TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00741-00-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00741-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00741-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA -UAEPC.
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP
Asunto: COBRO COACTIVO
Sentencia Anticipada
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -UAEPC-, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
La Demanda
Pretensiones:
“PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución N° CC-020 del 27 de julio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTIC Ó LA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO CP 342 DE 2012 ” constituido en el proceso administrativo de cobro coactivo CP-342/12.
SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución N° CC0216/12 del 26 de OCTUBRE de 2012 “POR LA CUAL SE RESUELVE
proceso administrativo de cobro coactivo CP-342/12.
SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución N° CC0216/12 del 26 de OCTUBRE de 2012 “POR LA CUAL SE RESUELVE
LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA ENTIDAD EJECUTADA”
TERCERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución CC-003339 del 01 de ABRIL de 2013 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO
DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCI ÓN QUE
RESOLVIÓ UNAS EXCEPCIONES”.Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se declaren prosperas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dentro del proceso coactivo CP 342 de 2012 a saber: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DE COBRO Y LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.
QUINTA. Condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECON ÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP en costas y agendas en derecho.”
Mediante auto admisorio del 27 de agosto de 2020, este despacho dispuso rechazar la demanda frente a las Resolución n.º CC-0216/12 del 26 de octubre de 2012 “Por
derecho.”
Mediante auto admisorio del 27 de agosto de 2020, este despacho dispuso rechazar la demanda frente a las Resolución n.º CC-0216/12 del 26 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución Nro. CC -340 de 2012” y su confirmatoria Resolución n.º CC -003339 del 1 de abril de 2013 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en cont ra de la Resolución n.º CC-0216/12”, toda vez que, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, consideró admitir la demanda respecto de la Resolución n.º CC-020 del 27 de julio de 2018 “Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito CP 342 de 2012” por reunir los requisitos legales.
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la C.P; el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1494,1568 y 2302 del Código Civil Colombiano y los numerales 3 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Prescripción de la acción de cobro por concepto de capital e intereses de las cuotas partes pensionales.
Aclara que el término de prescripción de la acción de cobro es de tres (3) años, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
las cuotas partes pensionales.
Aclara que el término de prescripción de la acción de cobro es de tres (3) años, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
Manifiesta que el término de prescripción, contenido en las normas laborales es señalado en tres años, y fue el que se incluyó en la Ley 1066 de 2006, buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto del término de prescripción de cuotas partes pensionales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de Ley en lo siguiente: " Este artículo se propone debido a que en la actualidad, la cartera entre entidades públicas por este concepto de cuotas partes pensionales es bastante alta y no ha existido uniformidad ni criterio sobre la tasa de interés aplicable y el término de prescripción de las obligaciones”.Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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3 Alude que las cuotas partes pensionales prescriben en tres años, por lo que no hay lugar al pago de las mismas cuando hayan pasado más de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el termino de prescripción con una reclamación de pago, teniendo en cuenta que esta reclamación interrumpe la prescripció n, pero por un término igual (de tres años).
Sostiene que el Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones
cuenta que esta reclamación interrumpe la prescripció n, pero por un término igual (de tres años).
Sostiene que el Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones presentó cuentas de cobro de pensionados que habían fallecido con más de tres años de anterioridad a la presentación de las cuentas de cobro correspondientes, por lo tanto, concluye que las cuentas de cobro se encontraban prescritas, conforme a la normatividad que rige la materia.
2. Falta de título ejecutivo
Realiza un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica de l título ejecutivo , el desarrollo legal que ha tenido, y como se conforma el justo título para este tipo de procesos.
Refiere que los títulos ejecutivos cobrables por la jurisdicción coactiva tienen las siguientes características:
a. La obligación consiste en pagar una suma liquida de dinero. b. Si se trata de acto administrativo, este debe encontrarse ejecutoriado para ser exigible.
Asevera la actora que, el titulo ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el Juez a primera vista con solo leer el título ejec utivo debe quedar informado de quien es el acreedor y deudor. La sola lectura del título de be suministrar los datos suficientes y bastantes. si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título, carece de uno de los requisitos de fondo para ser considerado como título ejecutivo.
Por lo anterior, la demandante estima que a los pensionados que están siendo ejecutados por parte del Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones, dentro del mandamiento de pago Resolución n.º CC-340 del 25 de Julio
como título ejecutivo.
Por lo anterior, la demandante estima que a los pensionados que están siendo ejecutados por parte del Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones, dentro del mandamiento de pago Resolución n.º CC-340 del 25 de Julio de 2012, aún no se les ha efectuado el cobro de cuota parte pensional en forma persuasiva, ni se les ha entregado los documentos mínimos para el respectivo estudio, revisión y aceptación de la correspondiente cuota parte pensional.Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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4 La Oposición
Conforme consta en el expediente digital el Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones (en adelante FONCEP) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En concreto fundó la defensa planteando la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el presente proceso solo versa contra la Resolución n.º CC-20 de 27 de julio de 2018, acto que resulta ser preparatorio, pues es tablece en un principio la liquidación del crédito y en su numeral cuarto se corre traslado a la demandante para que formule las objeciones que considera oportunas respecto del acto acusado.
