TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00056-00-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00056-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00056-00
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA – FONPRECON
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL
SENTENCIA
La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, solicita la nulidad de la Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994, y los demás actos generados con dicha resolución, como la Resolución No. 700 del 23 de diciembre de 2014 por medio de la cual le fue librado un mandamiento de pago2.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“Señor Magistrado: con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“Señor Magistrado: con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, “FONPRECON” y de los demás actos
1 En providencia del 30 de septiembre de 2015, el Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes, integrante de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso admitir la demanda bajo el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Mediante Auto de 7 de diciembre de 2021 se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución No. 700 de 23 de diciembre de 2014, por la cual fue librado el mandamiento de pago de la cuota parte, razón por la cual se excluyó del debate la pretensión de nulidad de dicho acto al no susceptible de control judicial. Igual razonamiento opera para los cargos y argumentos que cuestionan dicha actuación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
2 administrativos generados por la Resolución No. 1104 de 1994; expedidos por el ant erior Fondo de Previsión Social (…) ; precisando que no pretendo, desestimar la competencia de “FONPRECON” en el reconocimiento de la
2 administrativos generados por la Resolución No. 1104 de 1994; expedidos por el ant erior Fondo de Previsión Social (…) ; precisando que no pretendo, desestimar la competencia de “FONPRECON” en el reconocimiento de la pensión del señor Álvaro Araujo Noguera; sino vuelvo y repito es el cobro de la cuota parte; los cuales lo realizó “FONPRECON”, de conformidad al régimen especial del Congreso de la República el cual no es vinculante para la Universidad Distrital Fra ncisco José de Caldas, aspecto que en repetidas ocasiones se lo hecho saber a través de las oposiciones presentadas a “FONPRECON”; quien desconoce lo argumentado por la Universidad en el marco de la Ley.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECOM” consultó la cuota parte de la pensión de jubilación del señor ÁLVARO ARAUJO NOGUERA a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Oficio No. 2067 de 29 de agosto de 1994, liquidando la cuota de la demandante bajo el régimen especial del Congreso de la República, teniendo en cuenta que el último cargo ostentado por el pensionado era el de Senador de la República.
2. La Universi dad demandante objetó la cuota parte asignada argumentando que no se encuentra obligada a responder por tiempos contabilizados en forma diferente a lo ordenado por la Ley 33 de 1985 y mucho menos con fundamento al régimen laboral de los congresistas.
que no se encuentra obligada a responder por tiempos contabilizados en forma diferente a lo ordenado por la Ley 33 de 1985 y mucho menos con fundamento al régimen laboral de los congresistas.
3. Mediante la Resolución No. 1104 de 28 de octubre de 1994, FONPRECOM ordenó reconocer y pagar al señor ÁLVARO ARAUJO NOGUERA una pensión mensual vitalicia de jubilación en donde se incluyó las sesiones a las que asistió como congresista y en la que además le li quidó una cuota parte al ente educativo con arraigo en los factores salariales del Congreso de la República, desconociendo la normativa aplicable al centro universitario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 4 de 1992 - Decreto 1359 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
3 - Fundamentos legales y jurisprudenciales sobre los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas debe reconocer las cuotas partes de los empleados públicos y se opone nuevamente a la imposición de la cuota parte del señor Álvaro Araujo Noguera por pertenecer a un régimen especial
Señala que el marco normativo y jurisprudencial del régimen de los empleados públicos de la Universidad Distrital y la competencia para fijarlo está contenido en la Constitución Política y la Ley, específicamente en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Señala que el marco normativo y jurisprudencial del régimen de los empleados públicos de la Universidad Distrital y la competencia para fijarlo está contenido en la Constitución Política y la Ley, específicamente en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Manifiesta que FONPRECON notificó los proyectos de actos administrativos, reconociendo una pensión al señor Araujo Noguera con fundamento en normas del régimen especial del Congreso de la República, la cual no resulta aplicable a l os empleados de la Universidad Distrital, por cuanto contraviene su régimen laboral.
