TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00040-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00040-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00040-00
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL EN LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y
PENSIÓN POR LOS PERÍODOS DE ENERO A
DICIEMBRE DE 2014
SENTENCIA
La señora MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita la nulidad de l a Resolución No. RDO -201700632 del 29 de abril de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y de la Resolución No. RDC -172 del 2 de mayo de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
de enero a diciembre de 2014, y de la Resolución No. RDC -172 del 2 de mayo de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. RDO -2017-00632 del 29 de abril de 2017, notificada mediante correo certificado el día 04 de mayo de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en l a vinculación e inexactitud en lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
2 autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI por valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL
PESOS MCTE ($169.092.000).
SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativ o contenido en la RESOLUCIÓN No. RDC-172 del 02 de mayo de 2018, notificada el día 28 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-00632 del 29 de abril de 2017, la cual confirma la Liquidación Oficial.
TERCERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que se DECLARE que mi poderdante no adeuda suma alguna.” (fls. 6-7 archivo 1).
la cual confirma la Liquidación Oficial.
TERCERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que se DECLARE que mi poderdante no adeuda suma alguna.” (fls. 6-7 archivo 1).
HECHOS
Indica que el 4 de mayo de 2017 le fue notificada la Resolución No. RDO -201700632 del 29 de abril de 2017, decisión contra la cual el 4 de julio de 2017 interpuso recurso de reconsideración, el cual se desató a través de la Resolución No. RDC172 del 2 de mayo de 20 18, que fuere notificada personalmente el 28 de mayo de 2018 (fl. 7 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 107 y 714 del ET • Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
a) Firmeza de las declaraciones tributarias
Manifiesta que, el 21 de agosto de 2015, presentó su declaración de renta del año gravable 2014, habiendo determinado un saldo a pagar de $45.000 y unos ingresos de $220.350.000, actuación que refiere es oportuna, si se tiene en cuenta que en virtud de lo previsto en el Decreto 2623 de 2014 la declaración podía presentarse hasta el 15 de octubre de 2015, y por ende en virtud de lo previsto en el artículo 714 del ET, vigente para la época, su declaración obtuvo su firmeza el 15 de octubre de 2017, máxime cuando la DIAN nunca fisc alizó la misma, por lo que los costos y gastos declarados son deducibles en su totalidad y deben ser aceptados por la UGPP, del mismo modo que lo efectuó la DIAN.
2017, máxime cuando la DIAN nunca fisc alizó la misma, por lo que los costos y gastos declarados son deducibles en su totalidad y deben ser aceptados por la UGPP, del mismo modo que lo efectuó la DIAN.
b) Determinación del Ingreso Base de Cotización - IBC
Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para calcular la base mínima de cotización se podrán deducir las expensas, es decir los costos y gastos, que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 107 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
3 ET, precisando que para su caso si bien del formulario de su declaración de renta de 2014 éstos no pueden identificarse con exactitud, debe tenerse en cuenta que el margen de su rentabilidad es del 15%, por lo tanto la renta líquida gravable por el período fiscal fue de $33.053.000 y los costos y ga stos deducibles corresponden a $187.297.000.
Indica que el IBC establecido en los actos acusados no representa su realidad económica pues (i) el ingr eso del 2014 tomado por la UGPP asciende a $453.573.000, aún cuando en su declaración de renta es claro que los mismos ascienden a $220.350.000; (ii) el ingreso mensualizado determinado por la UGPP es de $37.797.750, cuando de su declaración de renta de 20 14 se desprende que
ascienden a $220.350.000; (ii) el ingreso mensualizado determinado por la UGPP es de $37.797.750, cuando de su declaración de renta de 20 14 se desprende que el mismo corresponde a $18.362.500; y (iii) el IBC se tomó por $37.797.750 sin aplicar el procedimiento de depuración del artículo 135 de la Ley 1753, para los independientes sin contrato de prestación de servicios, como es su caso, y p or el contrario se aplicó el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que determina que la base de cotización para los sistemas de pensiones y salud no pueden superar los 25 SMLMV y por ende el IBC se determinó en el máximo de $15.400.000, sin embargo el IBC de bió establecerse sobre la renta líquida gravable, es decir los ingresos menos los costos y gastos deducibles, o sea $1.102. 000 obtenido de multiplicar la renta líquida de $33.053.000 por el 40% y mensualizarse en los doce meses del año.
