TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00192-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00192-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 013

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“11.1. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de:

  • La Resolución Sanción No. 312412017000036 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se impuso sanción por no haber presentado la declaración
  • La Resolución Sanción No. 312412017000036 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención en la fuente por el periodo 12 del año gravable 2012, proferida por la DIAN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2 - La Resolución No. 011249 del 07 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución sanción objeto de esta demanda, proferida por la DIAN.

11.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante.

11.3. Que ante la falta de definición de la litis, s e declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.

11.4. Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional”.

litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 3507739490000 del 04 de febrero de 2013, la IPS Saludcoop en Liquidación presentó declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 12 del año gravable 2012, por el monto de $2.941.973.000, cuyo pago no se efectuó.

El 28 de octubre de 2016, la entidad demandada profirió el Emplazamiento para Declarar No. 312382016000070, en el que invitó a la IPS Saludcoop, representada por el demandante en su calidad de liquidador, a declarar y pagar la retención en la fuente del periodo 12 del año 2012, junto con las sanciones e intereses causados.

Con escrito radicado el 30 de noviembre de 2016, el actor dio respuesta al emplazamiento, oponiéndose a los argumentos expuestos por la DIAN.

Por medio de Resolución No. 000051 del 28 de diciembre de 2016, el demandante, en su calidad de ex agente liquidador de la IPS Saludcoop, declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

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3 Mediante Resolución No. 2667 del 31 de enero de 2016, el actor declaró terminada la existencia de la IPS Saludcoop.

El 31 de octubre de 2017, la entidad dem andada expidió la Resolución No. 312412017000036, en la cual impuso sanción por no declarar retención en la fuente del periodo 12 del año 2012, a cargo de la extinta IPS Saludcoop.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 011.249 del 07 de noviembre de 2018, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 95-9, 209 y 363. • Estatuto Tributario: artículo 580-1. • Ley 1607 de 2012: artículo 137. • Ley 1437 de 2011: artículos 3° y 42.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Inexistencia jurídica del agente retenedor IPS Saludcoop.

Para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, el

proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Inexistencia jurídica del agente retenedor IPS Saludcoop.

Para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, el proceso de liquidación de la IPS Saludcoop ya había culminado, como de ello da cuenta el acta del 31 de enero de 2017, por lo que no podía imponérsele una obligación ante la pérdida de su capacidad jurídica.

Además de ello, si bien el crédito fue anunciado por la DIAN durante la etapa de liquidación forzosa, haciéndose parte como acreedora, lo cierto es que el demandante calificó y graduó la deuda reclamada por la entidad demandada ,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

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4 concluyendo que no era necesaria su prelación ; decisión que fue supervisada y avalada por la Superintendencia de Sociedades.

Con todo, no es legalmente posible obligar a una persona no sujeto de derechos y obligaciones dada su extinción, como sucede en el caso concreto. Y resulta reprochable que, en otros procesos de fiscalización iniciados en contra de la IPS Saludcoop, la Administración Tributaria haya optado por su archivo ante la culminación del trámite de liquidación de la empresa, pero ahora pretenda imponer una sanción convirtiéndola en sujeto obligado a lo imposible y extender esa responsabilidad al demandante por haber fungido como agente liquidador cuando

culminación del trámite de liquidación de la empresa, pero ahora pretenda imponer una sanción convirtiéndola en sujeto obligado a lo imposible y extender esa responsabilidad al demandante por haber fungido como agente liquidador cuando sus funciones cesaron desde el mismo momento en que se declaró la inexistencia y terminación de dicho proceso de liquidación.

4.2. Falta de competencia de la DIAN para adelantar el proceso sancionatorio.

En los trámites de liquidación forzosa de sociedades , los acreedores se encuentran sujetos a los procedimientos que con ocasión a la toma de posesión el liquidador deba adoptar durante el proceso de intervención.

De manera que, los actos administrativos demandados son ilegales al haberse proferido por la Administración Tributaria cuando no gozaba de competencia para ello al haberse tomado la decisión de no darle prelación a su crédito ante la insolvencia económica y desequilibrio financiero de la IPS Saludcoop, declarado por el demandante mediante la Resolución No. 000051 del 28 de diciembre de 2016.