Expresa que pretender por parte de FONPRECON imponer una cuota parte a la demandante, valiéndose de un régi men especial para los Congresistas, es improcedente, pues esta es inaplicable por incompatibilidad manifiesta con preceptos constitucionales y legales.
Resume que no se opone a que FONPRECON liquide la pensión especial al señor Araujo Noguera con los fact ores salariales reconocidos a los congresistas, pero dicha obligación no puede hacerla extensiva a la Universidad a través de la cuota parte porque el ente educativo se encuentra sujeto al régimen general de pensiones, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985.
- Desconocimiento del debido proceso y prescripción de las cuotas partes pensionales
Alega que otra irregularidad en el procedimiento del cobro de cuotas partes pensionales es el relacionado con la prescripción de las mismas, por cuanto el reconocimiento de la pensión al señor Álvaro Araujo Noguera viene desde la Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994; para lo cual se debe aplicar el
reconocimiento de la pensión al señor Álvaro Araujo Noguera viene desde la Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994; para lo cual se debe aplicar el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.
Sostiene que no solo el cobro de la cuota parte por parte de FONPRECON adolece de la indebida aplicación de un régimen especial que es exclusivo para el Congreso de la República, sino que existe una prescripción en el cobro de las cuotas partes.
- Presunta falsedad en documento públicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
4 Explica que la Asamblea Departamental del Cesar, previa solicitud, remitió certificación de la vinculación laboral del señor Álvaro Araujo Noguera, afirmando que prestó el servicio a esa Corporación desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 30 de octubre del mismo año; situación que difiere respecto a lo reconocido en la Resolución No. 1104 de 1994, donde se estableció que fueron 2 años; circunstancia que constituye una presunta falsedad en documento público y que genera una diferencia en los tiempos de servicios que darían lugar a revocar el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues el jubilado no tendría los 20 años de servicios exigidos legalmente para adquirir el derecho.
Agrega que se opone nuevamente a responder por una cuota parte, que fue constituida en contravía del régimen general de pensiones al que está sujeta la Universidad Distrital.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Agrega que se opone nuevamente a responder por una cuota parte, que fue constituida en contravía del régimen general de pensiones al que está sujeta la Universidad Distrital.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que el régimen pensional a aplicar en el caso concreto es aquel del cual era beneficiario el señor Araujo Noguera al momento del reconocimiento del derecho, esto es, el régimen especial de congresistas que se encuentra consagrado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Arguye con arraigo en la normativa citada, que no es dable adjudicar una cuota parte pensional diferente a l ente educativo , porque el señor Araujo Noguera al momento de recibir su pensión no se encontraba vinculado a dicha institución, tampoco fue la entidad que le reconoció la pensión, ni quien se encuentra encargada de sufragar la obligación que nace de la misma ; para lo cual transcribe apartes de la sentencia 25000 -23-42-000-2013-00632-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En cuanto a la prescripción, refiere que hubo un desconocimiento del demandante de dicha figura, pues no hizo referencia a que períodos cobrados estaban prescritos.
Frente a la presunta falsedad en documento público, indica que dentro del expediente administrativo se adjuntó certificación firmada por el entonces Secretario General Auxiliar de la Asamblea Departamental del Cesar, en donde consta que el señor Noguera prestó sus servicios a esa Corporación en los períodos del 1° de
expediente administrativo se adjuntó certificación firmada por el entonces Secretario General Auxiliar de la Asamblea Departamental del Cesar, en donde consta que el señor Noguera prestó sus servicios a esa Corporación en los períodos del 1° de octubre de 1980 al 30 de septiembre de 1981 y del 1° de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1982, es decir, por un lapso de 2 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
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Añade que tratándose de la presunta comisión de un delito debe conocer la jurisdicción penal, la cual resulta competente para el efecto.
