TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00110-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00110-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00110-00

DEMANDANTE: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL

SENTENCIA El señor HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-02848 del 16 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; del Auto No. ADC 258 de 31 de agosto de 2018, por medio del cual le fue inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto

Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; del Auto No. ADC 258 de 31 de agosto de 2018, por medio del cual le fue inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución No. RDC -563 de 2 de octubre de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto referido en precedencia.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

A. Primera pretensión principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

2 a. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02848 del 16 de agosto de 2017, el Auto No. ADC 258 del 31 de agosto de 2018 y la Resolución No. RDC 563 del 02 de octubre de 2018, expedidas por la Subdirección de Determinación de Obligacio nes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

b. Que a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente:

(i) Que el señor Hamilton Garzón Rodríguez no está obligado a pagar suma alguna por aportes adicionales al sistema de seguridad social, ni de sanciones e intereses.

(ii) Que se ordene la devolución de la suma de SETENTA Y CUATRO

MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA

alguna por aportes adicionales al sistema de seguridad social, ni de sanciones e intereses.

(ii) Que se ordene la devolución de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE COLOMBIANA ($74.0 96.700) que el señor Hamilton Garzón Rodríguez pagó con la finalidad de solicitar la terminación por mutuo acuerdo dentro del proceso adelantado por la UGPP.

B. Pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal.

Si el Honorable Despacho considera que no es procedente decidir de fondo sobre la Liquidación Oficial, muy respetuosamente solicito lo siguiente:

a. Se sirva declarar la nulidad de los actos ADC 258 del 31 de agosto de 2018 y la Resolución No. RDC 563 del 2 de octubre de 2018, que inadmiten y rechazan el recurso de reconsideración por haber sido presentado de manera supuestamente extemporánea. . b. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene:

(i) Que la UGPP se sirva decidir el recurso de reconsideración por haber sido oportunamente interpuesto.

(ii) Que se sirva ordenar a la UGPP que devuelva al demandante la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE COLOMBIANA ($74.096.700) que corresponde a lo pagado por el demandante con la finalidad de solicitar la terminación por mutuo acuerdo dentro del proceso de la referencia.

C. Segunda pretensión principal.

Se solicita, adicionalmente, la condena en costas a la demandada, de conformidad con

de solicitar la terminación por mutuo acuerdo dentro del proceso de la referencia.

C. Segunda pretensión principal.

Se solicita, adicionalmente, la condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las Autoridades Tributarias han desconocido flagrantemente la ley, no han valorado las pruebas aportadas en el proceso administrativa y han desestimado los argumentos reiterados por mi representado a lo largo de toda la discusión en la vía administrativa, que conducen a determinar la inexactitud y mora de mi representado por al año 2014, mediante la Liquidación Oficial No. RDO – 201702848 del 16 de agosto de 2017 con número de expediente de fiscaliz ación 20161520058003863.

Lo anterior, pues la insistencia de la UGPP en el desconocimiento de la ley, de la jurisprudencia y de las reglas propias que aplican al presente caso, han conducido a mi representada a incurrir en innecesarios costos adicionales, desgaste administrativo y perjuicios, que deben ser reparados a través de la condena en costas. (fls. 21 y 22 archivo 1 - demanda)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

3 LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-02848 de 16 de agosto de 2017

Demandado: UGPP

3 LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-02848 de 16 de agosto de 2017 fue indebidamente notificada, pues la UGPP surtió dicha notificación por aviso el 12 de septiembre de 2017 , sin tener en cuenta que debió remitir la actuación a la dirección informada en el RUT del demandante el cual fue actualizado el 18 de octubre de 2016, esto es, 11 meses antes del envío por parte de la UGPP del acto liquidatorio a la dirección incorrect a, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería porque el contribuyente no residía en dicha dirección. Precisa que el 15 de agosto de 2017, el señor HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ radicó solicitud de terminación de mutuo acuerdo del proceso iniciado con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-02752 de 13 de diciembre de 2016, el cual es la base para la expedición de la liquidación oficial objeto del presente medio de control. En el mencionado memorial se le informó a la UGPP que la dirección de notificación era la Carrera 15 No. 83-33 Consultorio 303 de la ciudad de Bogotá, s in embargo, la demandada hizo caso omiso y notificó a la dirección registrada antes de la actualización del RUT. Informa que el 30 de mayo de 2018, el actor fue notificado por conducta concluyente de la liquidación oficial mencionada , frente a la cual te nía hasta el 30 de julio de 2018 para interponer el recurso de reconsideración. Con todo, el 31 de agosto de

