TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00100-00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00100-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 122
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A.
– CORANSA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad COMPAÑÍA DE REPRES ENTACIONES ANDINAS S.A. – CORANSA S.A. , quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el a rtículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. La Resolución Liquidación Oficial RDO -2017-03552 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A., con NIT. 860.400.432, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, y se sanciona por inexactitud”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($87.642.700) y una sanción por inexactitud por valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS
DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA M/CTE ($25.802.880).
2. La Resolución No. RDC 2018 -01190 del 02 de octubre de 2018, proferida por la
DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA M/CTE ($25.802.880).
2. La Resolución No. RDC 2018 -01190 del 02 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -201703552 del 18 de octubre de 2017”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($83.955.500) y una sanción por inexactitud por valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL
SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($23.729.760).
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su Despacho, que en caso de no conceder la pretensión principal de nul idad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación y ajuste de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de las mismas:
1. La Resolución Liquidación Oficial RDO -2017-03552 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a
COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A., con NIT. 860.400.432,
Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A., con NIT. 860.400.432, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, y se sanciona por inexactitud”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($87.642.700) y una sanción por inexactitud por val or de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS
DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA M/CTE ($25.802.880).
2. La Resolución No. RDC 2018 -01190 del 02 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -201703552 del 18 de octubre de 2017”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($83.955.500) y una sanción por inexactitud por valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL
SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($23.729.760).
C. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
por inexactitud por valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL
SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($23.729.760).
C. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
1. Que se declare que la sociedad COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A. – CORANSA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad SocialEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3 Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos de enero de 2013 a diciembre de 2013.
2. Que se condene A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a la entidad UGPP a indemnizar a la sociedad COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A. – CORANSA S.A.- por el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo daño que se haya
estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo daño que se haya causado a la demandante con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A. – CORANSA S.A. -, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
4 Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
6. Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
D. CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 17 de febrero de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00082, por las conductas de mora e inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los per iodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
El 23 de mayo de 2017, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 El 18 de octubre de 2017, la UGPP profirió la Resolución No. RDO-2017-03552, por medio de la cual liquidó oficialmente los a portes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 201 3, determinando un valor a pagar de $87.642.700 e impuso sanción por inexactitud en la suma de $25.802.880.
El 26 de diciembre de 201 7, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, que fue resuelta por la demandada mediante la Resolución No. RDC-2018-01190 del 02 de octubre de 2018 , en el sentido de modificar los aportes a cargo, fijándolos en la suma de $83.955.500 y
mediante la Resolución No. RDC-2018-01190 del 02 de octubre de 2018 , en el sentido de modificar los aportes a cargo, fijándolos en la suma de $83.955.500 y la sanción por inexactitud por valor de $23.729.760.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 121, 150, 189 y 338. • Ley 1437 de 2011: artículos 42, 69, 72, 137 y 138. • Estatuto Tributario: artículos 683, 684, 686, 688, 691, 720 y 730. • Decreto Ley 169 de 2008: artículo 1º. • Decreto 5021 de 2009: artículo 6º. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Código Sustantivo el Trabajo: artículos 9, 51, 52, 53, 54, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 138, 139 y 141. • Ley 789 de 2002: artículo 49. • Decreto 806 de 1998: artículo 70. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 179. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 797 de 2003: artículo 5º.
- Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 179. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 797 de 2003: artículo 5º. • Decreto 510 de 2003: artículo 3º.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Coransa S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. La UGPP no tuvo en cuenta la proporcionalidad de los trabajadores que tienen novedades de ingreso o retiro de la compañía.
No le asiste la razón a la UGPP en la liquidación oficial pretender que de aquellos trabajadores que son contratados o desvinculados en una fecha distinta al primero o último día de cada mes calendario, las cotizaciones por parte de su empleador deban efectuarse por los 30 días del periodo , omitiendo ten er en consideración la proporcionalidad de los aportes en estos periodos y sin verificar que en aquellos trabajadores en los que no se efectuaron aportes por 30 días obedece al hecho de que el trabajador no estuvo vinculado laboralmente con la compañía todo el mes, frente a los cuales se liquidaron los aportes conforme al salario proporcionalidad según los ingresos o retiros de los trabajadores.
4.2. La UGPP no toma en cuenta el verdadero IBC de las vacaciones.
La UGPP pretende incluir en la base de cotización el valor pagado por las
salario proporcionalidad según los ingresos o retiros de los trabajadores.
