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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00195-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00195-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000 2019-00195-00

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES - COVIANDES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – TRIMESTRES 1, 2, 3 Y 4 DE 2015

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de: (i) Resolución No. 0720 del 13 de abril de 2018 por la cual se profiere una liquidación de Revisión, mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de COVIANDES, por los trimestres 1 ,2, 3 y 4 del año 2015, y (ii) Resolución No.2160 del 29 de octubre de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reposición.

a cargo de COVIANDES, por los trimestres 1 ,2, 3 y 4 del año 2015, y (ii) Resolución No.2160 del 29 de octubre de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reposición.

2. Que como consecuencia de Io anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por la CONCESION VIAL DE LOS ANDES SAS por los trimestres 1°, 2°,3° y 4° del año 2015.

3. Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho a la parte demandada, a tendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del CPACA que remite al Código General del Proceso, artículos 363, 365 y 366.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos: 29 de la Constitución Política, 137 y 42 del CPACA, 2º y 3º, parágrafos 3º y 4º, de la Ley 1101 de 2006, 4, numeral 14 del Decreto 1036 de 2007, 10 y 11 de la Ley 336 de 1990, 30 del CC, 1º de la Ley 169 de 2002 y 981 y 1000 del C.Co.2

Expediente: No. 25000-23-37-000 2019-00195-00

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Señala que en la Resolución No. 0720 de 2018, confirmada en su integridad por la Resolución No. 2160 de 2018, que Fiducoldex, administradora del patrimonio

1. Señala que en la Resolución No. 0720 de 2018, confirmada en su integridad por la Resolución No. 2160 de 2018, que Fiducoldex, administradora del patrimonio autónomo Fontur Colombia, está plenamente facultada para recaudar y cobrar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.

En efecto, las disposiciones citadas en tales actos otorgan la potestad legal para proponer modificaciones a las liquidaciones privadas presentadas por los aportantes de la mencionada contribución que tengan omisiones o errores, sin embargo, en ninguna de las disposiciones que sirven de soporte a la anterior afirmación (artículo 2.2.4.2.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y articulo 13 de la Ley 1101 de 2006), se contempla la potestad para fiscalizar y determinar la contribución parafiscal a cargo de las concesionarias.

Indica que Fontur es un patrimonio autónomo administrado por Fiducoldex en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 137 del 28 de agosto de 2013 suscrito con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1450 de 2011, es el fondo que administra los recursos de la contribución parafiscal del turismo a través de un patrimonio autónomo. Transcribe los artículos 40 y 41 de la Ley 1450 de 2011, 1 y 2 del Decreto No. 2251 de 2012, y 2.5.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, y dice que se trata de un contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se transfieren bienes a un fiduciante para que

de 2012, y 2.5.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, y dice que se trata de un contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se transfieren bienes a un fiduciante para que cumpla una finalidad determinada, como lo dispone el artículo 1226 del C. de Co.

En ese sentido, Fontur no puede asumir funciones de fiscalización y determinación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, toda vez que como patrimonio autónomo carece de personería jurídica y, por ende, no puede adelantar actuaciones por sí misma y las que ejecuta la fiduciaria se refieren al manejo de los recursos recaudados. El acto del Ministerio reconoce que Fontur no cuenta con esas facultades expresas, pero las entiende incluidas en la función para “‘ejercer el control necesario para obtener el oportuno cumplimiento de las obligaciones de los aportantes” tareas que no incl uyen la fiscalización, realización de inspecciones tributarias con exhibición de los libros y documentos, ni expedición de actos administrativos por el ente carente de personería y de ese tipo de facultades, ni para requerir libros contables y documentos conforme a la ley.

Según el artículo 2º del Decreto 1036 de 2007, reiterado en artículo 2.2.4.2.1.2 del Decreto 1074 de 2015, el sujeto activo de la contribución es el Ministerio de Industrio Comercio y Turismo y como tal, es la única entidad con facultades de fiscalización y determinación del gravamen. Y aunque la norma citada habilita al Ministerio para delegar la función de recaudo ello no implica que pueda delegar también las facultades de fiscalización que son propias de la entidad.

fiscalización y determinación del gravamen. Y aunque la norma citada habilita al Ministerio para delegar la función de recaudo ello no implica que pueda delegar también las facultades de fiscalización que son propias de la entidad.

