TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00013-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00013-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00013-00
DEMANDANTE: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014.
SENTENCIA
La señora AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA , a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-03018 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas d e salud y pensión por los períodos de enero a
agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas d e salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución No. RDC-2018-01000 de 6 de septiembre de 2018 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Resolución No. RDO - 2017-03018 emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad AdministrativaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión e inexactitud en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud.
Resolución No. RDC2018-01000 emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2017Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -201703018 de 29 de agosto de 2017.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
3. En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que recon ozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
4. Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pagos respectivos. (fl. 2 archivo 1 - demanda)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD2016-03838, notificado el 12 de enero de 2017, informando presuntos hallazgos de $56.364.000 y una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por $103.146.120. El deman dante contestó el acto preparatorio el 21 de febrero de 2017. Manifiesta que el 29 de agosto de 2017 la Unidad expidió la Liquidación Oficial RDO2017-03018, mediante la cual se determinó una obligación a favor del Sistema de
2017. Manifiesta que el 29 de agosto de 2017 la Unidad expidió la Liquidación Oficial RDO2017-03018, mediante la cual se determinó una obligación a favor del Sistema de la Seguridad Social por la supuesta omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 en cuantía de $55.443.300, una sanción por no declarar de $66.528.000 y una sanción por inexactitud de $13.307.580. Esta actuación fue notificada a la actora el 8 de septiembre de 2017, respecto de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 31 de octubre de 2017 que fue resuelto por la Unidad el 6 de septiembre de 2018 a través de la Resolución No. RDC 2018-01000, reduciendo losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
3 valores a la suma de $54.944.500, la sanción por no declarar por la suma de $65.939.200 y la sanción por inexactitud $13.184.940.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29, 363 de la Constitución Política. - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 204 de la Ley 100 de 1990 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 714 del Estatuto Tributario
- Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 204 de la Ley 100 de 1990 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 714 del Estatuto Tributario
Sustenta así el concepto de violación (archivo 01 – Demanda):
1. Falsa motivación
Afirma que la metodología de presunción de ingresos adoptada por la UGPP es ilegal, pues desatiende lo previsto en el artículo 135 de la ley 1753 de 2015 y desborda las competencias asignadas a esta entidad, toda vez que de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 180 de la Ley 1607 de 2012 no se desprende tal atribución, quebrantándose e l principio de legalidad, el cual implica que la administración únicamente puede hacer lo que le está permitido por la ley.
2. Aplicación del principio de favorabilidad
Precisa que la base gravable debe determinarse conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 en la medida que esta disposición es más beneficiosa para la demandante que la aplicada por la UGPP, de suerte que en virtud del principio de favorabilidad de la ley tributaria, constituye una arbitrariedad ordenar al aportante pagos sobre un IBC constituido por el total ingresos recibidos sin tener en cuenta sus costos y deducciones, cuando la norma posterior, esto es, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 establece que la base gravable debe cuantificarse sobre el 40% de sus ingresos, siendo obligatorio para la Unidad apl icar esta última disposición y liquidar los ajustes sobre el 40% de la renta líquida que obra en la declaración de renta.
3. Análisis Probatorio
de sus ingresos, siendo obligatorio para la Unidad apl icar esta última disposición y liquidar los ajustes sobre el 40% de la renta líquida que obra en la declaración de renta.
3. Análisis Probatorio
Arguye que en sede administrativa no se efectuó la valoración probatoria correspondiente a las documentales allegadas por la actora, las cuales demuestran los costos y gastos incurridos por ella en el desarrollo de su actividad, teniendo en cuenta que si se hubiese valorado las documentales aportadas se habría percatadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
4 que las erogaciones tenían relación de caus alidad, necesidad y proporcionalidad con el ingreso obtenido. Sin embargo, al no adelantarse el análisis en debida forma, se quebrantó el debido proceso y derecho de defensa de la accionante.
En consecuencia, adjunta nuevamente los soportes allegados dura nte el trámite administrativo a efectos de que se pueda verificar que la administración no disminuyó de la base las deducciones que había lugar.
4. Indebida conformación del IBC
Considera que la UGPP toma de manera sesgada los datos de la declaración de renta, sin tener en cuenta la totalidad de la información allí contenida, transgrediendo el artículo 596 del ET que circunscribe los efectos del denuncio rentístico únicamente para la declaración de este tributo y el artículo 81-1 ibídem en el entendido que incluyó ingresos sin considerar la periodicidad de su percepción, su justificación y naturaleza.
rentístico únicamente para la declaración de este tributo y el artículo 81-1 ibídem en el entendido que incluyó ingresos sin considerar la periodicidad de su percepción, su justificación y naturaleza.
