TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00009-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00009-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2019 00009 00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN

INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE

EXPORTACIONES – CI ANEXPO S.A.S. (EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL)

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2014

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CI ANEXPO S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000072 del 06 de octubre de 2017, por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014; y la Resolución 6008417 del 07 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas respetuosamente solicito al Honorable Tribunal y su Magistrado Ponente, se declare la nulidad de:

a). De la Liquidación Oficial No 312412017000072 del 6 de octubre de 2017,

solicito al Honorable Tribunal y su Magistrado Ponente, se declare la nulidad de:

a). De la Liquidación Oficial No 312412017000072 del 6 de octubre de 2017, correspondiente al Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 2014 y

b). De la Resolución No. 008417 de septiembre 7 de 2018 , expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN - Nivel Central en Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella y se agotó la vía gubernativa, imponiendo, ilegalmente, un mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud.

2. Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y especialmente, y dados los hechos probados, se tenga y declare LA FIRMEZA de la declaración Privada por el Imp uesto de Renta y Complementarios correspondiente al año Gravable de 2014 oportunamente presentada por C.I. ANEXPO S.A.S. Finalmente, se ordene el archivo del correspondiente expediente administrativo

De igual manera así se declare el legal y debido proceder del actuar del Representante Legal de la Sociedad como de su Revisora Fiscal y por tanto se anule su expúrea sanciónExpediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

2 económica.

Para todo ello se tenga como fundamento todo lo aquí expuesto con l os soportes documentales allegados y adicionalmente con todo lo expuesto y probado con motivo de nuestra intervención en sede administrativa, cuyos escritos y fundamentos solicito

2 económica.

Para todo ello se tenga como fundamento todo lo aquí expuesto con l os soportes documentales allegados y adicionalmente con todo lo expuesto y probado con motivo de nuestra intervención en sede administrativa, cuyos escritos y fundamentos solicito expresamente se tengan como parte integrante de la presente demanda, dado que por economía procesal y demás no tiene sentido transcribir literalmente aquí.

3. Previo a ello se decreten las pruebas solicitadas en el acápite correspondiente, se valoren debidamente todas las aportadas antes y ahora; de igual manera se tenga como PERTINENTES Y DEMAS, los experticios aportados del Ingeniero Metalúrgico y del investigador forense LUIS FERNANDO GARCIA, cuyas hojas de vida se anexan para para demostrar su calificación profesional.

4. Se condene en Costas a la DIAN, acorde con lo establecido en el artículo 188 del CPACA no sólo porque así lo establece la norma en cuestión, sin atenuante alguno. Si no además y especialmente, como agravante en contra de ella, porque la actuación administrativa en contra de mi representada fue adelantada de manera ILEGAL, SESGADA, PARCIALIZADA, Y CON GRAVES FALENCIAS PROBATORIAS , lo cual debe ser sancionado vía costas para que la DIAN, con fundamento en el detrimento patrimonial que ello conlleva, instruya y sancione a los funcionarios responsables de los procederes dolosos e ilegales, cometidos adrede y de manera evidente, para aparentemente cumplir con funciones y finalidades estatales, habiendo hecho realmente todo lo contrario.

Además porque su proceder ha conllevado a que mi representada incurra en gastos administrativos y profesionales proporcionales a la glosa cuestionada, esto es, en

aparentemente cumplir con funciones y finalidades estatales, habiendo hecho realmente todo lo contrario.

Además porque su proceder ha conllevado a que mi representada incurra en gastos administrativos y profesionales proporcionales a la glosa cuestionada, esto es, en cuantías económicas muy significativas en procura de adelantar exitosamente la