3. TRÁMITE PROCESAL
Inicialmente el proceso correspondió por reparto a la Sección Segunda, Despacho del Magistrado Dr. José María Armenta Fuentes, bajo el No. 25000-23-42-000-201501495-00, quien por auto del 28 de mayo de 2015 ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Primera de este Tribunal, precisándose que la Subsección B de la Sección Primera en providencia del 21 de julio de 2015 ordenó enviar el expediente a la Sección Segunda, por lo que el Despacho del Magistrado Armenta en auto del 30 de septiembre de 2015 dispuso la admisión de la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , destacándose que en providencia de la misma fecha dio traslado de la solicitud de medida cautelar formulada, que fue negada en auto del 8 de agosto de 2016, y en auto del 7 de julio
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , destacándose que en providencia de la misma fecha dio traslado de la solicitud de medida cautelar formulada, que fue negada en auto del 8 de agosto de 2016, y en auto del 7 de julio de 2017 resolvió no reponer dicha decisión; no obstante, la Subsección A de la Sección Segunda de este Tribunal en auto del 13 de septiembre de 2018 declaró su falta de competencia y remitió la actuación a los Despachos de la Sección Cuarta de la Corporación.
Recibido el proceso en esta Sección, le correspondió su conocimiento al Despacho de la Magistrada Ponente, precisándose que en auto del 6 de junio de 2019 la Sala de Decisión declaró su fal ta de competencia, provocó conflicto negativo de competencia con la Sección Segunda del Tribunal, y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General para su respectivo trámite, cumplido el cual, en providencia del 22 de julio de 2019, la Sala Plen a de la Corporación, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez, definió que la competencia radicaba en la Sección Cuarta del Tribunal, decisión frente a la cual la suscrita Magistrada y los Magistrados Amparo Navarro López, Luis Antonio Rodríguez Monta ño y Mery Cecilia Moreno Amaya, manifestamos salvamento de voto.
En virtud de lo anterior, en auto del 10 de octubre de 2019 se avocó el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal, aunado a lo cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia
En virtud de lo anterior, en auto del 10 de octubre de 2019 se avocó el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal, aunado a lo cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 30 de abril de 2020, sin embargo, dada la suspensión de términos acaecida en el año 2020, la misma no pudo llevarse a cabo, por lo que en auto del 7 de diciembre de 2021, se aplicó el nuevo procedimiento contemplado para la resolución de las excepciones, y por ende se declaró no probada la excepción de falta deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
6 jurisdicción y competencia, no se condenó en costas y se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en cuanto a la Resolución No. 700 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual le fue librado a la demandante un mandamiento de pago, en tanto que no es susceptible de control judicial, y por ende se excluyó del debate de este proceso.
Mediante providencia del 19 de octubre de 2022, y teniendo en cuenta que las excepciones formuladas fueron resueltas y que dicha decisión se enc ontraba en firme, aunado a que solo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, y la contestación , se di o aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a
aportadas con la demanda, y la contestación , se di o aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) prescindir de la realización de las audiencias previstas en ellos artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (ii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados; (iii) fijar el litigio; y (vi) conceder el término para la presentación de los al egatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley la parte actora y demandada presentaron sus escritos de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
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Demandado: FONPRECON
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CADUCIDAD
Inicialmente la presente demanda fue promovida en ejercicio del medio de control de simple nulidad. No obstante, en providencia de 30 de septiembre de 2015, el Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes integrante de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso admitir el líbelo introductorio bajo el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la anulación del acto demandado comportaba de manera automática un restablecimiento de derecho para la demandante, por cuanto extinguiría su obligación de pago de la cuota parte en la forma determinada por FONPRECON . En este sentido y como quiera que la decisión adoptada por la Sección Segunda de este Tribunal se encuentra en firme, sumado a que las actuaciones procesales de las partes y las adelantadas por el despacho sustanciador se ciñeron a la nulidad y el restablecimiento del derecho, la Sala analizará la caducidad a la luz de las normas que regulan este medio de control.
