TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00061-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00061-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00061-00

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CANTOR

BUITRAGO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN liquidó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente I1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la

Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C.

2. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 992232018000096 DEL 13 DE

Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C.

2. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 992232018000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2’18, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Expediente I1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, CON FECHADE APERTURA 2016/07/25, expedida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la

Dirección de Gestión Jurídica.

3. Como consecuencia y de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO quebrantado con los actos administrativos que son objeto de demanda.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:2

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2013

  • El 23 de septiembre de 2014, el señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO presentó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.
  • El 20 de diciembre de 2016, a través del Requerimiento Especial 322392016000104, la DIAN le propuso al señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.
  • El 13 de septiembre de 2017, mediante la Liquidación Oficial de Revisión

BUITRAGO modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.

  • El 13 de septiembre de 2017, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000150, la DIAN determinó el impuesto a cargo por concepto de renta del año gravable 2013.
  • El 15 de noviembre de 2017, el señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO radicó el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión.
  • El 13 de septiembre de 2018, a través de la Resolución 992232018000096, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración.
  • El 1° de octubre de 2018, se notificó al señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO la Resolución 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El actor invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 742, 743, 744, 745, 746, 750, 751, 752 y 753 del Estatuto

Tributario

  • Artículo 507 del Código de Comercio

La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:

Señaló que la Administración Tributario no accedió a decretar y practicar las pruebas solicitadas durante el trámite de la determinación y que versaron sobre las declaraciones de los señores: Joaquín Pérez Cantillo, Rafael Antonio Pretelt3

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2013

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2013

Londoño, Ana María García Páez, Carlos Arturo Cassandro Santos, Adriana María García Páez, María Elisa Pretelt García y Augusto Noguera Vidales.

En cuanto a la declaración del señor Augusto Noguera Vidales indicó que esta era necesaria para establecer la legalid ad de los soportes de pago presentados por la persona en cuestión a la sociedad INVERSIONES RICO LTDA por concepto de “comisión por la venta del predio denominado la Riviera real” y las características del contrato de cuentas por participación al que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Comercio.

Señaló que únicamente se tomaron las declaraciones de María Margarita Rendón Naranjo, Elisabeth Schwtte Llanos y del demandante, frente a los cuales, “prematuramente”, la DIAN acusó a la p arte actora de no llevar adecuadamente el control de gastos y costos en los que incurrió para desarrollar su actividad gravable.

Sin embargo, resaltó que la DIAN, al no acceder al decreto probatorio que se le solicitó, no pudo apreciar en su totalidad las pruebas que resultaban necesarias para que el demandante demostrara los hechos en que basó su defensa. Por tal razón infirma los argumentos de la Administración al considerar que no se fundamentan en hechos probados, la sana crítica ni respetan el derech o de defensa y contradicción del demandante.

Agregó que tampoco se accedió a practicar un experticio de un perito contable para

en hechos probados, la sana crítica ni respetan el derech o de defensa y contradicción del demandante.

Agregó que tampoco se accedió a practicar un experticio de un perito contable para que se refiriera a los datos consignados en la declaración de renta del año 2013.

Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud, en tanto consideró que obedeció a una apreciación por parte de los funcionarios de la DIAN que nunca fue aceptada por el contribuyente y que se fundamentó en una ausencia de valoración probatoria.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad. Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:4

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IMPUESTO DE RENTA 2013

Expuso que el contribuyente fue fiscalizado en calidad de “socio gestor” en razón a la cual percibió ingresos en virtud de un contrato mercantil de cuentas de participación; actividad que se enmarca en la señalada en el numeral 19 del artículo 20 del Código de Comercio, por lo que el demandante estaba obligado a llevar contabilidad.

