TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00199-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00199-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00199-00
DEMANDANTE: PETROLÍFERA PETROLEUM
COLOMBIA LIMITED
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA – 2015
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La compañía PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED 1, presentó demanda, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000106 del 15 de noviembre de 2018 , por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2 modificó la declaración de imp uesto sobre la renta del año gravable 2015.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Que es nula en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000106 del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de L iquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grande (sic) Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente menci onados, a título de restablecimiento del derecho a favor de la Petrolífera, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:
(a) Que lo datos y factores consignados por Petrolífera en la declaración de su impuesto sobre la renta del año gravable 2015 son correctos.
(b) Que son improcedentes tanto el mayor impuesto a cargo como la imposición de la Sanción por Inexactitud determinados por la DIAN en el acto administrativo demandado.
1 En adelante: la compañía o la sociedad 2 En adelante: la autoridad tributaria o la administraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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2 (c) Que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por Petrolífera se encuentra en firme.
(d) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Que se condene costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 18 de abril de 2016, la compañía PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA presentó de forma electrónica su declaración del impuesto sobre la renta
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 18 de abril de 2016, la compañía PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA presentó de forma electrónica su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, con radicado 91000350145442.
2. El 12 de septiembre de 2016, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación, mediante formulario 70160005085064.
3. El 23 de marzo de 2017, la Compañía presentó c orrección de la declaració n de renta del año gravable 2015, con radicado 91000409513174.
4. El 30 de marzo de 2017, la DIAN devolv ió a la compañía la suma de $14.253.234.000 a título de saldo a favor.
5. El 21 de febrero de 2018, la administración tributaria notificó a la compañía e l Requerimiento Especial 312382018000016 del 19 de febrero de 2018, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015.
6. El 15 de noviembre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió la Li quidación Oficial de Revisión 312412018000106, notificada el 19 de noviembre del 2018, en donde modificó la liquidación privada del impuesto de renta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29 y 84 de la Constitución Nacional - Artículos 105, 120, 142, 143, 647, 730 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 137 del CPACA
- Artículos 29 y 84 de la Constitución Nacional - Artículos 105, 120, 142, 143, 647, 730 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 137 del CPACA - Artículo 47 del Decreto 2649 de 1993EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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3 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:
Falsa motivación de la liquidación oficial: desconocimiento del principio de causación – violación de los artículos 105 del E statuto Tributario y 45 del Decreto 2649 de 1993
Arguyó que la integridad de la actuación administrativa está viciada de falsa motivación, porque la DIAN se basó en supuestos de hecho alejados de la realidad, con el fin de justificar la modificación de la declaración de impuesto sobre la renta del contribuyente . Conclusión que se fundamentó de la siguiente forma:
Rechazo de los costos de ventas correspondientes al contrato de Guayuyaco por valor de $3.138.570.000, por no cumplir con la condición de realización del costo
Alegó que la contribuyente, de conformidad con la Cláusula 3, numeral 3.5 del anexo B del Contrato de Asociación Guayuyaco , tuvo a su cargo en un primer momento, la obligación de entregar a Ecopetrol un número determinable de barriles de crudo y, en un segundo momento (año 2015) la Compañía tenía a su cargo la obligación de pagar a Ecopetrol una suma de $3.138.570.000 en
momento, la obligación de entregar a Ecopetrol un número determinable de barriles de crudo y, en un segundo momento (año 2015) la Compañía tenía a su cargo la obligación de pagar a Ecopetrol una suma de $3.138.570.000 en cumplimiento de lo ordenado por el Consej o de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2015 , en donde se declaró en cabeza de la compañía una obligación clara, expresa y exigible (desde el momento en q ue quedó ejecutoriada la decisión, el 3 de noviembre de 2015).
Por lo tanto, el momento de cau sación de este costo no es otro que el año gravable 2015, por lo cual, solo podía deducirse en este período. Ello, en atención de lo establecido e n el artículo 105 del Estatuto Tributario, pues “la deducción se entiende causada cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya realizado el pago efectivo”. De allí que, como la obligación a pagar la suma de $3.138.570.000 nació con la sentencia que profirió el Consejo de Estado en 2015, la causación de dicho costo ocurrió ese año y , por consiguiente, es una erogación deducible de la declaración del impuesto sobre la renta de Petrolífera en ese año gravable.
