TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00083-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00083-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00083 00
DEMANDANTE: BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto de Apertura 322392016001597 del 26 de agosto de 2016. - Requerimiento Ordinario 322392016002030 del 6 de septiembre de 2016. - Requerimiento especial 322392016000093 del 27 de diciembre de 2016. - Liquidación Oficial de Revisión 322412017000196 del 10 de octubre de 2017. - Resolución 010476 del 9 de octubre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza del denunció
- Liquidación Oficial de Revisión 322412017000196 del 10 de octubre de 2017. - Resolución 010476 del 9 de octubre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza del denunció rentístico presentado por el año gravable 2014.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
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1. El 13 de octubre de 2015, la señora BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 4, sin la firma del contador, en la cual se liquidó un saldo a cargo de $3.947.000.
2. El 27 de diciembre de 201 6, la DIAN emitió el Requerimiento Especial 322392016000093, que fue notificado el 19 de enero de 2017.
3. El 10 de octubre de 2017, la Administración expidió la Liqu idación Oficial de Revisión 322412017000196, que se notificó el día 12 del mismo mes y año.
4. La demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 10476 del 9 de octubre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
LEGALES
- Artículos 67, 683, 742, 743, 744, 745, 748, 772 , 773 y 774 del Estatuto
CONSTITUCIONALES
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
LEGALES
- Artículos 67, 683, 742, 743, 744, 745, 748, 772 , 773 y 774 del Estatuto Tributario - Artículo 80 del Decreto 1651 de 1961 - Artículo 36 de la Ley 52 de 1997
En el sustento presentado con la demanda, aseveró que la DIAN realizó una indebida valoración de los hechos ocurridos y la calificación de las operaciones realizadas. En especial, cuestionó que la Administración confundiera las transacciones hechas con C.I. Metalcomercio SAS, en donde la señora Bárbara Ramírez obró como vendedora y no como compradora de productos que, posteriormente, fueron exportados, por lo cual no era a ella a quien tenían que desconocérsele compras. Puntualmente, aseveró:
“RESUMIENDO: Si le rechazan compras por haberle comprado C.I.
METALCOMERCIO S.A.S. Y, NO LE COMPRO NADA A ESA FIRMA, LAS OTRAS COMPRAS QUE SI HIZO Y NO ESTAN RECHAZANDO, ESTAN EN LA
OBLIGACION DE ACEPTARLAS, PORQUE TACITAMENTE ESTAN ACEPTADAS
(no las rechazaron). E s decir el valor del renglón 49 de la declaración de renta no se modifica, queda igual al presentado por la contribuyente”:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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modifica, queda igual al presentado por la contribuyente”:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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3 Respecto al costo de ventas cuestionado por la Administración, refirió que en el año gravable 2012 realizó compras de material rec iclado a personas del régimen simplificado, los cuales no expiden facturas, por lo cual el documento soporte puede ser emitido por el vendedor o el adquirente con el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, lo cual sí fue acr editado por la contribuyente, pero que no fueron tenidos en cuenta por la DIAN y conllevó , ilógicamente, a que le fuer an desconocidas las operaciones, lo que equivale a afirmar que no tuvo costos y que lo vendido no fue previamente adquirido. En su reproche aseveró lo siguiente:
“El funcionario de la DIAN indica que recibió los documentos equivalentes a facturas por el año 2012 en una caja, pero que no los estudio (sic) porque había documentos equivalentes de otros años en dicha caja. No es posible que si a un funcionario de la Dian le da pereza estudiar una caja, rechace de plano documentos soporte de las compras por los seis millones de pesos. Igualmente, con ocasión a la contestación al requerimiento especial, se enviaron 202 folios de las compras, relacionadas mes por mes con nombre, documento de identidad y valor, que corresponden a la totalidad de los documentos equivalentes, folios de éstos que no fueron estudiados por el funcionario, pues no hace mención alguna de ellos en las CONSIDERACIONES DEL DES PACHO,
con nombre, documento de identidad y valor, que corresponden a la totalidad de los documentos equivalentes, folios de éstos que no fueron estudiados por el funcionario, pues no hace mención alguna de ellos en las CONSIDERACIONES DEL DES PACHO, anexas a la liquidación oficial”.
En ese orden, se solicitó dar aplicación al artículo 742 del ET, para aceptar el costo de ventas y prestación de servicios del renglón 49 de la declaración privada, dado que la DIAN no demostró que C.I. METALCOMER CIO SAS hubiese obrado como vendedor o proveedor de la señora Bárbara Ramírez.
