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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00129-00-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00129-00-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., siete (07) de Septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020190012900

DEMANDANTE: VATIA S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

PRIMERA: Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones,

  • Resolución No. SSPD 20185340030786 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determino la contribución a cargo de VANTIA S.A. Y contra las resoluciones No 20185300119485 del 24 de septiembre de 2018 y 2018500012 9475 del 30 de octubre de 2018, mediante las cuales esa ent idad resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la Liquidación Oficial mencionada.

SEGUNDA: Por consiguiente, solicita a título de restablecimiento del derecho:

mediante las cuales esa ent idad resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la Liquidación Oficial mencionada.

SEGUNDA: Por consiguiente, solicita a título de restablecimiento del derecho:

  • Se ordene al SSPD establecer que el monto máximo de la contribución a cargo de VATIA S.A es la suma de $127.286.432.

1 Ver folio 3 Cdo Ppal2

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

  • Se ordene al SSPD devolver el exceso que pago VANTIA S.A, junto con la indexación e intereses. - Se ordene a SSPD archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de VANTIA S.A. - Se ordene a SSPD reconocer que no son de cargo de VANTIA S.A las costas en que haya la SSPD con relación a la actuación administrativa y la de este proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a la demandada.

Como normas violadas2, considera vulnerados, los arts. 29, 95,363 y 338 de la C.P; El art. 85 de la ley 142 de 1994 y el art. 132 de la ley 812 de 2003.

Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes:

1. Frente a la resolución No SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018.

Considera la e xcepción de inconstitucionalidad a la Resolución No SSP 20185300100025 del 30 de julio de 2018 , ello por cuanto la resolución citada es

Considera la e xcepción de inconstitucionalidad a la Resolución No SSP 20185300100025 del 30 de julio de 2018 , ello por cuanto la resolución citada es contraria a los artículos 95 y 338 de la constitución política, como quiera que, en la resolución no se identificaron los costos susceptibles a ser recuperados por vía de la contribución al momento de determinar la tarifa aplicable vulnerando el artículo 338 de la C.P.

Predica que fijar la tarifa de la contribución especial sin tener en consideración los costos de los que cues ta prestar el servicio, impone a los contribuyentes un pago de lo no debido , que contraria los principios de justicia y equidad resultando violatorio del art. 95 de la C.P.

Afirma que el valor de $115.476.301.000 que la SSPD pretende recaudar por vía de contribución especial no corresponde n a los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia. Viendo que en la ley 1873 de 2017 se presupuestaron $115.476.301.000 ($96.363.085.000, por concepto de funcionamiento y $19.113.236.000, por concepto de inversión); Y el decreto de liquidación del presupuesto general de la nación No. 2236 de 2017 en su art. 37 se clasifican las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2018, no todas las apropiaciones presupuestales tienen que ver con los costos del servicio de control y vigilancia que presta la SSPD.

2 Folios 7 Cdo Ppal 3 Folios 7 a 14 Cdo Ppal3

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

2 Folios 7 Cdo Ppal 3 Folios 7 a 14 Cdo Ppal3

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

Adiciona que es incorrecto que la SSPD afirme que los costos de producción son asimilables a los gastos de funcionamiento , indica que de acuerdo a los nuevos marcos contables de la Ley 142 de 1994 son conceptos distintos y equivocados y que la interpretación de la SSPD conlleva:

— Se adicionen a la base de la contribución especial tributos que ascienden a $633.587.409, reportados en SUI como costo, y no gasto, y al ser tr ibutos deben excluirse de la base de la contribución.

— Que en los actos acusados la SSPD incorporo en la base gravable de la contribución especial otras cuentas de costo además de las previamente mencionadas.

Ahora, en cuanto a la determinación de la base gravable de la contribución especial la SSPD, resto los impuestos, tasas y contribuciones informados en las cuentas de gasto (5120), pero adiciono a la base $ 633.587.409 por licencias, contribuciones y regalías, que corresponden a estampillas (tasas), Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas –FAZNI (Contribución para fiscal), y transferencias de la ley 99 de 1993 (Tasas), verdaderos tributos.

