TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00026-00-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00026-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: ICM INGENIEROS SAS

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA – 2013

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ICM INGENIEROS SAS1, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2 modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución No. 312412017000029 del cinco (5) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), notificada el día seis (6) de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007851 del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se decidió un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gest ión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesagosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se decidió un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gest ión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, notificada el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos de trámite que se profirieron a lo largo de la investigación en el expediente DT 2013 2015 001171, la cual se terminó con el acto administrativo definitivo enunciado en el numeral primero del presente acápite.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, solicito no se cobren los valores expuestos por la Liquidación Oficial de Revisión, por el contrario, se tenga en cuenta los valores presentados por ICM INGENIEROS S.A.S en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable correspondiente al 2013, dicha declaración se presentó el 09 de abril de 2014 mediante formulario No.

1104600951566”.

1 En adelante ICM. 2 En adelante: la autoridad tributaria o la administraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 9 de a bril de 201 4, la sociedad ICM presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 201 3, a través de formulario

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 9 de a bril de 201 4, la sociedad ICM presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 201 3, a través de formulario

1104600951566.

2. El 17 de abril de 2015, la DIAN abrió investigación por el programa de denuncia de terceros frente al denuncio de renta 2013, en d esarrollo de la cual se le practicaron una tras una serie de visitas y se emitió Auto de Inspección Tributaria 322402016000032 del 17 de marzo de 2016.

3. El 6 de julio de 2016 , la Administración le emitió el Requerimiento Especial 322402016000102 a través del cual se propuso modificar la declaración de renta del año 2013, el cual fue respondido el 6 de octubre de 2016 con aportación de documentos soporte de los registros contables de los renglones de ingresos, costos de ventas y prestación de servicios, así como las retenciones.

4. El 1 de diciembre de 201 6, el director general de la DIAN calificó como gran contribuyente a la sociedad ICM a través de la Resolución 0076.

5. El 7 de diciembre de 2016, la administración tributaria emitió Auto de Ampliación al Requerimiento Especial 3224412016000006, notificado el 12 de diciembre de

2016. Que fue atendido por la contribuyente el 8 de marzo de 2017, pero ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes

Contribuyentes.

6. El 5 de septiembre de 2017, la DIAN - División de Gestión de Liquidación de la

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.

6. El 5 de septiembre de 2017, la DIAN - División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000029.

7. El 7 de noviembre de 2017 , ICM interpuso recurso de reconsideración contra el acto de de terminación oficial, que fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 7851 del 30 de agosto de 2018 que confirmó el acto primigenio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 230 y 363 de la Constitución Política - Artículos 261 a 298-5, 560, 561, 683, 684, 688, 703, 705, 714, 720, 721, 722, 724, 725, 730, 742, 743, 744, 772, 773, 774, 775, 777 y 779-1 del Estatuto TributarioEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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3 - Artículos 27, 28 y 120 del Código Civil - Decretos 2649 de 1993, 4825 de 2010, 4579 de 2010, 4580 de 2010, 4702 y 4830 de 2010, 919 de 1989 - Título IV del Libro I y artículo 208 del Código de Comercio - Ley 1390 de 2009 - Artículo 3 del Decreto 1070 de 2013

4830 de 2010, 919 de 1989 - Título IV del Libro I y artículo 208 del Código de Comercio - Ley 1390 de 2009 - Artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 - Artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 - Circular DIAN 7 de 27 de enero de 2009

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:

Trámite irregular

Sustentó que desde el 1 de enero de 2017, tras la Resolución 76 de 1 de diciembre de 2016, la sociedad ICM fue calificada como gran contribuyente, con lo cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá perdió competencia funcional para adelantar investigación en su contra, así como para la expedición de actos previos y preparatorios de cara a la determinación oficial de sus obligaciones tributarias, pues ello pasó a estar en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , de manera que, acusa, se presentó una irregulari dad al no haberse declarado la falta de competencia en los términos del artículo 16 del CGP, de manera previa a que la segunda dependencia continuara con la actuación.