De hecho, conforme a las mismas normas citadas por Fontur y Fiducoldex en el Oficio No. DCP-1950-17, sus funciones se limitan al recaudo y cobro de la contribución; en el caso planteado, si bien la entidad a la que la ley le deleg ó la función de recaudo (Fontur) tiene también la facultad de ejercer el control sobre los recaudos, no significa que pueda fiscalizar a los sujetos pasivos de la contribución sin irrespetar el debido proceso, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia esa3

Expediente: No. 25000-23-37-000 2019-00195-00

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es una función que debe ser expresa y no es cuestión formal o de menor entidad como parece entenderlo la resolución liquidatoria.

Afirma que la primera irregularidad del procedimiento administrativo es la de haber sido iniciado por ente incompetente funcionalmente para fiscalizar tribut os o contribuciones. No es procedente que el Ministerio pretenda ampliar las competencias del ente que administra el fondo, afirmando que la fiscalización y determinación de la Contribución se deducen de la norma aun cuando no se encuentren all í previstas, toda vez que tal argumentación va en contravía del principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, no es posible que el intérprete distinga donde la ley no lo hace.

encuentren all í previstas, toda vez que tal argumentación va en contravía del principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, no es posible que el intérprete distinga donde la ley no lo hace.

Conforme lo anterior, es claro que el Ministerio emiti ó una liquidación de revisión en abierta transgresión del procedimiento tributario, en vista de que Fontur carecía de las facultades legales para modificar las liquidaciones privadas de Coviandes, y el supuesto Requerimiento Especial fue proferido por una entidad sin competencia para hacerlo, de manera que se configur a una nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, al expedirse una liquidación de revisión fundamentada en un acto, aparentemente administrativo, que a todas luces no reviste las características de Requerimiento Especial, pues ni si quiera fue expedido por la entidad competente para fiscalizar, y, por ende, no cumpla las características de existencia y validez para determinar la liquidación de la contribución.

2. Por otra parte, afirma que en el artículo 2° de la Ley 1101 de 2006 se consideró que la base gravable del tribut o corresponde a los Ingreses operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. Específicamente, para l as concesionarias de carreteras y aeropuertos la ley aplicable estipul ó que la base vinculada al gravamen sería el transporte de pasajeros, como lo indica el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.

Es evidente que la ley no contempla la expresión "peajes por vehículos privados y públicos”, y t oda vez que los peajes n o se recaudan conforme a l os pasajeros transportados, sino al tránsito de vehículos clasificados por categorías, es claro que

Es evidente que la ley no contempla la expresión "peajes por vehículos privados y públicos”, y t oda vez que los peajes n o se recaudan conforme a l os pasajeros transportados, sino al tránsito de vehículos clasificados por categorías, es claro que el Ministerio incurrió en una violación de la ley , pues amplió de manera ilegal los presupuestos gravados al incluir en la liquidación oficial todo s los vehículos de categorías I y II (automóviles, camperos, camionetas, buses y busetas).

La liquidación determinada en los actos demandados se basa en la totalidad de ingresos por el pag o de peajes de vehículos categoría I y II, desbordando el presupuesto de hecho consagrado por la ley, pues en esta no se prevé el “pago de peajes” come hecho generador, sino que lo limita al “transporte de pasajeros”.