Frente a la adición de activos fijos de $27.116.000, se aseveró que la DIAN incurrió en una contradicción al afirmar que la contribuyente no había incluido en su activo la tota lidad de los predios de su propiedad, lo cual no considera cierto, porque los bienes sí se declararon pero por un menor valor, p ues, por ejemplo, la finca de Venecia, Cundinamarca tiene una extensión superior a un hectárea pero se ubica en una zona roja razón por la que se la declaró por $125.000, pese a que el precio de adquisición fue de $1.8060.044, ante lo cual solo era posible adicionar la diferencia, pero la Administración tomó los valores de 2016 y no de 2014 e incluyó propiedades porcentuales de otr os inmuebles sobre el 50%, “siendo únicamente porcentajes mucho menores como lo establecen los certificados de libertad de los predios que adjuntamos y en lápiz determinamos su verdadero precio”.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
únicamente porcentajes mucho menores como lo establecen los certificados de libertad de los predios que adjuntamos y en lápiz determinamos su verdadero precio”.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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4 En lo relativo a los pasivos del renglón 40 que se determin ó en 5.593.000 y rechazó $389.619.821 correspondientes a deudas con 11 personas naturales, indicó que se tratan de préstamos soportados con letras de cambio y cuyo detalle contable se allegó, pero que no se reconocieron, como tampoco se dio aplicación al a rtículo 771 sobre la prueba supletoria de los pasivos, que la DIAN debió requerir a los beneficiarios (acreedores) para evidenciar que fueron declarados por los terceros
Frente al renglón 49 del costo de ventas por $2.415.825.000 que se trataron de erogaciones necesarias para la obtención de los ingresos, razón por la cual no pueden ser por valor $0, de modo que no comparte que la DIAN haya desconocido los documentos aportados con base en indicios que no constituyen plena prueba, por el hecho de que los pr oveedores no tengan actualizada la información del RUT, no hayan contestado los requerimientos, no se ubicaron en las direcciones respectivas; pues en todo caso, solo 4 de ellos indicaron no conocer a la señora Bárbara Ramírez y 3 reconocieron sí haber hec ho transacciones con ellas, de un total de 149 personas de las cuales solo se investigaron 24. No obstante, no es responsabilidad de la demandante que los terceros no hubiesen comparecido o
Bárbara Ramírez y 3 reconocieron sí haber hec ho transacciones con ellas, de un total de 149 personas de las cuales solo se investigaron 24. No obstante, no es responsabilidad de la demandante que los terceros no hubiesen comparecido o atendido a la Administración Tributaria, por lo cual el rango y el número de personas que desconocen las operaciones solo llega al 2.6 % de los terceros, con lo cual no podía llegarse a concluir que todos los demás no fueron proveedores efectivos, pues ello da cuenta de “un aberrante caso confiscatorio por parte de la Dian”.
Señaló que los indicios planteados por la DIAN no tienen fuerza, pues se afirmó frente a pocas de las personas que no conocían a la señora Ramírez y que no eran comerciantes de chatarra, no contaban con sitios de acopio de los materiales, su ubicación era distante de Bogotá, no tener manejo de Kardex para el control de inventarios, por no registrar movimientos débitos ni créditos de la cuenta 2205 de Proveedores y por tener un único cliente para ventas, esto es la C.I. Metalcomercio SAS , que no fue u bicada. De manera que no resultan suficientes para rechazar $2.415.825.000 como costos.
Aunado a lo anterior, solicitó que se establezcan costos presuntos, pues no es lógico que se acepten los ingresos y no las erogaciones necesarias para obtenerlos, por lo cual los funcionarios de la Administración debieron estimarlos enEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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RENTA 2014 5 un 75% respecto de los ingresos , en los términos habilitados por el artículo 82 del ET , en aplicación de los principios de equidad y justicia , dado que es una regla legalmente establecid a que, por ende, conlleva a que la DIAN deba honrar el principio de legalidad; máxime cuando los libros de contabilidad fueron llevados en debida forma, lo que, en todo caso, debió conllevar a la aceptación de los costos. Dijo que como los hechos económico s consignados en las declaraciones tributarias se consideran dados bajo la gravedad de juramento , están amparados por la presunción de veracidad y si para desvirtuarla la DIAN se basó en declaraciones de terceros era su deber dar traslado de estos a la con tribuyente, aunado al hecho que debió analizarse el cúmulo probatorio aportado, para que con base en pruebas ciertas se adoptara la decisión y en caso de duda resolverse a su favor, ante posibles vacíos probatorios, lo que resultaba procedente dado que los proveedores no atendieron los requerimientos desplegados por la Administración.
