TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00028-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00028-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00028-00
DEMANDANTE: CARLOS JULIO VARGAS MORENO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL periodos de enero a diciembre de 201 4 y sanciona por omisión por los mismos periodos
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 20171484 del 27 de junio de 2017 por medio de la cual se declaró la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión e impone sanción por omisión por los periodos de enero a diciembre de 2014, y (ii) la Resolución No. RDCafiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión e impone sanción por omisión por los periodos de enero a diciembre de 2014, y (ii) la Resolución No. RDC201800760 del 03 de agosto de 2018 469 del 16 de agosto de 2018, que resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
3. Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correccion es conforme a la información por reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2014.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 de 2011 y 179 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00028-00
Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno
Demandado: UGPP
1. Considera que existe n ulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, pues la UGPP manifiesta que durante el año 2014 el demandante incurrió en la conducta de omisi ón en el pago de los subsistemas de pensión y salud, sustentando esa obligación en el Decreto
infracción de las normas en que debería fundarse, pues la UGPP manifiesta que durante el año 2014 el demandante incurrió en la conducta de omisi ón en el pago de los subsistemas de pensión y salud, sustentando esa obligación en el Decreto 806 de 1998, la sentencia C-578 de 2009, el Decreto 1406 de 1999, artículo 16, el Decreto 780 de 2016, la Ley 100 de 1993 , artículos 15 y 157, entre otras ; sin embargo, durante el 2014 no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo señala el concepto No. 164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Grupo Interno de Trabajo de Atencion a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del Trabajo.
Indica que el inciso 2 º del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 intent ó, sin éxito, regular el IBC - de los independientes con ingresos de origen distinto al de un contrato de prestación de servicios , pero de la lectura de esa norma es posible concluir, que si bien se avanzó en cuanto al IBC de los independientes con contrato de prestación de servicios; quienes perciben ingresos de fuente diferente, dependen de la reglamentación para establecer su IBC. Disposición que, por lo demás, fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 d e 2015, el cual fue precisado por la Unidad mediante concepto del 11 de noviembre de 2015, radicado No . 201511200601631 en el que se analizó el sistema de presunción de ingresos.
Unidad mediante concepto del 11 de noviembre de 2015, radicado No . 201511200601631 en el que se analizó el sistema de presunción de ingresos.
Anota que, tal como lo menciona la Unidad , a partir del 9 de junio de 2015 se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia , pretendiendo esa entidad dar aplicación retroactiva a esa disposición, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico colombiano, pues, en principio, las normas tributarias rigen hacia el futuro, y, de manera excepcional, hacia el pasado, como lo establece la sentencia C-785 de 2012 de la Corte Constitucional.
Ahora bien, conforme a lo expuesto se evidencia que la UGPP al señalar que el total de ingresos declarados fueron prorrateados en los 12 meses de la vigencia fiscalizada, demuestra que no tuvo en cuenta las pruebas y argumentos señalados en la defensa, pues no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo de la actividad generadora de renta de l demandante , la cual por obvias razones a ningún comerciante le daría ganancias por el mismo valor durante 12 meses seguidos; ello demuestra que la UGPP ha indilgado conducta que no corresponde a la realidad y una obligación onerosa de pago al Sistema de una la Seguridad Social sin que exista fundamento alguno.
2. Afirma que existe una i ndebida conformación del IBC, toda vez que la UGPP constituye un sistema de presunción de ingresos incorrecto, mediante el cual únicamente tiene en cuenta que el demandante recibió la suma de $687.879.000, según la declaración de renta del año 2014, y, posteriormente, prorrateó esa suma
constituye un sistema de presunción de ingresos incorrecto, mediante el cual únicamente tiene en cuenta que el demandante recibió la suma de $687.879.000, según la declaración de renta del año 2014, y, posteriormente, prorrateó esa suma en los 12 meses del año, sin siquiera valorar y aceptar todos los gastos y costos de la actividad económica declarados, aumentando el IBC de todos los periodos.