Menciona que mediante el Oficio No. DCP-1950-17, Fontur se limitó a citar la Ley 1101 de 2006 que contempla a los Concesionarios de carreteras como aportantes de la Contribución que se hace por el transporte de pasajeros ; sin embargo, la motivación resulta insuficiente en la explicación de por qué el transporte de pasajeros, que es presupuesto que genera el tributo, no se investiga ni se determina sino por aproximaciones conceptuales erradas como la afirmación de que todo lo que no es transporte de carga es de pasajeros.4

Expediente: No. 25000-23-37-000 2019-00195-00

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Para proponer la modificación de las liquidaciones, Fontur “revisó la documentación

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Para proponer la modificación de las liquidaciones, Fontur “revisó la documentación suministrada por la Concesionaria en la visita realizada el 24 de marzo de 2017 y la cruz ó con la información proporcionada por la ANI, evidenciándose que la Concesionar ia al liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de los trimestres mencionados, no tomó el total de los ingresos percibidos por el recaudo de las catego rías I y II de los peajes P ipiral, Puente Quetame, Boquerón I y Boquerón II, administrados por la Concesionaria” y argumentó que “de conformidad con las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte 006137 de 2013 y 001695 de 2015, las categorías de peaje correspondientes a las estaciones Pipiral, Boquerón I, Boquerón II y Puente Quetame, que Incluyen transporte de pasajeros corresponden a las categorías I, IE, II y IlE”.

La motivación realizada por la demandada no da cuenta de por qué se asume que los peajes de esas categorías deben soportar el tribut o cuando tales vehículos transitaron por la carretera concesionada pero no transportaron pasajeros que es el hecho gravado por la ley. Ahora bien, el Ministerio afirma que liquid ó la contribución parafiscal supuestamente a cargo de Coviandes, conforme la certificación del revisor fiscal allegada por mi representada el 19 de febrero de 2018.

Se debe aclarar que la información aportada por Coviandes a lo largo de la investigación administrativa, no discrimina (por imposibilidad técnica), como

certificación del revisor fiscal allegada por mi representada el 19 de febrero de 2018.

Se debe aclarar que la información aportada por Coviandes a lo largo de la investigación administrativa, no discrimina (por imposibilidad técnica), como erróneamente pretende hacer ver el Ministerio “los ingresos operacionales correspondientes al recaudo de transporte de pasajeros” . En el certificado del revisor fiscal se discriminan los ingresos operacionales causados en 2015, clasificados según las categorías de pea jes de los vehículos, pero de ninguna manera, se detalla que porcentaje de esos ingresos corresponde al transporte de pasajeros ; incluso nunca se indaga si el vehículo lleva pasajeros o si solo va el conductor.

De la propia argumentación del Ministerio se colige que los vehículos conducidos solo por el conductor, sin pasajeros, así pertenezcan a una determinada categoría de peaje, no generan el tributo. En la práctica pretende justificar con ese argumento que el tránsito de cualquier vehículo perteneciente a las categorías I, II, HE y III, forma parte del supuesto de hecho gravado por la norma sin importar si los vehículos llevan pasajero o no.

El parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006 no define expresamente la palabra pasajero, y, por ende, se debe dar aplicación al artículo 28 del Código Civil, pero como el significado común excluye muchos vehículos que viajan con el conductor sin pasajero, es necesario hacer la precisión de la otra palabra que es el transporte (de pasajeros), pues la normativa del Código Civil claramente dispone que “Las palabras de la ley (...) cuando el legislador las haya definido expresamente para

conductor sin pasajero, es necesario hacer la precisión de la otra palabra que es el transporte (de pasajeros), pues la normativa del Código Civil claramente dispone que “Las palabras de la ley (...) cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal” y aun así, el Ministerio desconoce que legalmente existe una definición de pasajero que es aplicable a cualquier regulación concerniente al transporte y que el transporte mismo de pasajeros está regulado legalmente.

En ese sentido, conforme al artículo 2º de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, se entiende como pasajero a la “Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público”. Así, el transporte, en particular el transporte de personas, es un servicio público definido per el Código de Comercio en el artículo 981 como “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a5

Expediente: No. 25000-23-37-000 2019-00195-00

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cambio de un precio, a conducir de un l ugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar estas al destinatario”, definición aplicable al asunto en cuestión en virtud del artículo 30 del Código Civil, toda vez que la ley tributaria no definió de manera específica el transporte de personas.

Las empresas de transporte públicas como privadas prestan un servicio p úblico reglamentado por el Gobierno y regulado en la Ley 336 de 1996, Estatuto General

no definió de manera específica el transporte de personas.