de la liquidación oficial mencionada , frente a la cual te nía hasta el 30 de julio de 2018 para interponer el recurso de reconsideración. Con todo, el 31 de agosto de 2018, la UGPP profirió el Auto No. ADC 258 inadmitiendo el recurso de reconsideración interpuesto por extemporaneidad. El demandante el 24 de septiembre de 2018 presentó recurso de reposición contra el prenotado auto inadmisorio, siendo confirmado por la Unidad a través de la Resolución RDC 563 de 02 de octubre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29, 209 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 3, 42, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 555-2, 565, 730 del Estatuto TributarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

4 Sustenta así el concepto de violación (archivo 01 – Demanda):

1. Nulidad de los actos demandados por violación del derecho al debido proceso

Afirma que la UGPP decide negarle el derecho de defensa y debido proceso al demandante ante la decisión de notificar la Liquidación Oficial No. RDO – 201702848 de 16 de agosto de 2017 por aviso, sin considerar lo siguiente: (i) la notificación por aviso es excepcional , cuando sea imposible localizar al

demandante ante la decisión de notificar la Liquidación Oficial No. RDO – 201702848 de 16 de agosto de 2017 por aviso, sin considerar lo siguiente: (i) la notificación por aviso es excepcional , cuando sea imposible localizar al contribuyente; (ii) no se notificó a la dirección procesal registrada en el RUT, la cual fue actualizada con un tiempo de antelación mayor a tres meses a la expedición del acto liquidatorio y (iii) tampoco se surtió la n otificación a la dirección procesal informada por el demandante en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

2. Indebida aplicación de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos. Violación de los artículos 565 del Estatuto Tributario, 29, 209, 228 de la Constitución Política, 3º y 69 del CPACA.

Considera que la entidad demandada transgredió las normas que regulan las notificaciones de los actos administrativos de carácter tributario, como lo son los artículos 69 del CPACA y 565 del ET, los cuales prescriben que la notificación en la página web de la entidad resulta excepcional y subsidiaria, siendo la regla general la notificación personal, lo cual no fue acatado por la UGPP, teniendo en cuenta que remitió la liquidación oficial a la dirección CL 105 21 45 AP 202 de Bogotá cuando dicha dirección no era la vigente en el RUT en el momento en que se surtió el trámite de notificación del acto liquidatorio, toda vez que la misma fue modificada en dicho documento por la CR 18 113 27 AP 302, resultando evidente el quebrantamiento del debido proceso del actor, como quiera que la notificación no se surtió ni en la última dirección registrada en el RUT ni en la informada en la solicitud de

documento por la CR 18 113 27 AP 302, resultando evidente el quebrantamiento del debido proceso del actor, como quiera que la notificación no se surtió ni en la última dirección registrada en el RUT ni en la informada en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo , la c ual considera el demandante es la dirección procesal.

Además, la actuación de la accionada también supone una violación del principio de confianza legítima en la medida que el contribuyente consideró que la próxima actuación le sería notificada adecuadame nte a su dirección actualizada en debida forma en el RUT.

Señala que no existe causal que exima del cumplimiento de la obligación de notificar en debida forma, teniendo en cuenta que no se configuró ninguno de los elementosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

5 propios del caso fortuito ni la fuerza mayor, constituyendo la actuación de la demandada en una indebida aplicación de las normas que regulan la notificación en materia tributaria.

