TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00107-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00107-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 250002337-000-2019-00107-00 Demandante: ADRIANA ANDREA SANABRIA RINCÓN Demandado: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANAsunto: RENTA -AÑO 2013SENTENCIA ANTICIPADA La señora Adriana Andrea Sanabria Rincón, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo particular y concreto liquidación oficial de rentas naturales No 322412001700130 de fecha 29 de junio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, firmada por JESUS YENY BENITEZ CERON, identificada con cédula de ciudadanía número 76.358.101, Gestor II, proyectada por ELEONORA ALZATE OROZCO, identificada con Cédula de Ciudadanía número 30.298.350, Gestor II y revisada por LUIS ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 19.147.754, Gestor II, en contra de la demandante ADRIANA ANDREA SANABRIA RINCÓN, CC 52.452.698, proferida por la DIAN. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo particular y concreto RESOLUCIÓN No 992232018000068 de 04 de julio de 2018 proferida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS – DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, notificada el día 25 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la contra liquidación oficial – renta naturalesrevisión No. 322412017000130 de fecha 29 de junio de 2017. TERCERA: Que como consecuencia de las

julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la contra liquidación oficial – renta naturalesrevisión No. 322412017000130 de fecha 29 de junio de 2017. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada:2

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a. Declarar la firmeza de la declaración de renta y patrimonio de la contribuyente demandante ADRIANA ANDREA SANABRIA RINCON, CC 52.452.698 para el año gravable 2.013 con liquidación privada No. 9100344562401, fecha de presentación, marzo 30 de 2.016, por haber quedado (sic) en firme el día 20 de octubre de 2.016 tal como lo dispone el artículo 714 el Estatuto Tributario. b. Se abstenga de realizar modificación alguna a la liquidación oficial de revisión liquidación privada No. 9100344562401, fecha de presentación, marzo 30 de 2.016, por haber quedando en firme el día 20 de octubre de 2.016 que signifique un mayor valor o incremento a cargo del contribuyente demandante.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas los artículos 1, 6.13. 29, 123 constitucionales y artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Infracción directa de norma superior – Inexistencia e invalidez del Acto Administrativo preparatorio (Requerimiento especial n.° 32239201600091 de 20 de octubre de 2015. Comenta que el acto preparatorio contiene una fecha distinta al anexo explicativo, lo cual además de ser incongruente, afecta las garantías de publicidad, transparencia y moralidad administrativa. Adicionalmente, pone de presente que en la modificación propuesta a la declaración de corrección de renta, se menciona a Adrian Yovany Sanabria

Rincón persona que es totalmente distinta a la demandante, también se identifica al obligado con un cupo numérico distinto al de la demandante y la fecha de presentación de la corrección de la declaración de renta no corresponde a la de presentación de la señora Adriana Andrea, circunstancias por lo cual se puede concluir que se creó una obligación clara, expresa y exigible para un tercero. En ese orden, para la demandante, el acto previo a la Liquidación es ilegal, pues persigue a un tercero diferente a la demandante de manera que la Liquidación Oficial se hace a una persona diferente, lo cual desconoce el artículo 29 Constitucional pues fue producto de una actuación arbitraria y desproporcionada, que lejos de constituir un error de caligrafía condujo al desconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso. Cita la sentencia 12563 de 12 de julio de 2002. Concluye explicando que si el acto previo no contiene los requisitos de validez y existencia, el acto definitivo esta viciado al haber sido expedido de manera irregular.3

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Expedición irregular del acto Insiste en presentar reparos contra el acto preparatorio, pues en su sentir es inexistente o por lo menos inválido y al ser un requisito previo de la liquidación oficial, afecta de manera notoria el procedimiento tributario, viciando el acto definitivo. Nuevamente insiste en las inconsistencias del requerimiento especial así: Concepto Observación Destinatario del acto administrativo El nombre de la demandante es Andrea Sanabria Rincón y no Adrian Yovany, lo cual creó confusión e incertidumbre sobre el contribuyente. Identificación del contribuyente La cédula de la demandante es 52.452.698 y no como aparece en el requerimiento especial CC 79.645.916, lo que induce a confusión, imprecisión y oscuridad acerca del contribuyente. Fecha de la declaración de corrección La demandante presentó declaración de corrección el 30 de marzo de 2016, la cual fue radicada bajo el formulario 214615755201 y firma digital 9100034456240 y no como se indica en el acto preparatorio con fecha 16 de febrero de 2016, con numero de formulario 2104615755201 y firma digital 91000340026413. En anexo explicativo se fecha como 20 de octubre de 2015 y el requerimiento especial es de 21 de octubre de 2016, tal disconformidad puede entenderse como falta de coherencia y legalidad del acto administrativo, pues los dos deben coincidir. Así, la demandante aun cuando reconoce la potestad sancionatoria de la administración requiere la observancia de las formas propias de cada juicio y el principio de legalidad, por lo que considera que debió atenderse al llamado de la

