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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00159-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00159-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: Germán Bello Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Aportes al Sistema de Protección Social Y Contribuciones Parafiscales Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso de la referencia incoado por el Señor GERMÁN BELLO ESCOBAR, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 1-2Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

a 1 vto. del expediente), solicita: “1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDO – 2017 – 03426 del 29 de septiembre de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones. Resolución No. RDC 659 de 7 de noviembre de 2018, emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2017 – 03426 del 29 de septiembre de 2017. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar si efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas. 3. En virtud de los señalado en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a la administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las previsiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y garantice la devolución de los recursos en caso de que de ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas. 4. Que se ordene la devolución toral de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso de que mi poderdante haya efectuados los pagos respectivos.” 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 1 vto. a 2 del expediente):

determinadas en las resoluciones demandadas, en caso de que mi poderdante haya efectuados los pagos respectivos.” 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 1 vto. a 2 del expediente): 1.2.1. El 24 de febrero de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES-3Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-00140, por medio del cual propuso al demandante afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al sistema de seguridad social integral sobre los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014. Notificado el 3 de marzo de 2017. 1.2.2. El 26 de mayo de 2017, mediante radicado nro. 201740031582242 la parte demandante atendió el requerimiento para declarar y/o corregir. 1.2.3. El 29 de septiembre de 2017, la UGPP expidió la Resolución nro. RDO-2017-03426 por medio de la cual profirió la liquidación oficial condenando al demandante a pagar la suma de $56.364.000 por concepto de omisiones e impuso una sanción por no declarar, por concepto de omisión, en cuantía de $112.728.000. Contra este acto administrativo la actora interpuso oportunamente recurso de reconsideración. 1.2.4. El 7 de noviembre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución nro. RDC-659, notificada personalmente el día 13 de noviembre de 2018, en la cual se modificaron los valores a pagar por concepto de aportes al sistema de seguridad social así: $56.162.200 por omisiones y $112.324.400 por sanción por omisión. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-4Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

  • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. 2.2. Concepto de violación. El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 21 del expediente): 2.2.1. Falsa Motivación Considera que la U.A.E. UGPP no debió tomar como ingresos efectivamente percibidos aquellos que fueron reportados en la declaración de renta del año 2014, pues al no estar vigente la Ley 1735 de 2015, esta no se podía equiparar al sistema de presunción legal del IBC. De igual forma, percata que la entidad demandada no ostenta la competencia para aplicar una metodología para la presunción de ingresos de personas independientes que no haya sido establecida por el legislador. 2.2.2. Principio de Favorabilidad Tributaria Sostiene que la UGPP realizó una fiscalización desproporcionada por cuanto para el periodo 2014 existía un vacío legal. En ese sentido, indica que al momento en el que inició el proceso de fiscalización, la entidad-5Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

debió aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que es más favorable a la contribuyente, por cuanto define que el IBC corresponde al 40% de los ingresos percibidos por el trabajador independiente. Adicionalmente, con relación al principio de irretroactividad de la norma, invoca que la Corte Constitucional ha determinado que no es absoluto, permitiendo la aplicación inmediata de beneficios al contribuyente en los tributos de periodo. 2.2.3. Análisis Probatorio Señala que la entidad demandada no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas en sede de reconsideración, en especial la certificación de la afiliación en salud de la parte demandante desde el año 2011, lo que evidencia que no se cumplió con la valoración probatoria pertinente. 2.2.4. Indebida Conformación de. IBC Argumenta que al momento de determinar el IBC la entidad demandada toma en cuenta únicamente los valores correspondientes a los ingresos, pero omite los costos y deducciones, es decir que valoró de manera sesgada la declaración de renta del contribuyente. En ese orden de ideas, estima que lo aplicable al caso particular es la liquidación sobre los ingresos efectivamente percibidos, teniendo en cuenta los gastos y costos, así como su periodicidad. 2.2.5. Firmeza de la Declaración Tributaria. Discute que, en virtud de lo reglado por el artículo 714 del Estatuto-6Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