4.3. Desconocimiento de las actu aciones surtidas por el demandante en su calidad de ex agente liquidador de la IPS Saludcoop.

El actor, mientras tuvo la calidad de agente liquidador de la IPS Saludcoop, se pronunció sobre la acreencia reclamada por la DIAN dentro del proceso de liquidación de la IPS, declarándolo ins oluto mediante las Resoluciones Nos. 12 del 12 de abril de 2016 y 001562 del 23 de enero de 2017, que quedaron en firme y debidamente ejecutoriadas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

del 12 de abril de 2016 y 001562 del 23 de enero de 2017, que quedaron en firme y debidamente ejecutoriadas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

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5 No obstante, la DIAN procedió a emitir los actos sancionatorios, aún despué s de haberse declarado el desequilibrio económico de la IPS Saludcoop y el crédito como insoluto, hecho que evidencia el desconocimiento de las decisiones adoptadas durante el trámite de liquidación forzada de la entidad que, se repite, fueron avaladas por la Superintendencia de Sociedades.

4.4. Imposibilidad del ex agente liquidador para obligarse con el pago de la sanción.

Con ocasión de la extinción de la IPS Saludcoop, no existe posibilidad material ni jurídica para que se obligue al ex agente liquidador a declarar y pagar la retención en la fuente del periodo 12-2012.

Ello, dado que la persona jurídica de la IPS subsistió hasta el 31 de enero de 2017 y, por contera, a partir de esa fecha cesaron las funciones del demandante y con ella la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones en representación de la empresa liquidada.

4.5. Pago parcial de la obligación.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada no tuvo en cuenta que el 18 de enero del año 2013, la IPS consignó a su favor el monto de $2.944.054.000, por

4.5. Pago parcial de la obligación.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada no tuvo en cuenta que el 18 de enero del año 2013, la IPS consignó a su favor el monto de $2.944.054.000, por concepto de retención en la fuente del periodo 12 del año 2012. Luego, la sanción impuesta por la entidad demandada fue indebidamente tasada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 22 de octubre de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actu ando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente:

Se formularon las excepciones previas de inexistencia del demandante y falta de legitimación por activa para actuar en nombre propio.

Asimismo, como argumentos de oposición de fondo, se advirtió que no era viableEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

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6 para el actor valerse de la existencia de un proceso concursal para no cumplir su obligación tributaria de pagar lo retenido.

Los actos administrativos acusados tienen como fundamento la omisión en el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración de retención en la fuente, y del deber sustancial de retener y pagar el total de las retenciones ; de modo que el cumplimiento de la obligación no dependía de la iliquidez del agente

cumplimiento del deber formal de presentar la declaración de retención en la fuente, y del deber sustancial de retener y pagar el total de las retenciones ; de modo que el cumplimiento de la obligación no dependía de la iliquidez del agente retenedor, por cuanto las retenciones no hacen parte de su capital sino del tesoro público y, en ese orden, era deber del demandante, en su calidad de agente especial liquidador, hacer las apropiaciones necesarias para prevenir las futuras sanciones.

En ese contexto, el hecho de que para la fecha en que se expidieron los actos sancionatorios la IPS Saludcoop estuvi ere liquidada, no impedía a la DIAN imponer la sanción por no declarar, puesto que ninguna de las normas existentes dentro del régimen de intervención forzosa administrativa impone la obligación de terminar los procesos sancionatorios tributarios surgidos con ocasión a conductas fiscalmente sancionables que acaecieron con anterioridad a la apertura de los procesos concursales.

La imposición de la sanción se hace extensiva, no solo a la sociedad liquidada , sino a su representante legal para la época de la o misión como responsable subsidiario y al agente especial liquidador. Y si bien la liquidación de la IPS implica la inexistencia de una persona jurídica, ello solo aplica para hechos posteriores a tal actuación.