Falsa motivación Relató que se presentó una indebida valoración probatoria porque la DIAN no valoró las pruebas que se aportaron con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, porque a juicio de la demandada el escrito se presentó indebidamente, esto es, por una cuestión formal que conllevó a omitir el estudio de los soportes allega dos de

las pruebas que se aportaron con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, porque a juicio de la demandada el escrito se presentó indebidamente, esto es, por una cuestión formal que conllevó a omitir el estudio de los soportes allega dos de forma deliberada sin considerar las disposiciones del decreto antitrámites, para luego sostener en el acto que decidió el recurso de reconsideración que la sociedad ICM fue renuente a los requerimientos de información y no allegó los documentos que le fueron solicitados: lo que calificó como una actuación parcializada y ajena al principio de justicia.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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4 Aunado a lo anterior, cuestionó que la DIAN no practicó una inspección contable que fue solicitada por la contribuyente, en aras de que la Administrac ión verificara la veracidad y rigor de los libros oficiales , puesto que en sede administrativa se motivaron las decisiones con base en los balances de prueba que no se considera rigurosamente como un documento contable, máxime cuando en la liquidación oficial de revisión se sustenta que las glosas devienen de la falta de contabilización de los documentos mediante el sistema de causación, sin que haya mediado una inspección contable que así lo soporte, dado, además, que la inspección tributaria no se practic aron pruebas que permitan determinar mayores ingresos, ni menores costos o retenciones, dada la carencia de una prueba contable que así lo permita.

En ese orden, aseveró que no existe justificación para descalificar la contabilidad de la empresa, máxime c uando se aportaron los documentos internos y externos que

costos o retenciones, dada la carencia de una prueba contable que así lo permita.

En ese orden, aseveró que no existe justificación para descalificar la contabilidad de la empresa, máxime c uando se aportaron los documentos internos y externos que respaldan los ingresos y las compras registradas; sin que la diferencia entre los valores contabilizados y reportados en otros medios permita arribar a las conclusiones de la DIAN, por lo cual solicitó sea valorada y aceptada como prueba a su favor la contabilidad de la sociedad, en los términos del artículo 772 del ET, pues la misma se llevó con el cumplimiento de las reglas del Decreto 2649 de 1993 y de la cual también se adjuntó certificación emitida por revisor fiscal con las exigencias necesarias para darle el carácter de prueba idónea y eficaz.

Cuestionó que la DIAN les diera mayor valor a los testimonios obtenidos en desarrollo de la inspección tributaria, sobre la contabilidad de la empresa al abstenerse de practicar la inspección contable. Ahora, de manera puntual expuso su inconformidad frente a las modificaciones al denuncio privado de renta del año gravable 2013, así:

-Ingresos Brutos Operacionales:

Frente a las operaciones con Inversiones Alcabama , señaló que la DIAN no cuestionó el valor del ingreso obtenido, sino de manera precaria y especulativa descalificó el soporte y la certificación del revisor fiscal que dan cuenta de una anulación de la factura de 2013 porque el ingreso tuvo c ausación y denuncio en 2012, pero se presentó una diferencia de criterio respecto al procedimiento contable y, en todo caso no se logró demostrar que se tratase de un ingreso del 2013.

anulación de la factura de 2013 porque el ingreso tuvo c ausación y denuncio en 2012, pero se presentó una diferencia de criterio respecto al procedimiento contable y, en todo caso no se logró demostrar que se tratase de un ingreso del 2013.

Respecto del ingreso adicionado por operación con Bogotá, D.C., aclaró que tuvo operaciones con el distrito, tanto en 2012 como en 2013, por diferentes contratos y que la distorsión de la información que cuestiona la DIAN se derivó de una situaciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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5 por fuera del control de ICM, dado que fue la entidad territorial quien de “manera unilateral y mediante oficio (…) procede a la devolución de las facturas 2728. 2727 y 2742 de 2012” lo que conllevó a la sociedad al ajuste contable para reversar los registros del periodo anterior y evitar la doble tributación, toda vez que en el añ o 2013 el total de movimientos con el D.C. fue de $1.616.188.970, del cual descontó $938.749.369 derivado de la factura 2728 de 2012 que ya había sido declarado y pagado en 2012 y se descontó el valor de la factura 2822 de 2013 por valor de $111.419.854.