c) Procedencia de costos y gastos
Señala que sus costos y gastos por valor de $187.297.000 fueron aceptados en su totalidad por la DIAN, en la medida que su declaración de renta de 2014 obtuvo firmeza el 15 de octubre de 2017, por lo que se desprende que los mismos cumplieron los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad, ya que la única actividad económica que desarrollo fue la cría, ceba, engorde y venta de ganado bovino, identificada con el CIIU 0141, por lo que su IBC deba calcularse sobre el valor de la renta líquida gravabl e y no sobre los ingresos netos, tal como
ganado bovino, identificada con el CIIU 0141, por lo que su IBC deba calcularse sobre el valor de la renta líquida gravabl e y no sobre los ingresos netos, tal como se desprende del artículo 135 de la Ley 1753 de 2011 (fls. 8-11 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
4 Frente al primer cargo refiere que si bien el procedimiento de fiscalización y liquidación oficial en relación a la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, puede tener algunas similitudes en su trámite en cuanto al proceso de revisión y otros procedimientos tributarios regulados en el Estatuto Tributario, lo cierto es que la actuación y los procedimientos realizados por l a UGPP tienen una naturaleza y características diferenciadas y especiales como lo tienen las contribuciones y aportes al Sistema de la Protección Social, frente a los impuestos nacionales que fiscaliza la DIAN, por lo que cuentan con una regulación normati va especial y diferente.
Invoca que en virtud de lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social pueden adoptarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en la
Invoca que en virtud de lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social pueden adoptarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en la que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, cuando se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la inicialmente presentada, por lo que resalta que para la omisión del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión de los períodos de enero a diciembre de 2014 no es predicable ninguna firmeza, teniendo la UGPP la competencia para proferir los actos acusados en la medida que notificó el respectivo requerimiento de información el 22 de septiembre de 2016, es decir dentro de los 5 años con que contaba, debiendo tenerse en cuenta que para este caso no es aplicable lo previsto en el artículo 714 del ET.
En cuanto a los demás cargos expone que en virtud de lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en armonía con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 3 del De creto 510 de 2003, para el período fiscalizado era clara la determinación del IBC de los trabajadores independientes, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica, en las mismas condiciones del artículo 107 del ET, por lo que al advertirse que la demandante en su declaración de renta de 2014 percibió ingresos por
las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica, en las mismas condiciones del artículo 107 del ET, por lo que al advertirse que la demandante en su declaración de renta de 2014 percibió ingresos por $220.350.000, tenía la obligación de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de la Segur idad Social como independiente y/o rentista de capital, por lo que se evidencia que la entidad al proferir los actos acusados dio aplicación a las normas que estaban vigentes y explicó previamente la obligación de cotizar y pagar los aportes en favor del S istema General de Seguridad Social por parte de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
5 trabajadores independientes, y por ende no se encuentra acreditada la vulneración del principio de legalidad (archivo 5).
3. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA CORPORACIÓN
Por auto del 4 de abril de 2019 se admitió la demanda (archivo 3), el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (archivo 7), y el 16 de julio de 2020 se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA , en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se canceló la audiencia inicial programada, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, y se concedió el término para la
artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se canceló la audiencia inicial programada, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 8).
De otra parte, se destaca que en providencia del 9 de diciembre de 2021 se ordenó (i) correr traslado de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la UGPP a la demandante, para que manifestara si la aceptaba o no, y en el mismo término indicara si adelantó o no el trámite de conciliación contenciosa administrativa ante la UGPP en virtud del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, y (ii) correr traslado a la demandante del incidente de regulación de honorarios propuesto por el doctor Jorge David Castrillón Fajardo (archivo 23), el 22 de marzo de 2023 se negó el incidente de regulación de honorarios referido (archivo 32) y en la misma fecha se profirió auto ordenando continuar con el trámite del proceso, teniendo en consideración que la parte demandante indicó que no aceptaba la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la UGPP, aunado a lo cual se reconoció personería a la nueva apoderada de la parte demandante (archivo 33).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el extremo demandante reitera lo expuesto en la demanda y además resalta que la Ley 2010 de 2019, en su artículo 139, adicionó un parágrafo al artículo 244 de la
extremo demandante reitera lo expuesto en la demanda y además resalta que la Ley 2010 de 2019, en su artículo 139, adicionó un parágrafo al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 la cual faculta a la UGPP para aplicar el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, y en virtud de ello se expidió la Resolución No. 208 de 2020, por la cual se adopta el sistema de p resunción deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
6 costos (archivo 11); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que los actos acusados se profieren de manera legal (archivo 10).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. RDC-172 del 2 de mayo de 2018, por medio de la cual se modificó la Resolución No. RDO -2017-00632 del 29 de abril de 2017, fue notificada personalmente el 28 de mayo de 2018 (fl. 11 archivo 1) ; y que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2018 (fl. 28 archivo 1).