4.2. La UGPP no toma en cuenta el verdadero IBC de las vacaciones.
La UGPP pretende incluir en la base de cotización el valor pagado por las vacaciones efectivamente disfrutadas, elemento que no puede ser considerado como factor salarial para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social. Así las cosas, en form a inadecuada la UGPP calcula el valor de las vacaciones no con el salario del mes anterior al inicio del disfrute de las vacaciones por los trabajadores, sino con un salario posterior, motivo por el cual se arrojó una diferencia a pagar mayor a la que le correspondía a la actora.
4.3. Exoneración de aportes a salud en aplicación de la Ley 1607 de 2012.
De conformidad con el artículo 25 de la referida ley, la demandante se encuentra exenta de realizar aportes en salud, los cuales deben realizarse sobre el 4% y no sobre el 12,5% como lo dispone la Ley 100 de 1993. La UGPP insiste en requerirEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 el pago de aportes a Salud desconociendo que cuando un trabajador devenga menos de 10 SMLMV se encuentra exonerada de realizar el pago de aportes al subsistema de salud.
4.4. Exoneración del pago de aportes parafiscales por los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV.
El artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 dispone que el empleador está exento del
subsistema de salud.
4.4. Exoneración del pago de aportes parafiscales por los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV.
El artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 dispone que el empleador está exento del pago de aportes al SENA e ICBF respecto de los trabajadores que deveng uen menos de 10 SMLMV, para lo cual deben revisarse si los pagos que no constituyen salario cumplen con la condición para que proceda la exoneración de aportes, pues dic ha suma devengada debe entenderse como los conceptos salariales que recibe el trabajador a su favor.
4.5. La UGPP desarrolló inconsistencias en la obtención del IBC de los trabajadores de la empresa.
Revisados los actos demandados, se observa que la entidad reclama el pago de la diferencia en los aportes originada en una base de cotización diferente a la reportada por la empresa y devengada por los trabajadores, es decir, la UGPP está incorporando dentro de la base de cotización una serie de valores no devengados por los trabajadores, que no fueron reportados por Coransa en los informes de nómina y, por tanto, de los que se desconoce su origen.
4.6. La UGPP lleva el salario al límite de 25 SMLMV sin considerar las situaciones concretas.
La UGPP liquida aportes sin tener en cuenta la aplicación del límite de cotización previsto en la ley de 25 SMLMV, toda vez que desconoce el número de días que realmente laboró cada uno de los trabaja dores, ignorando que en múltiples ocasiones se laboraron periodos inferiores al mes calendario. Si un trabajador devenga un salario mensual superior a la base máxima pero labora menos de los
realmente laboró cada uno de los trabaja dores, ignorando que en múltiples ocasiones se laboraron periodos inferiores al mes calendario. Si un trabajador devenga un salario mensual superior a la base máxima pero labora menos de los 30 días del mes calendario, debe tomarse el valor de dicho límit e máximo mensual y dividirlo por días, con el fin de obtener el límite máximo diario que se aplicará a los trabajadores que laboraron menos de 30 días.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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4.7. Pagos que presuntamente la UGPP alega un excedente en el 40%.
La UGPP pretende darle una aplicación errónea al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 pues determinó que cuando los beneficios extralegales no salariales superan el 40% de la remuneración total del periodo, el IBC deberá ser el 100% de la suma entre los conceptos salariales y los bene ficios extralegales de naturaleza no salarial, interpretación que es equivocada. El ejercicio realizado por la demandante es acertado, pues para realizar las cotizaciones solamente incluyó en la base de cotización el exceso que superó el mencionado límite del 40% de la remuneración del periodo, no la totalidad de lo remunerado, según la UGPP.
4.8. El valor del auxilio de incapacidad no se debe considerar como base para liquidar los aportes a parafiscales.
La ley establece que el IBC para efectos de reali zar los aportes parafiscales deberá ser todo lo que se paga por concepto de salario. No obstante, la
para liquidar los aportes a parafiscales.
La ley establece que el IBC para efectos de reali zar los aportes parafiscales deberá ser todo lo que se paga por concepto de salario. No obstante, la incapacidad es un auxilio monetario, y no puede considerarse como salario, además que durante tales periodos no existe una prestación del servicio del trabajador y por tanto no puede ser base para liquidar aportes parafiscales.
