TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00756-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00756-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE NO 25000-23-37-000-2018-00756-00
DEMANDANTE JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO
DEMANDADO UGPP
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO OMISIÓN DE AFILIACIÓN A LOS SUBSISTEMAS
DE SALUD Y PENSIÓN 2014
SENTENCIA El señor JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO -2017-02348 de 21 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y le fue impuesta una sanción por omisión; y la Resolución RDC2018-00685 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto.1
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
2018-00685 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto.1
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
1 El expediente de referencia se encuentra en forma digital.2 25000-23-37-000-2018-00756-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO
UGPP
PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1) Liquidación Oficial RDO-2017-02348 del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.997.080, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364 .00) y una Sanción por Omisión por un valor de
CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL
PESOS M/CTE ($112.728.000).
- Resolución RDC-2018-00685 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de
PESOS M/CTE ($112.728.000).
- Resolución RDC-2018-00685 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -201702348 del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO, con cédula de ciudadanía No. 79.997.080, p or omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($56.161.700) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS
VEINTITRES MIL CUSTROCIENTOS PESOS M/CRE ($112.323.400).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:3 25000-23-37-000-2018-00756-00
presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:3 25000-23-37-000-2018-00756-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO
UGPP
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
3. Liquidación Oficial RDO-2017-02348 del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.997.080, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.00) y una Sanción por Omisión por un
valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL
PESOS M/CTE ($112.728.000).
4. Resolución RDC-2018-00685 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurs o de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-02348 del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación
(2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurs o de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-02348 del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO, con cédula de ciudadanía No. 79.997.080, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($56.161.700) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUSTROCIENTOS PESOS M/CRE ($112.323.400). SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica
Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de pago de l os gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del4 25000-23-37-000-2018-00756-00
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UGPP
desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
Por concepto de daño emergente: Solicito que se cond ene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la UGPP expidió Requerimiento de Información No. RQI-M-2287 del 26 de septiembre de 2016 , el cual fue notificado el 4 de octubre de 2016. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2016 fue proferido el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD -2016-03090, notificado el 29 de diciembre de 2016, informando presuntos hallazgos de $56.364.000 y una sanción por omisión en la
Declarar o Corregir No. RCD -2016-03090, notificado el 29 de diciembre de 2016, informando presuntos hallazgos de $56.364.000 y una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por $103.146.120. El demandante contestó el acto preparatorio el 29 de marzo de 2017. Manifiesta que el 21 de julio de 2017 la Unidad expidió la Liquidación Oficial RDO2017-02348, mediante la cual se determinó una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por la supuesta omisión en los períodos de enero a diciembre de 2014 en cuantía de $56.364.000 y una sanción por omisión de $112.728.000. Esta actuación fue notificada al actor el 11 de agosto de 2017, respecto de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 9 de octubre de 2017 que fue resuelto por la Unidad el 26 de julio de 2018 a través de la Resolución No. RDC 2018-00685, reduciendo los valores a la suma de $56.161.700 y la sanción por la omisión por la suma de $112.323.400.5 25000-23-37-000-2018-00756-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas: - Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993.
- Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. - Articulo 3 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012. - Artículos 5, 7, y 13 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Ley 4 de 1913. - Ley 1819 de 2016.
Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:
CARGO PRIMERO: OBJECIÓN GENERAL AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN : NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE Indica que conforme al principio de legalidad la UGPP al momento de iniciar los procedimientos de determinación de obligaciones parafiscales debe tener claridad en los elementos integrantes de los aportes al sistema de seguridad social, esto es, el sujeto pasivo, base gravable, tarifa y hecho generador; precisando que al analizar la situación del señor Jorge Giovanni Espinosa Pardo se encontraron las siguientes situaciones: (i) no ostentaba la calidad de trabajador independiente; (ii) no ostentaba la calidad de trabajador independiente con contrato de prestación de servicios; (iii) antes del año 2015 no existía ley o decreto que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentitas de capital, existía un vacío legal; y (iv) la Unidad no tenía facultad legal para fiscalizar el año 2014, toda vez que no existía base gravable.6 25000-23-37-000-2018-00756-00
vacío legal; y (iv) la Unidad no tenía facultad legal para fiscalizar el año 2014, toda vez que no existía base gravable.6 25000-23-37-000-2018-00756-00
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UGPP
CARGO SEGUNDO: INEXISTENCIA DE OMISIÓN – AFILIACIÓN AL SISTEMA
DE SALUD
Resalta que la UGPP al momento de proferir los actos demandados desconoció el artículo 31 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.3.16 del Decreto 780 de 2016, según el cual no existe deuda por concepto de aportes ni cobro de intereses de mora, cuando el independiente se encuentre en mora de aportes y por ende suspendido del sistema de salud, lo que conlleva a que no se generen pagos de prestaciones asistenciales y econó micas a dicho subsistema; norma que debe armonizarse con los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016.