DEFENSA FRENTE A LA EXPÚREA GLOSA OFICIAL AQUI DEMANDADA

5. Subsidiariamente, y aunque es INÉDITO, sólo en el caso de que por razones jurídicas sólidas al juicio sustentado del honorable despacho y si es que hay lugar a ello, y en aras y aplicación de los principios de proporci onalidad y favorabilidad demás contenidos en la propia normatividad tributara, según lo consagra el artículo 197 de la Ley 1607 de 2014 y en aplicación del precepto constitucional que prohíbe penas o sanciones expropiatorias, se liquide por el Tribunal una sanción, razonable, equitativa y puntual sólo frente a los proveedores probados que no existan o que tengan ALGUNA CALIFICACIÓN NEGATIVA PARA LA época de los hechos, tales como estar relacionados en la LISTA DE PROVEEDORES FICTICIOS de la misma DIAN y/o en listados de organizaciones criminales como Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Lista Clinton, etc. etc., para lo cual solicito previamente oficiar a dichas entidades

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La DIAN, previo requerimiento, expidió liquidación oficial de revisión modificando los costos de compra de oro reportados en el denuncio rentístico

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La DIAN, previo requerimiento, expidió liquidación oficial de revisión modificando los costos de compra de oro reportados en el denuncio rentístico del año 2014; pues de $344.975.706.000 declarados, la Administración solo reconoció $84.269.000.

2. La compañía radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con Resolución 008417 del 07 de septiembre de 2018, sin ahondar en las pruebas y peticiones de la sociedad.Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; - Artículo 167 del Código General del Proceso - Artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 683, 742, 745 y 754-1 del Estatuto Tributario - Artículo 13 del Decreto 2649 de 1993

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

FALSA MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO, EN CUANTO LAS

AFIRMACIONES Y CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGÓ LA ENTIDAD

ACCIONADA PARA MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA SON

SUBJETIVAS Y NO CORRESPONDEN A TODO EL ACER VO PROBATORIO

APORTADO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

Dijo que no es válido fundamentar los actos demandados en meros indicios, sin

SUBJETIVAS Y NO CORRESPONDEN A TODO EL ACER VO PROBATORIO

APORTADO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

Dijo que no es válido fundamentar los actos demandados en meros indicios, sin contrastar la realidad de la operación económica a través de otros medios de prueba en desarrollo de la correcta labor investigativa de la Administración Tributaria. Advirtió que la compañía aportó pruebas documentales sobre la trazabilidad de la operación en cuestión, incluyendo soportes aduaneros y cambiarios sobre la adquisición física y legal del oro; sin embargo, la D IAN no las valoró debidamente, trasgrediendo el principio de la sana critica.

Trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales para reiterar que “ la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, (la que logró “establecer” con sus indicios), (sino que) … Debe buscar la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria”

LA INAPLICACIÓN Y/O EN ALGUNOS CASOS, LA INDEBIDA APLICACIÓN DE SUS NORMAS LEGALESExpediente 25000 2337000 2019 00009 00

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4 Respecto al cargo de reiterados cambios de domicilio fiscal

Señaló que no está prohibido “cambiar de domicilio cuantas veces quiera y por las razones que a juicio administrativo lo ameriten ”, lo importante es actualizar el RUT con el domicilio fiscal de la compañía. Además, refirió que la norma no exige una cantidad de personal mínima en las instalaciones de la demandante, dichas afirmaciones solo ponen de presente la actuación subjetiva de la Administración

con el domicilio fiscal de la compañía. Además, refirió que la norma no exige una cantidad de personal mínima en las instalaciones de la demandante, dichas afirmaciones solo ponen de presente la actuación subjetiva de la Administración Tributaria.

Para el ca so, puntualizó que la oficina de Bogotá es una sede meramente administrativa en donde se facilitan, entre otras cosas, las relaciones internacionales inherentes al objeto comercial de la sociedad; sin embargo, dada la particularidad de este , la compra de oro se realiza a “ba requeros y pequeños mineros en diferentes regiones auríferas del país, para luego consolidar el material y exportarlo ”; por lo que resulta lógico que estas actividades comerciales no se realicen en Bogotá.