demandante a efectos de retrotraer el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, para en su lugar proferir un nuevo requerimiento especial en el que se aclare, modifique o revoque su voluntad inicial, indicando con certeza contra que quien se dirige la Liquidación Oficial y sobre que periodo fiscal sin viciar el procedimiento administrativo. Expedición irregular – Expedición irregular del acto – falta de condiciones de existencia, validez y eficacia Expone que como el acto preparatorio se expidió a nombre de un tercero, no existe obligación en cabeza de la demandante, pues no puede ser una la persona juzgada y otra la sancionada. Firmeza de la declaración4

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Explica que el 21 de octubre de 2014, presentó la declaración de renta por el año gravable 2013 bajo el formulario 2104614164906 y su corrección el 30 de marzo de 2016, con formulario 2104615778622. Así pues, cuenta que al presentarse la declaración el 21 de octubre de 2014, al tenor del artículo 714 del E.T, adquirió firmeza el 20 de octubre de 2016, luego, como quiera que recibió el requerimiento especial el 24 de octubre de 2016, había operado la firmeza de la declaración privada. LA OPOSICIÓN Conforme consta en el expediente digital1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Alega que los actos a los cuales le son aplicables las nulidades del artículo 730 del E.T son las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones que resuelven recursos de reconsideración, es decir, contra los actos preparatorios o de trámite dicha actuación deviene en improcedente. Arguye que en el requerimiento especial se identificó a la contribuyente apropiadamente con su nombre completo y número de NIT, se relacionó el impuesto, periodo y año, resaltando que fue una actuación de la cual la demandante tenía conocimiento con anterioridad, de ello su contestación al mencionado requerimiento de manera oportuna denotando su derecho de defensa y contradicción. Anota que los yerros que alega la parte actora corresponden a un error de transcripción que no otorgan un derecho sustancial a la contribuyente, dado que no cambian el fundamento jurídico y fáctico del acto, como tampoco la decisión y en dicha medida la parte sustancial o de fondo del acto administrativo ni la decisión adoptada está viciada. Cita la sentencia 19563 de 26 de febrero de 2014. Precisa que en la Liquidación de 29 de julio de 2017,

acto, como tampoco la decisión y en dicha medida la parte sustancial o de fondo del acto administrativo ni la decisión adoptada está viciada. Cita la sentencia 19563 de 26 de febrero de 2014. Precisa que en la Liquidación de 29 de julio de 2017, se rectifican dichos apartes en estricta aplicación del artículo 866 del E.T, por lo que no procede ninguna nulidad, máxime cuando insiste, fue error de transcripción y tanto los valores como los datos de identificación corresponden a la persona que hace parte dentro del asunto. Respecto al término de firmeza, precisa que conforme el artículo 714 del E.T, que esgrime, sobreviene a los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, resaltó que para ese momento estaba vigente un plazo diferente al 1 Ver documento 03 en one drive.5

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actual, debido a que el artículo fue modificado por la Ley 277 de la Ley 1819 de 2016, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos. Luego, aduce la DIAN que el 21 de octubre de 2014, la demandante presentó la declaración de renta del año 2013, los dos años para que quedara en firme la declaración contados a partir de la fecha del vencimiento de plazo para declarar, vencían el 21 de octubre de 2016, fecha en la que se notificó el requerimiento especial. Se resalta que en dicho interregno NO se suspendió por tres meses, dado que no se empleó ningún decreto de la práctica de inspección tributaria, y como se dio esta vencía el 21 de octubre de 2016. Por tanto, notificado el requerimiento especial el 21 de octubre de 2016, lo fue en tiempo. De tal forma que, está acreditado que la declaración privada de no adquirió firmeza, dando vía para adelantar la actuación referente a su determinación y/o modificación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante2 reiteró los argumentos del escrito introductorio. Por su parte, la DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (Doc. 17 y 18 one drive). MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 16 de septiembre de 2022, se fijó el siguiente: PROBLEMA JURÍDICO  Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de

todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 16 de septiembre de 2022, se fijó el siguiente: PROBLEMA JURÍDICO  Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales n. 322412017000130 del 29 de junio de 2 Doc. 15 y 16 one drive.6