Agrega que, i ncorpora no solo las cuentas de gastos de funcionamiento, también las siguientes cuentas del costo . Servicios personales por valor de $ 800.645.168, generales por valor de $329.934.049, arrendamientos por valor de $6.165.790.487,

las siguientes cuentas del costo . Servicios personales por valor de $ 800.645.168, generales por valor de $329.934.049, arrendamientos por valor de $6.165.790.487, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones por valor de $1.106.786.412, honorarios por valor de $4.436.752.392, servicios públicos por valor de $118.194.900, materiales y otros costos de operación por valor de $211.873.485, seguros por valor d e $1.453.536.355, órdenes y co ntratos por otros servicios por valor de $3.999.109.825.

Afirma que la base determinada por la SSPD en la suma de $33.359.970.253 está sobre estimada en $19.256.210.482 por las tasas y contribuciones que adicion ó, debiendo restarlas y por los valores incorporados en cuentas del costo que no son gastos de funcionamiento. También menciona que el valor de la base gravable de la Contribución Especial era $14.103.759.77 1, y la contribución a cargo de VATIA no debía ser mayor a $127.286.432.

Señala que la Resolución No. SSPD -20185300100025 del 30 de julio de 2018, donde la tarifa aplicada sobre base gravable y explicaciones no debe aplicarse a mérito de los anteriores enunciados (Exención de inconstitucionalidad). Debido que4

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

la SSPD incorpora a la base gravable rublos y conceptos que son costos, no gastos de funcionamiento.

Indica que los actos acusados parten del supuesto falso de la necesidad de recaudo

Demandado: SSPD

la SSPD incorpora a la base gravable rublos y conceptos que son costos, no gastos de funcionamiento.

Indica que los actos acusados parten del supuesto falso de la necesidad de recaudo de la contribución especial. Expresando que la SSPD sobrestima sus necesidades de recaudo (Ahorrando e invirtiendo los excesos de esa sobrestimación) y no ejecuta el presupuesto que ti ene asignado al generar “utilidades o resultados positivos” año tras año. Por lo c ual las necesidade s presupuestales de la entidad son menores a las que sirvieron a la motivación de la resolución mediante la cual se estableció la metodología de cálculo de la contribución de la vigencia 2018.

Explica que la SSPD no estableció la contribución a su favor por el año 2018 a partir de un presupuesto serio de gastos de funcionamiento, en lo que tiene que ver con su labor de vigilancia y control, violando las disposiciones del art. 338 de la C.P y el art. 85 de la ley 142 de 1994. Reiterando la limitación del cobro de la contribución, sólo puede alcanzar lo que se requiere para recuperar el costo del servicio de vigilancia y control que presta esa entidad.

Expone que los actos acusados también violan lo dispuesto en el art. 85 de la ley 142 de 1994, al afirmar que a partir de las NIFF el concepto de gastos de funcionamiento y costos es uno solo. Señala resoluciones de la SSPD, en el contexto de las NIIF, que exige que a través del SUI se reporte el Plan de Contabilidad y del Sistema Unificado de Costos y Gastos , donde se trata como

funcionamiento y costos es uno solo. Señala resoluciones de la SSPD, en el contexto de las NIIF, que exige que a través del SUI se reporte el Plan de Contabilidad y del Sistema Unificado de Costos y Gastos , donde se trata como conceptos distintos . Agrega que nuestra legislación separa con claridad los conceptos de gasto y costo , al indicar que los primeros son erogaciones que se ejecutan en las áreas de apoyo al objeto social de la compañía, y los segundos están asociados en forma directa con la producción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Menciona no se puede considerar que la superintendencia desentendió el mandato constitucional del art.338, ya que no estableció las reglas para la estimación de la contribución, aplico y ejecuto las prexistentes. (Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014, así como el decreto de liquidación de Presupuesto general de la nación No. 2710 de diciembre de 2014) . Indica que en si la SSPD tuviere excedentes debe5

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

rembolsarlos al Fondo Empresarial de que tra ta el artículo 132 de la Ley 812 de 2003.