Renglón 32 costo de venta y prestación de servicios y otros costos

La DIAN cuestionó las operaciones realizadas con “1. FENIX 1 SAS, 2. INVERSIONES FENIX 2 SAS, 3. OURO SAS, 4. GRUPO NUCAY SAS, 5. GRUPO INVERSIONISTA AURUM SAS o GRUPO EL EDEN SAS, 6. APOPORO S.AS.” por la presunta incapacidad económica, la falta de infraestructura física y de personal para adelantar la labor comercial, la ambigüedad en el objeto social y la creación simultanea de las sociedades a la demandante ; Sin embargo, estos a spectos refieren a una tercera persona y no a las actividades de la sociedad contribuyente.

Pese a lo antedicho, en defensa de los intereses de la compañía, dijo que resulta errado el actuar de la Administración por lo siguiente: - [E]s pertinente destacar que las sociedades S.A.S., tienen un elemento imperante en el aporte

Pese a lo antedicho, en defensa de los intereses de la compañía, dijo que resulta errado el actuar de la Administración por lo siguiente: - [E]s pertinente destacar que las sociedades S.A.S., tienen un elemento imperante en el aporte que los socios determinan afectar al cumplimiento del objeto social, por esta razón es lógico que este tipo de sociedades tengan un capital mínimo para que éste guar de relación con la importancia que le da el legislador. A pesar de esta característica no hay obligación legal que establezca un límite al momento de constituir empresa en Colombia, esto significa que no existe prohibición alguna para que se creen compañías en el país con cinco mil pesos de capital - Casualmente por ser un comercio en gramos uno podría (cualquier comerciante) disponer de un espacio de un metro x un metro inclusive, para dicha actividad y ello no sería razón válida para “deducir” que no es posible, legal o lo más grave, que NO ES REAL la actividad de compra o adquisición de ORO en gramos (…) Diferente es que se pretenda por parte de la DIAN que las instalaciones físicas en poblados como Itsmina, Condoto, el mismo Quibdó, Santa Rosa del sur de Bolívar y demás y similares, todos pertenecientes a regiones apartadas, abandonadas y con infraestructura oficialExpediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

5 extremadamente precaria, y por ser para comercializar ORO, deban ser estructuras de lujo o con una estética arquitectónica especial, lo cual no sólo sería y es una exigencia ilegal, sino además ajena a la realidad del desarrollo de las poblaciones referidas en donde, se sabe por todo el país, no reina sino la pobreza y el abandono oficial; de tal manera que un local

sino además ajena a la realidad del desarrollo de las poblaciones referidas en donde, se sabe por todo el país, no reina sino la pobreza y el abandono oficial; de tal manera que un local del centro de las poblaciones, simplemente se adecua en seguridad básica y en él se puede y se desarrolla la actividad en comento. Cualquier otra cosa es un cuestionamiento superficial, ilegal y descontextualizado respecto de la realidad física de la infraestructura general de los poblados. En otros término s, es desconocer la realidad física de los Municipios de Atrato, bajo Cauca, etc., es decir, simple cultura general geográfica-económica, que por su especial labor y responsabilidades debe tener en cuenta la DIAN antes de hacer semejante cuestionamiento. - [La] Ley 1258 de 2008 autoriza a las S.A.S. para adoptar un objeto social indeterminado, por lo tanto, las Sociedades FENIX 1 S.A.S., INVERSIONES FENIX 2 S.A.S., OURO S.A.S., GRUPO NUCAY S.A.S., GRUPO EL EDEN S.A.S. Y APOPORO S.A.S., se encuentran debidamente amparadas en la normatividad vigente para escoger que su objeto social sea indeterminado, sin que estén obligados por la Ley a mencionar alguna actividad particular licita - Finalmente, en cuanto a que la mayoría de las ventas de dichas empresas son e fectuadas a mi representada no hay nada ilegal en ello y tal hecho sólo corresponde a acuerdos comerciales por mejor precio, garantías de seriedad y trazabilidad y demás consideraciones de libre pacto entre los comerciantes, que por lo demás al ser del mis mo sector y especialidad, y de actores en números relativamente restringidos, no resulta extraña pues se

comerciales por mejor precio, garantías de seriedad y trazabilidad y demás consideraciones de libre pacto entre los comerciantes, que por lo demás al ser del mis mo sector y especialidad, y de actores en números relativamente restringidos, no resulta extraña pues se consolidan relaciones comerciales que llevan a tener prioridad o casi exclusividad con quien le ofrece mayores y mejores garantías