Tributario, la declaración privada de la demandante adquiere firmeza 2 años después de la presentación de la misma, término que una vez transcurrido la torna en inmodificable tanto para la parte como para la administración; por lo tanto, los costos y gastos discriminados en esta tienen plena validez al no ser discutidos por la Autoridad Tributaria, quien es el ente competente para tal fin. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (SAMAI): Argumenta que la actuación administrativa adelantada se efectuó en desarrollo de la labor fiscalizadora establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través del cual se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó́ a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó́ el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente. Pone de presente que, acorde a lo reglado por el artículo 15 del Decreto 3063 de 1089, por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de mismo año, son-7Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

trabajadores independientes las personas naturales que ejercen directamente una profesión, oficio o actividad, con o sin trabajadores bajo su mando, sin sujeción a un contrato de trabajo. Manifiesta que no le asiste la razón al demandante toda vez que los trabajadores independientes están obligados a afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, norma anterior a la vigencia fiscalizada por la entidad demandada, así como también aduce que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presume que los declarantes del impuesto de renta tienen capacidad de pago, partiendo del hecho que los trabajadores independientes son personas económicamente activas, es decir, están en capacidad de contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, indica que el marco normativo estaba suficientemente definido para los trabajadores independientes en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los trabajadores independientes cotizarán al sistema de seguridad social integral sobre los ingresos efectivamente percibidos. Argumenta que, si bien hay normas que de forma puntual han entrado a definir la manera de calcular la base de cotización para ciertas categorías de trabajadores independientes, como es el caso de los contratistas por prestación de servicios, aquellos que no tiene una regulación específica y minuciosa, se encuentran bajo el amparo de un marco legal que de forma general permiten establecer sin ninguna duda o error la base de aportes, por lo que no tiene fundamento lo dicho en la demanda respecto a que “...la base en el año 2014 fue definida SOLO para los independientes contratistas, pero nunca para los independientes por-8Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

cuenta propia y rentistas de capital...”. Menciona que acorde a lo reglado por el artículo 30 de Decreto 1406 de 1999, para determinar la base de aporte, no era necesario que una norma dispusiera la forma de hacerlo dependiendo de la actividad económica desarrollada, pues simplemente bastaba con que el mismo trabajador independiente informara cuál era su base de cotización. Expone que, si bien el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 establece que en el año 2014 los trabajadores independientes contratistas de prestación de servicios debían cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre una base de cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato, la parte demandante no ostenta ni acreditó dicha calidad y por ello no es aplicable dicha regulación. En cuanto a la presunción de veracidad de las declaraciones y correcciones presentadas por los contribuyentes, aclara que el proceso de fiscalización no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes, por lo tanto, fue a partir del denuncio rentístico que se develó la capacidad de pago de la aportante. Expone que la contribuyente debía demostrar los hechos declarados, y en el presente asunto, para que los costos relacionados en la declaración de renta puedan deducirse, para efectos del cálculo del IBC, no basta con el denuncio privado de los mismos sino que además debió probarse la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad, requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Argumenta que trabajador independiente no solamente se circunscribe a-9Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

“las personas que prestan directamente servicios”, como erradamente lo cree el demandante, sino que se refiere a todas las personas que, en virtud de una relación jurídica no laboral, obtienen ingresos a partir de los cuales se predica su capacidad de pago. Indica que para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero sí percibir ingresos producto de su actividad independiente, debió cotizar sobre el valor de estos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad. En relación con la valoración probatoria, dado que en el caso concreto la aportante no allegó ninguna prueba que acreditara que los ingresos percibidos eran producto de contratos de prestación de servicios, la Unidad determinó las obligaciones con base en la información recaudada a través de las declaraciones tributarias presentadas ante la DIAN, las cuales no fueron desvirtuadas, dado que el aportante no allegó las pruebas pertinentes y conducentes con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir. Recuerda que en la actuación administrativa, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende demostrar un determinado hecho, el cual se materializa no solo con alegarlos, sino que además debe probarlos con los diferentes medios establecidos en la ley, que sean conducentes y pertinentes. En este caso, la aportante debió́ allegar los respectivos soportes de los costos y gastos, así como demostrar las fechas o periodos que recibió́ las erogaciones, para aplicarlas al respectivo mes. Sin embargo, anota, como el aportante no dio cumplimiento a esos postulados, la Unidad no tuvo otra alternativa que mantener los ajustes.-10Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