Resaltó que, en el caso de la Resolución, la tarifa de contribución a favor de la Superservicios se fijó en 0,9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de los prestadores vigilados por la

Resaltó que, en el caso de la Resolución, la tarifa de contribución a favor de la Superservicios se fijó en 0,9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de los prestadores vigilados por la Superservicios. El hecho de que la tarifa fuera menor a 1% imp lica que para ese año no se presentó un faltante presupuestal.

Por lo anterior, indicó que ninguno de los rubros incluidos en la base gravable corresponde a compras de energía, compras de combustibles, peajes o rubros de naturaleza similar. Es más, precis ó que no podría la Superservicios haber incluido tales rubros en la medida en que no se presentó un faltante presupuestal.

Frente a los cargos de violación al debido proceso y falsa motivación insistió en que no existe vulneración pues los actos fueron expedidos al amparo de la normatividad vigente y frente al cual se contempló la posibilidad de presentar contradicción.

Manifiesta que, los actos demandados no cuentan con vicios administrativos, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable que fundamentó indicando que actuó de conformidad dentro del marco legal establecido para la resolución de este tipo de asuntos, es decir, de acuerdo a las normas legales como la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, demostrando que el acto acusado goza de plena legalidad y, por ende, se encuentra ausente de todo vicio.

Finalmente concluye, diciendo que, la contribución especial establecida en el acto administrativo general Resolución 201853000100025 de 30 de julio de 2018, en

de plena legalidad y, por ende, se encuentra ausente de todo vicio.

Finalmente concluye, diciendo que, la contribución especial establecida en el acto administrativo general Resolución 201853000100025 de 30 de julio de 2018, en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por el demandante consistente en indicar que los actos demandados gozan de legalidad la cual no han sido desvirtuadas por el demandante.

V. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 23 de mayo de 2019 y su reforma el 5 de agosto de 2021, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; posteriormente, con auto del 03 de mayo de 2022 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se resolvieron las excepciones propuestas, se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las6

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La entidad accionada no presentó alegatos y la parte actora , prese ntó a consideración del despacho, sus alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos en los escritos introductorios de demanda.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

los argumentos expuestos en los escritos introductorios de demanda.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos, Liquidación oficial No. SSPD 20185340030786 del 8 d e agosto de 2018, proferida por la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se profieren liquidación Oficial en contra de la sociedad actora, que determino la contribución especial a cargo del contribuyente por el año 2018 respecto al servicio público domiciliario de energía eléctrica , Liquidación oficial No. 20185300119485 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decidió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340030786 del 8 de agosto de 2018, confirmándola, y Liquidación oficial No. 20185000129475 del 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340030786 del 8 de agosto de 2018, en el sentido de confirmarla.

Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 03 de mayo de 2022 donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la

20185340030786 del 8 de agosto de 2018, en el sentido de confirmarla.

Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 03 de mayo de 2022 donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

2.1. Establecer si se configuró la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte demandante, respecto a la Resolución No. SSPD 2018-5300-100025 de 30 de julio de 2018.7

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

2.2. Determinar si la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340030786 del 8 de agosto de 2018, así como los actos que confirmaron la decisión adoptada por este, están ajustados o no a los parámetros de los artículos 338 de la constitución y del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base gravable, en el concepto de “gastos de funcionamiento”, unos gastos y costos que no corresponden para liquidar la base gravable de la contribución especial fijada para el año 2018.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al sostener en sus argumentos de la demanda, que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en función de que la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2018, liquidada por la demandada en los actos demandados, donde se incorporó los gastos operativos,

debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en función de que la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2018, liquidada por la demandada en los actos demandados, donde se incorporó los gastos operativos, conceptos que no pueden ser incluidos como tal, en atención a que la Superintendencia no justificó la falta presupuestal como la necesidad de ampliar la base gravable de la contribución.

3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que , la Entidad sostiene que la contribución especial para la vigencia 2018, incluyó los gastos operativos, con fundamento en el faltante presupuestal a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que afrontó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia en cuestión.

3.3. Tesis la sala:

Sobre el particular, la Sala indica que las pretensiones prosperan parcialmente, por lo que se procede a resolver por tener unidad de materia de forma conjunta, l os problemas jurídicos planteados en auto del 03 de mayo de 2022.

