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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00772-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00772-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00772-00

DEMANDANTE:

CARLOS EDUARDO CASTELLANOS

CAMACHO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES -UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA ANTICIPADA Procede la Sala a decidir, en primera instancia, proceso promovido por el señor Carlos Eduardo Castellano s Camacho en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO – 2017-02372 del 24 de Julio de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculaión de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión; y de la Resolución No. RDC-2018-00658 del 23 d e julio de 2018, por medio de la cua l se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Carlos Eduardo Castellanos Camacho, por medio de apoderado judicial,

reconsideración interpuesto contra la resolución anterior1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Carlos Eduardo Castellanos Camacho, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de control Nulidad y

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes:

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuacicón: Resolución No. RDC -2018-00658 del 23/07/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02372 del 24 de j ulio de 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO, con el pago al Sist ema General de la Seguridad Soc ial al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre

Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relacionan a continuación: Liquidación Oficial No. RDO-2017-02372 DEL 247/07/2017 y la Resolución RDC -2018-00658 del 23/07/2018, mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO, con el pago al Sistema General de la Seguridad Soc ial al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamen to sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

TERCERO: Se ordena a la UGPP revocar la san ción por concepto de omisión por evidenciarse los ap ortes al subsistema de pensiones por los períodos del año 2014, dentro del proceso administrativo adelantado por la UGPP, mediante las planillas de pago del 27/10/2017.

omisión por evidenciarse los ap ortes al subsistema de pensiones por los períodos del año 2014, dentro del proceso administrativo adelantado por la UGPP, mediante las planillas de pago del 27/10/2017.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causadosNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

al señor CARLOS EDUARDO CASTELLANO S CAMACHO, conforme a las facturas de servicios en las cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló el demandane al Subsistema de Salud y Pensión, documentos que se adjuntan al proceso medio de control Nulidad y Retablecimiento del Derehco.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) unb (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, po r cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (2014), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de apores al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes s in contrato de prestación de servicios y los rentidas de capital, por lo tanto, el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.

Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes s in contrato de prestación de servicios y los rentidas de capital, por lo tanto, el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.

SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parametros de la determinación del tributo para los Subsistemas de Salud y Pensión sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015.

III TASANCIÓN DE PERJUICIOS

Mediante el presente acápite realizamos la tasación de los perjuicios:

DAÑO EMERGENTE

1. Honorarios: Soportados mediante Facturas No. A118 por un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS $2.975.000) IVA incluido.

2. Honorarios: Soportados mediante Facturas No. A -193 por un valor total

de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.380.000) IVA incluido.

3. Honorarios: Soporatdos mediante cuenta de cobro de representación de demanda medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho por un valor total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

4. Planilldas integradas de liquidación de aportes con intereses moratorios al Subsistsema de Salud por un valor de: VEINTISÉIS MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($26.483.000).

5. Planilldas integradas de liquidación de aportes con intereses moratorios al Subsistsema de Pensión por un valor de: SESENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS

($63.798.400).

6. Intereses moratorios que se causan hasta la fecha de devolución de los aportes realizados a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional y subsistemas, producto de la fiscalización de la unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales UGPP.

TOTAL: CIENTO UN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

PESOS ($101.036.400) MÁS LOS INTERESES QUE SE CAUSEN HASTA EL

MOMENTO QUE LOS SUBSISTEMAS RETORNEN EL DINERO”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Afirma que 27 de octubre de 2016 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI-M-3218, acto que fue notificado el 8 de noviembre de 2016; y que el 22 de diciembre de 2016 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03449.

y que el 22 de diciembre de 2016 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03449.

Sostiene que el 24 de julio de 2017 la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02372; que el 27 de octubre de 2017 el demandante realizó el pago de las planillas de pago a los subsistemas de salud y pensión, con el fin de desaparecer la sanción por omisión y fre nar los intereses moratorios; y que la entidad expidió la Resolución No, RDC-2018-00658 del 23 de julio de 2018 que modificó la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 150 338 y 363 de la Constitución PolíticaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

  • Artículo 5 del Decreto 3030 de 2013 - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 - Artículos 3°, 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 - Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 7497 de 2003 - Artículos 2 numeral 1, y 5 literal a de la ley 1562 de 2012 - Artículo 16 literal c del Decreto 1406 de 1999
  • Artículos 2 numeral 1, y 5 literal a de la ley 1562 de 2012 - Artículo 16 literal c del Decreto 1406 de 1999 - Artículos 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003 - Artículo 1° del Decreto 4982 de 2007 - Artículos 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 - Artículo 714 del ET - Resolución 2288 de 2016 - Artículo 13 del Decreto 723 de 2013 - Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887

Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:

1. Violación de los artículos 150 y 338 de la CP - Vulneración material del principio de legalidad. No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Hecho generador

Expresa que la UGPP pretende determinar, fiscalizar y sancionar el pago de aportes sin tener definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentist as de capital para el año 2014 no tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de Seguridad Social.