3. La notificación de la liquidación oficial tuvo lugar por conducta concluyente cuando el contribuyente solicitó copia del expediente administrativo

Expresa que en el caso concreto, la notificación de la liquidación oficial de revisión tuvo lugar por conducta concluyente en el momento en que la UGPP le dio respuesta al señor Hamilton Garzón Rodríguez de su solicitud de copia del expediente administrativo, pues allí tuvo conocimiento de que se había proferido el prenotado acto liquidatorio; configurándose los elementos de esta forma de notificación

al señor Hamilton Garzón Rodríguez de su solicitud de copia del expediente administrativo, pues allí tuvo conocimiento de que se había proferido el prenotado acto liquidatorio; configurándose los elementos de esta forma de notificación regulada en el artículo 72 del CPACA que refiere al con ocimiento del contenido de la decisión a través de actos determinantes del administrado. Así, como quiera que el demandante conoció el acto demandado en el momento en que recibió copia del expediente, esto es, el 30 de mayo de 2018, es claro que a partir d e esta fecha es cuando debe iniciarse el cómputo de los dos meses para presentar el recurso de reconsideración.

4. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por la causal prevista por el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario y violación del derecho al debido proceso por aplicación indebida del procedimiento.

Menciona que teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-02848 de 16 de agosto de 2017 fue notificada el 30 de mayo de 2018, la misma resulta extemporánea, pues ya habían transcurrido más de 6 meses desde el vencimiento del plazo para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir; infringiéndose el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Añade que con fun damento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , se vulneró el debido proceso del aportante, por cuanto se aplicó un procedimiento diferente al que correspondía para el año gravable 2014, toda vez que la UGPP dio aplicación a lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 pero con la modificación de

debido proceso del aportante, por cuanto se aplicó un procedimiento diferente al que correspondía para el año gravable 2014, toda vez que la UGPP dio aplicación a lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 pero con la modificación de la Ley 1739 de 2014; y teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias objeto de debate corresponde al año gravable 2014, lo procedente era aplicar el procedimiento que se encontraba regulado en la ver sión inicial del artículo 180Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

6 ejusdem y no con la modificación señalada, pues no estaba vigente para la época de los hechos.

5. Nulidad de los actos que inadmiten y rechazan el recurso de reconsideración por falsa motivación.

Indica que se configura una falsa motivación en los actos de inadmisión y rechazo del recurso de reconsideración, en atención a que los dos actos indican que el recurso de reconsideración se presentó extemporáneamente, lo cual no es cierto, como quiera que el recurso fue presentado dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación por conducta concluyente. Concurrentemente, tampoco es cierto tal como lo señalan los actos demandados que la notificación por aviso de la liquidación oficial sea válida, habida cuent a que dicho trámite es excepcional y subsidiario y resulta procedente cuando no es posible localizar al contribuyente.

6. Nulidad de la liquidación oficial por violación del debido proceso y por falta de motivación.

excepcional y subsidiario y resulta procedente cuando no es posible localizar al contribuyente.

6. Nulidad de la liquidación oficial por violación del debido proceso y por falta de motivación.

Recalca que la liquidación oficial incurre en falta de motivación porque: (i) no indica las razones de hecho y de derecho para determinar el valor de los aportes a seguridad social ni de las sanciones ; (ii) el procedimiento adoptado por la UGPP consistió en tomar cifras de ingresos de la decla ración de renta y calcular aportes globales al sistema de seguridad social, lo cual desconoce la periodicidad mensual de los aportes, viola el principio de inescindibilidad de la prueba y desconoce la presunción de veracidad de la declaración de renta , al no tomar los costos y deducciones allí registrados en la determinación de la base de aportes; (iii) La UGPP toma un camino ilegal al tomar los ingresos de la declaración de renta y dividirlos entre 12, para llegar a una base mensualizada, lo cual desatiende la normativa rectora que determina que la base de los aportes corresponde a los ingresos mensuales del trabajador y (iv) la entidad demandada no probó la ocurrencia de los hechos que dan lugar a los efectos jurídicos impuestos por la Unidad.

7. Hamilton Garzón Rodríguez pagó aportes a la seguridad social en exceso con la finalidad de acceder a los beneficios de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo regulados por la Ley 1819 de 2016.