Otros proveedores

Enfatizó que conforme a lo reglado en el artículo 683 del ET no es obligación de la compañía realizar investigaciones a fondo sobre la realidad comercial de los proveedores de oro, pues esta es una labor del Estado, y no es potestad de la DIAN endilgar responsabilidad alguna a la contribuyente por el incumplimiento de un tercero. Por lo tanto, y en lo que concierne a la demandante, se cuentan con todos los soportes de compra y venta , máxime “al ser la única comercializadora hasta el momento en Colombia, autorizada para exportar ORO FAIRMINE, es decir oro ético y responsable”, lo cual implica que exportar este material requiere un embalaje y transporte especial y verificado en todo momento por diferentes autoridades nacionales e internacionales.

Certificado de origen

Explicó que para el 2014 si bien existía el Decreto 2637 del 2012, al no proferirse reglamentación al respecto, no era obligatorio obtener y presentar el certificado de origen de la mercancía . Este requisito solo entró en vigor desde el 2015 , con la expedición del Decreto 0276 del 17 de febrero del 2015. Por lo tanto, la demandante no debía tener el soporte aludido por la DIAN.Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

6 Regalías

no debía tener el soporte aludido por la DIAN.Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

6 Regalías

Realizó un esquema de la exportación de metales preciosos, y señaló que tiene el soporte de los pagos realizados a la Agencia Nacional de Minería como regalías del periodo 2014 , adicional a esto cuenta con : La Declaración de Exportación DEX, Planilla - de TVS, Factura de venta, Lista de empaque aduana , Certificado de pureza, Relación d e proveedores , Pago y aprobado de regalías , Carta de responsabilidad, Formularios de canalización de divisas y legalizaciones , Acta de inspección y Guía Aérea , documentación con la cual se corrobora la operación comercial.

Transportadora de valores

Dado que la DIAN cuestionó el contrato de trasporte de la mercancía, refirió que la Transportadora de Valores TVS es la encargada de trasladar el oro y platino adquirido en las zonas mineras del país, de lo cual se generaron tres planillas: “ del transporte de la mercancía al aeropuerto de Quibdó, otra para la llegada al aeropuerto Olaya Herrera de Medellín y posterior entrega a las oficinas de la Sociedad y finalmente, el transporte de la exportación”.

Pago a proveedores

Señaló que el pago a proveedores se realizó a través de cheques, trasferencias y consignaciones, pruebas con las que, insistió, se demostró la realidad de la compra y venta de oro. Aunado a esto, adujo que las operaciones comerciales de la compañía iniciaron en el 2009, por lo que aportó copias de las planillas PILA de los

y venta de oro. Aunado a esto, adujo que las operaciones comerciales de la compañía iniciaron en el 2009, por lo que aportó copias de las planillas PILA de los empleados que han laborado con la contribuyente.

Declaraciones juramentadas

Dijo que con las declaraciones se pretende demostrar la realidad física y operacional de las actividades realizadas por la compañía para la compra del oro; por lo que adjuntó “ declaraciones de 104 proveedores en original que certifican las ventas realizadas a CI ANEXPO SAS, 88 en copia, 66 proveedores que declaran haberle vendido a la sociedad Fenix 1 SAS, y quien exportaba era mi poderdante, 82 declaraciones de personas que declaran ventas a Inversiones Fenix 2 SAS y quien exportaba era mi mandante, y 8 declaraciones de personas originales que declaran ventas a Ouro SAS y quien exportaba era mi mandante”Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

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Donaciones

Adujo que la sociedad realizó una donación de $474.000.000 a la Fundación Atabaque, tal y como lo reflejan los soportes de la operación bancaria. Por lo tanto, no es óbice para desconocer la misma, por el hecho que en la información exógena del tercero no se evidencie, pues el error en las obligaciones formales de la Fundación son responsabilidad exclusiva de esta y no del donante.