Significa lo anterior que como la liquidación tuvo lugar el 31 de enero de 2017, ello no incidió en la causación de la retención en la fuente del periodo de diciembre del año gravable 2012.

En síntesis, si bien una sociedad liquidada no puede demandar ni ser demandada porque ya no existe en el mundo jurídico, ello no implica que la sanción pierda

del año gravable 2012.

En síntesis, si bien una sociedad liquidada no puede demandar ni ser demandada porque ya no existe en el mundo jurídico, ello no implica que la sanción pierda sustento fáctico y jurídico respecto de la efectividad, puesto que la corporación extinta no es la única llamada a cumplir la obligación impuesta.

Finalmente, se precisa que aunque en anterior oportunidad la DIAN procedió aEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

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7 archivar una actuación administrativa adelantada en contra de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, ello obedeció a que se trataba de un verdadero impuesto de renta que había sido cubierto con el patrimonio de la contribuyente, mientras que en el presente caso se discuten recursos del Estado que fueron retenidos por la empresa liquidada.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 18 de julio de 2019, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por medio de auto del 10 de octubre de 2019 , se negó la solicitud de medida cautelar que había sido elevada por el actor.

Con auto del 06 de abril de 2022, se declararon no probadas las excepciones previas de inexistencia del demandante y falta de legitimación por activa para

cautelar que había sido elevada por el actor.

Con auto del 06 de abril de 2022, se declararon no probadas las excepciones previas de inexistencia del demandante y falta de legitimación por activa para demandar, que fueron formuladas por la DIAN con su contestación a la demanda; decisión respecto de la cual no se interpusieron recursos, quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

Mediante auto del 13 de junio de 2022, se el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial y de pruebas, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos enviados digitalmente los días 23 y 30 de junio de 2022 , las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

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8 El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada impuso a la Corporación IPS Saludcoop una sanción por no declarar retención en la fuente correspondiente al periodo 12 del año 2012 , y ordenó su notificación al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño , en su calidad de ex agente liquidador de la empresa liquidada, a saber:

  • Resolución No. 312412017000036 del 31 de octubre de 2017. - Resolución No. 011.249 del 07 de noviembre de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

Como quedó señalado en el auto del 13 de junio de 2022, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la DIAN podía imponer en el año 2017 una sanción por no declarar un periodo de retención del año 2012 a la Corporación IPS SaludCoop, cuando según se manifiesta por el demandante, dicha entidad ya no tenía existencia legal por haber sido disuelta y liquidada.

1.2 Si el liquidador debe responder subsidiariamente por el pago de la sanción, ante la extinción de la sociedad.

2. CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL

DEMANDANTE.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

ante la extinción de la sociedad.

2. CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL

DEMANDANTE.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

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9 De acuerdo con los hechos narrados por el demandante, así como el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que éste actuó en calidad de liquidador de la Corporación IPS Saludcoop, que según se manifiesta por el mismo demandante ya fue liquidada.

En estos casos, ha precisado la Sala que quien demanda en calidad de liquidador de una sociedad extinta, no goza de legitimación procesal para ello, toda vez que, cuando un ente económico culmina su proceso de liquidación, las funciones del liquidador como administrador de su patrimonio, también cesan1.

No obstante, según se evidencia, a través de la Resolución No. 312412017000036 del 31 de octubre de 2017, que fue confirmada con la Resolución No. 011.249 del 07 de noviembre de 2018, la DIAN impuso sanción por no declarar retención en la fuente del periodo 12 del año 2012, a cargo de la Corporación IPS Saludcoop liquidada. En el artículo 2° de la parte resolutiva del acto primigenio, se señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: La presente sanción se impone sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección Seccional para determinar el impuesto que realmente le corresponde: (…).

siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: La presente sanción se impone sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección Seccional para determinar el impuesto que realmente le corresponde: (…).