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2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y Resolución n. 992232018000068 del 4 de julio de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales n. 322412017000130 del 29 de junio de 2017. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) si los actos acusados fueron expedidos de forma irregular en desconocimiento de los artículos 703 y 704 del E.T, principio de congruencia y debido proceso (derecho de defensa) y; (ii) si la declaración privada de renta presentada por la accionante para el periodo fiscalizado (año 2013) gozaba de firmeza. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes: 1. El 27 de febrero de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió Auto de Apertura n.° 32232015000780, a través del cual inició investigación en contra de la señora Adriana Andrea Sanabria Rincón por el impuesto de renta del año 2013, bajo el programa de denuncias de terceros. (f. 10, Doc. 10). 2.

El 21 de octubre de 2016, se profirió el requerimiento especial n.° 322392016000091, por el impuesto de renta del año gravable 2013. (ff. 134-160, Doc. 10). El requerimiento especial fue depositado en la oficina de correo certificado (interrapidismo) bajo la guía 210006736941 del 21 de octubre de 2016. (f. 173, Doc, 10), entregado el 21 de octubre de 2016. (f. 274, Doc, 10). 3. El requerimiento especial fue contestado el 20 de enero de 2017, a través de radicado n.° 03E2017003262, conforme consta en folios 175 a 225 del documento 10 de one drive. 4. Obra en los antecedentes administrativos copia de la declaración privada de renta del año 2013, presentada con el formulario n.° 2104614164906 el día 21 de octubre de 2014. (f. 268, Doc. 10). El 16 de marzo de 2016, se presentó corrección a la declaración a través del formulario 2104615773961. (f. 270, Doc. 10), corregida nuevamente a través de formulario n.° 2104615778622 de 30 de marzo de 2016. (f. 271, Doc. 10).7

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5. 29 de junio de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial Renta – Revisión n.° 322412017000130. (ff. 317-345, Doc. 10). La liquidación se depositó en la oficina de correo certificado – interrapidisimoel 30 de junio de 2017. (f. 346, Doc. 10). 6. Mediante radicado n.° 000E2017030571 de 31 de agosto de 2017, la parte actora presentó recurso de reconsideración. (ff. 349-390, Doc. 10). 7. Por Resolución n.° 992232018000068 de 4 de julio de 2018, la DIAN desató el recurso de reconsideración. (ff. 407-434, Doc. 10). Notificada el 25 de julio de 2018, conforme consta en el folio 436 del documento 10. Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, y que fue determinado así: (i) si los actos acusados fueron expedidos de forma irregular en desconocimiento de los artículos 703 y 704 del E.T, principio de congruencia y debido proceso (derecho de defensa) y; (ii) si la declaración privada de renta presentada por la accionante para el periodo fiscalizado (año 2013) gozaba de firmeza. Nota la Sala que los argumentos de nulidad de la parte actora se pueden sintetizar en la inconformidad que presenta por las incongruencias del acto previo (requerimiento especial) relativo a la identificación de la contribuyente, su número

de identificación, la incongruencia en la fecha del requerimiento y del anexo y la fecha de la declaración de corrección que no coincide con la realmente realizada. Además, indica que los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto frente a la declaración privada había operado la firmeza y en consecuencia, se torna inmodificable. Siendo así, aun cuando el primer cargo se refiere a las anomalías del acto previo, para efectos de resolver el caso concreto, la Sala definirá de manera primigenia ii) si la declaración privada de renta presentada por la accionante para el periodo fiscalizado (año 2013) gozaba de firmeza, pues dicho análisis resulta de relevancia importante, en la medida que de prosperar el argumento, no hay lugar a realizar estudio de los demás cargos, pues la declaración privada se tornaba inmodificable. Atendiendo lo anterior y en aras de resolver el cargo de nulidad, la Sala encuentra que el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la ley 111 de 2006, dispone:8