Adujo que la DIAN incurrió en falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 748 del Estatuto Tributario, porque tomó como prueba en contra de la contribuyente la información de la declaración inicial como una confesión, pese a que no se la citó, al menos por una vez, para concretar una verificación de la información.
Asimismo, dijo que la Autoridad Tributaria no tuvo en los libros contables llevados de manera adecuada, en los cuales se reflejaba fielmente los movimientos de sus
al menos por una vez, para concretar una verificación de la información.
Asimismo, dijo que la Autoridad Tributaria no tuvo en los libros contables llevados de manera adecuada, en los cuales se reflejaba fielmente los movimientos de sus bienes, ni tampoco se expuso argumento para desvirtuados, situación por la cual consideró vulnerados los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que, ante el sile ncio de los p roveedores, la DIAN debió obligarlos a responder, ya que estos son contribuyentes que deben rendir cuentas al Estado, o bien, debió darle la razón a la contribuyente; pero al no hacerlo , no interpretó de manera adecuada lo previsto en los artículos 742 a 7 45 y 772 a 774 del ET, pues, insistió, en que el cruce de informaciones no es un medio probatorio, sino un procedimiento para verificar la exactitud de las declaraciones y que solo puede constituir un indicio de la existencia de un presunto hecho irregular , pero la DIAN debió llegar a la certeza a través de elementos adicionales, lo que no ocurrió.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda , para defender la legalidad de los actos enjuiciados, porque en el curso de las investigaciones realizadas en sede administrativa se pudo establecer que las operaciones declaradas por la contribuyente no resultan veraces. Conclusión que se obtuvo mediante medios de
enjuiciados, porque en el curso de las investigaciones realizadas en sede administrativa se pudo establecer que las operaciones declaradas por la contribuyente no resultan veraces. Conclusión que se obtuvo mediante medios de prueba idóneos y que conllevó a la adición de los activos no decl arados, pasivos que carecían de soporte y costos inexistentes que afectaron la depuración del impuesto sobre la renta del periodo.
Respecto a la adición de activos fijos, refirió que tras la consulta de la Ventanilla única de Registro VUR de la Superinten dencia de Notariado y Registro, se halló que la señora Ramírez Buitrago figura como propietaria de tres predios rurales en un 50%, pero que en la declaración privada solo reconoció un valor de $125.000, por el predio ubicado en el municipio de Venecia, Cun dinamarca, sin atender lo previsto en los artículos 261, 267 y 277 del ET, esto es sin incluir todos los bienes inmuebles que poseía, razón para incrementar el renglón respectivo y dar aplicación artículo 239-1 del ET, esto es, la inclusión de la renta líquida por aquella porción de los activos omitidos.
Frente a la disminución de pasivos, se indicó que la razón del desconocimiento de parte de las deudas, devino del no reconocimiento contable de estas y porque los documentos soportes no permiten establecer las condiciones de monto, plazo, lugar, modo o forma de pago e intereses pactados, aunado al hecho que la respuesta dada por la actora ante el requerimiento de la Administración con la que se aportó un listado auxiliar de terceros de la cuenta contable 20 1959501
lugar, modo o forma de pago e intereses pactados, aunado al hecho que la respuesta dada por la actora ante el requerimiento de la Administración con la que se aportó un listado auxiliar de terceros de la cuenta contable 20 1959501 “obligaciones con terceros”, tampoco suple la ausencia de prueba de la exigencia y vigencia de los pasivos.
Ahora, en lo correspondiente al rechazo de los costos de venta, aseveró que la conclusión tuvo lugar porque la actora no contaba con los do cumentos internos y externos idóneos para que los mismos resultasen procedentes, lo que representó un incumplimiento de la carga de la prueba que le asistía; sin que, además, resulte aplicable la determinación de costos estimados o presuntos, en los términ os delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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RENTA 2014 7 artículo 82 del ET, pues la DIAN sí realizó actividades tendientes a corroborar los costos, por lo cual no se cumplen los requisitos de la norma.