NOTIFÍQUESE: El presente acto administrativo, al señor PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO con C.C. 77.019.424, en calidad de Agente Especial Liquidador, de la CORPORACIÓ N IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN (Hoy CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP LIQUIDADA) con NIT 830.106.376 -1, a la

dirección procesal: Avenida Carrera 45 No. 118 -30 / Oficina 301 / Edificio Empresarial Punto 118, de la ciudad de Bogotá D.C., por correo según el artículo 564 e inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario; de manera subsidiaria por publicación conforme al artículo 568 ibídem”.

En los actos administrativos se ordenó la notificación a quien había obrado como agente liquidador de la IPS Saludcoop, esto es, al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, al punto que fue éste quien presentó el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, toda vez que para esa fecha ya habían cesado sus funciones como liquidador; hecho que hace evidente la relació n jurídica entre quien presentó la demanda y quien expidió las resoluciones cuya legalidad se debate, demostrándose de esta manera el interés legítimo que le asiste al actor

1 Entre otras, ver sentencias del 23 de mayo de 2019, expediente No. 2016-00129-01, M.P. Carmen Amparo

debate, demostrándose de esta manera el interés legítimo que le asiste al actor

1 Entre otras, ver sentencias del 23 de mayo de 2019, expediente No. 2016-00129-01, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado; del 11 de mayo de 2021, expediente No. 2019-00415-00, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; y del 11 de octubre de 2022, expediente No. 2020 -00031-00, M.P. Carmen Amparo Ponce

Delgado.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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10 para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además de lo anterior, como fuere precisado por esta Corporación en el auto del 06 de abril de 2022, desde la expedición del emplazamiento para declarar como acto preparatorio a la resolución sanción, la Administración anunc ió la responsabilidad que podía recaer en el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, quien para ese momento actuaba como agente liquidador de la IPS Saludcoop 2, toda vez que según argumenta la DIAN, pese a habérsele anunciado el crédito durante el proceso de liquidación administrativa forzosa ordenada por la Superintendencia de Sociedades, no le dio prelación a la deuda por concepto de retención en la fuente de diciembre de 2012.

Asimismo, de la contestación a la demanda se hace necesario establecer la

Superintendencia de Sociedades, no le dio prelación a la deuda por concepto de retención en la fuente de diciembre de 2012.

Asimismo, de la contestación a la demanda se hace necesario establecer la posible responsabilidad subsidiaria de que tratan los artículos 572 y 573 del E.T.; luego, claramente, el demandante tiene legitimidad en la causa para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados.

En ese contexto, se concluye que el demandante goza de la facultad para intervenir en el trámite del proceso judicial y ejercer sus derechos de defensa, acreditándose con ello la legitimación de hecho. Asimismo, se evidencia la conexión entre las partes (demandante y demandado) y los hechos constitutivos del litigio, por haber intervenido desde el inicio de la actuación administrativa; elementos suficientes para pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA

CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP.

2 La expedición del Emplazamiento para Declarar sucedió el 28 de octubre de 2016; entre tanto, el proceso de liquidación de la IPS Saludcoop culminó el 31 de enero de 2017 con la Resolución No. 2667, lo que evidencia que para el momento en que se inició la actuación administrativa de la DIAN, el ahora demandante tenía la calidad de agente liquidador de la IPS contribuyente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

demandante tenía la calidad de agente liquidador de la IPS contribuyente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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11 De conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código de Comercio, una sociedad adquiere vida jurídica cuando se inscribe su existencia ante la Cámara de Comercio del domicilio social. De la misma manera, con apoyo de lo dispuesto en los artículos 28, numeral 9º y 247 de la misma codificación, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, se certifica su extinción.

Refiriéndose específicamente a la extinción de un ente comercial, l a doctrina general de sociedades ha señalado que ese proceso inicia con su disolución y se concreta en su liquidación. L a disolución se ha definido como el rompimiento del vínculo que une a los socios en virtud de la cual éstos se liberan de las obligaciones que habían contraído en el mom ento de la creación de la persona jurídica3, entre ellas, la de permanecer en la entidad comercial; empero, tal beneficio no puede llevarse a cabo hasta tanto se hallen satisfechas las deudas a cargo de la sociedad con terceros.

Ahora bien, respecto de la liquidación de la sociedad, se tiene que tal estado es la consecuencia obligada e inmediata del acaecimiento de una causal de disolución. Ello denota el cumplimiento necesario de un procedimiento que conduzca a la protección de los derechos de los interesados y es justamente por

la consecuencia obligada e inmediata del acaecimiento de una causal de disolución. Ello denota el cumplimiento necesario de un procedimiento que conduzca a la protección de los derechos de los interesados y es justamente por esa razón que las normas que rigen el proceso liquidatorio son de carácter imperativo.

De manera que, con el registro en Cámara de Comercio del acta de aprobación de la cuenta final de liquidación, se ent iende que culmina la existencia de la sociedad como ente jurídico independiente de los socios o propietarios que la integran.

Así lo expresó la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-085480 del 07 de julio de 2015:

“1.- Al tenor de lo previsto e n el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá́ a su inmediata liquidación y ésta no podrá́ iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, por lo que conserva su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

3 Neira A rchila, Luis Carlos. Apuntaciones Generales al Derecho de Sociedades, Editorial Temis S.A., 2006, pág. 243.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. La liquidación de una sociedad comercial es la extinción de la persona jurídica, una vez agotado el procedimiento previsto por ley, en desarrollo del cual se realizan todos los activos de la empresa para pagar las acreencias externas e

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2. La liquidación de una sociedad comercial es la extinción de la persona jurídica, una vez agotado el procedimiento previsto por ley, en desarrollo del cual se realizan todos los activos de la empresa para pagar las acreencias externas e internas del ente societario.

3.- Los artículos 225 y siguientes del citado código, prevén el procedimiento a seguir tratándose de una la liquidación privada, en el cual se compilan las distintas etapas que deben surtirse hasta llegar a su culminación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

4.- La extinción de la sociedad como persona jurídica, tiene lugar una vez inscrita en el registro mercantil el acta aprobatoria del inventario y de la cuenta final de liquidación, lo que debe originar un solo pago ante Cámara de Comercio de derechos de inscripción y de impuesto de registro.

Acorde con lo anterior, se concluye que la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, conlleva a la finalización de la vida jurídica y es éste el momento a partir del cual desaparece del mundo jurídico la sociedad, como persona jur ídica, y por ende, de todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren”.

De modo que, por regla general, el procedimiento de liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación , pues, se reitera, a partir de ese momento el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en virtud de las reglas establecidas en el Código de Comercio 4, la cual debe ser prot ocolizada en una notaría del domicilio social, junto con el inventario administrativo, si lo hubiere,

establecidas en el Código de Comercio 4, la cual debe ser prot ocolizada en una notaría del domicilio social, junto con el inventario administrativo, si lo hubiere, conforme con lo previsto en el artículo 247 del Código de Comercio.

Sin embargo, cuando se trata de una entidad sometida a la liquidación forzosa administrativa, las reglas de procedimiento aplicables son las establecidas en el Decreto 2555 de 2010; cuerpo normativo que otorga plenas facultades a quien fuere nombrado como liquidador por la respectiva entidad de vigilancia, entre ellas, llevar hasta su culm inación todo el proceso de liquidación y tomar las decisiones al interior de ese trámite sin que deban someterse a la aprobación de la Superintendencia.

En virtud de lo establecido en los artículos 9.1.3.6.5 y 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010, la termin ación de la existencia legal de una entidad sometida a la liquidación forzosa administrativa se entiende surtida cuando así es declarado por el liquidador mediante acto administrativo debidamente publicado por una sola vez en un diario de amplia circulación e inscrito en el registro mercantil.

4 Consultar sentencia del Consejo de Estado, sección Cuarta, expediente No.: 18839, M.P.: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

Esas disposiciones normativas, a la letra, contemplan lo siguiente:

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

Esas disposiciones normativas, a la letra, contemplan lo siguiente:

“ARTÍCULO 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: (…)”.

“ARTÍCULO 9.1.3.6.6 Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil”.

De manera que, en el cas o de empresas sometidas a liquidación forzosa administrativa, como la Corporación IPS Saludcoop, el proceso de liqui

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