Trazabilidad de la operación

Esquematizó la cadena de operaciones comerciales realizadas para la adquisición del oro objeto de exportación, y dijo que la actividad realizada por la compañía es real, muestra de ello es que la misma DIAN aceptó lo registrado en ingresos por la

Trazabilidad de la operación

Esquematizó la cadena de operaciones comerciales realizadas para la adquisición del oro objeto de exportación, y dijo que la actividad realizada por la compañía es real, muestra de ello es que la misma DIAN aceptó lo registrado en ingresos por la venta y exportación del oro y materiales preciosos; sin embargo, cuestione el costo de la adquisición de la materia prima. Circunstancia que resulta ilógica, pues no puede exportarse un material que no exista.

Concluyó que la Administración no tuvo en cuenta nin guno de los soportes allegados por la compañía, y fundamentó el rechazo de los costos en simples indicios por eventuales inconsistencias en las obligaciones formales de terceros y no de la sociedad contribuyente.

En derecho probatorio tributario no existe la prueba única o “prueba reina”, máxime si ella deviene de inferencias o indicios por conductas de terceros que legalmente no están bajo control del contribuyente sancionado. NO existen pruebas que demuestren que las operaciones comerciales con proveedores se hicieron con el fin de defraudar la administración de impuestos. La inacción probatoria real de la DIAN.

Adujo que en el periodo objeto de fiscalización los proveedores no fueron declarados como “ficticios”, por el contrario, para la fecha contaban con los registros pertinentes para operar, esto es el RUT, Cámara de Comercio y autorizaciones de la Agencia de Minería. En consecuencia, no es procedente sustentar los actos en indicios o hechos atribuibles a terceros y ocurridos con por fuera del año 2014.Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

8 De otra parte, manifestó que los soportes allegados en sede administrativa no

CI ANEXPO SAS - DIAN

8 De otra parte, manifestó que los soportes allegados en sede administrativa no fueron tachados de falsos, por lo que deben ser valorados en su integralidad y lejos del sesgo fiscalizador de la Administración Tributaria.

Principio contable, legal, fáctico, jurisprudencial y universal. Todo ingreso tiene su costo o gasto

Insistió que la DIAN no puede desconocer los costos incurridos en la adquisición del oro, pues dicho material no se obtiene gratuitamente; a unado a esto, de la exportación del oro es que se generan los ingresos de la compañía, por lo tanto, resulta razonable que existiera una correspondencia entre estos valores según lo regula el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993, o por lo menos, conforme a la presunción de costos que señala el artículo 82 del ET.

FRENTE A LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.

En los últimos argumentos del libelo dijo que se configuró la ausencia del hecho sancionable dado que los datos reportados en la declaración de renta son reales y completos, luego la compañía no aportó valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos con ánimo defraudatorio que genere un menor impuesto a cargo. Así mismo aludió a la diferencia de criterios y el desconocimiento del principio de lesividad en la sanción determinada por la DIAN, para insistir en la improcedencia de la misma.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades establecidas en la ley, y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.

Sostuvo que las facultades de fiscalización no están circunscritas a la verificación formal de los soportes de la declaración privada, por el contrario, la función de la Administración implica conocer la verdad real de las operaciones económicas. En este sentido, advirtió que si bien las facturas de ventas son los documentos idóneos de prueba de las transacciones, lo formal no supera la verdad real de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

9 Afirmó que se desvirtuó la presunción de vera cidad de la declaración privada; p or tal motivo, la carga de la prueba se trasladó a la sociedad demandante, quien durante la investigación no aportó ningún documento que permitiera desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración Tributaria.

Indicó que de acuerdo con la sentencia C-733 de 2003 que declaró la exequibilidad del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, la norma acusada pretende que el adquirente de bienes y servicios asuma su propia responsabilidad como perso na que al participar en la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente. Argumentó que la sociedad actuó en forma activa para

adquirente de bienes y servicios asuma su propia responsabilidad como perso na que al participar en la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente. Argumentó que la sociedad actuó en forma activa para construir todo el andamiaje que constituyó el abuso de las formas y, en consecuencia, mere ce rechazo la pretensión de que no está obligado por la conducta de sus proveedores.