Indica que la demandante guardó silencio, por lo que esa entidad expidió la Resolución n.º CC-000338 de 20 de septiembre de 2019, mediante la cual aprobó
acto acusado.
Indica que la demandante guardó silencio, por lo que esa entidad expidió la Resolución n.º CC-000338 de 20 de septiembre de 2019, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito, acto administrativo que no fue demandado, ni dentro del escrito inicial de la demanda, ni al momento de subsanarse la misma, razón por la cual no se encuentra n individualizados los actos administrativos demandados, vulnerándose lo previsto en el artículo 163 CPACA.
Aduce que, si se declarara la nulidad del acto impugnado, resultaría inepta la demanda, pues subsistiría el acto definitivo que no fue objeto de impugna ción la Resolución n.º CC-000338 de 20 de septiembre de 2019. De igual manera, refiere que no existe enunciación alguna de las normas violadas y su concepto de violación contra el acto sobre el cual se admitió la demanda, pues los cargos de prescripción de las cuotas partes demandadas y falta de título, obedecen a los actos sobre los cuales se rechazó la demanda, vulnerando lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.
Frente a este punto, por medio de auto del 26 de agosto de 2022, este despacho declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por considerar que la resolución demandada corresponde a un acto administrativo definitivo, pues como se desprende del texto de la resolución, mediante este acto administrativo se pone en consideración la liquidación del crédito al deudor, por lo que está decidiendo de fondo un asunto, al punto que, si la demandante no presenta objeciones, se mantiene la liquidación efectuada por el acreedor.
mediante este acto administrativo se pone en consideración la liquidación del crédito al deudor, por lo que está decidiendo de fondo un asunto, al punto que, si la demandante no presenta objeciones, se mantiene la liquidación efectuada por el acreedor.
Así las cosas, precisó que la Resolución n.° CC-020 de 27 de julio de 2018, al ser un acto definitivo es susceptible de control judicial, por lo que no se encuentra probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, al haberse demandado un acto plausible de control judicial.Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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Alegatos de Conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandant e reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó los siguientes:
Considera que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha precisado, que por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 2006.
Indica que la situación fue clarificada por el Legislador en la Ley 1066 de 2006, señalando que las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3)
señalando que las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad.
En relación con lo anterior, señala que si bien, por mandato expreso de la Ley 1066 de 2006 se deben aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario, como norma general para regular el proceso de cobro coactivo, no se puede perder de vista que en la prescripción de la acción de cobro existe una norma específica, y en aplicación del principio lex specialis se debe dar preferencia.
En ese orden de ideas, refiere que el término que se debe contabilizar para poder alegar la prescripción de la acción de cobro coactivo de cuotas partes pensionales es de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 1006 de 2006.
Señala que, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el FONCEP , la fecha en que se notificó el mandamiento de pago ( fue en el año 2012), por lo anterior, han transcurrido más de tres (3) años sin que se haya obtenido el pago, por lo cual, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario la administración tiene la obligación de decretar la prescripción alegada por la demandante.
Ahora bien, respecto de la entidad demandada y el Ministerio Público, se precisa que no emitieron pronunciamiento en esta oportunidad.
Consideraciones de la Sala
CompetenciaExp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
que no emitieron pronunciamiento en esta oportunidad.
Consideraciones de la Sala
CompetenciaExp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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6 Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 27 de enero de 2023, se fijó el siguiente:
Problema jurídico
Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Resolución n.º CC-020 de 27 de julio de 2018, proferida por el responsable del área de cartera y jurisdicción coactiva del FONCEP, por medio de la cual se practicó la liquidación del crédito CP 342 de 2012.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos, la Sala deberá determinar: si el acto demandado está viciado de nulidad por (i) prescripción de la acción de cobro por concepto de capital e intereses de las cuotas partes pensionales, y (ii) falta de título ejecutivo.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a decidir si resulta o no procedente estudiar aspectos propios de la conformación del título
capital e intereses de las cuotas partes pensionales, y (ii) falta de título ejecutivo.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a decidir si resulta o no procedente estudiar aspectos propios de la conformación del título ejecutivo en la etapa de liquidación del crédito, dentro del proceso de cobro coactivo.
El Consejo de Estado en su jurisprudencia1 ha señalado que, en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo, sólo resultan ser demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
Como quiera que en este proceso lo que se debate es la legalidad del acto proferido dentro de procedimiento de cobro coactivo, resulta oportuno señalar que ese procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado. Ante ello el deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones y de haberlas propuesto, una vez resueltas, la Administración ordena seguir ade lante la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas.