4.9. Durante el periodo de incapacidad o de vacaciones no se debe cotizar a riesgos laborales.
Durante las novedades de incapacidad o vacaciones del trabajador, no se causan cotizaciones a cargo del empleador al Sistema de Riesgos Laborales, contrario a lo afirmado por la demandada al afirmar que durante tales periodos la compañía debió pagar aportes a riesgos laborales.
4.10. Inexistencia de mora por no pago.
La compañía cumplió a cabalidad con sus obligaciones de realizar aportes al sistema de seguridad social, sobre los salarios reales devengados por los trabajadores y con el IBC correspondien te; el motivo de disenso se fundamentaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
8 en la existencia de planillas de liquidación de aportes que en ningún momento se tuvieron en cuenta por la entidad.
4.11. El tr ámite iniciado por la UGPP transgrede los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, en la medida que dicho acto carece de motiva. El CD entregado no explica de manera clara el procedimiento utilizado para determinar las inconsistencias.
fundamentales a la defensa y contradicción, en la medida que dicho acto carece de motiva. El CD entregado no explica de manera clara el procedimiento utilizado para determinar las inconsistencias.
En el trámite administrativo la UGPP profirió un acto administrativo e imputó una serie de presuntas vulneraciones sin si quiera estar fundamentadas en sustentos legales o jurisprudenciales, al no sustentar su decisión en pruebas contundentes, vulnerado de esta forma los preceptos constitucionales a la defensa y contradicción.
4.12. La UGPP no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, vulnerado el principio de valoración de la prueba en el marco del debido proceso.
La UGPP incurrió en una violación del principio de necesidad de la prueba en el marco del debido proceso en la medida en que desconoció el valor probatorio de las pruebas entregadas para rebatir los cuestionamientos determinados y, en consecuencia, materializó una indebida valoración de l os elementos probatorios que fueron obtenidos durante la investigación. Por lo anterior, la UGPP cuestiona la falta de aportes de algunos trabajadores sin haber valorado en forma objetiva las pruebas entregadas por la demandante, tales como las planillas de liquidación de aportes, los contratos de trabajo, documentos de identificación, incapacidad, entre otros, documentación que resulta determinante para acreditar la correcta liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 16 de abril de 20211, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP,
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 16 de abril de 20211, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP,
1 Índice 24 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
1. Frente a las novedades de ingreso y retiro, la UGPP respetó la información suministrada por la demandante dentro del proceso de determinación y fue con base en ella que se establecieron los ajustes correspondientes. La demandante tampoco demostró los supuestos de hecho alegados sobre las novedades referidas.
2. El cálculo del IBC en los periodos de vacaciones estuvo bien determinado y los ajustes son correctos según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, contrario a lo expuesto por la demandante.
3. La exoneración de aportes al subsistema de salud para trabajadore s que devenguen hasta 10 SMLMV aplica solamente para la proporción a cargo del empleador (8,5%) y no sobre la proporción a cargo del trabajador (4%) y, en todo caso, dicha norma empezó a regir a partir de enero de 2014, mientras que los periodos fiscalizados por la UGPP fueron de enero a diciembre de 2013 . Frente a la exoneración de aportes a SENA e IBCF de los trabajadores que devenguen
periodos fiscalizados por la UGPP fueron de enero a diciembre de 2013 . Frente a la exoneración de aportes a SENA e IBCF de los trabajadores que devenguen hasta 10 SMLMV, el aportante no tuvo en cuenta los pagos no constitutivos de salario para dicho límite, por tanto, los aj ustes liquidados corresponden a periodos donde el total devengado fue mayor a 10 SMLMV.
4. Sobre la presunta inconsistencia en la obtención del IBC de trabajadores por valores que no fueron reportados por la demandante, no especifica de ninguna forma qué valores está adicionando la demandada al IBC distinto de los que fueron reportados en el proceso de determinación, existiendo plena coincidencia de los factores económicos informados y los tenidos en cuenta para el IBC en la liquidación oficial.
5. En lo respectivo al presunto desconocimiento del tope de cotización de 25
SMLMV, no existe ninguna norma que establezca que dicho límite pueda ser calculado por días cuando se cotice por periodos inferiores a 30 días, contrario a lo propuesto por la demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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6. Sobre el cargo de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el ajuste sobre el aporte del trabajador que cita la demandante no se refiere al excedente del 40% del total remunerado, sino a la inclusión del IBC de pagos de alojamiento y manutención registrados en la contabilidad que se consideran como salario, según la normatividad laboral. Además, la aportante no anexó ninguna prueba que desvirtúe que dichos pagos no son salariales.
y manutención registrados en la contabilidad que se consideran como salario, según la normatividad laboral. Además, la aportante no anexó ninguna prueba que desvirtúe que dichos pagos no son salariales.