5. Firmeza de la declaración tributaria del período fiscalizado
Expresa que como quiera que el período fiscalizado es el año 2014 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir se profirió el 29 de diciembre de 2016, resulta clara la materialización de la firmeza de la declaración privada al tenor del artículo 714 vigente para la época de los hechos, pues transcurrieron más de 2 años contados desde el v encimiento del plazo para declarar para que la administración expidiera el requerimiento aludido, supuesto fáctico que ocurrió con posterioridad y por tanto la UGPP perdió competencia para fiscalizar los períodos objetados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer y segundo cargo
Considera que la actuación administrativa se encuentra adecuadamente motivada en el entendido de que la entidad demandada expuso las razones que fundamentaron las decisiones demandadas, además que los motivos correspondieron a un a concreta relación entre los hechos y las consideracionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
5
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
5 jurídicas que le asistieron, de manera tal que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos.
En lo tocante al sistema de presunción de ingresos o el método adoptado por la UGPP para determinar la base, invoca los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011, 18 de la Ley 1122 de 2007, 1º del Decreto 3085 de 2007 y concluye que: (i) la base de cotización para los independientes se encontraba establecida desde la expedición de la Ley 100 de 1993, determinada sobre los ingresos efectivamente percibidos, entendido s como aquellos que el aportante recibe para su beneficio personal menos las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET; (ii) la base de cotización en salud corresponde a la misma señalada para el sistema pensional; (iii) mediante la Ley 112 de 2007 y su decre to reglamentario, los independientes con contratos distintos a prestación de servicios, tendrían que declarar su IBC con fundamento en lo percibido por el mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente; y cuando no se presentara su declaración del IBC se presumiría que correspondería a aquel definido para el período anual anterior.
Precisa que la aplicación del sistema de presunción de ingresos que debe reglamentar el Gobierno Nacional solo resulta aplicable cuando no se conozcan los
declaración del IBC se presumiría que correspondería a aquel definido para el período anual anterior.
Precisa que la aplicación del sistema de presunción de ingresos que debe reglamentar el Gobierno Nacional solo resulta aplicable cuando no se conozcan los ingresos del independiente, lo cual no ocurre en el presente asunto, teniendo en cuenta que la señora Amparo Cecilia Fandiño Peña además de que no cumplió con la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social, presentó su declaración de renta del año gravable 2014, sin que de ninguna manera pueda señalarse como lo aduce en la demanda, la existencia de una presunción de los ingresos, por cuanto los denuncios rentísticos gozan de presunción de veracidad al tenor del artículo 746 del ET.
Una vez revisada la in formación de la declaración se evidenció que la aportante percibió ingresos en cuantía de $310.188.000, frente a los cuales ante la no respuesta al requerimiento de información y el desconocimiento de costos y gastos incurridos se determinó dividirlos en los 12 meses del año, arrojando como resultado un IBC mensualizado de 25 smlmv, es decir, sobre el tope máximo legal.
Así, la anterior metodología fue adoptada por la Unidad porque la señora Amparo Cecilia Fandiño no reportó los ingresos obtenidos. No obstante, una vez existaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
6 respuesta por parte del contribuyente y acredite en debida forma los ingresos y los
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
6 respuesta por parte del contribuyente y acredite en debida forma los ingresos y los costos, la UGPP recalcula la base gravable con arraigo en los valores reportados , reliquidando nuevamente la carga impositiva.
En este sentido, no es cierto que se presuma los ingresos de la demandante, pues como se decantó, el denuncio rentístico de la actora goza de veracidad, presunción que no fue desvirtuada por ella con el aporte de pruebas directas y diferentes a la declaración de renta, siendo una carga que debe cumplir en los términos del artículo 167 del CGP
Frente a la favorabilidad, establece que no es de recibo una aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ya que las normas tienen efecto ge neral inmediato y rigen hacia el futuro, tal como lo prescribe los artículos 11 y 12 de la Ley 153 de 1887 , siendo evidente que para el período gravable fiscalizado, esto es, 2014, las normas aplicables son las señaladas, es decir, las que devienen de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el artículo 3º del Decreto 510 de 2003.