Las empresas de transporte públicas como privadas prestan un servicio p úblico reglamentado por el Gobierno y regulado en la Ley 336 de 1996, Estatuto General de Transporte, que, conforme a sus artículos 6º y 10º, no basta con la simple constitución de la empresa para que pueda prestar el servicio público de transporte, sino que de acuerdo con la Ley 336 de 1996 deben estar habilitadas para operar y contar con autorización de autoridad competente para la prestación del servicio.

Afirma que el Ministerio no puede desligar la regulación existente referente al transporte terrestre de la Contribución para la Promoción del Turismo, menos aun cuando las disposiciones citadas refieren a una regulación nacional, y así pretender dar prevalencia al “sentido natural y obvio según el uso de las palabras” y, por ende, remitirse al diccionario de la Real Academia, soslayando las disposiciones legales que claramente proporcionan las definiciones cuestionadas por la Administración, y que tienen un carácter superior en nuestro ordenamiento jurídico.

Aun aceptando que para efectos de la Contribución aplica la definición de pasajero proporcionada por la Real Academia Española, se arriba al mismo argumento sostenido, toda vez que según la definición de la RAE es pasajero quien “viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación” y, a su vez, la tripulac ión se define como el “Conjunto de personas que van en una embarcación o en un aparato de locomoc ión aérea, dedicadas a su maniobra y servicio” , que para efectos del transporte terrestre seria el conductor del vehículo.

embarcación o en un aparato de locomoc ión aérea, dedicadas a su maniobra y servicio” , que para efectos del transporte terrestre seria el conductor del vehículo.

En ese sentido, la Administración determina la base gravable de la contribución teniendo en cuenta los ingresos brutos totales obtenidos por Coviandes, incluyendo también los vehículos en los que solo se transportaba el conductor, cas os en los cuales no se daba cumplimiento al presupuesto de hecho previsto en el parágrafo 4º del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 , pues bajo ninguna interpretación podía suponerse el transporte de pasajeros.

Aunque la Corte Constitucional, en sentencia C -959 de 2007 declar ó exequible el numeral 14 y el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, no ahondó en las características del peaje, sino que advirtió que debía tenerse "en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes", cosa que no hacen los actos administrativos demandados porque involucran, al parecer, dos de las categorías de los pagos recaudados sin considerar cual es la porción que se adecua a lo previsto en la ley cuando expresa que “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros".

La Administración niega que la base gravable se supedite al transporte de pasajeros, pero , posteriormente, reconoce que la ley contempla como hecho determinante para establecer la base gravable de la contribución el transporte de pasajeros, consideración que respalda la posición de la demandante , ya que, en ningún momento durante la vía administrativa, se efectuó procedimiento para considerar específicamente el recaudo obtenido por el transporte de pasajeros.6

pasajeros, consideración que respalda la posición de la demandante , ya que, en ningún momento durante la vía administrativa, se efectuó procedimiento para considerar específicamente el recaudo obtenido por el transporte de pasajeros.6

Expediente: No. 25000-23-37-000 2019-00195-00

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El hecho de que no exista actualmente un método para determinar con certeza la base gravable de la contribución, atendiendo expresamente lo previsto en la ley, no puede ser imputable a la demandante y, por ende, gravar de manera global todos los ingresos pertenecientes a determinadas categorías de vehículos, pues el cobro del peaje se realiza por el tránsito del vehículo y no por el transporte de pasajeros.

Así, es clara la violación de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1036 de 2007 en tanto el Ministerio liquidó una contribución conforme a una base gravable en la que no se discriminó el número de vehículos que efectivamente se adecuan al hecho generador del presupuesto normativo “TRANSPORTE DE PASAJEROS” ; u na correcta liquidación de la contribución debe discriminar los vehículos que realmente se encuentran inmersos en el presupuesto normativo.

3. Considera que e s evidente que ni en el oficio No. DCP-1950-17 ni en la Resolución No. 0720 de 2018 se describe la revisión ni el procedimiento que se realizó para establecer la base gravable y el valor de la contribución. La Administración, en ambos actos, se limita a citar la Ley 1106 de 2006 y algunos

realizó para establecer la base gravable y el valor de la contribución. La Administración, en ambos actos, se limita a citar la Ley 1106 de 2006 y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional (particularmente, la sentencia C -959 de 2007) y, posteriormente, asume que todos los vehículos de categoría I y II que transitaron en el año 2015 transportaron pasajeros.