Considera que por lo anterior no se puede generar obligación de cotización en calidad de independiente en los períodos que tiene mora en los pagos y por ende se encuentra suspendida su afiliación.
Destaca que como prueba se anexa imagen de la página web de ADRES, de la cual se puede extraer que el señor Espinosa Pardo se encuentra afiliado como cotizante principal al Sistema Social Integral, lo cual demuestra que la UGPP inició una fiscalización obviando que la afiliación a los subsistemas se había realizado en debida forma, lo cual genera la nulidad de los actos, al haberse imputado conductas
principal al Sistema Social Integral, lo cual demuestra que la UGPP inició una fiscalización obviando que la afiliación a los subsistemas se había realizado en debida forma, lo cual genera la nulidad de los actos, al haberse imputado conductas ajenas a la realidad.
Sintetiza que la Unidad no solo se equivocó al pretender un cobro de aportes e intereses que no proceden, sino que realizó una indebida imputación de la conducta debido a que la misma era mora y no omisión, tal como se evidencia con la afiliación del señor Espinosa Pardo allegada.
CARGO TERCERO: OBJECIÓN GENERAL – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD GENERADO POR LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
EN CALIDAD DE INDEPENDIENTE – TRANSGRESIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL – APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA REALIZADA PARA7 25000-23-37-000-2018-00756-00
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DETERMINAR EL IBC DEL INDEPENDIENTE ES INCONSTITUCIONAL POR NO
TENER SOPORTE LEGAL.
Manifiesta que la UGPP tiene el deber de realizar una motivación adecuada explicando los 5 elementos de los tributos de cara al pago de los aportes al sistema de seguridad social de los independientes, pues lo contrario desconocería el principio de legalidad tributaria.
Expresa que la Unidad no puede reemplazar las funciones del Congreso, con la excusa de necesitar recaudo de los aportes de los independientes, precisando que si bien pueden existir algunos elementos, lo cierto es que la demandada no puede
Expresa que la Unidad no puede reemplazar las funciones del Congreso, con la excusa de necesitar recaudo de los aportes de los independientes, precisando que si bien pueden existir algunos elementos, lo cierto es que la demandada no puede crear un sistema y método para calcular los montos, pues ello constituye una facultad del legislador y en esa m edida no podía crearse sin fundamento legal, estableciendo presunciones legales.
CARGO CUARTO: IMPOSIBILIDAD DE COTIZAR AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR FALTA DE CLARIDAD EN LA BASE GRAVABLE –
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Sostiene que no existe base gravable sobre la cual se deban realizar los aportes al sistema de seguridad social de los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios, por lo tanto, la UGPP no podía suplir el vacío normativo mediante interpretaciones inaplicables afectando la estabilidad económica de los administrados.
Aduce que hasta la Ley 1753 de 2015 el Congreso de la República determinó la forma en que se deben realizar aportes al sistema por parte de tod os los trabajadores independientes, norma que no puede utilizarse para fiscalizar años anteriores como sucede en el caso concreto.
Alega que la normatividad utilizada por la Unidad no fue debidamente aplicada al proceso de fiscalización adelantado contra el demandante; precisando que las8 25000-23-37-000-2018-00756-00
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UGPP
normas que debieron tener en cuenta fueron Ley 797 de 2003, Decreto 1703 de
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UGPP
normas que debieron tener en cuenta fueron Ley 797 de 2003, Decreto 1703 de 2002 y Decreto 723 de 2013.