3.3.1. Establecer si se configuró la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte demandante, respecto a la Resolución No. SSPD 2018-5300-100025 de 30 de julio de 2018 y si sobre el particular, se debe determinar si la Liquidación Oficial No. SSPD 20185 340030786 del 8 de agosto de 2018, así como los actos que confirmaron la decisión adoptada por este, están ajustados o no a los parámetros

No. SSPD 20185 340030786 del 8 de agosto de 2018, así como los actos que confirmaron la decisión adoptada por este, están ajustados o no a los parámetros de los artículos 338 de la constitución y del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al8

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

incluir en la base gravable, en e l concepto de “gastos de funcionamiento”, unos gastos y costos que no corresponden para liquidar la base gravable de la contribución especial fijada para el año 2018.

Según la situación fáctica y probatoria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a la normatividad que la faculta para ello, en fecha del 20 de junio de 2017, profirió la resolución No. SSPD - 2017 13000 96075, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentra sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, justificando su concepto, en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Sostiene la parte demandante que, en la liquidación oficial demandada, la administración incluye para el cálculo de la base gravable como gastos operativos los rubros registrados en las cuentas 75 - costos de producción. Por ende, en su concepto, la base de bió ser calculada únicamente con base en los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado sin incluir gastos operativos y, por su puesto tampoco costos operativos, situación que además se opone al precedente

concepto, la base de bió ser calculada únicamente con base en los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado sin incluir gastos operativos y, por su puesto tampoco costos operativos, situación que además se opone al precedente judicial del órgano de cierre de esta jurisdicción, que expresamente se ha señalado que las cuentas del grupo 75 deben excluirse del cálculo en cuestión.

Al contestar la demanda, la Superintendencia indica que, el hecho de que por regla general los rubros registrados en tales cuentas deben excluirse del cálculo de la base gravable de la contribución especial, no obsta para ello, que se objete su proceder, puesto que, la normatividad aplicable prevé una excepción consistente en la facultad que tiene la Superintendencia de incluir los gastos o perativos de las empresas cuando se advierta un déficit presupuestal para la vigencia correspondiente.

Por tanto, se considera que, no se observa que sobre el particular la demandada se haya abrogado la facultad de determinar los gastos operativos de for ma arbitraria, toda vez que, a la Luz de las facultades expresas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de forma excepcional se puede incluir en la base gravable, el concepto de gastos operativos para el cálculo de la base gravable.

Ahora, para efectos de establecer de manera precisa en que debe calcularse la base gravable, la SSPD en principio no podía incluir en ella los rubros de las cuentas del grupo 75, por cuanto esos corresponden a gastos de funcionamiento:9

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

grupo 75, por cuanto esos corresponden a gastos de funcionamiento:9

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

Parágrafo 2º: Al fijar las contribucio nes especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sector es los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y superintendencias.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que, en principio, las cuentas del grupo 75 no pueden sumarse al cálculo de la base gravable del tributo para liquidar la contrib ución especial en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, dado que la ampliaría con erogacion es no incluidas en los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas:

“(…) ha precisado la Sección Cuarta4 que, en principio, no es posible incluir costos en la base gravable de la «contribución especial», puesto que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se restringe a los gastos de funcionamiento, así que los costos no se acompasan a dicha naturaleza contable. Al respecto se explicó en sentencia del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16874, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia):

De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación

de septiembre de 2010 (exp. 16874, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia):

De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de func ionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”.

Con arraigo en el crite rio jurisprudencial plasmado, las cuentas 7505, servicios personales; 7510, generales; 753508, licencia de operación del servicio; 753513, comité de estratificación; 7540, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones; 7542, honorarios; 7545, servic ios públicos; 7550, materiales y otros costos de operación; 7560, seguros, y 7570, órdenes y contratos por otros servicios, no hacen parte de la base gravable de la denominada «contribución especial», toda vez que pertenecen al grupo 75, costos de producci ón y la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994.”