El procedimiento adecuado, y, por ende, las razones para sustentar la modificación de las declaraciones privadas de Coviandes implicaba una discriminación en virtud de la cual fuera posible establecer qu é vehículos, de todos los que transitaron por los peajes categoría I y II, se adec uaban al presupuesto gravado “transporte de pasajeros”; y que se determinara que parte del recaudo corresponde al Fondo de Seguridad Vial y no podía hacer parte de la base gravable.

El hecho de que los concesionarios sean aportantes de la contribución, y se hayan considerado incluidos en el sector turístico, no implica que se les puede cobrar de manera abusiva un tributo desconociendo el presupuesto normativo del mismo toda vez que no reconoce que los peajes se deben cobrar por el transporte de pasajeros, no por el simple paso de los vehículos.

La administración debe ejercer sus competencias con arreglo a los mandat os y lineamientos expresos previstos en el Estatuto Tributario, y en la codificación administrativa en general. Esas regulaciones son rigurosas cuando se trata de apartarse de los denuncios tributarios de los particulares, pues después de haberles dado la oportunidad de explicar sus puntos de vista, se debe motivar expresamente la decisión definitiva para que el contribuyente pueda ejercer los

apartarse de los denuncios tributarios de los particulares, pues después de haberles dado la oportunidad de explicar sus puntos de vista, se debe motivar expresamente la decisión definitiva para que el contribuyente pueda ejercer los recursos y medios de control que la ley y la Constitución le otorgan.

En el case que nos ocupa, los funcionarios públicos de Fontur y del Ministerio a cargo de la investigación, liquidación y recaudo de la contribución estaban obligados por lo menos a motivar expresamente los actos administrativos, so pena de incurrir en nulidad por la violación de las normas legales, en particular del artículo 730 numeral 4°. Los funcionarios deben explicar las modificaciones efectuadas respecto de la declaración en una motivación específica y traslado de las pruebas que aludan al punto en discusión, como se desprende de la norma violada, articulo 730 numeral 4 del E.T. y el artículo 42 del CPACA.7

Expediente: No. 25000-23-37-000 2019-00195-00

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En el Oficio No. DCP-1950-17 FONTUR determin ó que la base gravable de la contribución corresponde a todos los ingresos operacionales que se perciban por el recaudo de las modalidades de peajes I, IE, II y HE, es decir , se incluye el recaudo de peajes de camiones de dos ejes, lo cual no se encuentra gravado por la contribución y no explica la racionalidad de tal conexión con el transporte de pasajeros y el turismo.

En efecto: (i) la entidad recaudadora no describió de manera clara la revisión y el

la contribución y no explica la racionalidad de tal conexión con el transporte de pasajeros y el turismo.

En efecto: (i) la entidad recaudadora no describió de manera clara la revisión y el procedimiento que realizó para e stablecer la base gravable y valor de la Contribución, toda vez que se limitó a citar la Ley 1106 de 2006 y la sentencia C959 de 2007; (ii) el procedimiento adecuado para determinar la base gravable de la supuesta obligación a cargo de Coviandes implicaba por lo menos, una discriminación de los vehículos dedicados únicamente al transporte de pasajeros ,

(iii) l a entidad recaudadora se limitó a incluir los ingresos percibidos por la concesionaria, correspondientes a la totalidad de los ingresos percibidos, teniendo en cuenta, además, los obtenidos por vehículos que no transportaban pasajeros, ampliando entonces el hecho gravable y considerando como tal el solo tránsito de los vehículos; y (iv) s i la entidad recaudadora hubiese tenido en cuenta la información proporcionada por Coviandes no tendría que haber sumado a la base gravable la totalidad de los ingresos percibidos, toda vez que un gran porcentaje de ingresos corresponde a vehículos en los que solo se transportaba el conductor.