- Tercer cargo
Hace hincapié en los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario para señalar que los soportes allegados por la actora con ocasión al recurso de reconsideración fueron debidamente verificados y analizados, concluyéndose la aceptación de deducciones por el monto de $78.987.259, pues cumplieron los requisitos exigidos en las prenotadas disposiciones, no siendo el mismo razonamiento frente otras
fueron debidamente verificados y analizados, concluyéndose la aceptación de deducciones por el monto de $78.987.259, pues cumplieron los requisitos exigidos en las prenotadas disposiciones, no siendo el mismo razonamiento frente otras facturas anexadas, es pecialmente las correspondientes al pago de peajes, como quiera que en su mayoría eran ilegibles o no tenían relación de causalidad con la actividad de la demandante, circunstancia que se puede demostrar con las documentales que obran en el expediente admi nistrativo, desvirtuándose de esta manera la indebida valoración de l acervo probatorio que reclama la actora y demostrándose una juiciosa y exhaustiva valoración de los soportes adjuntados por la demandante con ocasión al recurso de reconsideración.
- Cuarto cargo
Nuevamente reitera la forma en que se determinó el IBC de las contribuciones de la seguridad social a pagar por parte de la aportante, precisando que como en la etapa de fiscalización no se allegó documentos o soportes de los ingresos, se adoptó losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
7 guarismos registrados en el denuncio rentístico del año gravable 2014, siendo tales ingresos superiores a los 25 smlmv, liquidándose la base sobre el mentado tope.
Respecto a los costos y gastos , argumentó que no es posible tener en cuenta las erogaciones señaladas en la declaración de renta, dado que dichos valores por si solos no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y
Respecto a los costos y gastos , argumentó que no es posible tener en cuenta las erogaciones señaladas en la declaración de renta, dado que dichos valores por si solos no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad desarrollada por la act ora, requisitos necesarios para la procedencia de la deducción al tenor del artículo 107 del ET.
Frente a la aplicación del artículo 81 del Estatuto Tributario aclara que la remisión que trata el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no es absoluta y por el contrario, se encuentra limitada a únicamente aspectos procedimentales, de modo que ante la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el Estatuto Tributario que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social, la UGPP no le dio aplicación a lo previsto en dicha disposición.
- Quinto cargo
Respecto a la firmeza de la liquidación privada reiteró que la remisión a la legislación tributaria que efectúa el artículo 156 ibídem solo refiere a aspectos procedimentales y siempre que no sean incompatibles con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP, por ello es claro que la firmeza aludida no aplica a las contribuciones de la seguridad social, máxime que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador no contempló dicha institución a la PILA, sino la caducidad de las acciones de determinación y sanción de las contribuciones parafiscales, la cual debe adelantarse dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante de bió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, siendo evidente que la naturaleza de las normas de los
debe adelantarse dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante de bió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, siendo evidente que la naturaleza de las normas de los tributos en cabeza de la DIAN y la regulación de las contribuciones cuya competencia recae en la UGPP es diferente e independientes.
Así como quiera que el período fiscalizado corresponde a la vigencia 2014, mensualidades posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, es claro que la Unidad se encontraba en tiempo para adelantar la presente actuación, pues la notificación del Requerimiento de Información No. RQI-M-3130 de 27 de octubre de 2016 se surtió el 24 de noviembre de 2016, esto es, dentro de los cinco años que refiere la normativa a efectos de que la demandada no perdiera la competencia para adelantar las respectivas acciones de determinación y liquidación del tributo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
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3. TRÁMITE PROCESAL
Por autos de 28 de marzo de 2019 se admitió la demanda (archivo 5); la cual fue notificada por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 12 de junio de 2019 (fl. 7 archivo 6); el 12 de abril de 2019 la parte demandante allegó constancia de pago de los gastos ordinarios, dando cumplimiento al numeral cuarto del auto admisorio de
archivo 6); el 12 de abril de 2019 la parte demandante allegó constancia de pago de los gastos ordinarios, dando cumplimiento al numeral cuarto del auto admisorio de la demanda (fl. 2 archivo 6 ); el 03 de septiembre de 2019 la UGPP contestó la demanda (archivo 7); por auto de 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 11 archivo 11); mediante providencia de 2 de julio de 2020 se determinó que como no se formularon excepciones previas, ni mixtas, era aplicable el numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que se prescindió de las audiencias contempladas en los a rtículos 180, 181 y 182 del CPACA, se canceló la audiencia inicial programada y se tuvo como pruebas, las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos allegados y se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar an sus alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente (archivo 12) ; las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión dentro de la oportunidad concedida para el efecto (archivos 15 y 16); el 17 de septiembre de 2020 la parte demandada presentó oferta de revocatoria parcial directa de los actos acusados (archivos 17 a 21); por auto de 9 de diciembre de 2021 se ordenó correr traslado a la parte actora de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la entidad demandada (archivo 26); el 14 de enero de 2022,
2021 se ordenó correr traslado a la parte actora de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la entidad demandada (archivo 26); el 14 de enero de 2022, el abogado Amaury Luis Ramos expresa la no aceptación al ofrecimiento de revocatoria presentada por la UGPP (archivos 28 y 29); por auto de 15 de marzo de 2023 se ordenó continuar con el trámite del presente proceso y su ingreso al Despacho para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumen tos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (archivos 15 y 26). Sin embargo, la parte actora añadió que en consonancia con el Concepto No. 164487 de 24 de septiembre de 2014, el cual supeditó la base de cotización para independientes con ingresos que no provengan de un contrato de prestación , a la reglamentación que el Gobierno Nacional realizara sobre la presunción de ingresos y, con arraigo en los artículosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
9 204 de la Ley 1250 de 2008, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y 135 de la Ley 1753 de 2015 , argumenta que existe una aplicación retroactiva por parte de la UGPP de esta última disposición , pues el sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital solo surtió efectos a partir de la entrada en
135 de la Ley 1753 de 2015 , argumenta que existe una aplicación retroactiva por parte de la UGPP de esta última disposición , pues el sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital solo surtió efectos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 referida, lo cual ocurrió el 9 de junio de 2015, siendo una aplicación retroactiva de la normativa para la vigencia 2014.