Frente a eso, señaló que el demandante percibió, en el año gravable 2013, la suma de $13.533.812.000 a título de ingresos devengados de manera anticipada y que estaban pendientes de causarse para los años 2010 y 2012 , los cuales debían incluirse en la liquidación de la renta de esa anualidad, en los términos previstos en

estaban pendientes de causarse para los años 2010 y 2012 , los cuales debían incluirse en la liquidación de la renta de esa anualidad, en los términos previstos en el artículo 507 del Código de Comercio y concordantes conforme a la realización del ingreso.

En cuanto a la deducción del dependiente económico, explicó que la rechazó porque el contribuyente no se clasifica dentro de la categoría del empleado conforme al Decreto Reglamentario 1473 de 2014, por lo cual, en virtud del concepto 36306 del 23 de diciembre de 2015, no es procedente la deducción por dependientes económicos, que además, está limitada a 32 UVT, que correspon dían a $10.306.944.

Agregó que el señor Jorge Eliécer Cantor Buitrago no demostró la existencia de personas a su cargo, como lo exige el artículo 387 del ET, y la deducción rebasó el límite legal permitido.

En lo que se refiere a los costos y deducciones, mencionó que la Administración Tributaria desconoció un total de $3.456.967.000 porque al verificar la información con los terceros a los que, de acuerdo con la declaración privada, se habían realizado pagos por comisiones, estos resultaron no tener una relación comercial o civil con el demandante.

Añadió que dichos costos y deducciones no se probaron en los términos señalados en el a rtículo 107 y 772 -1 del ET, toda vez que, todos de los que se allegaron pruebas no guardan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. Afirmó que el contribuyente es quien tiene la carga de la prueba de los hechos económicos que registre en su declaración privada.5

pruebas no guardan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. Afirmó que el contribuyente es quien tiene la carga de la prueba de los hechos económicos que registre en su declaración privada.5

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2013

Finalmente, arguyó que la conducta del demandante sí se enmarca dentro de la conducta sancionada en el artículo 647 del ET, por inexactitud, dado que los datos modificados por la Administración Tributaria conllevaron a q ue se declarara un menos impuesto y un saldo a favor en lugar de un valor a pagar.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada no alegó de conclusión.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 del señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO, que son:

La controversia se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 del señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO, que son:

  • Liquidación Oficial de Revisión 322412017000150 del 13 de septiembre de 2017, que modificó la declaración d el impuesto de renta que presentó el demandante y determinó un saldo a pagar de $8.232.763.00, donde se incluye el impuesto y la sanción por inexactitud.6

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IMPUESTO DE RENTA 2013

  • Resolución 001533 del 20 de diciembre de 2017, que confirmó el acto anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.

A través de auto del 31 de agosto de 2022, el despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

Violación al debido proceso y falta de motivación, en cuanto se afirma q ue la DIAN (i) profirió la decisión definitiva sin soporte probatorio suficiente, al no haber recaudado la totalidad de las pruebas decretadas en el trámite administrativo; (ii) vulneró el derecho de defensa del actor al desconocer los argumentos y las pruebas que solicitó para esclarecer la operación económica sometida a revisión; (iii) porque no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada; y (iv) por improcedencia de la sanción impuesta.

Con ello se habrá de establecer si había lugar a la adición de ingresos y el rechazo

no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada; y (iv) por improcedencia de la sanción impuesta.

Con ello se habrá de establecer si había lugar a la adición de ingresos y el rechazo de costos y deducciones determinado por la administración de impuestos para modificar el denuncio privado de renta del demandante por el año gravable 2013

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 23 de septiembre de 2014, el señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO presentó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, a través del formulario 2104610781330 1, en el que registró un saldo a pagar de $0 y un saldo a favor de $15.593.000, relacionados con la actividad económica de renta identificada con el código CIIU 7499 que corresponde a “otras actividades empresariales”.

3.2. El 20 de diciembre de 2016, a través del Requerimiento Especial 322392016000104, la DIAN le propuso al señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, como resultado de la adición de ingresos y rechazo de costos y deducciones, para lo cual determinó un total de impuesto a cargo de $4.298.847.000 y una sanción por inexactitud de $6.598.685.000.