Asimismo, indicó que no existe certeza de las compras que la actora realizó a sus proveedores, pues tr as el cruce de información y el despliegue de requerimientos a terceros, se evidenció que no hay prueba de que éstos contaran con inventarios para poder hacerle ventas a la señora Ramírez Buitrago, sumado a los hallazgos por inexactitudes en el egreso de l as mercancías y que algunos proveedores desconocieron haber realizado operaciones con la demandante, aunado a la falta de soporte documental de la entrada de inventarios; todo lo cual conllevó a
por inexactitudes en el egreso de l as mercancías y que algunos proveedores desconocieron haber realizado operaciones con la demandante, aunado a la falta de soporte documental de la entrada de inventarios; todo lo cual conllevó a desconocer la contabilidad por carencia de documentos interno s y externos que resulten acordes con los registros, que solo se levantaron para tener una apariencia de realidad que no pudo ser corroborada.
Finalmente, aseveró que no existen razones para levantar la sanción por inexactitud.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la demandante no presentó alegatos de cierre.
Por su parte, la DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y recalcó que su actuar se enmarcó dentro de las amplias facultades a ella concedidas por l a ley tributaria y con plena garantía del debido proceso, sin que se encuentre demostrado en el plenario que los actos administrativos adolezcan de falsa motivación o desconocimiento de las normas superiores, pues las pruebas recaudadas fueron puestas a disposición de la contribuyente y fue con base en ellas que se dio respuesta al acto previo y se interpuso el recurso de reconsideración.
Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Se deja constancia que, por parte del despacho sustanciador, en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial, saneó el litigio en el sentido deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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RENTA 2014 8 excluir de las pretensiones aquella s tendientes a obtener la anulación del Auto de Apertura 322392015000037 322392016001597 del 26 de agosto de 2016, Requerimiento Ordinario 322392016002030 del 6 de septiembre de 2016 y Requerimiento especial 322392016000093 del 27 de diciembre de 2016, por tratarse de actos de trámite no susceptibles de controversia, decisión que no fu e objeto de recursos, por lo cual, en esta sentencia se realizará el análisis de los problemas jurídicos acordados de manera conjunta con las partes en la etapa de la fijación del litigio.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó oficialmente la obligación tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 201 4 a la señora BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO, para lo cual, en atención al litigio planteado en el aut o del 25 de agosto de 2022, se concreta en los siguientes cargos de nulidad:
➢ Violación al debido proceso, infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos y falsa motivación , (i) por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo, que demostraban la realidad de las operaciones d e comercio llevadas a cabo por la demandante durante el año 2014, (ii) por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 748 del ET, frente al requerimiento enviado a los proveedores,
demostraban la realidad de las operaciones d e comercio llevadas a cabo por la demandante durante el año 2014, (ii) por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 748 del ET, frente al requerimiento enviado a los proveedores, (iii) por sustentar los actos en meros indicios insuficientes para d esconocer los libros de contabilidad llevados en debida forma por la contribuyente, y (iv) por improcedencia de la sanción impuesta.
3. Acervo probatorio
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Registro Único Tributario de la señora Bárbara Ramírez Buitrago, en el cual se registró como actividad principal la 4665, correspondiente a “ Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra”.
3.2. Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la señora Bárbara Ramírez Buitrago por el año gravable 201 4, el 13 de octubre de 2015, en la cual arrojó un saldo a pagar de $3.947.000 y dentro de la cual se denunciaron pasivoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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RENTA 2014 9 por $395.213.000, un patrimonio líquido de $393.315.000, ingresos netos de $2.629.044.000, con unos costos de venta de $2.415.825.000 y unas deducciones de $165.050.000 que arrojó una renta líquida gravable de $48.169.000.
3.3. Auto de Apertura 322392016001597 del 26 de agosto de 2016, por medio del
de $165.050.000 que arrojó una renta líquida gravable de $48.169.000.
3.3. Auto de Apertura 322392016001597 del 26 de agosto de 2016, por medio del cual la DIAN determinó iniciar investigación a la s eñora Bárbara Ramírez Buitrago, como consecuencia de denuncias de terceros recepcionadas frente a esta contribuyente.
3.4. Mediante Requerimiento Ordinario 32239201 6002030 del 6 de septiembre de 2016, la DIAN le solicitó a la contribuyente que informara s obre las actividades económicas desarrolladas en el año gravable 201 4, los establecimientos de comercio, el detalle de los valores que integraron su patrimonio bruto de los años 2013 y 201 4, incluyendo bancos, cuentas por cobrar, inventarios declarados y activos fijos declarados; detalle de los pasivos, relación de los terceros con los cuales realizó transacciones y obtuvo ingresos ; de los costos de ventas declarados con indicación del sistema aplicado, sea juego de inventarios o sistema permanente, con una relación totalizada por terceros a los que le realizó compras con descripción del NIT, concepto y valor respectivo; relación de los gastos operacionales de administración con esa misma forma de discriminación de la información; estados financieros 2013 a 2014 con sus notas.