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente dema nda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDC-2018-01000 de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03018 de 29 de agosto de 2017, fue notificada electrónicamente el 9 de octubre de 2018 (fl. 374 archivo 8) y la demanda se presentó el 14 de enero del 2019 (Índice 1 SAMAI).
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto en la ley, indicando que en consonancia con el Concepto No. 164487 de 24 de
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto en la ley, indicando que en consonancia con el Concepto No. 164487 de 24 de septiembre de 2014, los artículos 204 de la Ley 1250 de 2008, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 y 135 de la Ley 1753 de 2015 existe una aplicación retroactiva por parte de la UGPP de esta última disposición, pues el sistema de presunción de ingreso s para los rentistas de capital solo surtió efectos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 referida, lo cual ocurrió elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
10 9 de junio de 2015, siendo una aplicación retroactiva de la normativa para la vigencia 2014, la cual es la fiscalizada en esta oportunidad por la UGPP.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no inclu ir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.
En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA1, la oportunidad que tiene el accionante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda; cargos que son controvertidos por la
En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA1, la oportunidad que tiene el accionante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda; cargos que son controvertidos por la parte demandada en el escrito de c ontestación, y que determinan la fijación del litigio.
Por lo anterior y habida cuent a que los argumentos antes mencionados fueron presentados por el actor con ocasión de los alegatos de conclusión, siendo esta etapa procesal extemporánea para el efecto, la Sala no abordará su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la UGPP, siendo procedente desatar únicamente los cargos esbozados en el líbelo introductorio, los cuales sustentan el litigio determinado en el presente proceso y por ende el análisis se contraerá a lo planteado en dicha opo rtunidad judicial.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2017-03018 de 29 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida al demandante liquidación oficial por omisión e inexactitud en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 y le fue impuesta las sanciones por no declarar por conducta de omisión e inexactitud; y la legalidad de la Resolución No.
1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
declarar por conducta de omisión e inexactitud; y la legalidad de la Resolución No.
1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00013-00
Demandante: AMPARO CECILIA FANDIÑO PEÑA
Demandado: UGPP
11 RDC-2018-01000 de 6 de septiembre de 2018 , que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si se incurrió en falsa motivación en cuanto a la metodología de presunción de ingresos adoptado por la UGP y quebrantamiento del artículo 135 de la ley 1753 de 2015 ; (ii) si debía aplicarse el principio de favorabilidad, por cuanto el artículo 135 ibídem establece una base gravable sobre el 40% de los ingresos percibidos, es decir, un IBC más beneficioso para el aportante; (iii) si se realizó una debida valoración probatoria en sede administrativa respecto de las documentales que acreditan los costos y gastos incurridos por la demandante en su actividad rentística -quebrantamiento del debido proceso; (iv) si la determinación del IBC por parte de la UGPP se ajusta a la ley y a
administrativa respecto de las documentales que acreditan los costos y gastos incurridos por la demandante en su actividad rentística -quebrantamiento del debido proceso; (iv) si la determinación del IBC por parte de la UGPP se ajusta a la ley y a lo previsto en los artículos 81 -1 y 596 del ET y (v) si operó la firmeza de las autoliquidaciones de pagos del año gravable 2014.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 27 de octubre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI -M-3130, mediante el cual solicitó a la señora Amparo Cecilia Fandiño Pe ña información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de salud y pensión períodos de enero a diciembre de 2014; requerimiento que no fue atendido (archivo 8).
2.- El 29 de diciembre de 2016 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03838, mediante el cual se propuso que cancelara
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