1 Folio 11. C1. AA.7

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

1 Folio 11. C1. AA.7

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JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2013

3.3. El 21 de marzo de 2017, el demandante respondió el requerimiento especial mediante el radicado 032E20179023137. Se opuso a la modificación de la liquidación privada de su impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 al sostener que la DIAN no tiene demostrado el ingreso adicionado al denuncio rentístico porque no accedió a practicar unos testimonios ni se apoyó en un peritaje contable.

3.4. El 13 de septiembre de 2017, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000150, la DIAN determinó el impuesto a cargo por concepto de renta del año gravable 2013, así:

Tabla 1 Concepto

Valor declaración privada Valor liquidación oficial Ingresos recibidos $5.071.934.000 $13.605.746.000 Deducción por dependientes económicos $507.000.000 $0 Costos y deducciones $3.989.679.000 $532.982.000 Total costos y deducciones $4.496.679.000 $532.982.000 Renta líquida gravable $575.255.000 $13.072.764.000 Total impuesto a cargo $174.669.000 $4.298.847.000 Saldo a pagar por impuesto a cargo $0 $4.108.585.000 Sanciones $0 $4.124.178.000 Total saldo a favor $15.593.000 $0

Como fundamento de la liquidación oficial, la DIAN sostuvo principalmente que, el

cargo $0 $4.108.585.000 Sanciones $0 $4.124.178.000 Total saldo a favor $15.593.000 $0

Como fundamento de la liquidación oficial, la DIAN sostuvo principalmente que, el demandante actuó como socio gestor en un contrato de participación por lo que llevó a cabo una actividad comercial. De allí que estaba obligado a llevar contabilidad de conformidad con la realización del ingreso prevista en el artículo 27 del ET.

Explicó que, debido a eso, el ingreso establecido por la DIAN se causó por anticipo y corresponde al resultado de sumar lo percibido por cuenta del contrato por participación, la liquidación del mismo y “otros ingresos” que son intereses y rendimientos financieros más arrendamientos.

En lo relacionado con los costos y gastos, precisó que estos no fueron demostrados conforme a lo previsto en el artículo 772-1 del ET.8

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IMPUESTO DE RENTA 2013

3.5. El 15 de sept iembre de 2017, se notificó la liquidación oficial de revisión al señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO, conforme a la guía 130004856905 de la empresa de servicios postales.

3.6. El 15 de noviembre de 2017, el señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO radicó el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, en el cual resaltó que el acto de determinación no se basó en las pruebas que el contribuyente solicitó practicar y que afirmó, se dirigían a demostrar

BUITRAGO radicó el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, en el cual resaltó que el acto de determinación no se basó en las pruebas que el contribuyente solicitó practicar y que afirmó, se dirigían a demostrar la realidad del ingreso, frente al cual, aceptó solamente la porción que correspondió a la liquidación del contrato por participación, pero no los otros valores establecidos por la DIAN.

3.7. El 13 de septiembre de 2018, a través de la Resolución 992232018000096, la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

3.8. El 1° de octubre de 2018, se notificó personalmente al señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO de la Resolución 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, como consta en el acta anexa al expediente2.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

La controversia planteada versa sobre el ejercicio probatorio de conformidad a las reglas que existen sobre esta materia. Fr ente a eso, el artículo 742 del ET prevé que las decisiones de la Administración Tributaria deben basarse en hechos probados:

ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en

deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos (Resalta la Sala).

2 Folio 1033. Cuaderno 6. AA.9

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

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IMPUESTO DE RENTA 2013

Aunado a lo anterior, el artículo 743 3 del ET establece que los medios de prueba deben ser idóneos de conformidad con las leyes tributarias, al tratarse de una materia especial. Igualmente, señala que las pruebas deben guardar conexión con los hechos que se pretenden probar y se atribuirá su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En ese orden, no todos los medios de prueba resultan necesariamente idóneos para demostrar hechos que interesan a los debates tributarios, por lo que deben estudiarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

El artículo 744 del ET indica las oportunidades probatorias, así:

ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE . Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración;

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación ;

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación ;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

5. Haberse practicado de oficio.

6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.