Agrega que si bien en los actos acusados se determinó que la base gravable para realizar aportes de los independientes no contratistas no se hace sobre el 40% del ingreso, en concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, la UGPP afirmó que si era sobre el 40% del ingreso, lo cual demuestra la falta de claridad en el tema.
Considera que el señor Espinosa Pardo no debe realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, sobre el IBC establecido por la UGPP, esto es sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, al no existir claridad sobre la base gravable, se debe aplicar la normativi dad más reciente para cada subsistema.
CARGO QUINTO: NO SE TIENEN EN CUENTA LOS HECHOS ECONÓMICOS
REALMENTE OCURRIDOS.
Explica que la UGPP procedió de forma automática y sin sustento legal a determinar cuáles fueron los ingresos mensuales del señor Espinosa Pardo, sin tener en cuenta comprobantes de ingreso y egreso durante los meses de la anualidad fiscalizada, situación que no se encuentra establecida en la normatividad que regula el funcionamiento de la Unidad.
CARGO SEXTO: NO EXISTEN PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS A QUE LOS INGRESOS ANUALES SE CAUSAN EN TODOS LOS MESES DEL AÑO.
Manifiesta que la UGPP de forma extraña determina presunciones en las cuales
CARGO SEXTO: NO EXISTEN PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS A QUE LOS INGRESOS ANUALES SE CAUSAN EN TODOS LOS MESES DEL AÑO.
Manifiesta que la UGPP de forma extraña determina presunciones en las cuales establece que el independiente recibió ingresos mensuales, sin conocer realmente la ocurrencia exacta de los ingresos efectivamente realizados, lo cual desconoce uno de los requis itos esenciales para que exista una obligación, esta es, claridad del hecho que configura la obligación.9 25000-23-37-000-2018-00756-00
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Describe que se requiere de una presunción legal mediante ley, decreto o resolución que permita determinar a la UGPP ingresos anuales y dividirlos en cada mes, situación que no se encuentra en la legislación y por ende la fiscalización se realizó de forma irregular.
Precisa que la Unidad presumió que algunos ingresos fueron percibidos durante todos los meses del año, sin sustento técnico o jurídico a lguno, pues lo hizo con el fin de generar un aporte obligatorio, desconociendo la realidad y omitiendo incluir los valores dentro del mes que efectivamente fueron percibidos.
CARGO SÉPTIMO: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCA LES DEBE TENER EN CUENTA LAS
DEDUCCIONES DE LA DECLARACIÓN DE RENTA.
Refiere que la UGPP se extralimitó en sus funciones al desconocer las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, pues no podía declarar la falsedad del formulario pr esentado, máxime, cuando carece de competencia para
Refiere que la UGPP se extralimitó en sus funciones al desconocer las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, pues no podía declarar la falsedad del formulario pr esentado, máxime, cuando carece de competencia para establecer el nexo de causalidad del artículo 107 del ET, el cual solo le fue otorgado con la expedición de la Ley 1753 de 2015.
Solicita se tengan en cuenta las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, además, la aplicación del concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, en el cual la UGPP afirmó que los aportes son sobre el 40% del ingreso.