7. Frente al valor del auxilio de incapacidad como ba se para liquidar aportes a SENA e ICBF, la UGPP tomó el valor de los salarios pagados por la demandante a sus empleados y si bien en los actos se refieren unos días en incapacidad, ello no incide en el cálculo del IBC, pues únicamente se tomó el sueldo pagado según los auxiliares contables de la demandante.
8. Sobre la cotización a ARL durante incapacidad o vacaciones, se reitera que la demandante, al igual que en el recurso de reconsideración, no explica cuál es la presunta diferencia que persiste y tampo co se encontraron datos sobre cuáles trabajadores la demandante presentó inconformidad.
9. En sede administrativa la demandante también alegó inexistencia de mora en el pago de los aportes señalando que efectúo el pago completo y oportuno sobre el salario real devengado por sus trabajadores con el IBC; la UGPP verificó la totalidad de los pagos registrados en la base datos del Ministerio de Salud respecto de los periodos fiscalizados y concluyó que todas las planillas fueron tenidas en cuenta desde la etapa de la liquidación oficial , además que la demandante tampoco precisa qué números de planilla se pasaron por alto.
10. Revisado el contenido de los actos demandados, se encuentra una justificación de las decisiones allí adoptadas mientras que en el a rchivo excel anexo se encuentra tod os los datos relativos a la información reportada y los cálculos del ingreso base de cotización con las observaciones correspondientes;
justificación de las decisiones allí adoptadas mientras que en el a rchivo excel anexo se encuentra tod os los datos relativos a la información reportada y los cálculos del ingreso base de cotización con las observaciones correspondientes; por tal razón, no se evidencia la falsa motivación alegada por la parte actora.
11. La parte actora no determina en donde se desconoció el equilibrio entre los derechos del administrado y los intereses de la administración; contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, no se observa violación al debidoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 proceso y derecho de defens a puesto que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación adelantado por la UGPP fueron emitidos dentro de los tiempos establecidos y en ellos se respetaron las formas propias de este juicio, así como los términos para que ejerc iera su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, no hay lugar a la prosperidad de los cargos de la demanda.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de marzo de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En virtud de providencia del 23 de agosto de 2019, la Sala declaró el desistimiento tácito de la demanda al no haber cumplido con la carga procesal de
Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En virtud de providencia del 23 de agosto de 2019, la Sala declaró el desistimiento tácito de la demanda al no haber cumplido con la carga procesal de consignar los gastos ordenados en el auto admisorio; decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora.
Por auto del 28 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Cuarta revocó la providencia anterior, al encontrar probado que la demandante aportó copia del comprobante del pago de los gastos durante el término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento.
Mediante auto del 07 de junio de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado el día 2 3 de junio de 202 22, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2017-03552 del 18 de octubre de 2017. - Resolución No. RDC-2018-01190 del 02 de octubre de 2018.
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
2 Índice 31 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00100-00
DEMANDANTE: CORANSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 Conducta de mora
1. Si en el presente caso la sociedad demandante se encuentra exenta de realizar aportes a los subsistemas de salud, SENA e ICBF frente a los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, de conformidad con la Ley 1607 de 2012.
1. Si en el presente caso la sociedad demandante se encuentra exenta de realizar aportes a los subsistemas de salud, SENA e ICBF frente a los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, de conformidad con la Ley 1607 de 2012.
Conducta de inexactitud
2. Si en la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social la Administración tomó en consideración las novedades de ingreso y retiro en la relación laboral para efectos de determinar el ingreso base de cotización de aportes.
3. Si la UGPP determinó debidamente el IBC de aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos donde los trabajadores disfrutaron vacaciones.
4. Si, según se afirma en la demanda, la UGPP calculó el valor de los aportes al Sistema de Protección Social sobre una base de cotización diferente a la reportada y pagada por la demandante o si, según lo determinó la demandada, en los casos glosados se evidenciaron discrepancias entre la contabilidad y los valores declarados en las planillas.
5. Si la entidad demandada desconoció el límite de la base de cot ización de 25
SMLMV cuando el trabajador labora menos de 30 días en el mes o si, según se sostiene en los actos acusados , el tope de cotización es indistinto de los días efectivamente labora
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