8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional.

9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.

Conforme lo señala la norma, para que obren en el expediente, las pruebas pueden aportarse o solicitarse en la respuesta al requerimiento especial o en el recurso de reconsideración; si se trata del contribuyente o haberse practicado de oficio, por parte de la Administración Tributaria.

3 ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo

tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.10

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IMPUESTO DE RENTA 2013

En cuanto al tratamiento de los vacíos probatorios, el artículo 7454 del ET, las dudas que provengan de ellos, en el momento de practicar las liquidaciones o resolver los recursos, estas deben resolverse a favor del contribuyente, siempre que este último no esté obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Tributario.

Esto quiere decir que, si bien es cierto, existe el principio in dubio pro contribuyente, su aplicación depende de las cargas probatorias que hayan sido asignadas por la ley tributaria, toda vez que la Autoridad recaudadora tiene la facultad de verificar los hechos económicos que sustentan las declaraciones privadas y exigir mayores demostraciones, pues sobre ella recae la competencia de desvirtuar su presunción de veracidad5.

5. ANÁLISIS DEL CASO

De acuerdo con los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, la Sala debe establecer si los actos administrativos demandados fueron proferidos con violación al debido proceso y falta de motivación.

5.1. Violación al debido proceso y falta de motivación

La parte actora formuló un cargo único para debatir la legalidad de los actos administrativos demandados y que se concreta en la violación al debido proceso y

violación al debido proceso y falta de motivación.

5.1. Violación al debido proceso y falta de motivación

La parte actora formuló un cargo único para debatir la legalidad de los actos administrativos demandados y que se concreta en la violación al debido proceso y falta de motivación, en los que habría incurrido la DIAN por no decretar y p racticar unos testimonios y un peritaje contable que el señor JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO solicitó, a fin de controvertir los hechos sobre los cuales se pretendió desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013.

4 ARTICULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eli minarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

5 ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.11

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IMPUESTO DE RENTA 2013

Aduce que dicha omisión deviene en una deficiencia probatoria y en un

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IMPUESTO DE RENTA 2013

Aduce que dicha omisión deviene en una deficiencia probatoria y en un desconocimiento del principio de la sana crítica y el derecho de defensa y contradicción del demandante.

Para debatir lo anterior, la DIAN afirma que modificó los r englones de ingresos y costos y deducciones, toda vez que en el proceso administrativo no se demostraron los hechos registrados en el denuncio rentístico privado del año 2013.

Resaltó que el demandante llevó a cabo una actividad comercial como “socio gestor” en el marco de la ejecución de un contrato por cuentas de participación, por lo que estaba obligado a llevar la contabilidad y allegar los soportes de su actividad económica.

Considerando los cargos del demandante, la S ala encuentra necesario recordar que, si bien el artículo 742 del ET prevé que la liquidación oficial de los impuestos debe soportarse en medios probatorios establecidos en las normas tributarias y otras procesales; el artículo 744 ib. se refiere a la potestad de los contribuyentes de controvertir las pruebas de la Administración, a través del aporte o petición de la práctica de las mismas, para lo cual, debe cumplirse con las oportunidades señaladas en la norma.

En línea, la Autoridad Tributaria tiene la obligación de valorar las pruebas que se aporten y resolver sobre las solicitudes probatorias, como garantía del debido proceso y contradicción del contribuyente. No obstante, no debe olvidarse que el artículo 746 del ET faculta a la Entidad a solicitar c omprobaciones especiales

aporten y resolver sobre las solicitudes probatorias, como garantía del debido proceso y contradicción del contribuyente. No obstante, no debe olvidarse que el artículo 746 del ET faculta a la Entidad a solicitar c omprobaciones especiales respecto de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, como lo son los costos y gastos y otros conceptos fiscalizados, frente a los cuales, es el contribuyente quien tiene la carga de demostrar los hechos que aduce en contra de la liquidación propuesta por la Administración. Así lo ha sustentado la jurisprudencia del Consejo de Estado6, tomando como base el artículo 167 del CGP.