CARGO OCTAVO: DESCONOCIMIENTO DEL FISCALIZADOR DEL ARTÍCULO
82 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Relata que en la Liquidación Oficial la UGPP indicó la inexistencia de deducciones del ingreso, por lo que tomó el ingreso bruto sin realizar deducción alguna, olvidando el costo estimado y presunto dispuesto en el artículo 82 del ET.10 25000-23-37-000-2018-00756-00
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UGPP
Por lo anterior, solicita se tengan en cuenta los costos en que incurrieron las personas que hayan desarrollado la misma actividad de rentista de capital, puesto que en el procedimiento de determinación no se evidenciaron los costos en que incurrió el señor Espinosa Pardo para realizar su actividad económica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda en término , oponiéndose a la prosperidad de las
incurrió el señor Espinosa Pardo para realizar su actividad económica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda en término , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas, considerando en primer lugar que, la demandante no explica con exactitud y claridad la infracción incurrida con la expedición de los actos. Por ello, expone que se salvaguarda a la seguridad social al sistema de protección social integral con la determinación y pagos oportunos de contribuc iones parafiscales de la protección social, los cuales ingresan de forma directa al sistema a fin de financiar los servicios con calidad de oportunidad. En cuanto a los cargos expone que:
- Primer cargo
Expresa que la calidad del demandante no es una persona que desarrolle un objeto contractual en la ejecución de un contrato de prestación de servicios , sino un trabajador independiente el cual ejerce la actividad económica (CIUU 1011) , conservación de carne y productos cárnicos de la cual se deriva la c apacidad de pago, teniendo así la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Sostiene que la capacidad de pago se presume respecto de los declarantes del impuesto de renta en concordancia con los artículos 33 de la Ley 1438 de 2011 y 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Ahora, si bien hay normas que de forma puntual definen la manera de calcular la base de cotización para ciertas categorías de trabajadores independientes, como es el caso d e los contratistas por prestación de servicios, aquellos que no tienen regulación11 25000-23-37-000-2018-00756-00
para ciertas categorías de trabajadores independientes, como es el caso d e los contratistas por prestación de servicios, aquellos que no tienen regulación11 25000-23-37-000-2018-00756-00
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específica, se encuentra bajo el amparo de la regulación general que permite establecer la base de aportes.
Respecto al cálculo de la base de cotización, expone que no es cierto que solo con el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 se permitió al trabajador independiente informar a la Administradora cuál sería su base de cotización, pues con anterioridad, desde la Ley 100 de 1993, el legislador ya había regulado de una forma más precisa este asunto, específicamente los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993.
- Segundo Cargo
Establece que no se ha quebrantado ningún derecho fundamental en la medida que ha respetado las formas de salvaguardar el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con las normas procesales reguladoras de las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Adicionalmente sostiene que en aplicación al artículo 9º del Decreto 019 de 2012 se consultaron las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de COLPENSIONES, ASOFONDOS, RUAF con el fin de determinar si el demandante estaba afiliado al régimen de salud y pensión. Sin embargo, en el requerimiento para declarar y/o corregir se evidenció que el obligado no registra afiliación en calidad de cotizante en los prenotados subsistemas, ni tampoco se encontró pago
estaba afiliado al régimen de salud y pensión. Sin embargo, en el requerimiento para declarar y/o corregir se evidenció que el obligado no registra afiliación en calidad de cotizante en los prenotados subsistemas, ni tampoco se encontró pago de aportes a los mismos.
- Tercer Cargo
Hace una breve explicación del principio de universalidad del Sistema de Seguridad Social invocando el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, 510 de 2003 y la Ley 797 de 2003, para precisar que la distinción de las personas sujetas de la obligación de afiliarse y hacer el pago de las contribuciones a los dos regímenes señalados, contenidas en las citadas normas,12 25000-23-37-000-2018-00756-00
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debe entenderse meramente enunciativa, porque el mismo contexto e n el que fueron emitidas y para los fines que fueron promulgadas, no permite hacer exclusión de ninguna persona por razón del sector económico al que pertenezca.
Así, todas las personas ya sean dependientes, aquellos que desarrollen contratos de prestación de servicios, rentistas, son sujetos de la obligación de afiliarse y pagar aportes a las contribuciones parafiscales en la medida en que tengan la calidad de persona natural y cuenten con capacidad de pago, de suerte que la obligatoriedad alegada por el demandante no puede plantearse de cara a las definiciones de la normatividad de la seguridad social, ni a la modalidad de actividad económica a la que los sujetos pertenecen, sino a la capacidad económica.
- Cuarto Cargo
alegada por el demandante no puede plantearse de cara a las definiciones de la normatividad de la seguridad social, ni a la modalidad de actividad económica a la que los sujetos pertenecen, sino a la capacidad económica.