En cuanto a las manifestaciones de la parte demandante sobre la Ley 1753 de 2015, indica que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta no es aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición, como es el caso del accionante, a quien se le fiscalizó por el periodo 2014. En consecuencia, asegura, la determinación del IBC debió hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, es decir por el 100% de sus ingresos. Finalmente, argumenta que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció́ un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la parte demandante el 7 de marzo de 2019 (fls. 1 a 10). Por reparto del 7 de marzo de 2019, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Despacho de la Magistrada Sustanciadora; quien en providencia del 2 de mayo de 2019, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada (fls. 18 a 20), lo que tuvo lugar-11Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

el 9 de agosto de 2021, quien contestó la demanda con escrito radicado por correo electrónico de 22 de septiembre de 2021 (SAMAI). Por proveído de 22 de octubre de 2021 se emitió pronunciamiento frente a las pruebas pedidas por las partes, se prescindió de la audiencia inicial1 en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 20202, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en el Despacho sustanciador ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. También es necesario dejar constancia que debido a la declaración 1 Debido a que no fueron propuestas excepciones previas por el apoderado de la parte demandada. 2Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. “Artículo

adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…)”-12Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante escritos radicados el 3 y 5 de noviembre de 2011, tanto la parte demandante como la parte demandada, respectivamente, presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de demanda y contestación de la misma. El agente del Ministerio Público guardó silencio. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda-13Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, al decidirla se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos abordando en primer lugar lo que atañen a las formalidades, para luego resolver los que conciernen al fondo de la controversia: 1) ¿Están viciados de nulidad por falsa motivación los actos administrativos demandados al haber sido proferidos con una indebida valoración probatoria y por determinar IBC distante la realidad material y procesal?; 2) ¿Omitió la UGPP la firmeza de la declaración privada? 3) ¿Desconoció la UGPP el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 a efectos de la determinación del ingreso base de cotización de la aportante como trabajadora independiente? 6.2. ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE De forma previa al análisis de los problemas jurídicos planteados con antelación, se tiene que el demandante para el año 2014 era trabajador independiente por cuenta propia, sin sujeción a un contrato de prestación de servicios; teniendo como actividad generadora de renta la identificada con el número 4923, esto es transporte de carga por tierra. Es del caso precisar que respecto de este asunto no existe controversia entre las partes. 6.3. COMPETENCIA DE LA UGPP Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,-14Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente: “ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006”. De lo anterior, se

colige que desde el año 2007, es decir, previo a los periodos fiscalizados, la UGPP cuenta con plena competencia para realizar el “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”, por lo cual, podrá solicitar de los afiliados la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley”. Además, a través del Decreto 169 del 23 de enero de 2008, expedido dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley 1151 de 2007, se dispuso:-15Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

Artículo 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…) Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: (…) 2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario. 3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. (…) 12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social. (…) De acuerdo con la reglamentación existente, la UGPP podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones, salvo expresa prohibición constitucional o legal.

por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social. (…) De acuerdo con la reglamentación existente, la UGPP podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones, salvo expresa prohibición constitucional o legal. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República. En concordancia con lo anterior, es claro que la UGPP está facultada para verificar las autoliquidaciones de los aportantes, para lo cual podrá solicitar los documentos o información necesaria para establecer la-16Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. Con posterioridad, la Ley 1607 de 2012, en su artículo 178 reiteró que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras, para lo cual debe expedir y notificar un requerimiento de información dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no hizo. Al respecto, a través del Decreto 3033 de 2013 se definió que en las labores de determinación de las contribuciones parafiscales se pueden detectar inconsistencias por omisión, inexactitud y mora, en los siguientes términos: Artículo 1. Definiciones. Las expresiones contenidas en este decreto tendrán los siguientes, alcances: (…) 3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes. Protección Social en los plazos establecidos, en las disposiciones legales vigentes. (Énfasis de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la omisión es el incumplimiento de la obligación de afiliar o no reportar la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social, siendo facultad de la UGPP adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen-17Radicación No.: 250002337000-2019-00159-00 Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR _______________________________________________________________________________

obligaciones en materia de contribuciones al Sistema de la Protección Social. Ahora bien, por medio del Decreto 575 de 20133, se derogó el Decreto 169 de 20084 y se modificó la estructura de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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