3.5. El 19 de septiembre de 2016 , la contribuyente atendió el requerimiento ordinario e informó que su actividad principal es el comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra, lo que ejerce en un único establecimiento de comercio. Adjuntó con su escrito el certificado de Cámara de Comercio, extractos
ordinario e informó que su actividad principal es el comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra, lo que ejerce en un único establecimiento de comercio. Adjuntó con su escrito el certificado de Cámara de Comercio, extractos bancarios, copia de pagos de impuesto predial y de vehículos, relación del patrimonio bruto y auxiliar de ventas en que figura que todas las transacciones del año 201 4 las hiz o a la Comercializadora Internacional METALCOMERCIO SAS por un valor total de $2.415.825.307,20.
En relación con los inmuebles que hacen parte de su activo, indicó (i) apartamento de $17.432.333, (ii) una finca en Venecia por valor de $125.000, (iii) un g araje de $1.976.065 y (iv) una bodega de $120.937.687.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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10 Como soporte del pasivo allegó 11 letras de cambio suscritas en 2014 con personas naturales, sin indicación de fechas de vencimiento o condiciones de exigibilidad, por los siguientes valores y acreedores:
Acreedor Monto $ Yuliana Katherin Castro Fajardo $20.000.000 María Paola Ramírez Rodríguez $20.000.000 Jhon Fernando Corredín Caro $25.000.000 Antony Aldair Fonseca Ramírez $25.000.000 Guillermo Soriano Cristancho $180.000.000 Martha Lucía Castillo Ramírez $10.000.000 Jairo Enrique Cárdenas Cárdenas $25.000.000
Antony Aldair Fonseca Ramírez $25.000.000 Guillermo Soriano Cristancho $180.000.000 Martha Lucía Castillo Ramírez $10.000.000 Jairo Enrique Cárdenas Cárdenas $25.000.000 José Eliberto Guerrero Buitrago $13.148.000 José Ruperto Ramírez Buitrago $20.000.000 Norma Yamile Galindo Ramírez $24.619.821 Manuel Stiven Fonseca Ramírez $26.852.000
Adjuntó cop ia de 5 facturas de venta de desperdicios metálicos a la C.I. MetalComercio SAS y reportes de pagos de nómina a través de planillas PILA.
3.6. La DIAN realizó requerimientos ordinarios de información a varias de las personas reportadas como proveedores de la señora Ramírez Buitrago, cuyas ubicaciones según el registro RUT se distribuían entre las siguientes ciudades: Pereira, Manizales, Montería, Fusagasugá, Bogotá, Villa Garzón, Cartagena, Maicao, Girardot, Valledupar, Planeta Rica, La Virginia, Cali y Cú cuta. Personas a las que se les solicitó certificar transacciones de venta, medios de pago, medios de transporte utilizados para el transporte de las mercancía y soportes documentales de las operaciones realizadas con la hoy demandante. Asimismo, se emitie ron citaciones a las oficinas de la DIAN a proveedores ubicados en Bogotá.
3.7. Actas de Visita a terceros:
- Al señor Oscar Rodríguez Mosquera, el 6 de octubre de 2016, a la dirección registrada en el RUT donde reside una persona que informa no conocer a l tercero y en el sitio no existe negocio alguno.
- Al señor Oscar Rodríguez Mosquera, el 6 de octubre de 2016, a la dirección registrada en el RUT donde reside una persona que informa no conocer a l tercero y en el sitio no existe negocio alguno. - Al señor José Leonel Farfán Gaitán, el 6 de octubre de 2016, en cuya
dirección no existe la carrera indicada en el RUT.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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RENTA 2014 11 - A la señora Marlen Mosquera, el 6 de octubre de 2016, en cuyo sitio no conocen a la pe rsona y se encuentra un edificio. Quien atendió a los funcionarios indicó que no existe en el sector una chatarrería - A la dirección reportada por la sociedad C.I. METAL COMERCIO SAS EN LIQUIDACIÓN, levantada el 11 de octubre de 2016, en dónde se encontró una bodega de 45 m 2 aproximadamente, con material ferroso y no ferroso, pero quien atendió la visita informó que en el sitio funciona la empres a Comercializadora Metal Lec SAS desde el 27 de abril de 2015 y no Metal Comercio SAS, pero se indicó que ambas empresas sí habían tenido negocios anteriormente y que hasta marzo del año 2015, en ese sitio operaba la Comercializadora Internacional.