Manifiesta que los días 23, 24 y 27 de marzo de 2017, el demand ante pagó los aportes a seguridad social en cuantía de $20.005.100. Los días 2, 4, 8 y 11 deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Manifiesta que los días 23, 24 y 27 de marzo de 2017, el demand ante pagó los aportes a seguridad social en cuantía de $20.005.100. Los días 2, 4, 8 y 11 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

7 agosto de 2017, el accionante pagó la suma de $74.096.700 por concepto de sanciones, intereses y mayores valores de aportes con la intención se acogerse a la terminación por mutuo acuerdo regulada en la Ley 1819 de 2016. El 30 de abril de 2018, la UGPP rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Así, afirma que el pago realizado para acceder a la terminación por mutuo acuerdo carecía de antecedente, obli gación y/o título ejecutivo porque no existía un documento válido que justificara su pago y tampoco se puede entender como una corrección de las liquidaciones privadas, como quiera que: (i) las declaraciones PILA no eran modificables; (ii) la propuesta de terminación por mutuo acuerdo no fue aceptado por la demandada; (iii) el pago no se realizó para allanarse a ninguno de los cargos propuestos en el requerimiento; (iv) el pago no podía ser imputado a la liquidación oficial, por cuanto no se había proferido a la fecha del pago; (v) no existe un acto oficial al que sea susceptible imputar el pago y la demandante se encuentra dentro de los 5 años para solicitar la devolución de los pagos en exceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

un acto oficial al que sea susceptible imputar el pago y la demandante se encuentra dentro de los 5 años para solicitar la devolución de los pagos en exceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primero, segundo, tercer y quinto cargo

Hace hincapié en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario para precisar que la forma de notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse por regla general en la dirección informada por el contri buyente en el RUT a menos que durante el proceso de fiscalización el contribuyente haya informado una dirección procesal, siendo esta última prevalente frente a la informada en el registro único tributario.

En este sentido, alega que la Unidad revisó la d irección RUT vigente al momento de proferir la Liquidación Oficial No. RDO 2017 -02848 de 16 de agosto de 2017, siendo esta la CL 105 21 45 AP 202 de la ciudad de Bogotá, dirección a la cual se adelantó la notificación inicial como demuestra a través del pantallazo de la Guía de Correspondencia No. RN811357342CO, la cual fue devuelta por no existir número,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

8 por lo que procedió a efectuar la notificación por aviso fijado el 12 de septiembre de

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

8 por lo que procedió a efectuar la notificación por aviso fijado el 12 de septiembre de 2017 y desfijado el 18 del mismo mes y año, quedando surtida en deb ida forma la notificación.

Respecto a la dirección procesal, advierte que la misma fue suministrada el día en que se profirió el acto liquidatorio y dentro del trámite de reconocimiento del beneficio tributario, procedimiento que para el trámite de determinación y discusión del tributo no surtió efecto, pues en dicho proceso no fue informada ninguna dirección procesal, siendo pertinente acudir a la nomenclatura registrada en el RUT.

Recalca que habiéndose intentado la notificación a la dirección RUT del aportante, se generó devolución, siendo legalmente procedente la notificación por aviso, de suerte que no es cierto que la notificación de la liquidación oficial se surtió por conducta concluyente , ni que los actos de inadmisión y rechazo del recurs o de reconsideración hayan sido falsamente motivados, pues en los mismos se explicó claramente las circunstancias fácticas de la notificación de la liquidación oficial y las razones por las cuales el recurso se encontraba extemporáneo.

  • Cuarto cargo

En relación con la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-02848 de 16 de agosto de 2017 dentro de los 6 meses que prescribe el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, señala que la Unidad cumplió los términos prescritos en la ley , porque el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-02752 de 13 de

1607 de 2012, señala que la Unidad cumplió los términos prescritos en la ley , porque el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-02752 de 13 de diciembre de 2016 fue notificado al demandante el 30 de diciembre del mismo año, de suerte que los tres meses que tenía el demandante para contestar el acto preparatorio finalizaron el 30 de marzo de 2017. Desde esta última fecha la Unidad tenía 6 meses para expedir y notificar el acto liquidatorio, los cuales finiquitaron el 30 de octubre de 2017 y como quiera que la liquidación oficial fue notificada por aviso el 19 de septiembre de 2017, resulta clara la oportunidad del acto demandado y el cumplimiento del procedimiento prescrito en el artículo 180 ibídem.