Aduce que las normas que cita la UGPP como fundamento no corresponden a los elementos del tributo, es más pretende acomodar y conectar algunas normas, con el fin de convalidar un actuar fiscalizatorio sin fundamento legal y jurisprudencial; precisando que para el h echo generador la entidad cita en la liquidación oficial como sustento normativo los artículos 3 y 204 de la ley 100 deNulidad y Restablecimiento del derecho

con el fin de convalidar un actuar fiscalizatorio sin fundamento legal y jurisprudencial; precisando que para el h echo generador la entidad cita en la liquidación oficial como sustento normativo los artículos 3 y 204 de la ley 100 deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

1993, Decreto 806 de 1998; y artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modifica parcialmente el art ículo 12 de la Ley 100 de 1993, normas que en ninguno de sus apartes incorporan el hecho generador del tributo e hipotéticamente dicho artículo incorporaría la base gravable y tarifa, pero solo para los trabajadores mediante vínculo laboral.

Precisa que la UGPP confunde el concepto de hecho generador con base gravable y tarifa, y adicionalmente pretende aplicar una norma exclusiva para los trabajadores que tienen vinculo laboral a los independientes sin contrato de prestación de servicios o rentistas de capital.

Explica que a partir del parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 se deja claro que la base de cotización “base gravable, deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional, reglamento que para el año 2018 no existe.

Señala que no se puede concluir que el hecho generador sería la capacidad de pago, pues dicha interpretación es errada, por cuanto cada elemento del tributo debe ser claro y preciso, ya que concluir que el hecho generador para los rentistas de capital es que la persona goce de capacidad de pago, es algo general que llevaría a una imposibilidad al momento de su aplicación.

debe ser claro y preciso, ya que concluir que el hecho generador para los rentistas de capital es que la persona goce de capacidad de pago, es algo general que llevaría a una imposibilidad al momento de su aplicación.

Indica que el literal “d” del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 se encuentra en oposición directa del parágrafo 2° del artículo 204 de la ley 100 de 1993, por cuanto es claro que la base de cotización deberá ser reglamentada por el gobierno nacional, reglamento que para el 2018 no existía.

Expresa que conforme el artículo 2° de la Ley 793 de 2003, no existe pronunciamiento, siquiera sumario, del hecho generador que vincule al pago de aportes al sistema general de seguridad social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Cita los numerales 1 y 5 del literal A del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, y señala que dicha normativa describe la obligatoriedad de afiliarse al sistema de riesgos laborales de los dependientes e independientes con contratos deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

prestación de servicios, sin que en algún parágrafo de la norma de manera clara y exprese se regula la obligatoriedad de afiliarse a ARL a los rentistas de capital.

Expone que el hecho generador imponible al contribuyente independiente sin contrato de prestación de servicios, constructor, agricultor, comerciante, transportador, etc., y rentista de capital, es inexistente, ya que la entidad lo único

Expone que el hecho generador imponible al contribuyente independiente sin contrato de prestación de servicios, constructor, agricultor, comerciante, transportador, etc., y rentista de capital, es inexistente, ya que la entidad lo único que hizo fue anunciar normas sin sustentar su procedencia, más aún cuando dichas normas no tienen relación alguna con el elemento de hecho generador.

2. Violación de los arts. 150 y 338 de la CP - Vulneración material del principio de legalidad. No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Sujeto Activo

Cita los artículos 52 y 90 de la Ley 100 de 1993, y refiere que al no existir hecho generador claro y preciso, imposibilita la definición de manera correlativa del sujeto activo y pasivo, por lo tanto, las normas referidas no vislumbran la potestad de exigencia de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social a los independientes sin contrato de prestación de servicio y rentista de capital.

3. Violación de los arts. 150 y 338 de la CP - Vulneración material del principio de legalidad. No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Sujeto Pasivo

Cita el literal c) del art. 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el art. 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, el numeral 1° del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 3 y 4 de la ley 797 de 2003, que modificaron

2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, el numeral 1° del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 3 y 4 de la ley 797 de 2003, que modificaron parcialmente los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, y señala que de dicha norma se puede apreciar que el sujeto pasivo “Rentista de Capital” no se encuentra delimitado en ningún parágrafo y el independiente sin contrato de prestación de servicios queda supeditado al concepto de capacidad de pago, el cual es general y ambiguo, razón por la cual, el mismo no define de manera clara y precisa el sujeto pasivo del tributo, con el cual se encuentre obligado a realizar aportes al sistema general de seguridad social, máxim e cuando el referidoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

artículo solo describe la calidad de trabajador independiente de manera superflua, concepto completamente diferente al rentista de capital.