Posteriormente, los funcionarios de la DIAN buscaron a la sociedad C.I. Metal Comercio SAS, en otras direcciones en dón de se encontraron empresas de reciclaje o desechos aprovechables y las personas que atendieron las visitas indicaron no conocer al cliente de la señora Ramírez Buitrago.
Comercio SAS, en otras direcciones en dón de se encontraron empresas de reciclaje o desechos aprovechables y las personas que atendieron las visitas indicaron no conocer al cliente de la señora Ramírez Buitrago.
3.8. En las oficinas de la DIAN se recibieron los testimonios de las siguientes personas, quienes fueron reportados por la señora Bárbara Ramírez como algunos de sus proveedores:
- El 12 de octubre de 2016, compareció Raúl Andrés Moreno Beltrán, quien indicó que sí le vendió materiales de aluminio y cobre a la hoy demandante, pero no record aba el monto de las operaciones del año 2014 y respecto a la forma de pago dijo que se canceló en efectivo y a veces en consignaciones, pero que no contaba con soportes documentales de las ventas que hizo. - El 12 de octubre de 2016, compareció Yecid Arcila Hurtado, quien también indicó conocer a la hoy demandante, a quien le vendió aluminio y cobre.
Refirió que todos los pagos los recibió en efectivo y que para el efecto firmó documentos equivalentes que anexó ante la DIAN. Que lo vendido ascendió a casi $34.612.000. - El 12 de octubre de 2016, compareció Jorge Enrique Rodríguez Barbosa, quien informó haberle vendido materiales de aluminio, cobre y acrílico a la señora Ramírez Buitrago, por aproximadamente $37.479.000 , cuyos pagos se recibieron en efectivo, seg ún los documentos equivalente que adjuntó ante la DIAN.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
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DIAN.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00083 00
BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2014 12 3.9. En atención a los requerimientos de información adelantados por la DIAN a los proveedores reportados por la hoy demandante, se recibieron las siguientes respuestas:
- Melly Ximena Henao Echeverr y, desde la ciudad de Manizales, el 10 de septiembre de 2016, indicó que en dos ocasiones había informado que no ha tenido ninguna transacción comercial con la señora Bárbara Ramírez Buitrago y que “los ingresos reportados por la señora en mención no proce dían a ninguna relación o vínculo económico”: - Miguel Alfredo Gómez Pulido, desde Mosquera, el 9 de septiembre de 2016, informó que no ha tenido transacciones económicas con la señora Ramírez Buitrago, puntualmente dijo: “no sé cómo la señora consiguió mi R ut. yo no he tenido vínculos económicos con esta señora”. - Milena Isabel Hernández Ríos, el 20 de octubre de 2016, desde Maicao, informó que no realizó operaciones con la señora Ramírez Buitrago - Oscar Rendón Echeverry, el 14 de octubre de 2016, desde el mu nicipio de La Virginia, informó que no tuvo ningún tipo de operación comercial con la hoy demandante. - Yosshio Andrés Moreno Lozano , ubicado en Bogotá, el 10 de octubre de 2016, informó que realizó transacciones con la señora Bárbara Ramírez en el año 2014 por $22.402.675, que le fueron pagados en efectivo en la bodega de la hoy
2016, informó que realizó transacciones con la señora Bárbara Ramírez en el año 2014 por $22.402.675, que le fueron pagados en efectivo en la bodega de la hoy demandante al momento de la entrega de la mercancía que él llevó al sitio en: “taxi, camión alquilado, en bus” . Para lo cual aportó un cuadro que describe las fechas de compra y el m onto de las mismas entre septiembre y diciembre de 2014, con unos documentos equivalentes.
3.10. Se recibió informe por parte de la Superintendencia Notariado y R egistro, sobre la propiedad de la señora Ramírez Buitrago de tres predios en el municipio de Venecia, Cundinamarca, cada uno con porcentaje del 50% del derecho real de dominio, que no fueron incluidos en la declaración de renta.
3.11. El 21 de octubre de 2016, los funcionarios de la DIAN realizaron una nueva visita a la contribuyente que fue atendida personalmente por ella, con la intención de que se aportase para la
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