  • Sexto cargo

Frente a la falta de motivación, precisa que contrario a lo razonado por el demandante, el acto acusado se encuentra adecuadamente motivado, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra soportado en dos documentos: el escrito de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

9 liquidación oficial y el archivo Excel (SQL) adjunto en medio magnético, los cuales se complementan y explican de manera completa tanto la parte jurídica como la aritmética que dieron lugar a los ajustes.

Argumenta que con arraigo en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 510 de 2003, la base de cotización del sistema

Argumenta que con arraigo en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 510 de 2003, la base de cotización del sistema de pensiones para independientes se encontraba determinada para los períodos objeto de fiscalización y, que para los independientes con contratos distintos a la prestación de servicios su obligación de cotizar se encuentra fundamentada en la capacidad de pago del contribuyente, circunstancia que se encuentra acreditada para el señor Hamilton Garzón Rodríguez, pues conforme a su declaración de renta percibió un ingreso bruto por valor de $374.704.000 para el año objeto de litis y, si bien el propio contribuyente puede desvirtuar el ingres o percibido allegando los soportes correspondientes, lo cierto es que la UGPP también se encuentra legitimada para mensualizar el ingreso ante la falta de prueba que desvirtúe la veracidad de la declaración de renta.

  • Séptimo cargo

Considera la demandada que el pago realizado por el demandante a efectos de acogerse al reconocimiento de un beneficio tributario , no vicia de nulidad el acto acusado, en atención a que los valores pagados podrán ser aplicados a la obligación determinada en la liquidación oficial proferida contra el demandante. Añade que esta demanda no es la instancia para obtener la devolución de los pagos que el mismo contribuyente voluntariamente realizó a efectos de acceder al beneficio aludido.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por autos de 6 de junio de 2019 se admitió la demanda (archivo 2); la cual fue notificada por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la

3. TRÁMITE PROCESAL

Por autos de 6 de junio de 2019 se admitió la demanda (archivo 2); la cual fue notificada por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 20 de junio de 2019 (fl. 167 archivo 3); el 12 de junio de 2019 la parte demandante allegó constancia de pago de los gastos ordinarios, dando cumplimiento al numeral cuarto del auto admisorio de la demanda (fl. 162 -163 archivo 3); el 11 de septiembre de 2019 la UGPP contestó la demanda (archivo 4); por auto de 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (archivo 13); mediante providencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

10 6 de agosto de 2020 se canceló la audien cia inicial programada, se declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa y la caducidad (archivo 14); el 23 de noviembre de 2020 la UGPP presentó oferta de revo catoria parcial de los actos administrativos acusados (archivos 16 y 17) ; en auto de 9 de diciembre de 2021 se ordenó correr traslado a la parte actora de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la entidad demandada (archivo 19); el 16 de d iciembre de

2021 se ordenó correr traslado a la parte actora de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la entidad demandada (archivo 19); el 16 de d iciembre de 2021 la parte actora expresa la no aceptación al ofrecimiento de revocatoria presentada por la entidad accionada (archivos 21 y 22); en auto de 22 de marzo de 2023 se prescindió de la realización de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos allegados, se fijó el litigio y se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público para presentaran sus alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente (archivo 24); la entidad demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro de la oportunidad concedida para el efecto (archivos 26 y 27); el 25 de abril de 2023 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal, la parte actora no presentó alegatos de conclusión. Por su parte, la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archivo 27).

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-00

Demandante: HAMILTON GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP

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CADUCIDAD

Al respecto, es menester reiterar lo señalado en auto de 6 de agosto de 2020 mediante el cual se decla ró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta del requisito formal por no haberse agotado en debida forma la vía administrativa y la caducidad (archivo 14). En atención a que la presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDC-563 de 2 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el Auto No. ADC 258 de 31 de agosto de 2018, a través del cual le fue inadmitido al demandante el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO2017-02848 del 16 de agosto de 2017 , fue notificada personalmente el 18 de octubre de 2018 (fl. 31 archivo 10) y la demanda se presentó el 1 8 de febrero del 2019 (fl. 26 expediente físico).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No.

2019 (fl. 26 expediente físico).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2017-02848 del 16 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; del Auto No. ADC 258 de 31 de agosto de 2018, por medio del cual le fue inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución No. RDC-563 de 2 de octubre de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto referido en precedencia.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si al efectuar la notificación de la liquidaci

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