6 “Igualmente «Se consideran ci ertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exi ja», en los términos del artículo 746 del ET. En tal sentido, la carga de la prueba en materia tributaria en lo que atañe a los factores de aminoración de la base imponible -costos, gastos, impuestos descontables y demás - tienen un especial tratamiento en la normativa, como se evidencia en los artículos 786 y siguientes del ET, advirtiendo que según el artículo 167 CGP, la carga de la prueba de dichos factores recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien los invoca…” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de octubre de 2021. Radicado. 25000-23-37-000-2015-00288-02(24837). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).12

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

octubre de 2021. Radicado. 25000-23-37-000-2015-00288-02(24837). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).12

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JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2013

Dicho esto, en el sub examine está demostrado que la DIAN inició un proceso de fiscalización en contra del señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO a fin de verificar la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada el día 23 de septiembre de 2014.

En virtud del mismo, al proferir la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000150 del 13 de septiembre de 2017, modificó los renglones de “ingresos recibidos” y “costos y deducciones”, con lo cual, generó un impuesto a cargo de $4.298.847.000 y eliminó el saldo a favor que, en la declaración privada, el contribuyente había liquidado por valor de $15.593.000.

Al verificar la motivación del acto de la liquidación oficial, se observa en detalle lo siguiente:

  • Modificación de los ingresos

La DIAN estableció que el señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO percibió en la vigencia 2013, la suma de $13.605.746.000, que resulta mayor a los $5.071.934.000 que declaró en su denuncio rentístico.

El incremento de los ingresos se debió a que la Administración encontró que, el 28 de septiembre de 2010, el demandante celebró un contrato en cuentas de

$5.071.934.000 que declaró en su denuncio rentístico.

El incremento de los ingresos se debió a que la Administración encontró que, el 28 de septiembre de 2010, el demandante celebró un contrato en cuentas de participación con la empresa INVERSIONES RICO LTDA EN LIQUIDACIÓN, que se encuentra en el folio 14 del expediente 7, en virtud del cual, se comprometió a aportar, para la venta, el 80% de dos lotes ubicados en Bogotá, identificados con las matrículas 50C -1401348 y 50C -1401349, y al cuidado y conservación de los bienes inmuebles hasta la terminación del contrato, la cual se efectuaría con la venta de los lotes. D e dicha venta, y como contraprestación a su actividad de “socio gestor”, las partes contractuales acordaron que el señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO recibiría el 80% del valor de la venta de los lotes y, el 20% restante, se destinaría a la empresa.

De la operación adelantada por el contribuyente, la DIAN concluyó que se trataba de un contrato de cuentas en participación, establecido así por el artículo 507 del

7 C1. AA.13

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00061-00

JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2013

Código de Comercio, cuyos réditos debían contabilizarse, así como los costos y gastos generados con ocasión a la ejecución del contrato.

La Administración precisó que, al haber actuado como socio gestor dentro de la relación contractual ya explicada, el contribuyente desarrolló una actividad mercantil

gastos generados con ocasión a la ejecución del contrato.

La Administración precisó que, al haber actuado como socio gestor dentro de la relación contractual ya explicada, el contribuyente desarrolló una actividad mercantil como comerciante, de acuerdo a los artículos 10 y 20 del Código de Comercio, por lo que estaba obligado a llevar contabilidad conforme a lo establecido en el artículo 19 ibid. Igualmente, señaló que, para efectos fiscales, la realización del ingreso se rige por lo establecido

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