4. Violación de los arts. 150 y 338 de la CP - Vulneración material del principio de legalida d. No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Base Gravable

Cita el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que desde el año 1993 se encontraba el gobierno nacional en la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de

Cita el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que desde el año 1993 se encontraba el gobierno nacional en la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios, el cual debía contener: a) nivel educativo, b) experiencia laboral, c) actividades económicas, d) región de operación, e) patrimonio del individuo, f) periodicidad de la cotización; g) estabilidad del ingreso, y h) periodicidad de sus ingresos, no obstante, tal reglamentación no existe, por lo tanto, citar un ar tículo que no tiene relación con la base gravable es una irresponsabilidad por parte de la UGPP.

Señala que el artículo 4° de la ley 797 de 2003 solo menciona a los trabajadores y los independientes con contrato de prestación de servicios, estipulando de forma somera la base gravable.

Refiere que el art. 6° de la Ley 797 de 2003 enfatiza que los independientes sin contrato de prestación de servicios cotizaran sobre los ingresos que declaren, guardando correspondencia sobre el ingreso percibido, norma que no delimita el ingreso, por lo tanto, la base gravable no es precisa, ni clara, requisitos esenciales para que el elemento del tributo cumpla con la normativa y la jurisprudencia vigente; además, la misma norma, estipula que la base de cotización no podr á ser inferior al salario mínimo, esto quiere decir, que de manera voluntaria podría el independiente cotizar sobre un salario mínimo, teniendo en cuenta que la base de cotización es difusa e imprecisa.

Resalta que tratándose de los rentistas de capital , como el demandante, la

manera voluntaria podría el independiente cotizar sobre un salario mínimo, teniendo en cuenta que la base de cotización es difusa e imprecisa.

Resalta que tratándose de los rentistas de capital , como el demandante, la referida norma, no tiene relación alguna debido a que cobija la categoría de los trabajadores independientes, pero los rentistas de capital no son trabajadores, niNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

independientes, ni dependientes, por lo tanto, la interpretación de la norma por parte de la UGPP, es incorrecta, ya que la entidad de manera extensiva pretende aplicar una norma que está diseñada para los trabajadores independientes, pues la norma no menciona a los rentistas de capital.

Manifiesta que el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 no desarrolla en ningún parágrafo la base gravable para el pago de aportes de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, aunado a que de la lectura del articulado se puede vislu mbrar que existe un tope mínimo y máximo de cotización, sin que se encuentre la base gravable definida de manera clara y precisa.

5. Violación de los arts. 150 y 338 de la CP - Vulneración material del principio de legalidad. No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Tarifa

Cita el art. 20 de la Ley 100 de 1993 y s ostiene que la tarifa en pensión es del

específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Tarifa

Cita el art. 20 de la Ley 100 de 1993 y s ostiene que la tarifa en pensión es del 13.5% del ingreso base de cotización y la misma se incrementará conforme al tiempo y porcentajes estipulados, manejándose en la actualidad sobre una tarifa del 16%, el inconveniente radica en que la tarifa es aplicable al ingreso base de cotización “base gravable”, elemento que no es claro ni preciso, al igual que el hecho generador, sujeto activo y pasivo, imposibilitando la aplicación de una tarifa, ya que los elementos del tributo para el pago de aportes de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital no existen.

Aduce que, conforme el art. 10 de la Ley 122 de 2007, la tarifa en salud es del 12.5% del ingreso base de cotización, pero el inconveniente radica en que la tarifa es aplicable al ingreso base de cotización “base gravable”, eleme nto que no es claro ni preciso, al igual que el hecho generador, sujeto activo y pasivo, imposibilitando la aplicación de una tarifa, ya que los elementos del tributo para el pago de aportes de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital no existen.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

6. La UGPP persiste en imponer al contri buyente la sanción por concepto de omisión en la afiliación al subsistema de pensiones

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

6. La UGPP persiste en imponer al contri buyente la sanción por concepto de omisión en la afiliación al subsistema de pensiones

Asevera que la UGPP impuso sanción por concepto de omisión por no haber encontrado aportes a l sistema del régimen pensional, situación que el contribuyente subsanó dentro del proceso de fiscalización con el pago de los aportes al sistema pensional a través de las siguientes planillas:

Argumenta que los anteriores pagos fueron incluidos en el recurso de reconsideración, pero la UGPP no los tuvo en cuenta por haberse realizado estos pagos después de la expedición de la liquidación oficial; por lo que no ser tenidos en cuenta, la entidad continuó sancionando al contribuyente, debiendo haber cambiado la sanción de omisión y liquidado en el peor de los casos una sanción por concepto de inexactitud por el subsistema del régimen pensional.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

7. Vulneración directa del principio “Nadie está obligado a lo imposible”, ya que en la práctica “año 2014” era imposible declarar y aportar conforme los arts. 1 y 3 del Decreto 510 de 2003. Así mismo, los operadores de pago solo tenían un solo tipo de planilla para todos los aportantes, siendo siempre sobre el 40% del IBC

Considera que desde la práctica era imp osible ejecutar el cálculo que pretende la UGPP, pues la seguridad social en el año 2014, para el caso de los

siempre sobre el 40% del IBC

Considera que desde la práctica era imp osible ejecutar el cálculo que pretende la UGPP, pues la seguridad social en el año 2014, para el caso de los independientes, se pagaba mes anticipado, conforme el art. 13 del Decreto 723 de 2013 y el Decreto 1670 de 2007, en donde se establecieron los per íodos y fechas para presentar la autorización al sistema de la protección social por parte de los trabajadores independientes, quedando establecido para el aportante los períodos para declarar basado en sus ingresos y gastos en cada período (mensual) para la adecuada liquidación y pago; por lo tanto, tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago de la seguridad social era imposible, por cuanto los ingresos y costos no existían, y en esa medida, no se habían causado.

Cita el art. 1° del Decreto 510 de 2013, y aduce que el independiente catalogado rentista de capital, o independiente sin contrato de prestación de servicios al momento de afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensión, basado en que ingresos debía declarar el formato establecido por la Superintendencia Bancaria, ya que era imposible saber cuáles iban a ser sus ingresos efectivamente percibidos en cada año; ello, teniendo en cuenta que el formato se debía diligenciar los primeros 2 meses de cada año.

Expone que es tan evidente la vulneración del principio general “nadie está obligado a lo imposible”, que solo el pago de aportes al sistema general de la seguridad social, se podrá realizar a partir del 1° de octubre de 2018, ya que el Ministerio de Salud y Protección Social el 23 de julio de 2018 expidió el Decreto

seguridad social, se podrá realizar a partir del 1° de octubre de 2018, ya que el Ministerio de Salud y Protección Social el 23 de julio de 2018 expidió el Decreto 1273, en el cual incorpora en su artículo 3.2.7.6 el pago mes vencido de los aportes de los independientes sin contrato de prestación de servicios, no obstante, dicha norma no cobija a los rentistas de capital, por lo tanto, quedaron sin marco normativo para ello.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-00

Demandante: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CAMACHO Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Indica que la UGPP exige pagos al 100% de los ingresos efectivamente percibidos por los rentistas de capital, olvidando que en el operador de pago existía únicamente un solo tipo de independiente hasta la expedición de las Resoluciones 2388 de 2016 y 5858 de 2016, y que todos los independientes sin importar su actividad económica debían utilizar la planilla tipo “I” o tipo “Y” para poder realizar sus pag os en el operador de pago PILA, tomando su IBC sobre el 40%.

Afirma que el art. 135 de la Ley 1753 de 2015 ratificó que todos los independientes podían cotizar mínimo sobre el 40% del IBC.

8. La UGPP inaplicó el parágrafo 2° del artículo 204 de la Le y 100 de 1993, el parágrafo del art. 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 33 de la ley 1438 de 2011, normas que se encontraban vigentes para el período fiscalizado

el parágrafo del art. 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 33 de la ley 1438 de 2011, normas que se encontraban vigentes para el período fiscalizado “año 2014”. Presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital

Refiere que desde el año 1993 con la Ley 100 se dejó la obligación al gobierno nacional para que reglamentara el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, reglamentación necesaria para conocer la base de cotización, elemento esencial para poder ejecutar el tributo, no obstante, dicha reglamentación se dio hasta el 23 de julio de 2018 con el Decreto 1273 de 2018.

Aduce que, conforme el art. 33 de la Ley 1438 de 2011, en el evento que existan diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos deberán ser ajustado, pero dicho ajuste se deberá realizarse conforme al sistema de presunción de ingresos que deb ió reglamentar el gobierno, dicho compromiso se esclareció con la expedición del art. 135 de la Ley 1753 de 2015, y comenzó su implementación mediante el Decreto 1273 de 2018.

Menciona que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, y el artículo 33 de la Le y 1438 de 2011, son posteriores a la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, normas con las cuales la UGPP pretende imponer una obligación de cotización sobre un IBC que es desproporcionado para el independiente sin contrato de prestación de servicios y el rentista de capital, vulnerando principiosNulidad y Restablecimiento del derecho

normas con las cuales la UGPP pretende imponer una obligación de cotización sobre un IBC que es desproporcionado para el independiente sin contrato de prestación de servicios y el rentista de capital, vulnerando principiosNulidad y Restablecimiento del derecho

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