- Cuarto Cargo
Luego de citar normas relacionadas con los trabajadores independientes como los artículos 13, 15, 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y la sentencia C-578 de 2009, concluye que: (i) desde antaño ya existía una disposición legal que permitía definir la base de cotización, por lo que si el trabajador independiente contaba con capacidad de pago, lo único que tenía que hacer era autodeclarar su base de cotización y realizar el respectivo aporte; (ii) la base debe corresponder con los ingresos efectivamente percibidos, siendo obligación del contribuyente declarar con lo que co rresponde a la realidad de sus ingresos; (iii) la Ley y la jurisprudencia fueron quienes definieron las reglas para determinar la base gravable y (iv) no es cierto que solo con la expedición de la Ley 1739 de 2015 se reglamentó la base de aportes, pues se reitera, dicha obligación fue determinada por el legislador con anteriori dad a pesar de no haberse reglamentado el sistema de presunción de ingresos por parte del Gobierno Nacional.13 25000-23-37-000-2018-00756-00
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Gobierno Nacional.13 25000-23-37-000-2018-00756-00
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- Quinto y Sexto Cargo:
Considera que tiene la facultad de determina r y liquidar las contribuciones parafiscales de la seguridad social con arraigo en los artículos 1° del Decreto 169 de 2008, 178 de la Ley 1607 de 2012, 2° del Decreto 3033 de 2013 y 21 del Decreto 575 de 2013. Ahora, respecto al cálculo de la base de cotización sobre trabajadores independientes, es la UGPP quien debe verificar si las expensas y deducciones de la declaración de renta cumple con los requisitos del artículo 107-ET.
Considera tener la capacidad exclusiva de valorar la procedencia de costos y gastos en materia de aportes parafiscales, y no solo la DIAN, pues aquella es la encargada en lo que respecta los impuestos , de suerte que la UGPP puede desplegar todas las acciones necesarias para determinar la omisión, la mora y la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.
Manifiesta haber aceptado y rechazado algunos ingresos, al igual que ha ber reconocido costos y gastos, conforme se evidencia en el archivo anexo a los actos administrativos acusados, empero, respecto del señor Espinosa Pardo durante la vigencia 2014 los ingresos obtenidos fueron superiores a los 25 smlmv, siendo procedente liquidar los aportes sobre el prenotado tope, lo cual se demuestra con el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo en concordancia con
vigencia 2014 los ingresos obtenidos fueron superiores a los 25 smlmv, siendo procedente liquidar los aportes sobre el prenotado tope, lo cual se demuestra con el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo en concordancia con los ingresos denunciados en la declaración de renta de la prenotada anualidad, de suerte que no le asiste razón al actor en su argumentación, como quiera que fue él quien mensualizó sus respectivos ingresos obtenidos durante el año gravable 2014, demostrando ser superiores a 25 SMLMV.
- Séptimo Cargo
Expone que durante el trámite ante la Unidad , se le otorgó al aportante la oportunidad de allegar pruebas y no lo hizo ni en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, ni en el recurso de reconsideración , de modo que no era posible para la administración abstenerse de adelantar el proceso de fiscalización14 25000-23-37-000-2018-00756-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO
UGPP
por el hecho de que el aportante guardó silenci o y no aportara las pruebas requeridas.
Afirma que el cruce de información ante la DIAN era necesario a fin de obtener los ingresos del investigado por el año gravable 2014, y como quiera que se acreditó la capacidad de pago del demandante para afiliarse y aportar al Sistema de la Seguridad Social en calidad de cotizante, no podía cesar la investigación.
Indica que la razón para tener como ciertos los ingresos declarados en el denuncio rentístico es el artículo 746-E.T., el cual presume ciertas las liquidaciones privadas,
Seguridad Social en calidad de cotizante, no podía cesar la investigación.
Indica que la razón para tener como ciertos los ingresos declarados en el denuncio rentístico es el artículo 746-E.T., el cual presume ciertas las liquidaciones privadas, siempre que no se haya solicitado comprobación, razonamiento que no puede aplicarse a los costos ni gastos registrados en la declaración de renta, por cuanto es requisito indispensable que tales erogaciones cumplan los requisitos del artículo 107 ibídem para su deducción, siendo imposible tomar los mismos guarismos de la declaración sin determinar el cumplimient
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