En ese orden, cuando Bogotá, D.C., reportó la información de lo pagado en 2013 no se da cuenta de los anteriores ajustes que fueron ajustados en la declaración de renta de 2013 para no pagar sobre ingresos que ya había declarado en 2012, pero que la DIAN no quiso valorar, sino que calificó como una omisión de ingresos.

se da cuenta de los anteriores ajustes que fueron ajustados en la declaración de renta de 2013 para no pagar sobre ingresos que ya había declarado en 2012, pero que la DIAN no quiso valorar, sino que calificó como una omisión de ingresos.

Para los ingresos reportados por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, que reportó haber practicado retenciones por $151.960.696 en 2013, pero que la DIAN no consideró que dicha entidad c ausa sus registros y reportes por caja y no por causación, pues lo cierto es que ahí se incluyeron obligaciones originadas en el año 2012, que la actora declaró y pago con el denuncio de dicha anualidad, independientemente que el IDU haya objetado las facturas y ordenó su reexpedición lo que llevó al desajuste temporal de los soportes y su reporte.

-Modificación de costos

En lo tocante a la operación con GEINCI SAS, aseveró que la DIAN no valoró las pruebas que dan cuenta del momento en que se realizó la liquidación del contrato de obra pública en el cual estaban relacionadas con la Gobernación de Cundinamarca, que permitía asociar el gasto como lo hizo ICM, “ [e]sto al punto que sobre el mismo se pagaron los impuestos asociados al mismo en calidad de agent e retenedor, cumpliendo así con los principios contables exigidos. Se está omitiendo el pago de las retenciones lo que demuestra que se tiene derecho a la deducción en comento”.

Sobre la operación con el CONSORCIO CRV 2012, solicitó tener en cuenta el certificado de revisor fiscal de ICM y de dicho consorcio, la copia del contrato y la certificación final de la liquidación del mismo, para a partir de ello evidenciar que la

Sobre la operación con el CONSORCIO CRV 2012, solicitó tener en cuenta el certificado de revisor fiscal de ICM y de dicho consorcio, la copia del contrato y la certificación final de la liquidación del mismo, para a partir de ello evidenciar que la actora no tenía la administración del contrato por lo cual su soporte es “la certificación expedida respecto al desglose de los elementos que sustentan estos gastos”.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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6 -Gastos financieros y otros gastos conexos Solicitó darle validez al certificado de revisor fiscal y los soportes de costos de los contratos PREBUILD e IDU, los costos finan cieros como también los descuentos aplicados por la Ley 104 a los contratos de obra pública. Asimismo, indicó que:

“Se Liquidó (sic) los conceptos asociados a contratos que se encontraban con retenciones de garantía no pagadas por el IDU del contrato Avenida la Sirena No 032 -2011 y Contrato Zofrandina – Prebuild No 01300018 porque ya habían generado renta por valor de $2.449.327.292 y se liquidó el contrato con la Unión Temporal ICAT según certificación de liquidación adjunta por $1.538.442.205 también por que ya genero (sic) renta en ejercicios anteriores, lo que representa el sobrecosto que genero (sic) el contrato 1724 de 2004”.

Dijo que se tomaron esos valores como costo ya que el mecanismo de retención en garantía afecta la utilidad de estas operacione s económicas del contratista, que se registra contablemente por la totalidad del ingreso , pero dichas retenciones no

Dijo que se tomaron esos valores como costo ya que el mecanismo de retención en garantía afecta la utilidad de estas operacione s económicas del contratista, que se registra contablemente por la totalidad del ingreso , pero dichas retenciones no afectan la liquidación de renta e IVA porque:

“al finalizar la relación contractual que da origen al ingreso sin que se satisfaga el pago de la retención en garantía, esta muta y se convierte en gasto que debe ser asumido por el Contratista”.

“Tan es así que el Contratista puede tener una certificación que el Contrato fue por un valor de 1000, pero solo recibir 900, y si esta no es objeto d e pago se debe llevar como un gasto o en caso que por los términos contractuales tales como demoras en la liquidación del contrato no se puede pagar. El contratista asume un gasto de financiación ya que este dinero no va a ser recuperado en el período correspondiente”

Esto es diferente al cobro de cartera, ya que en este caso la administración pública o cliente puede cuestionar los requisitos para el pago de la liquidación y dar lugar a que la utilidad del contratista se afecte”.

En el punto, trae como referencia la siguiente tabla e informó que e n sede administrativa se aportaron las certifi caciones de revisor fiscal con los soportes de libros oficiales que dan cuenta del registro y debida clasificación de los costos, en aras de sustentar la improcedencia de la modificación de renta por estos conceptos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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-Traslado de cuenta, indicó que la DIAN glosó $340.678.000, discriminadas a una

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-Traslado de cuenta, indicó que la DIAN glosó $340.678.000, discriminadas a una reclasificación de cuentas de “contratistas 1420” por $240.418.387 a la de transporte de contratistas; así como de la cuen ta 14050104 de “inventarios finales de emulsión asfáltica” adquiridos a la Industria Colombiana de Asfaltos SAS que se contabilizó un mayor valor en la compra de dos activos fijos representados en dos volquetas Daewoo por $100.000.000 cada una, pero que “por error contable se contabilizó la suma de $3.200.000, en dos partidas de $1.600.000 cada una” a la cuenta de impuestos asumidos “debiendo ser un gasto por los tramites de legalización en la adquisición que fue como se dedujo fiscalmente” , refirió que se adjuntan las facturas 5492 y 5491 y la nota contable por una reclasificación de unas comisiones impuesto de timbre de la cuenta 1420 de gastos fiduciarios a gastos por timbres que “realmente hace referencia a unas comisiones bancarias del Banco de Bogotá”; con lo cual sustentó que lo realmente ocurrido es una disparidad de criterios con la DIAN sobre el manejo contable.

-Geotecnia, solicitó que se valore el contenido de la factura anexada con el recurso de reconsideración, que cumple con los requisitos pa ra soportar la deducción, sin que el hecho que se pague por medio de un encargo fiduciario no llega a deslegitimar el costo.

-Costos originados en personas naturales, de los cuales cuestionó que la DIAN no

que el hecho que se pague por medio de un encargo fiduciario no llega a deslegitimar el costo.

-Costos originados en personas naturales, de los cuales cuestionó que la DIAN no haya valorado los soportes contables y no especif icó la causal de rechazo, pues se dijo que era por el cumplimiento de las obligaciones frente a seguridad social de quienes prestaron los servicios.

Finalmente, solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración frente a las retenciones en la fuente que le fueron practicadas y, como corolario de los cargos de anulación propuestos, se revoque la sanción por inexactitud al mediar una diferencia de criterios.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN se pronunció frente a los argume ntos propuestos con la demanda, al considerar que la decisión adoptada en los actos administrativos se ajustó aEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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8 derecho y con plena jurisdicción y competencia.

-Sobre la falta de competencia En especial, resaltó que no existe discusión en que los actos administrativos previos a la expedición de la liquidación oficial fueron emitidos por la Seccional de Impuestos de Bogotá que era la dependencia competente por los factores subjetivo y funcional, sin que la demandante logre edificar un cargo concreto debidam ente sustentado para alegar la falta de competencia, pues su reproche se limitó a que no se emitió un acto que la declarase antes de que el asunto se remitiera a la Seccional de Grandes Contribuyentes , cuando los actos posteriores claramente

sustentado para alegar la falta de competencia, pues su reproche se limitó a que no se emitió un acto que la declarase antes de que el asunto se remitiera a la Seccional de Grandes Contribuyentes , cuando los actos posteriores claramente aseveran que s e expidieron en uso de las facultades legales, esto es, con reconocimiento ínsito de la habilitación para cada etapa , máxime cuando en la misma Resolución 776 del 1 de diciembre de 2016, que calificó a ICM como gran contribuyente, el director general de la DIAN expresa que la misma rige desde el 1 de enero de 2017, con lo cual la actuación que precedió a dicha data adelantada por la Seccional de Impuestos de Bogotá se hizo sin vulneración alguna de las facultades legales.

-Respecto al cargo de falsa motivación Aseveró que no se presentó irregularidad al no aceptar la corrección de la declaración provocada, pues esta no se ciñó a los planteamientos de la DIAN ni los requisitos de procedencia del allanamiento en virtud de la respuesta al requerimiento especial y con ello dar curso a una aceptación total o parcial de las glosas que permitiese reducir la sanción por inexactitud y la práctica de pruebas solicitada.

No obstante, resaltó que los documentos que no le fueron considerados con la respuesta al requerim iento especial, sí fueron valorados al decidir el recurso de reconsideración, con lo cual se garantizó su derecho al debido proceso y las resultas son consecuencia de aplicar las normas tributarias pertinentes.

Aseveró que, por el hecho de no practicar la inspección contable, la DIAN no estuviese habilitada para verificar la exactitud del denuncio privado con base en la

resultas son consecuencia de aplicar las normas tributarias pertinentes.

Aseveró que, por el hecho de no practicar la inspección contable, la DIAN no estuviese habilitada para verificar la exactitud del denuncio privado con base en la información reportada por terceros y que, además, en el curso del procedimiento se adelantó una inspección tributaria para ahondar en los aspectos que resultaban relevantes a la investigación, en desarrollo de lo cual se revisó la contabilidad de la actora, pero que la demanda descarta al querer restar importancia al balance de prueba que analizó la Administración, pues éste debía demostrar la situaciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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9 financiera de la empresa y debe tener coincidencia con el balance general o estado de resultados, pues al no hacerlo implica que la contabilidad no se lleva en debida forma.

Respecto a las modificaciones puntuales a los renglones, sustentó que:

La adición de ingresos derivados de alquiler de equipo a Inversiones Alcabama que se revisó el libro general de balances, el balance de prueba a seis dígitos, las notas a los estados de balance y el dictamen de revisor fiscal, así como el libro auxiliar con tercero de la cuenta 415520 que muestra un saldo de $588.000, pero el revisor fiscal no hizo alusión a la factura FV2785 de 28 de enero de 2013, solamente que la factura 2767 había sido declarada en 2012 . Lo que se contrastó con lo informado por el r epresentante legal de Alcabama sobre que dicha factura como pagada y emitida en 2013, sin que se soporte que dicho concepto había sido

solamente que la factura 2767 había sido declarada en 2012 . Lo que se contrastó con lo informado por el r epresentante legal de Alcabama sobre que dicha factura como pagada y emitida en 2013, sin que se soporte que dicho concepto había sido declarado en 2012; como tampoco tiene justificación la realización de una reversión pues se limitó a hacer una anulación, pues no atendió a los mecanismos que prevé el Decreto 2649 de 1993.

De modo que no existe justificación para no haberse documentado la factura del 28 de enero de 2013, que se certificó por el tercero.

Operaciones con Bogotá, D.C., a manera de resumen, d ijo que los soportes que la actora refiere como soporte de haber declarado parte de los ingresos en 2012, en razón a la devolución de unas facturas por errores en los conceptos, no tienen coincidencia con las certificaciones dadas por el Distrito Capital, tanto en los montos, como las fechas y los contratos de obra que originaron los pagos, así como los soportes contables revisados, aunado al hecho que la certificación que aportó la contribuyente en sede administrativa no resulta idónea porque no tiene un s oporte contable claro, ni se demuestra con claridad qué cifras fueron declaradas en 2012.

Asimismo, se refirió a que las facturas aportadas por el Distrito Capital y la certificación de retenciones dan cuenta de pagos en el 2013 con indicación de los contratos de obra respectivos , lo que al ser contrastada con lo indicado por la contribuyente se evidenció que no tienen correspondencia los hechos económicos defendidos por ICM y l os movimientos contables en que se apoya, pues no hay

contratos de obra respectivos , lo que al ser contrastada con lo indicado por la contribuyente se evidenció que no tienen correspondencia los hechos económicos defendidos por ICM y l os movimientos contables en que se apoya, pues no hay claridad en las reversion es en que se apoyan sus afirmaciones por tener registros incompletos. En ese orden, se indicó que existen inconsistencias en los valores soportados y el origen de los mismos, lo que impide darles certeza a lasEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

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10 justificaciones de la actora, con lo cual era pertinente la adición de ingresos.

Ingresos adicionados por operaciones con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, sostuvo que se partió de una diferencia de los valores que se reportaron por este tercero sobre las retenciones practicadas a ICM en el añ o 2013, que la actora no logra justificar con la certificación de revisor fiscal, pues no se indican las cuentas y los soportes contables de las operaciones, así como la existencia de ciertas facturas referidas, en el balance a 31 de diciembre de 2012, ni se prueba válidamente la reversión, ni se registró la factura 2775 de 20 de diciembre de 2012. De modo que sostuvo que la adición de ingresos está justificada.

Frente al rechazo de costos, expuso que en lo tocante a las operaciones con GEINCI SAS, se derivaron de un contrato de obra suscrito en el 2012 que culminó en marzo de 2013 y cuya acta de liquidación se indica un valor ejecutado de

Frente al rechazo de costos, expuso que en lo tocante a las operaciones con GEINCI SAS, se derivaron de un contrato de obra suscrito en el 2012 que culminó en marzo de 2013 y cuya acta de liquidación se indica un valor ejecutado de $2.067.776.937 y no se da cuenta de un saldo de $583.129.805 de la factura 2074 de 2012, que la DIAN glosó para descono cer porque no tiene causación en 2013. Asimismo, porque no se explicó la razón del registro de la factura FC 2863 del 24 de enero de 2013 y que tiene relación con la factura 2074 de 11 de diciembre de 2012.

Relató que se solicitó informe al tercero sobre las operaciones realizadas con ICM en 2013, informó que la factura 2070 pertenece a la vigencia 2012 y fue cancelada en 2013, entre otras precisiones, que conllevaron a concluir que la causación del costo es del periodo anterior.

Frente al costo registrad o con Consorcio CRV 2012 por valor de $4.439.805.613.72, porque los soportes y explicaciones no resultan claras para identificar el origen del costo, además que ICM hace parte de dicho consorcio en compañía de la empresa Castro Tcherassi S.A., a quien según el balance de prueba a 31 de diciembre de 2013 se registró en la cuenta 13809505 un movimiento a su consorciada de $68.468.982.349,28; pero no se informó ni probó cuál fue la relación comercial, el contrato suscrito, su liquidación y la fuente de los mov imientos de dinero, solo que según el RUT del consorcio ICM tenía el 50% de participación y,

comercial, el contrato suscrito, su liquidación y la fuente de los mov imientos de dinero, solo que según el RUT del consorcio ICM tenía el 50% de participación y, por ende, mismo porcentaje de participación en los costos de ese consorcio, pero las cifras presentadas no acreditan el valor glosado para verificar su procedencia , porque solo se aportó una certificación de revisor fiscal porque no indica la cuenta a la que pertenece y el origen de la obligación que generó el pago.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00026-00

ICM INGENIEROS SAS. vs DIAN RENTA – 2013

11 Respecto a los gastos financieros y otros gastos conexos por $5.560.945.000 que se intentaron soport ar en un certificado de revisor fiscal que indica que se registró como retenciones en garantías por liquidación de contratos con una relación de comprobantes que no cumplen requisitos para avalar las operaciones de manera plena, pues, de manera general, la s certificaciones no identifican el año de los contratos, las cuentas de libros de contabilidad y los registros respectivos, no explican la relación de las facturas y su desagregación, ni la imputación de garantías a un contrato específico . Además, sustent ó la demandada que esas garantías debían registrarse como cuentas por cobrar, pero no como costos adicionales por ser parte del contrato del cual se originaron como mayor valor de estos.

Asimismo, indicó que otra parte de la glosa fue informada por la act ora como un traslado de costo de un saldo por impuesto Ley 104, que detalló en cuadros agrupados por contratantes relacionados con sus operaciones, pero ello solo representa un documento interno que no encuentra respaldo contable en libros y

traslado de costo de un saldo por impuesto Ley 104, que detalló en cuadros agrupados por contratantes relacionados con sus operaciones, pero ello solo representa un documento interno que no encuentra respaldo contable en libros y son valores ag regados por la misma contribuyente “ajustado a los valores que desea probar"”, pues se desconocen los contratos, facturas, objeto de los mismos, ejecución y prueba efectiva de pagos, ni soporte contable. Aunado al hecho que no puede trasladar valores de contratos de cuentas que no soportó.

Sobre el traslado de cuenta por $340.678.000, dijo que el rechazo se debió a la ausencia de soportes contables internos y externos, carencia de justificación del traslado de los inventarios a la cuenta de costos indicada por la actora, tanto por

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