Indica que las utilidades no fueron percibidas como lo determina esa entidad, por cuanto según la actividad económica desarrollada por el señor Vargas Moreno, en todos los meses no existió la misma de manda de compra y venta de bultos de compra de cebolla, toda vez que en todo el a ño no se produce la cosecha; en consecuencia, los ingresos se percibieron únicamente en 5 meses del año, esto es, abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre.3
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Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno
Demandado: UGPP
Al respecto, téngase en cuenta que el IBC de los aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones, debe oscilar entre 1 y 25 SMLMV, una vez descontadas las expensas de la actividad económica, y sobre el 40% de la utilidad neta, no obst ante, la Unidad propuso arbitrariamente que el IBC sobre el cual deberían hacerse ajustes para los periodos en que no existieron ingresos sería por un (1) SMMLV, equivalente a $616.000, cuando para esos casos, según el análisis de la misma entidad el demandante no estaba obligado a efectuar aportes.
Así mismo, llama la atención que el IBC sobre el cual se realizó la liquidación por
análisis de la misma entidad el demandante no estaba obligado a efectuar aportes.
Así mismo, llama la atención que el IBC sobre el cual se realizó la liquidación por parte de la UGPP es sobre un IBC del 100% del supuesto valor mensualizado de los ingresos, sin establecer la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, olvidando por completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, o de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, se determinará sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiend o error por parte de la UGPP en el cálculo del IBC, ya que en todo caso la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensualizado percibido una vez realizado la deducción de expensas y gastos.
La anterior demuestra que la conducta de la UGPP va en menoscabo del patrimonio del demandante, así como los derechos al debido proceso que le asisten en la fiscalización, pues en contraste con la realidad económica, éste no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tope de los aportes ni para los 12 periodos del año 2014, por cuanto para los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre no percibió ingresos.
Es decir, la actuación de la Unidad atenta gravemente contra los derechos del actor debido a que la UGPP aplica de manera autónoma y abusiva una metodología de presunción de ingresos para el a ño fiscalizado, lo cual es claramente ilegal, pues
Es decir, la actuación de la Unidad atenta gravemente contra los derechos del actor debido a que la UGPP aplica de manera autónoma y abusiva una metodología de presunción de ingresos para el a ño fiscalizado, lo cual es claramente ilegal, pues solo con la expedición de la Ley 1753 de 2015, artículo 135, se estableció la forma de calcular la presunción de ingresos para los independientes rentistas de capital y por cuenta propia.
Así las cosas, es evidente que la Unidad con la expedición de la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no analiz ó toda la información suministrada en la Declaración de Renta del a ño 2014. En efecto la firmeza de las declaraciones tributarias comporta un efecto jurídico muy importante tanto para la Administración de Impuestos como para el contribuyente. Por una parte, para la Administración constituye el lapso en el cual puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización con el fin de establecer la veracidad del contenido de las declaraciones, luego de ese tie mpo la declaración del contribuyente se hace inmodificable y en tal caso no habría lugar a que la Unidad desconozca los verdaderos rubros correspondientes la renta liquida de la demandante, ni a la firmeza de la misma adquirida en el año 2016.
No obstante lo anterior, la declaración de renta para la Unidad solo es el instrumento que demuestra ingresos a efectos de generar perjuicios a los obligados, por cuanto no la valora de forma íntegra, como realmente debería ser, ejemplo de ello es que contrario al cá lculo de la UGPP, el demandante no percibió de forma mensual las
que demuestra ingresos a efectos de generar perjuicios a los obligados, por cuanto no la valora de forma íntegra, como realmente debería ser, ejemplo de ello es que contrario al cá lculo de la UGPP, el demandante no percibió de forma mensual las sumas señaladas en los demandados, pues, como es razonable, tuvo que efectuar pagos por concepto de costos y gastos propios de su actividad económica, sin4
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Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno
Demandado: UGPP
embargo la Unidad no tuvo en cuenta todos los soportes de costos y gastos operacionales de administración aportados.
La UGPP tampoco estableció la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos de enero a diciembre de 2014, olvidando por completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, el IBC se determin a sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error por parte de la Unidad en ese cálculo, ya que en todo caso la base de la cotización debe determinarse sobre el valor del ingreso mensualizado efectivamente percibido por el contribuyente una vez realizado la deducción de expenses y gastos, es decir, que para los meses en que se demuestre que las expenses fueron más altas que los ingresos no había lugar e efectuar contribuciones parafiscales.