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ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Es decir, que los requerimientos pueden notificarse a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En el caso, no existe discusión que el requerimiento especial se notificó a través de la empresa de correo certificado interrapidísimo. En ese orden, el artículo citado en precedencia dispone en el parágrafo primero que: “La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica” Sobre ello, el Consejo de Estado ha entendido que para que para que se entienda surtida la notificación por correo, no basta con que la DIAN le indique a la empresa de correos su destinatario y la dirección en la que se debe entregar la correspondencia, en otras palabras, dirija3 o remita4 en debida forma el correo, porque la norma se refiere a la “entrega” real y material en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT5. Así pues, interpreta la Sala conforme la norma en cita y el derrotero del Consejo de Estado, que aun y cuando el requerimiento especial puede ser notificado a través de una empresa de mensajería, la notificación solo se entiende surtida con la entrega al destinatario, esto

en el RUT5. Así pues, interpreta la Sala conforme la norma en cita y el derrotero del Consejo de Estado, que aun y cuando el requerimiento especial puede ser notificado a través de una empresa de mensajería, la notificación solo se entiende surtida con la entrega al destinatario, esto es, cuando sea efectivamente entrega a la dirección correcta (RUT). Ahora bien, el término previsto por el legislador para que la Administración de impuestos expida y notifique el requerimiento especial al contribuyente, es el señalado en el artículo 705 del E.T que para la vigencia fiscalizada (2013) pregonaba lo siguiente: ARTÍCULO 705 TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO.. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se 3 Uno de los significados de dirigir, según la RAE es “[p]oner a una carta, fardo, caja o cualquier otro bulto las señas que indiquena dónde y a quién se ha de enviar” 4 El significado de remitir, según la RAE es “[e]nviar algo a determinada persona de otro lugar” 5 Ver sentencia radicado bajo el número interno 22313 e 10 de octubre de 2018, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

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contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Se precisa que el anterior término se suspende, solo en los eventos previstos en el artículo 706 del E.T, lo que significa, que si dicho término no se excede, la liquidación privada conforme el artículo 714 del citado ordenamiento6, vigente para la época de los hechos, adquiere firmeza. En el presente asunto, está probado que el 21 de octubre de 2014, la señora Adriana Andrea Sanabria Rincón presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, la cual dicho sea de paso, si bien fue corregida el 16 de marzo de 2016 y 30 de marzo de 2016, no se disminuyó ni aumentó el saldo total a pagar, manteniéndose incólume el valor determinado el 21 de octubre de 2014. Conforme el Decreto 2972 de 20 de diciembre de 20137, la contribuyente tenía hasta el 21 de octubre de 2014, para presentar la citada declaración porque su número de cédula termina en 98. Por lo tanto, la declaración de renta adquiría firmeza el 21 de octubre de 2016 (art. 714 E.T)8 pues en este asunto conforme los antecedentes administrativos y como fuere expresamente manifestado por el apoderado de la DIAN en la contestación de la demanda, no se presentó alguno de los supuestos que diere lugar a la suspensión del término con que cuenta la Administración para expedir y notificar el requerimiento especial (art. 705 y 706 ibidem). El 21 de octubre de 2016, la DIAN profirió el requerimiento especial n.° 311392016000091 por el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del

que cuenta la Administración para expedir y notificar el requerimiento especial (art. 705 y 706 ibidem). El 21 de octubre de 2016, la DIAN profirió el requerimiento especial n.° 311392016000091 por el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por la señora Adriana Andrea Sanabria Rincón. Para efectos de practicar la notificación del anterior acto administrativo, ese mismo día (21 de octubre de 2016) la Administración Tributaria remitió correo a través de la empresa de mensajería interrapidísimo con guía n.° 210006736941 a la avenida calle 127 n.° 13 96 Of. 602, dirección que corresponde con la informada en el RUT (f. 49, Doc. 10). Hecho que no es objeto de controversia.