De otra parte, señaló que no es procedente la aplicación del artículo 82 del ET, referente a los costos presuntos, ya que en el caso el desconocimiento de los gastos reportados por la contribuyente obedece al resultado del proceso de fiscalización, en el cual se concluyó que las operaciones se realizaron con proveedores ficticios, omisos y por tanto las mismas no se configuraron de manera real.

Para el caso, puntualizó q ue pese a requerirse a los proveedores de la contribuyente, no se logró establecer con total certeza la realidad de la operación, por el contrario, las inconsistencias encontradas sobre los vendedores FENIX 1, FENIX 2, OURO SAS, GRUPO NUCAY, GRUPO EDEN Y A PORO, entre otros, llevaron a lo configuración de indicios serios, graves, determinantes, concurrentes y convergentes con los que se demostró la inexistencia de tales operaciones con oro.

En cuanto al rechazo de la donación, refirió que verificada la información exógena de la Fundación Atabaque, esta no registró los ingresos percibidos de la contribuyente, además su objeto social no corresponde con actividades misionales o meritorias, pues la actividad se centró en realizar consultorías de gestión; motivo por el cual, no es procedente la deducción solicitada.

contribuyente, además su objeto social no corresponde con actividades misionales o meritorias, pues la actividad se centró en realizar consultorías de gestión; motivo por el cual, no es procedente la deducción solicitada.

Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, señaló que con el denuncio privado la sociedad omitió ingresos gravados e incluyó datos inequívocos, por lo tanto, sí se configuró el hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

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10

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lad o, la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda y solicitó tener en cuenta la sentencia de 24516 del Consejo de Estado en la que se debate un asunto similar, pero de otro periodo gravable.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN

1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sociedad CI ANEXPO SAS.

A través de auto del 07 de junio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Violación al debido proceso, infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, ligado a las siguientes afirmaciones: (i) por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo que reflejan la realidad contable y fiscal de la sociedad, en relación con las transacciones comerciales que realizó durante el año gravable 2014, en particular, los costos de compra del oro reportados en la declaración de renta de ese periodo; (ii) por sustentar los actos en meros indicios sin contrastarlos con otros medios de prueba; (iii) por desconocer los costos presuntos; y (iv) por improcedencia deExpediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

11 la sanción impuesta, ante la ausencia del hecho sancionable y/o la configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable.

Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES S.AS se constituyó el 03 de diciembre de 2009, con

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES S.AS se constituyó el 03 de diciembre de 2009, con el objeto social de comercializar productos en el exterior, tales como “ oro, plata, platino, radio, paladio, cobre y todos sus derivados, artesanías, fiares etc” para lo cual dispuso un capital de $500.000.000

3.2. El 23 de abril de 2015 la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES S.AS., presentó a través de formulario 1110602418093 con autoadhesivo 91000289673346, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 en el cual liquidó un saldo a favor por $1.833.744.000

3.3. La División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial 3123802017000016 del 17 de marzo de 2017 en el cual se propuso el desconocimiento de: costos de ventas por $344.891.437.000, otros cos tos por $84.296.000 y deducciones por $481.000.000; además de la sanción por inexactitud.

3.4. El 22 de junio de 2017, la Sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial, mediante escrito radicado 0004009; sin embargo, no fue tenida en cuenta ya que no se efectuó la presentación personal del memorial.

3.5. El 06 de octubre de 2017 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412017000072, mediante la cual modificó el denuncio privado de renta

que no se efectuó la presentación personal del memorial.

3.5. El 06 de octubre de 2017 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412017000072, mediante la cual modificó el denuncio privado de renta del año gravable 2014, así:Expediente 25000 2337000 2019 00009 00

CI ANEXPO SAS - DIAN

12

3.6. El 07 de diciembre de 2017, el representante legal de la compañía interpuso recurso de reconsid

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