Así las cosas, por regla general, los montos registrados en la cuenta 75 (costos de producción) no constituyen gastos de funci onamiento, tal como el Consejo de

1994.”

Así las cosas, por regla general, los montos registrados en la cuenta 75 (costos de producción) no constituyen gastos de funci onamiento, tal como el Consejo de Estado5 en sentencias del 23 de septiembre de 2010 y 12 de diciembre de 2014 ha determinado.

4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 13 de junio de 2013, expediente 18828, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); 20 de junio de 2013, expediente 18930, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) y; 3 de julio de 2013, expediente 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 5 C.E. Sección Cuarta C.P. Dra. Martha Teresa Briceño Valencia: Exp 16874 y 20449.10

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

En el caso de marras, la Superintendencia profirió en contra de la sociedad demandante liquidación oficial nro. 20185340030786 del 8 de agosto de 2018 , por la cual se liquidó la contribución especial por la vigencia 2018, respecto el servicio de energía eléctrica; resolución que se fundamentó en el acto general, Resolución No. 20185300100025 del 30 de junio de 2018, por medio del cual se fijó la tarifa y la base gravable de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018.

Conforme a lo anterior, la Sección Cuarta d el Consejo de Estado6 se pronunció

la base gravable de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018.

Conforme a lo anterior, la Sección Cuarta d el Consejo de Estado6 se pronunció respecto la legalidad de la Resolución No. 20185300100025 del 30 de junio de 2018, en el sentido de declarar parcialmente nulo el artículo 2° denominado (Base para la Liquidación de la Contribución Especial de la Vigencia 2018), pues no fue acreditado el faltante presupuestal que exige el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionar los gastos operativos a la base gravable de la Contribución Especia l. En consecuencia, dicha providencia precisó que la norma acusada quedaría así:

“Artículo 2°. Base para fijar la liquidación de la contribución especial. Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son:

(+) Gastos de administración (-) Impuestos.”

Atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en la anterior Sentencia, la Sala precisa que, al existir ya un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución No. SSPD 2018 -5300-100025 de 30 de julio de 2018, esta Sala considera que la

precisa que, al existir ya un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución No. SSPD 2018 -5300-100025 de 30 de julio de 2018, esta Sala considera que la excepción de inconstitucionalidad alegada por el actor, en este asunto no puede ser declarada.

Lo anterior en atención a que, la resolución SSPD 2018-5300-100025 de 30 de julio de 2018 ya está parcialmente anulada en lo que respecta a los intereses de la parte demandante, por lo que se considera, que, al desaparecer sus atributos, tiene como consecuencia la pérdida de su capacidad para producir efectos jurídicos; en ese orden, no hay lugar para declarar la excepción de inconstitucionalidad, puesto que, dicho acto administrativo ha perdido su fuerza de ejecutoria.

6 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, CP. Dr. Milton Chaves García Exp. 11001-03-27-000-2019-00017-00(24498).11

Expediente: 25000233700020190012900

Demandante: VATIA SA ESP

Demandado: SSPD

En esa medida, el artículo 189 del CPACA est ablece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes. Es decir, que opera frente a todos los operadores jurídicos, aunque no haya identidad de partes en los procesos judiciales.

Frente a la consecuencia de la n ulidad del acto administrativo de carácter general que reglamentó la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , la Alta Corporación en lo contencioso administrativo ha manifestado que afecta las situaciones jurídicas no consolidadas7.

que reglamentó la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , la Alta Corporación en lo contencioso administrativo ha manifestado que afecta las situaciones jurídicas no consolidadas7.

Así las cosas, se tiene que la situación jurídica de la empresa VATIA SA ESP no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, mediante la presentación de la demanda de la referencia.

Ahora, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular acusados determinaron el valor del tributo a ca rgo de la demandante por el año 2018 adicionando a la base gravable de la Contribución Especial los gastos operativos, según lo establecía la redacción original del artículo 2° de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018.

En ese orden, y como quiera que la sentencia del 12 de noviembre de 2020 tiene efectos inmediatos en este caso, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos particulares acusados y reliquidará el valor del tributo a cargo de la demandante.

Para es

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