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto litigioso en el presente proceso corresponde en determinar la legalidad de las Resolución No. RDO-2017-00632 del 29 de abril de 2017, por medio de la cual fue proferida liquidación oficial por omisión em afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
7
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
7 RDC-172 del 2 de mayo de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2014 de la demandante genera la aceptación por parte de la UGPP de los costos y gastos para efectos de la determinación del IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral; (ii) si se incurrió en falsa motivación con respecto a la conformación del IBC y si es procedente la deducción de costos y gastos declarados en el denuncio rentístico del año 2014 de la contribuyente.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encue ntran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 13 de septiembre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 1270, mediante el cual solicitó a la señora María Angélica Vargas González información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2014 (archivo 6).
2.- El 16 de diciembre de 2016 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-01494, mediante el cual
diciembre de 2014 (archivo 6).
2.- El 16 de diciembre de 2016 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-01494, mediante el cual se propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar, modificar y pagar, como cotizante al Sistema de Seguridad Soci al Integral, por los períodos de enero a diciembre de 2014 y los subsistemas de salud y pensión, la suma de $56.354.000, además, una sanción por omisión por $99.764.280.
3.- El 29 de abril de 2017 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2017-00632, por medio de la cual se determinó a cargo de la señora María Angélica Vargas González las conductas de omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000, y una sanción por omisión en cuantía de $99.764.280.
4.- El 4 de junio de 2017 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC172 del 2 de mayo de 2018, en el sentido de modificar los aportes determinados en el actor recurrido, fijándolos en la suma de $56.162.200; y la sanción por omisión en cuantía de $112.324.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
en cuantía de $112.324.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
8 Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:
(i) Si la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2014 de la demandante genera la aceptación por parte de la UGPP de los costos y gastos para efectos de la determinación del IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral; y (ii) si se incurrió en falsa motivación con respecto a la conformación del IBC y si es procedente la deducción de costos y gastos declarados en el denuncio rentístico del año 2014 de la contribuyente
La Sala precisa que desatara de forma conjunta los referidos problemas jurídicos, en razón a la similitud argumentativa que se presenta en cada uno de los cargos.
En ese orden, se resalta que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1.
Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”2 fue creado a través de
coordinación y control del Estado1.
Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”2 fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.
El artículo 154 de la menc ionada ley estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero del artículo 157, se precisó que “ todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”.
Por su lado, el literal a) del artículo citado anteriormente, previó quiénes están afiliados al Sist ema de Seguridad Social, lo harán mediante los regímenes
1 Según los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia. 2 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
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Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
9 contributivo y subsidiado, y el numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:
“1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afil iarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.
En relación a la forma cómo se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) d el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C–578 del 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, determinó:
“(…) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”
ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”
De conformidad c on el alcance dado por la Corte Constitucional a la expresión “trabajador independiente” prevista en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, permite cobijar a los independientes, como a todas las personas económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa; al respecto el Consejo de Estado3 ha indicado:
“(…) una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. (…)
De igual forma, el alcance dado por la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan u na actividad de manera personal y directa. (…)
3 Sección Cuarta, sentencia del 1° de agosto de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García, Exp.11001 -03-27-0002017-00037-00 (23379).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
2017-00037-00 (23379).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
10 Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad social en Salud, mediante el régimen contributivo, si t ienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen. (…)” (Subrayado fuera texto).
Igualmente, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, incluidos en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes de Colombia de ben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o por el régimen subsidiado, si no lo tienen.
En relación con los rentistas de capital, en la citada sentencia de la Corte Constitucional (C-578 de 2009) se indicó:
“Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas [se refiere a los artículos 157, literal a), numeral 1º; y el inciso primero y parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993] puede ser diferente a aquella que asegure los principios de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado
Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva perm ite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inc iso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud (…)”.
Así, con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así:
Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Como cotizantes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Como cotizantes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00040-00
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
Demandado: UGPP
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d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 que derogó el Decreto 806 de 1998, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el fina nciamiento del sistema.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagra presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente. Dentro de estas
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