La simple mención de unas facultades legales (Oficio DCP-1950-17) no constituye suficiente motivación del acto administrativo, comoquiera que no expone los fundamentos de los rubros to mados en cuenta para la determinación de la base gravable de la contribución, ni su adecuación a los límites fijados por el legislador para ello, con lo cual se cercena el derecho fundamental de defensa de la actora, y con ello, le impide comprobar si, de conformidad con el principio de legalidad que

gravable de la contribución, ni su adecuación a los límites fijados por el legislador para ello, con lo cual se cercena el derecho fundamental de defensa de la actora, y con ello, le impide comprobar si, de conformidad con el principio de legalidad que la obliga, la Administración se atuvo al criterio legal para fijar la contribución.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que “la información suministrada por la ANI corresponde al número de vehículos que circuló por las categorías I y II de los peajes administrados por Coviandes durante el a ño 2015 y su correspondiente recaudo, información que se encuentra consignada en la respectiva acta de aforo de tráfico del periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2015”, sin embargo, en el acta de aforo se registra el volumen de tr áfico vehicular discriminado según las categorías, por lo que no es posible tomar esa información para establecer la base gravable de la contribución, pues las categorías identifican las clases de vehículos (automóviles, camperos, buses, busetas, etc.) y no permiten determinar, como lo prevé expresamente la norma, si transportan o no pasajeros.

Se debe recordar que la información que envía Coviandes a la ANI es un valor global mensual (del total de recaudo por peajes) sin distinguir que porcentaje de lo recaudado corresponde al transporte de pasajeros, pues esa diferenciación no es exigida por la ANI a la concesionaria.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:8

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:8

Expediente: No. 25000-23-37-000 2019-00195-00

Demandante: Concesión Vial De Los Andes - Coviandes

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Precisa que tal como lo menciona la demandante, el 24 de marzo de 2017, un funcionario de la Dirección de Contribución Parafiscal acudió a las oficinas de la concesión, a efectos de verificar información. En esa diligencia estuvieron presentes la Gerente Administrativa Financiera, el Director de contabilidad y el funcionario de la Dirección de Contribución Parafiscal, quienes suscribieron un documento titulado: Acta Visita.

El acta de visita contiene la siguiente información "2. Se solicitaron los formatos de control de vehículos en Excel, (...) discriminando entre transporte de pasajeros y transporte de carga. Se realizó la entrega de los formatos de control de vehículos diarios por cada uno de los meses en archivo en formato Excel, discriminando por categorías manifestando que la concesionaria vial de los Andes S.A.S. toma las categorías 1 y 2 como transporte de pasajeros y las de más (sic) categorías como transporte de carga".

Frente a este hecho, es importante resaltar el papel de las visitas de verificación que efectúa la administración, pues es allí donde el aportante da a conocer al funcionario de la Dirección la realidad de su negocio. En esa visita, tal como quedó plasmado en el acta, se evidenció que para el concesionario las categorías de peaje

que efectúa la administración, pues es allí donde el aportante da a conocer al funcionario de la Dirección la realidad de su negocio. En esa visita, tal como quedó plasmado en el acta, se evidenció que para el concesionario las categorías de peaje 1 y 2 son aquellas en las que se transportan pasajeros, y no se hizo allí ninguna salvedad que esto dependía de la cantidad de pasajeros transportados.

Lo anterior, para concluir que es del entendimiento del concesionario que cuando se habla de transporte de pasajeros no se hace referencia a la cantidad de personas que vayan dentro de un vehículo, sino que es un elemento identificador de categorías para distinguirse del transporte de carga.

Por otra parte, indica que en los actos administrativos demandados se sustenta la debida motivación de las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones, por lo tanto, conforme al l iteral g del artículo 712 de Estatuto Tributario, los actos demandados cumplen con las características de la motivación.

Adicionalmente, del análisis del expediente se observa que la demandada conoció los fundamentos con base en los cuales modificaba las liquidaciones privadas previo a la expedición de la liquidación oficial, como da cuenta el acta de entrega de copia del expediente administrativo, suscrita el 12 de junio de 2017, mediante la cual se certifica que ese día se le entregó a una apoderada d

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