Afirma que la Unidad no tuvo en cuenta de la declaración de renta, los c ostos y
en que se demuestre que las expenses fueron más altas que los ingresos no había lugar e efectuar contribuciones parafiscales.
Afirma que la Unidad no tuvo en cuenta de la declaración de renta, los c ostos y gastos por v enta de productos agrícolas (cebolla), la cual es una actividad que ejerce el demandante como un intermediario del proceso de producción, por cuanto compra las cosechas a los agricultores (personas naturales) en los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre, periodos en los que se produce y recoge la mayor parte de es tos cultivos en Colombia; luego se clasifica dependiendo los niveles de infestación de plagas, se efectúa la limpieza, empacado y , posteriormente, se transporta a los centros de acopio o , al lugar que indique el comprador, quien, finalmente, lo alistará para vender al consumidor final.
En desarrollo de la actividad el actor debe sufragar los gastos de compra de cosechas, transporte, cargue y descargue de las toneladas de producto comprado, pago de honorarios trabajadores) etc., los cuales hacen que las uti lidades de la actividad comercial sean mínimos y, en consecuencia, se hayan efectuado aportes al sistema de la protección social por el valor percibido mensualmente.
Afirma que se sus costos ascendieron a un total de $665.655.000, de los cuales $157.820.000 se causaron en abril, $ 110.520.000 en julio, $ 83.240.000 en septiembre, $149.500.000 en noviembre y $164.575.000 en diciembre.
Aclara que los soportes de tales gastos y costos corresponden a documentos equivalentes a facturas, los cuales son el soporte documental que reemplaza a la
septiembre, $149.500.000 en noviembre y $164.575.000 en diciembre.
Aclara que los soportes de tales gastos y costos corresponden a documentos equivalentes a facturas, los cuales son el soporte documental que reemplaza a la factura en las operaciones económicas realizadas con las personas que no están obligados a facturar, tal como ocurre en el caso bajo estudio, por cu anto los campesinos agricultores proveedores del demandante hacen parte del régimen simplificado. Ahora bien, téngase en cuenta que el documento equivalente puede ser expedido por el vendedor del producto o servicio, o elaborado por el adquiriente de los mismos, y debe contener los requisitos que señala el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, tal como efectivamente ocurrió con el despliegue de la actividad económica, por lo que deben aceptarse, pues no se le pude endilgar la responsabilidad a al actor de emitir factura cuando su proveedor no está obligado.
Así las cosas y una vez realizado el correspondiente análisis de la realidad económica del año fiscalizado, es evidente el contraste con el ejercicio arbitrario de la Unidad, pues el demandante no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00028-00
Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno
Demandado: UGPP
Seguridad Social Integral por los periodos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre del año 2014, por cuanto no percibió utilidades.
3. Menciona que existe falsa motivación pues la UGPP cometió serios errores en la expedición de los actos administrativos demandados, por cuanto no se realizó un
agosto y octubre del año 2014, por cuanto no percibió utilidades.
3. Menciona que existe falsa motivación pues la UGPP cometió serios errores en la expedición de los actos administrativos demandados, por cuanto no se realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, las características del tipo de independiente, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio de l demandante por concepto de costos y gastos, y , además, determine un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, generando con ello una falsa e incorrecta motivación de los actos, a saber: (i) no verificó el tipo de independiente: trabajador por cuenta propia: En Colombia el profesional independiente entendido como la persona natural que con medios propios, autonomía técnica, adm inistrativa y directiva, asume los riesgos de su actividad para adelantar una obra o prestar unos servicios a favor de un tercero, debe contar con su propia organización y cumplir con obligaciones frente al sistema de seguridad social. Así, el actor cumple con todos los requisitos para clasificarse como trabajador por cuenta propia, toda vez que el servicio prestado lo realiza por su cuenta y riesgo, y en tal caso para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social deberá descontarse todos sus costos y gastos de la operación comercial, y sobre la utilidad hacer el cálculo del IBC correspondiente; y (ii) no tuvo en cuenta el reglón 50 de la declaración de renta del año 2014, cuyo concepto correspondía a costos propios de la actividad económica desarrollada y las correspondientes deducciones. Conforme a lo expuesto, la UGPP
año 2014, cuyo concepto correspondía a costos propios de la actividad económica desarrollada y las correspondientes deducciones. Conforme a lo expuesto, la UGPP deberá recalcular de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social y su correspondiente sanción por omisión sobre el valor real mensual percibido por el señor Vargas Moreno, no por el valor total declarado en el impuesto de renta del año 2014, como injustificadamente lo hace en los actos demandados.
4. Aduce que existe un incorrecto cálculo de la sanción de omisión, ya que la Unidad determina el valor tot al de los aportes a los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional por el mismo monto para los 12 periodos del a ño 2014, sin haber tenido en cuenta el valor real de los ingresos mensualizados, los costos y gastos de la actividad generadora de renta del demandante, haciendo con ello cada vez más gravosa la conducta y su situación económica.
5. Menciona que se debe tener en cuenta el pago de aportes realizado dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, planillas fueron aportadas en la correspondiente oportunidad procesal, no obstante, la UGPP, aunque mencionó haberlas recibido no las verificó ni aplicó al valor de la supuesta deuda.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
En lo que tiene que ver con la “nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse” menciona que el demandante
siguiente manera:
En lo que tiene que ver con la “nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse” menciona que el demandante desarrolla la actividad económica: “Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados” , por lo que pertenece al grupo de los trabajadores independientes , y sus ingresos efectivamente percibidos fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00028-00
Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno
Demandado: UGPP
presentada por el año gravable 2014, los cuales corresponden a $687.879.000.
Teniendo en cuenta que en el proceso de fiscalización el actor no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y/o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización para los subsistemas de Salud y Pensiones, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema, fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado. Es decir, l a Unidad tomó el ingreso declarado de $687.879.000, sin embargo, teniendo en cuenta que el IBC de los aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 SMLMV, el IBC para cada periodo discutido es de $15.400.000.
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial respecto a los trabajadores independientes, su obligación de cotizar a la seg uridad social y la base gravable
de $15.400.000.
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial respecto a los trabajadores independientes, su obligación de cotizar a la seg uridad social y la base gravable para ese efecto, y concluye que al encontrarse que para el 2014 la ley estableció la obligación de realizar aportes a salud y pensión por los trabajadores independientes, además, explica que con el fin de identificar si un trabajador independiente tiene capacidad de pago para encontrarse obligado a afiliarse y realizar aportes, se debe tener en cuenta el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Afirma que los trabajadores independientes están obligados a realizar aportes a Salud y Pensión y que esta obligación sólo nace si tiene capacidad de pago, capacidad que se presume cuando estos son declarantes de impuestos según la mentada norma.
Con relación a la presunción de veracidad de los ingresos y costos registrados en la declaración de renta, el artículo 746 del Estatuto Tributario, se tiene que e l proceso de fiscalización no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes; es más, fue el valor de los ingresos registrados en renta, los que develaron la capacidad de pago del aportante.
Indica que el demandante no allega prueba de costos y deducciones producto de su actividad económica, para ser deducidos de los ingresos, por lo que se deben confirmar los ajustes determinados en la liquidación oficial y en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración.
Por otra parte, frente a la “indebida conformación del IBC” expone que el IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulado en los artículos 19 de la Ley
resuelve el Recurso de Reconsideración.
Por otra parte, frente a la “indebida conformación del IBC” expone que el IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulado en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, 1º del el Decreto 510 de 2003 , y 107 del Estatuto Tributario ; normas en virtud de las cuales se concluye que el demandante, para la vigencia fiscalizada 2014, al no haber probado estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos por la actividad “Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados”, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos de forma mensual, ya que las cotizaciones al sistema de la seguridad social en salud y pensión se pagan de forma mensual, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o r enta que genere los ingresos mes a mes, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Como se encuentra probado en el proceso de fiscalización, La UGPP le dio la7
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Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno
Demandado: UGPP
oportunidad al demandante de allegar las pruebas que pudo habe r aportado en su favor, sin embargo, no lo hizo correctamente, porque no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir, y tampoco aport ó prueba alguna en el recurso de reconsideración. Siendo que el investigado no atendió al llamado que le hiciera la Unidad, era imposible que la administración se abstuviera de adelantar el proceso
para declarar y/o corregir, y tampoco aport ó prueba alguna en el recurso de reconsideración. Siendo que el investigado no atendió al llamado que le hiciera la Unidad, era imposible que la administración se abstuviera de adelantar el proceso de fiscalización, por lo que adelantó un cruce de información ante la DIAN con el fin de obtener prueba de l os ingresos del investigado durante la vigencia 2014, y con la declaración de renta se logró establecer que había presentado ingresos durante ese año, y ante este hecho era inconcebible que, teniendo ingresos para cotizar, no lo hubiera hecho.
Ahora, la razón para tener como ingresos para efecto de calcular la base de aportes las sumas declaradas en el denuncio rentístico, tiene su fundamento en el artículo 746 del Estatuto Tributario , y, c omo acertadamente lo indica la norma, las declaraciones se presumen ciertas siempre y cuando no se haya solicitado una comprobación especial sobre los hechos allí consignados.
En ese caso la autoridad tributaria, es decir, la UGPP, consideró como ciertos los hechos relacionados con los ingresos del aportante, sin embargo , respecto a los costos y deducciones, no era posible tenerlos en cuenta para determinar los ingresos efectivamente percibidos ya que, por expreso mandato legal, se debía confirmar que estos cumplían con los requisitos del artículo 107 del ET. Por lo anterior, era imposible tomar el valor del reglón relacionado con costos y deducciones de la declaración de renta pues para determinar los ingresos efectivamente percibidos resultaba indispensable confirmar directamente con el respectivo soporte documental, que éstos cumplían con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad.
deducciones de la declaración de renta pues para determinar los ingresos efectivamente percibidos resultaba indispensable confirmar directamente con el respectivo soporte documental, que éstos cumplían con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad.
Ahora, el artículo 771-2 del E.T. establece que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Así mismo, el inciso 3º del artículo 771-2 ibídem establece que cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, se requerirá el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, que deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante pertenece al régimen simplificado, para la procedencia de los costos y deducciones, se debe verificar que los soportes allegados cumplan con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997; y en los casos en que haga transacciones con personas naturales o jurídicas con régimen común se verificará el cumplimiento de los requisitos de la factura o documento equivalente ; sin embargo, el demandante no aporta en la presente demanda los soportes mensuales que prueben los costos y gastos en que incurrió de sus ingresos efectivamente percibidos, por tanto, la Unidad efectuó en debida forma el cálculo del Ingreso Base de Cotización.
aporta en la presente demanda los soportes mensuales que prueben los costos y gastos en que incurrió de sus ingresos efectivamente percibidos, por tanto, la Unidad efectuó en debida forma el cálculo del Ingreso Base de Cotización.
Ya en lo que tiene que ver con la “falsa motivación” precisa que está entendida como un vicio que afecta la legalidad del acto administrativo, se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00028-00
Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno
Demandado: UGPP
ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, eventos que no sucedieron para el caso bajo estudio, toda vez que la decisión administrativa se sustentó en hechos, datos ciertos y p robados, como que el demandante, en su condición de aportante : (i) no registró pago de aportes en los periodos de enero a diciembre de 2014, de acuerdo con lo reportado en la PILA , y (ii) r egistró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos de enero a diciembre de 2014, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA, que en forma discriminada se detallaron en el CD Anexo a los actos administrativos demandados, circunstancia que de conformidad con la Ley, conlleva a que la UGPP de acuerdo a las competencias asignadas por la misma realizara los ajustes correspondientes por
detallaron en el CD Anexo a los actos administrativos demandados, circunstancia que de conformidad con la Ley, conlleva a que la UGPP de acuerdo a las competencias asignadas por la misma realizara los ajustes correspondientes por omisión e inexactitud, en los cuales se analizó y se explicó a luz de la normatividad existente la procedencia de los ajustes determinados.
En lo que respecta al “incorrecto cálculo de la sanción de omisión” indica que la norma aplicable para el momento en que la Unidad profirió la Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, es el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, y que la sanción impuesta está bien liquidada, toda vez que el demandante no respondió ni pago las autoliquidaciones dentro del término a la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o corregir . Así mismo, esa sanción se pagará teniendo en cuenta el número de meses o fracción de incumplimiento, que en ese caso es de 12 meses del año 2014, y la norma es clara en enunciar que la sanción por omisión se liquida mes a mes, como consecuencia del incumplimiento del pago de las autoliquidaciones por parte del aportante, lo que significa que la norma no e
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