La liquidación del crédito se ha de efectuar mediante auto que contiene las sumas liquidadas a pagar, contra el que no procede recurso alguno. Del auto se dará
práctica de la liquidación del crédito y las costas.
La liquidación del crédito se ha de efectuar mediante auto que contiene las sumas liquidadas a pagar, contra el que no procede recurso alguno. Del auto se dará
1 Al respecto pueden verse Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018 , expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otros.Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7 traslado al ejecutado para que este, si lo considera oportuno, formule objeciones y aporte las pruebas que estime necesarias.
En la formulación de las objeciones la entidad ejecutada únicamente puede plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación y luego, mediante auto, que no admite recurso, se aprueba la liquidación, bien en la forma inicial, o con las modificaciones que resulten de las objeciones viables presentadas por el ejecutado.
Son precisamente estos actos indicados, el que ordena la liquidación del crédito y
liquidación, bien en la forma inicial, o con las modificaciones que resulten de las objeciones viables presentadas por el ejecutado.
Son precisamente estos actos indicados, el que ordena la liquidación del crédito y el que resuelve las objeciones, contra los que se dirige este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que es pertinente señalar que el Consejo de Es tado2 ha indicado que, d entro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título, lo que supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación.
En este punto, es menester precisar que en el caso sub examine el debate de legalidad se centra únicamente en el acto administrativo que liquida el crédito, por lo que, tal como se señaló en precedencia se puede n controvertir aspectos relacionados con el estado de la deuda, sin que le sea posible al sujeto pasivo de la obligación revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria respecto del acto administrativo de determinación o del acto que resolvió las excepciones.
Pues bien, frente a ello tenemos que en este proceso se depreca la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho con ocasión de cargos que no se relacionan con el estado de cuenta de la deuda, sino que se dirigen precisamente a atacar aspectos propios de la conformación del título, como lo son el
nulidad y el restablecimiento del derecho con ocasión de cargos que no se relacionan con el estado de cuenta de la deuda, sino que se dirigen precisamente a atacar aspectos propios de la conformación del título, como lo son el cuestionamiento a que se le haya obligado a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – UAEPC-. a concurrir con cuotas partes pensionales pues estima que, las cuent as de cobro se encontraban prescritas, conforme a la normatividad que rige la materia.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número 25000 -23-37-000-2016-01451-01 (23814). Bogotá, d. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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8 También invoca la demandante la falta del título ejecutivo por parte del FONCEP, dentro del mandamiento de pago Resolución n.º CC-340 del 25 de Julio de 2012, toda vez que, a su juicio aún no se les ha efectuado el cobro de cuota parte pensional en forma persuasiva, ni se les ha entregado los documentos mínimos para el respectivo estudio, revisión y aceptación de la correspondiente cuota parte pensional. Por otro lado, señala que el mandamiento de pago no cumple los requisitos legales de ser claro, expreso y exigible.
para el respectivo estudio, revisión y aceptación de la correspondiente cuota parte pensional. Por otro lado, señala que el mandamiento de pago no cumple los requisitos legales de ser claro, expreso y exigible.
De la revisión de los cargos surge evidente que lo planteado por la actora no puede ser abordado, pues el debate en este proceso no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la de la resolución que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y al recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones presentadas, como bien se indicó en el auto de 27 de agosto de 2020 del Magistrado Ponente que rechazó la demanda contra estos dos actos administrativos.
En ese orden, esta Subsección precisa que este proceso versa sobre el control de legalidad de l acto que liquidó el crédito, pero en lugar de acusarse aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación del crédito, los cargos de ilegalidad propuestos están dirigidos a cuestionar otros actos que le anteceden (resolución que decidió las excepciones y la que resolvió el recurso de reposición contra esa), respecto de los que se rechazó la demanda interpuesta por caducidad del medio de control, aspectos que, por tanto, no pueden ser abordados, pues ello conduciría a la violación al debido proceso de la demandada, puesto que se estarían reviviendo términos y etapas precluidas, además de que se desconocerían los efectos que producen los actos en firme3.
Por lo anterior , y comoquiera que la demandante no desvirtuó la presunción de
demandada, puesto que se estarían reviviendo términos y etapas precluidas, además de que se desconocerían los efectos que producen los actos en firme3.
Por lo anterior , y comoquiera que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se impone negar las pretensiones de la demanda.
- Condena en costas
Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado4, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo
3 Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de noviembre de 2019, Expediente 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ha señalado: “hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial”. 4 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
050012333000201200490-01 [20508].Exp. 25000-23-37-000-2018-00741-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 9 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo