TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00784-00-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00784-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00784-00
DEMANDANTE: EUSALUD S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos enero a diciembre de 2013
SENTENCIA
La sociedad EUSALUD S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO-2018-03537 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud, acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
inexactitud, acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES
Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo:
1. Resolución No. RDO -2018-03537 del 27/09/2018, que fue emitido por la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los ap ortes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
2 inexactitud, por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ( $104.658.755) por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección social en los períodos de enero a diciembre de 2013, y sanción por inexactitud por la suma de SESENTA
Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
DOS PESOS M/CTE ($62.703.952).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado,
declarando la nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. R DO-2018–03537 del 27/09/2018, que fue emitido por la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protecci ón Social y se sanciona por inexactitud, por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 104.658.755) por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección social en los períodos de enero a diciembre de 2013, y sanción por inexactitud por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ( $ 62.703.952)”.
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.
Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los in tereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incur ridos son por un valor de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.124.968) , los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma DASMARO ABOGADOS.
CODENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
3 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
3 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 20 de junio de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146203141541, por el cual solicitó a la empresa EUSalud información por los años 2011 a 2013; que los días 10 de mayo y 27 de junio de 2017 la empresa demandante radicó respuestas y el 5 de mayo de 2017 se llevó a cabo visita; precisando que con posterioridad la Unidad demandada emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-04116 del 21 de diciembre de 2017, al cual se le otorgó respuesta el 25 de abril de 2018.
Describe que el 27 de septiembre de 2018 fue proferida la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03537, siendo notificada el 17 de octubre de 2018, por lo que a la luz del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, los períodos fiscalizados correspondientes a enero a octubre de 2013 se encuentran caducados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 21 del Decreto 575 de 2013.
1. Aplicación de caducidad de la potestad fiscalizadora de los períodos
- Artículo 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 21 del Decreto 575 de 2013.
1. Aplicación de caducidad de la potestad fiscalizadora de los períodos correspondientes de enero a octubre de 2013 – Caducidad de la Ley 1607 del 2012, articulo 178
Solicita se decrete la caducidad de los períodos comprendidos entre enero a octubre de 2013, con fundamento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; precisando que de la literalidad de dicha norma y el espíritu del legislador, se extrae que la caducidad en el proceso de determinación de obligaciones parafiscales de la protección social es de cinco años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos , es decir, que si la UGPP, no ejerce la acción de determinación a través de la Liquidación Oficial, dentro del término señalado en la Ley 1607 de 2012, se causa el fenómeno de la caducidad.
Considera que la norma no brinda el efecto de suspensión de la caducidad con la notificación del Requerimiento de información, razón por la cual no puede ser un argumento de defensa para la Unidad, por lo contrario, la norma indica es que todasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
4 las acciones inician con un Requerimiento de Información y por otro lado establece la caducidad contándola desde que el aportante debió declarar y no declaró, o
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
4 las acciones inician con un Requerimiento de Información y por otro lado establece la caducidad contándola desde que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores; para lo cual cita apartes de la Resolución No. RDC 444 del 15 de octubre de 2014, en la cual afirma, la Unidad demandada acogió la referida tesis.
Sostiene que al haberse notificado el 7 de octubre de 2018 la Resolución No. RDO2018–03537 del 27 de septiembre de 2018, por la cual se profirió Liquidación Oficial, es procedente la declaratoria de caducidad por los períodos de enero a octubre de 2013, lo que genera la nulidad del acto de determinación.
2. Falsa motivación por deuda incierta – El acto administrativo de Liquidación Oficial No. RDO -2018-03537 del 27/09/2018 no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la Liquidación Oficial
Relata que la liquidación oficial demandada omitió ingresar los intereses de mora, lo que evidencia que el acto de determinación no se encuentra motivado de manera completa y carece de los elementos propios que componen los actos administrativos, incurriendo en nulidad del mismo.
3. Error en digitación de la cédula – Inexistencia de mora – Corrección de los aportes
Señala que por un error de digitación en la PILA se generó que los aportes de los trabajadores no se vieran reflejados en los pagos efectuados al sistema de la
aportes
Señala que por un error de digitación en la PILA se generó que los aportes de los trabajadores no se vieran reflejados en los pagos efectuados al sistema de la protección social, circunstancia que generó la conducta de mora; destacando que para superar dicho yerro se remite en el acápite de pruebas, las cartas donde se solicitó la corrección de las cedulas a cada subsistema, y se anexa un cuadro en Excel donde se evidencia los valores y los ajustes por la digitación errada de la cédula en la PILA.
4. Subsidio de transporte legal no ingresa al límite del 40% -Diferencia entre subsidio de transporte y auxilio de transporte – Subsidio no es remunerativo – Comparación con prestaciones sociales
Indica que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 15 de 1959, el subsidio de transporte no hace parte del salario, sino que su naturaleza es para ayudar a la movilización de los trabajadores sin que vean afectados sus ingresos salariales, por lo que no es remunerativo sino una prestación social , que no puede tenerse en cuenta para el cálculo del límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
5 Alega que con el objeto de apoyar las gestiones se identifica los trabajadores sobre los cuales se presentó el error.
5. Presunción de días – No se tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportada en la PILA – Se calcula sobre 30 días
los cuales se presentó el error.
5. Presunción de días – No se tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportada en la PILA – Se calcula sobre 30 días
Manifiesta que la Unidad demandada realizó presunción de días, lo cual se evidencia cuando se encuentran planillas integradas de liquidación de aportes que tienen los conceptos de ingreso y retiro, no obstante, se determinó una deuda presunta por un mayor número de días trabajados, circunstancia que desconoció el principio del derecho laboral de primacía de la realidad sobre las formas.
Agrega que se adjuntan liquidaciones de las prestaciones sociales y desprendibles de nómina para evidenciar la realidad; destacando que algunos desprendibles no están firmado por el trabajador, sin embargo, no existe disposición legal que exija que se deban firmar, además, se inserta imagen que evidencia lo alegado.
6. Concurrencia de contratos – Desconocimiento de las normas contenidas en el derecho laboral – Falta de legitimación en la causa por pasiva – Decreto 1406 de 1999
Expresa que la UGPP decidió tomar pagos a contratistas, registrados en las cuentas contables de la empresa, para convertirlos en pagos salariales, desconociendo disposiciones normativas que estipulan que una persona puede tener las dos calidades, una como dependiente de una empresa y la otra co mo independiente contratista, figura jurídica conocida como concurrencia de contratos y que se encuentra establecida en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.
Detalla que en el año fiscalizado la demandante tuvo trabajadores vinculados mediante contrato laboral y también tuvo contratos de prestación de servicios con esas mismas personas, en donde el objeto de cada contrato era diferente y se
Detalla que en el año fiscalizado la demandante tuvo trabajadores vinculados mediante contrato laboral y también tuvo contratos de prestación de servicios con esas mismas personas, en donde el objeto de cada contrato era diferente y se realizaron separadamente ya que en el contrato laboral se estableció que el trabajador debía cumplir un horario de lunes a viernes y sus funciones las tenía que realizar dentro de este, mientras que el contrato de prestación de servicios se ejecutó de manera independiente, sin subordinación, algunos fines de semana.
Aduce que se allega en el acápite de pruebas, cuentas de cobro, comprobantes de egreso y facturas del trabajador independiente, para demostrar las diferentes obligaciones que se han suscrito entre las partes.
Resalta que a los valores entregados mediante contrato de prestación de servicios, se realizó la respectiva retención en la fuente y el pago de los impuestos ICA,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
6 impuestos que no son propios de una relación laboral, los cuales son solo propios de una relación civil y/o comercial. , y en esa medida dic hos valores no pueden tomarse para incrementar el IBC de las personas que relaciona la UGPP en el SQL.
Advierte que se evidencia que existe identidad de partes y simultaneidad de las ejecuciones, pero existe diferencia entre los objetos contractuales , sol icitando la eliminación de los ajustes por: mora, e inexactitud que se originaron producto del cálculo errado que hizo la UGPP; identificado una serie de trabajadores.
7. Pago disminuye ajuste días vacaciones IBC mes anterior – Disminuye ajuste vacaciones liquidación de contrato
cálculo errado que hizo la UGPP; identificado una serie de trabajadores.
7. Pago disminuye ajuste días vacaciones IBC mes anterior – Disminuye ajuste vacaciones liquidación de contrato
Explica que en el período de vacaciones, la liquidación de los aportes a seguridad social se debe realizar tomando el IBC del último salario reportado con antelación a la fecha en la cual el trabajador inicie el disfrute de sus vacaciones, conforme el artículo 192 del Código Su stantivo del Trabajo; destacando que para el caso de la trabajadora Zambrano Riaño Amalia, en el mes de abril de 2013, la UGPP calcula de forma incorrecta el IBC, al no tener en cuenta el IBC del mes anterior.
8. Auxilios y bonificaciones no salariales – No supera los cuatro SMMLV
Describe que la Unidad demandada toma los auxilios y bonificaciones no salariales que se le entregaron a algunos trabajadores, como salariales e indica que superan los 4 SMLMV por lo cual se debía realizar aportes al fondo se solidaridad pensional.
Puntualiza que los auxilios y bonificaciones como lo establece el CST en el artículo 128, no constituyen salario, además que estos son entregados de manera ocasional, lo cual no forman parte de la base para realizar el pago de la seg uridad social y parafiscales, por tal motivo al no ser salariales se realizaron los aportes al Sistema de Protección Social de manera correcta.
Añade que en el contrato laboral se consignó cláusula de desalarización, estableciendo que los valores que entregaban bajo el concepto del artículo 128 del CST, eran no constitutivos de salario; para lo cual se allegan contrato s e identifica los trabajadores sobre los cuales la Unidad demandada erró en sus apreciaciones.
estableciendo que los valores que entregaban bajo el concepto del artículo 128 del CST, eran no constitutivos de salario; para lo cual se allegan contrato s e identifica los trabajadores sobre los cuales la Unidad demandada erró en sus apreciaciones.
9. Disminuye ajuste salario integral – Aporte correcto salario integral
Frente a trabajador Montagut Cifuentes Héctor, período marzo de 2013, relata que la UGPP continúa calculando deuda al sistema de la protección social, pese a que recibe salario integral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
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10. Desaparece ajuste d ías suspensión o licencia no remunerada – Se debe tomar para el pago a seguridad social el IBC del mes anterior
Sostiene que cuando se genera una suspensión o una licencia no remunerada, el empleador debe realizar los aportes a seguridad social con el IBC del mes anterior, conforme el artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
Expone que la Unidad no calcula los días de suspensión con el IBC del mes anterior y adicional a esto suma auxilios no constitutivos de salario como base salarial, por lo cual se está presentado la inexactitud para el trabajador Heleno Jaramillo Jorge Andrés, mes septiembre de 2013.
11. Pagos no constitutivos de salario no hacen base para parafiscales y seguridad social – Disminuye ajuste error en IBC
Asegura que la UGPP tiene en cuenta auxilios no constitutivos de salario y los convierte como salariales, precisando que dichos valores no forman parte de la base
seguridad social – Disminuye ajuste error en IBC
Asegura que la UGPP tiene en cuenta auxilios no constitutivos de salario y los convierte como salariales, precisando que dichos valores no forman parte de la base para realizar el cálculo a parafiscales, relacionando los empleados que presentan dicha circunstancia.
Agrega que para una serie de trabajadores la UGPP toma los auxilios no constitutivos de salario para realizar el cálculo al aporte correspondiente a seguridad social, sin embargo, se debe tener de en cuenta que la ley permite que el trabajador y la empresa mediante acuerdo pacten que estos auxilios serán entregados como no constitutivos de salario, y en esa medida dichos pagos no hacen parte de la base que se debe tomar para realizar el pago a la seguridad social.
12. Se fiscaliza para algunos registros como mora en los subsistemas SENA e ICBF sin tener en cuenta que el salario no supera los 10 SMLV y que la empresa esta acogida a la Ley 1607 del 2012 – Aportes CREE
Describe que para los trabajadores que el salario no superar los 10 SMMLV, se encuentran exonerados de realizar aportes a parafiscales, de conformidad con la Ley 1607 de 2012, por lo que para el caso del empleado Saenz Rueda Yimmy, mes noviembre de 2013, se deben eliminar los ajustes.
13. No fiscalizado en salud
Refiere que en el formato SQL, se puede observar como la Unidad calcula deuda para el trabajador Becerra Rincón Jonathan, en el mes diciembre en el subsistema de pensión, sin embargo, como la única novedad para que pensión y salud , se coticen de manera diferente, es con novedad de SLN, y dado que no existe dicha
para el trabajador Becerra Rincón Jonathan, en el mes diciembre en el subsistema de pensión, sin embargo, como la única novedad para que pensión y salud , se coticen de manera diferente, es con novedad de SLN, y dado que no existe dicha novedad en ese mes para el trabajador, y como no esta fiscalizado en el subsistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
8 de salud, solicita desaparezcan el ajuste, debido a que si esta correcto en salud, por consiguiente esta correcto en pensión.
14. UGPP duplica valores
Indica que el SQL, se puede observar como la UGPP duplicó el valor del auxilio legal de transporte ($70.500) y un auxilio no constitutivo de salario ($441.360), los cuales suman $511.860, y la entidad tomó el valor $1.023.704, lo cual hace que el devengo del trabajador exceda el límite del 40%, en cuanto al trabajador Ruiz Rozo Diana Mercedes, mes julio de 2013.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, formulando la excepción previa denominada “Improcedencia de la demanda por no haber surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previsto en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Inepta demanda; frente a los cargos de la demanda indicó:
- Primer cargo
Manifiesta que a la luz del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que empezó a regir
Inepta demanda; frente a los cargos de la demanda indicó:
- Primer cargo
Manifiesta que a la luz del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que empezó a regir desde su promulgación, esto es, el 26 de diciembre de 2012, la UGPP cuenta con un término de 5 años para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, que se contabiliza desde que el aportante no declaró o declar ó por valores inferiores, como ocurrió en el caso concreto, donde se determinaron las conductas de mora e inexactitud, además, precisa que no operó la firmeza alegada, toda vez que se interrumpió el 1° de julio de 2014, con la notificación del Requerimiento de Información No. 20146203141541 del 20 de abril de 2014.
- Segundo cargo
Aclara que el acto proferido por la UGPP se encuentra debidamente motivado, y que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, no pueden liquidarse intereses moratorios conjuntamente con la liquidación oficial, sino que se hará en la fecha en que se produzca el pago efectivo, por así disponerlo la normatividad que regula la materia.
- Tercer cargo
Destaca que en el acto demandado la UGPP se pronunció respecto a los errores de digitación, por lo que reitera los mismos argumentos; destacando que no se allegóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
9 material probatorio que permita verificar la corrección, pues solo se aportó copia del
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
9 material probatorio que permita verificar la corrección, pues solo se aportó copia del documento de identidad, pero no hay evidencia de cartas o soportes que permitieran validar que el aportante efectuó la solicitud de corrección del documento de identidad en la PILA.
- Cuarto, octavo y undécimo cargo
Transcribe apartes del acto demandado relacionados con la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , de lo cual resalta que la UGPP si validó los soportes allegados por la demandante y tuvo en cuenta los pactos de desalarización suscritos entre la empresa actora y sus em pleados, sin embargo, se dio aplicación al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Agrega que para aquellos pagos no salariales que superaron el límite del 40% de los pagos salariales, la Unidad procedió a incluir el excedente en el IBC para calcular aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, sin que se revisaran o recalcularan las prestaciones sociales de los trabajadores.
Considera que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no hace distinción entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores en vigencia de la relación laboral, pues de forma clara establece que los pagos no salariales que superen el 40% deberán hacer parte del IBC, sin que se c lasifique que pago deban hacer parte y cuáles no.
Explica que si bien persistieron ajustes, ello obedeció a que la parte demandante no
que superen el 40% deberán hacer parte del IBC, sin que se c lasifique que pago deban hacer parte y cuáles no.
Explica que si bien persistieron ajustes, ello obedeció a que la parte demandante no allegó los pactos de desalarización y tampoco acreditó que los viáticos fueran accidentales o estuvieran destinados a proporcionar medios de transporte o gastos de representación.
En cuanto a la exoneración de pagos al fondo de solidaridad, expresa que conforme a los pagos reportados, estos superaron los 4 smlmv y por ende se debía realizar aportes a dicho subsistema, para lo cual expone el caso del trabajador Saenz Rueda Yimmy, octubre de 2013.
- Quinto cargo
Describe que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la UGPP, y el ajuste resultó de comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para el caso concreto fue inferior; precisando que si bien se allegaron desprendibles de nómina, donde se registró 22 días laborados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
10 lo cierto es que el contrato dio inicio de laborales el 8 de agosto, por tanto, en ese día debía estar afiliado el trabajador, con el consecuente pago de los aportes.
- Sexto cargo
Aduce que en los casos en los que se allegaron pruebas idóneas y se desvirtuaron ajustes, la Unidad procedió a corregirlos, desapareciendo o modificando los mismos en la liquidación oficial, sin embargo, otros casos permanecieron en razón a la
Aduce que en los casos en los que se allegaron pruebas idóneas y se desvirtuaron ajustes, la Unidad procedió a corregirlos, desapareciendo o modificando los mismos en la liquidación oficial, sin embargo, otros casos permanecieron en razón a la omisión probatoria que respaldaran las afirmaciones de la demandante.
Comenta que la UGPP determinó las obligaciones al sistema de la protección social con base en la información que fue suministrada por la empresa actora, advirtiendo que si bien con la demanda se allegaron prue bas, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que nunca fueron puestas en conocimiento de la Unidad.
- Séptimo cargo
Detalla que el cargo planteado por la demandante no es claro, ya que hace relación a “ Vacaciones Ocasionales ”, sin embargo, dicha modalidad no se encuentra descrita en el CST y en la liquidación oficial no se hizo ningún ajuste por dicho concepto.
Luego de citar normatividad en relación a la forma en que se deben realizar cotizaciones al Sistema de la Protección Social y Parafiscale s cuando se presenta a novedad de vacaciones, afirma que las vacaciones disfrutadas si hacen parte del IBC para calcular los aportes a los subsistemas de salud y pensión y las vacaciones remuneradas o compensadas en dinero hacen parte de la base de cotizac ión de aportes a SENA, ICBF y CCF, por lo que deben persistir los ajustes.
- Noveno cargo
Expone que el ajuste del trabajador Montagut Cifuentes Héctor obedeció a que no se reportaron pagos no salariales, lo cuales no se tuvieron en cuenta para determinar el IBC.
- Decimo cargo
Señala que si bien durante los períodos de suspensión temporal del contrato de
se reportaron pagos no salariales, lo cuales no se tuvieron en cuenta para determinar el IBC.
- Decimo cargo
Señala que si bien durante los períodos de suspensión temporal del contrato de trabajo o licencias no remunerada, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado o cotizante, lo cierto es que no es lo mismo con el aportante (empleador), quien debe realizar los aportes correspondientes con base en el último salario base reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato, a la luz del artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-00
Demandante: EUSALUD SA
Demandado: UGPP
11 71 del Decreto 806 de 1998, norma que afirma fue aplicada por la Unidad en el proceso de fiscalización.
- Décimo segundo cargo
Alega que de conformidad con las normas que regulan la materia, estarán exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF las sociedades respecto de los trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, es decir, para calcular el tope, no solamente deben incluirse el salario sino también la totalidad de ingresos que percibe el trabajador de su empleador, por lo que no debe prosperar el cargo.
- Décimo tercer cargo
Relata que en la Hoja de Trabajo de la liquidación oficial se liquidó un aporte a salud de 38.800, luego de tomar el IBC $968.500 4% (Beneficio CREE Diciembre 2013); sin embargo, como la demandante efectuó un pago en PILA por valor de 38.400 el
de 38.800, luego de tomar el IBC $968.500 4% (Beneficio CREE Diciembre 2013); sin embargo, como la demandante efectuó un pago en PILA por valor de 38.400 el ajuste resultante fue de $400, es decir, por debajo de $1.000, por lo que desapareció el ajuste sobre el trabajador Becerra Rincón Jonathan.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto del 28 de marzo de 2019 se admitió la demanda del proceso de la referencia, el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, la cual fue cancelada por auto del 16 de julio de 2020, además, se declaró no probada la excepción de inepta demanda y no se condenó en costas, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, siendo concedió el 13 de mayo de 2021, y el 4 de agosto de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en la providencia del 8 de marzo de 2022 que confirmó el auto proferido por este Tribunal.
Con posterioridad y en razón a que el asunto de la referencia es de puro derecho, y que se sól
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