Concurrentemente observa la Sala que el caso concreto concierne a la adecuada determinación de una cuota parte pensional a cargo de una entidad pública, la cual en la Sección Cuarta ha generado discusión respecto del cómputo de la caducidad, pues al tratarse de un asunto tributario debía aplicarse el término de los cuatro
determinación de una cuota parte pensional a cargo de una entidad pública, la cual en la Sección Cuarta ha generado discusión respecto del cómputo de la caducidad, pues al tratarse de un asunto tributario debía aplicarse el término de los cuatro meses que trata el literal d) del numera l 2º) del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, esta Sala de Decisión en providencia de 30 de junio de 2022 , con ponencia de la Magistrada Dra. Amparo Navarro López, rectificó su posición frente a la aplicación normativa del artículo 164 ibídem, determinando que el medio de control con el cual se pretenda la nulidad de actos administrativos donde se discutan cuotas partes pensionales, deben ser tratados como prestaciones periódicas de carácter laboral, y no tributarios, independientemente de la Sección que lo tramite.
Lo anterior con apoyo en las decisiones adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en autos del 11 de junio de 2020 y el 2 de julio de 2020 en los procesos No. 25000 -23-37-000-2016-02069-01 (1075 –2019), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y No. 25000-23-37-000-2016-02056-01 (2756-2019), C.P. Dr. William Hernández Gómez, respectivamente , por cuanto el debate sobre la determinación de la cuota parte implica una discusión respecto del reconocimiento pensional con fundamento en la obligación de concurrir a su pago y por ello no se predica independiente y autónoma del derecho pensional, sino accesoria y dependiente de esta, de suerte que si la obligación pensional tiene carácterNulidad y Restablecimiento del Derecho
pensional con fundamento en la obligación de concurrir a su pago y por ello no se predica independiente y autónoma del derecho pensional, sino accesoria y dependiente de esta, de suerte que si la obligación pensional tiene carácterNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
8 periódico, excluido de cualquier estudio de caducidad del medio de control, la cuota parte corre la misma suerte de la principal.
Así las cosas, es claro que la presente demanda cumple los presupuestos de oportunidad para ser presentada en los términos del literal C del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, esto es, en cualquier tiempo y por tanto se procederá a efectuar su estudio de fondo, tal como sucede con los asuntos de carácter laboral.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 202 2, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994, en cuanto determinó a cargo de la demandante una cuota parte pensional en virtud de la pensión reconocida al señor Álvaro Araujo Noguera.
Y de manera específ ica el litigio frente al acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si el señor Álvaro Araujo Noguera pertenece a un régimen especial y por ende si conforme a ello hay lugar o no a la cuota parte pensional det erminada a cargo de la demandante; (ii) si es predicable la prescripción de las cuotas partes pensionales determinadas a cargo
Noguera pertenece a un régimen especial y por ende si conforme a ello hay lugar o no a la cuota parte pensional det erminada a cargo de la demandante; (ii) si es predicable la prescripción de las cuotas partes pensionales determinadas a cargo de la demandante, y por ende si le fue vulnerado su derecho al debido proceso; y (iii) si era exigible presentar ante la demandan te todos los antecedentes del reconocimiento pensional.
Para resolver el problema jurídico planteado, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3:
1. El 01 de septiembre de 1994 FONPRECON mediante Oficio No. 2107 elevó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la consulta de la cuota parte pensional correspondiente al señor Álvaro Araujo Noguera, remitiendo el proyecto de resolución junto con los anexos respectivos4.
2. El 19 de septiembre de 1994 la Universidad demandante contestó la prenotada consulta mediante Oficio 1326 objetando la petición, por cuanto en los archivos de dicha institución no reposa antecedente alguno que acredite la vinculación del señor
Álvaro Araujo Noguera5.
3 Documentos visibles en el expediente digital archivos denominados “01 Demanda.pdf” y “04Impulso Procesal Dado.zip” 4 (fl. 189 archivo 04) 5 (fl. 191 archivo 04)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
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3. El 18 de octubre de 1994 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expide
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
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3. El 18 de octubre de 1994 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expide certificación señalando que el señor Álvaro Araujo Noguera sí prestó sus servicios en la entidad desde el 01 de enero de 1960 al 31 de julio de 1965, según consta en la Resolución No. 125 de 19656.