6 El término era de dos años, el cual fue modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 7 Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. 8 Conforme la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal.” modificada por la Ley 19 de 1958, artículo 59 dispone que: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal” Sobre el aspecto también puede verse la sentencia de 25000-23-27-000-2002-0147701(15517) de 30 de agosto de 2007.10 Exp. 25000-23-37-000-2019-00107-00

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Conforme consta en el certificado de entrega expedido por la empresa de mensajería, el sobre fue entregado al destinatario el mismo 21 de octubre de 2016, tal como se evidencia en la imagen inserta: Folio 274 de los antecedentes administrativos, obrantes en el Doc. 10, segundo tomo de one drive. De la guía anterior, se evidencia que el envío fue admitido el 21 de octubre de 2016 y la empresa de mensajería indicó que el tiempo estimado de entrega sería el 24 de octubre de 2016; no obstante, interrapidisimo certificó entrega del documento el mismo 21 de octubre de 2016, como lo resalta la Sala y como también se apoya en las siguientes imágenes:11 Exp. 25000-23-37-000-2019-00107-00

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Folio 279 de los antecedentes administrativos, obrantes en el Doc. 10, segundo tomo de one drive. Folio 280 de los antecedentes administrativos, obrantes en el Doc. 10, segundo tomo de one drive. Es preciso mencionar que aun cuando la parte actora en su escrito introductorio afirmó que recibió el requerimiento especial el 24 de octubre de 2016, no aportó prueba alguna que sustentara su dicho y por el contrario, el 16 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador decretó e incorporó como pruebas al plenario los antecedentes administrativos, sin oposición alguna, específicamente, no se controvirtió la idoneidad ni veracidad de los documentos que dan cuenta que el requerimiento especial fue efectivamente entregado el 21 de octubre de 2016, a la dirección informada en el RUT. Por lo tanto, concluye la Sala que la entrega efectiva de la notificación acaeció el mismo 21 de octubre de 2016, esto es, el último día que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial, por lo que es posible concluir que contrario al argumento de nulidad propuesto por la parte actora, la firmeza de la declaración privada para el asunto, no operó, siendo del caso, despachar de manera desfavorable el cargo propuesto.12 Exp. 25000-23-37-000-2019-00107-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00107-00 ADRIANA ANDREA SANABRIA RINCÓN Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

(i) si los actos acusados fueron expedidos de forma irregular en desconocimiento de los artículos 703 y 704 del E.T, principio de congruencia y debido proceso (derecho de defensa) Recuerda la Sala que frente a este cargo de nulidad, la inconformidad se presenta por las incongruencias del acto previo (requerimiento especial) relativo a la identificación de la contribuyente, su número de identificación, la incongruencia en la fecha del requerimiento y del anexo y la fecha de la declaración de corrección que no coincide con la realmente realizada. En defensa de lo anterior, el apoderado de la DIAN, pone de presente que dichos yerros corresponden a un error de transcripción que no otorgan un derecho sustancial a la contribuyente, dado que no cambian el fundamento jurídico y fáctico del acto, adicionalmente, precisa que en la Liquidación de 29 de julio de 2017, se rectifican dichos apartes en estricta aplicación del artículo 866 del E.T, por lo que no procede ninguna nulidad. En ese contexto, se tiene que el artículo 866 del E.T., dispone: “Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso – Administrativa” Sobre el particular, en sentencia de 22 de julio de 2021 (Exp. 25455 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello), citando la sentencia de 26 de febrero de 2014, (Exp. 19563, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), el Consejo de Estado precisó: “La norma consagra la facultad de la Administración de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no se hayan demandado ante la

Estado precisó: “La norma consagra la facultad de la Administración de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no se hayan demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez, cuando la Administración Tributaria pretende corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, no puede expedir actos de corrección en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Debe acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requiere el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos en la vía gubernativa. Así́ pues, para que la Administración pueda ejercer la facultad de corregir los errores aritméticos o de transcripción, como lo prevé́ el articulo 866 del Estatuto Tributario, es necesario que el error sea evidente, esto es, que no modifique la “eficacia sustancial del acto en que existe” o, como lo ha dicho la Sala, que no afecte el contenido sustancial del acto administrativo que se corrige” (Resaltado y subrayado fuera de texto original).13

Exp. 25000-23-37-000-2019-00107-00 ADRIANA ANDREA SANABRIA RINCÓN Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Conforme la cita, se tiene que procede la corrección de los actos adminis

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