4. FONPRECON expidió la Resolución No. 1104 de 28 de octubre de 1994 por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Álvaro Araujo Noguera (artículo primero) y determinó las cuotas partes a pagar, entre otros, a cargo de la Universidad demandante en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA
Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON 20/100 ($258.915,20) 7
(artículo segundo). Esta actuación fue notificada al pensionado el 1 de noviembre de 1994.
5. Mediante Cuenta de Cobro No. 12760 de 12 de agosto de 2010 FONPRECON liquidó a cargo de la Universidad accionante el valor adeudado por el primer semestre de 2010 de la cuota parte pensional asignada en la prenotada resolución.
Esta liquidación fue remitida al ente educativo y recepcionada por este el 2 de septiembre de 20108.
6. FONPRECON a través de la Resolución No. 700 de 23 de diciembre de 2014 libró mandamiento de pago contra la demandante por la cuota parte pensional aludida en cuantía de $23.099.5659.
6. FONPRECON a través de la Resolución No. 700 de 23 de diciembre de 2014 libró mandamiento de pago contra la demandante por la cuota parte pensional aludida en cuantía de $23.099.5659.
7. El 24 de septiembre de 2014 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó escrito de objeciones contra la Resolución No. 1104 de 28 de octubre de 1994, oponiéndose a la cuota parte impuesta por FONPRECON y alegando que la misma se asignó en claro desconocimiento del régimen general de pensiones10.
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:
6 (fl. 195 archivo 04) 7 (fl. 227 archivo 4) 8 (fl. 61 archivo 1 demanda) 9 (fl. 81 archivo 1 demanda) 10 (fl. 86 archivo 1 demanda)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
10 (i) Si el señor Álvaro Araujo Noguera pertenece a un régimen especial y por ende si conforme a ello hay lugar o no a la cuota parte pensional determinada a cargo de la demandante
Expresa la parte actora que la cuota parte asignada por FONPRECON resulta ilegal, pues si bien al jubilado le fue reconocido su derecho atendiendo el régimen especial pensional de los funcionarios del Congreso de la República, lo cierto es que esta
Expresa la parte actora que la cuota parte asignada por FONPRECON resulta ilegal, pues si bien al jubilado le fue reconocido su derecho atendiendo el régimen especial pensional de los funcionarios del Congreso de la República, lo cierto es que esta normativa no le resulta aplicable a los empleados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ni resulta vinculante para el ente educativo, pues el régimen aplicable es el general (Leyes 33 y 65 de 1985).
Por su parte, la entidad demandada arguye que no es dable adjudicar una cuota parte pensional diferente a la entidad accionada, por cuanto ella no es la encargada de sufragar la prestación ni tampoco fue quien le reconoció el derecho al jubilado.
Pues bien, p ara resolver este punto es necesario en primer lugar, invocar los fundamentos normativos y jurisprudenciales del sistema de financiación pensi onal de cuotas partes , así como del régimen pensional especial de los congresistas a efectos de determinar la regulación aplicable en el momento en que el pensionado cumplió los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
-Régimen jurídico de las cuotas partes pensiones y del sistema especial pensional del Congreso de la República
Las cuotas partes tienen su origen en la Ley 6ª de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesio nales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajó”, la cual creo este mecanismo de financiamiento pensional con el propósito de permitir la acumulación de los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho
conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajó”, la cual creo este mecanismo de financiamiento pensional con el propósito de permitir la acumulación de los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público p ara el cómputo del tiempo en relación con la jubilació n, así como la distribución del monto de la pensión en proporción al tiempo servido, así: ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones másNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00056-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: FONPRECON
11 favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”.
La prenotada disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947 , sin emb argo, el espíritu de la norma permaneció intacto en el sentido de mantener la acumulación de los tiempos de servicio y distribuir entre las entidades el pago de la prestación:
La prenotada disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947 , sin emb argo, el espíritu de la norma permaneció intacto en el sentido de mantener la acumulación de los tiempos de servicio y distribuir entre las entidades el pago de la prestación: ARTICULO 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y a l salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).
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