Planteó que la DIAN desconoció el artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual señala que las deducciones solo son procedentes en el período gravab le en que se causen, es decir, cuando nace la obligación de pagarlas aun cuando no seEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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se causen, es decir, cuando nace la obligación de pagarlas aun cuando no seEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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4 haya hecho efectivo el pago. Por lo anterior reiteró que la expensa registrada se causó con ocasión de la sentencia, pues fue en virtud de esta orden que nació la obligación de realizar el pago; ya que, de acuerdo con el Contrato de Asociación Guayuyaco, nunca se acordó una remuneración económica ni ésta era una alternativa de cumplimiento contractual establecida expresamente en el c ontrato de modo que no era una prestació n del año 2005 , sino que sólo era exigible a partir del 2015, cuando cesó el deber de entregar barriles de crudo por la de realizar pagos, tras el fallo judicial.
La DIAN violó el derecho de audiencia y defensa de Petrolífera, ya que incluyó un argumento que no propuesto en el requerimiento especial dentro de la liquidación oficial de revisión
Aseveró que no hubo congruencia entre la totalidad de las glosas plateadas en el requerimiento especial frente a las contenidas en la liquidación oficial de revis ión, a saber:
- Con la expedición del requerimiento especial la DIAN rechaz ó el pago realizado por Petrolífera por valor de $3. 138.570.000, ya que este no es procedente en la declaración de renta del año gravable 2015, sino que Petrolífera debió tomarlo com o deducción en la declaración del 2005, al ser este el año en el que nació la obligación . Rechazó este costo, únicamente
procedente en la declaración de renta del año gravable 2015, sino que Petrolífera debió tomarlo com o deducción en la declaración del 2005, al ser este el año en el que nació la obligación . Rechazó este costo, únicamente porque en su criterio , la deducción no cumplió con el principio de anualidad de las deducciones.
- A su turno, a través de liquidación o ficial de revisión , la Administración de Impuestos reiteró el rechazo del costo porque (i) la obligación existía desde el año 2005, y que, en virtud del principio de causación, ese gasto debido tomarse en la declaración de este año y, no en la de 2015 y ; (ii) el pago no cumplió con los requisitos de causalidad con la actividad productora de renta, al tratarse de una sanción que se le impone a la Compañía por incumplimiento.
De allí que, en la liquidación oficial de revi sión la DIAN rechazó el gasto por una razón distinta a la que expuso en el acto previo, al adicionar como causal de rechazo que dicha erogación no cumpl ió con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario ; circunstancia que atenta contra el derecho de audiencia y defensa de Petrolíf era y produjo una falta de congruencia entre l as actuaciones que desconoce e artículo 711 del ET.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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5 En gracia de discusión, aseveró que sí es un gasto deducible del impuesto sobre la renta que cumple el artículo 107 del ET, pues se pagó en aras de poder realizar
RENTA – 2015
5 En gracia de discusión, aseveró que sí es un gasto deducible del impuesto sobre la renta que cumple el artículo 107 del ET, pues se pagó en aras de poder realizar su objeto social, lo cual tiene una relación directa con la actividad productora de renta.
Los gastos operacionales de administración correspondientes al Bloque Catguas son procedentes, por cumplir con los requisitos del artículo 143 del Estatuto Tributario
Dijo que el actuar de Petrolífera se encuentra completamente avalado por las normas que regulan las expensas realizadas , tanto en el plano contable como en el plano fiscal, por lo que está demostrada la errónea interpretación que realizó la Administración de Impuestos.
Especialmente, profundizó en relación con el pozo Catguas, que la suma de $852.025.997 es deducible pues l a legislación tributaria no establece como requisito para la amortización de las inversiones infructuosas, el diligenciamiento y aprobación de la forma 10 AC ; por lo cual no se trata de un documento indispensable para proceder a la amortización de la inversión.
Aunó que la condición de infructuosidad de los pozos no se deriva de la existencia de la forma 10 AC, dado que ese es un requisito administrativo y contractual, pero no fiscal, de manera que la fecha de la forma podría coincidir con la de la determinación de infructuosidad, pero no es requisito de ésta. Por lo cual, no puede desconocerse la deducibilidad en el periodo fi scal del año 2015 del gasto en el que incurrió la Compañía relacionado con el Bloque Catguas, por valor de $852.025.997, toda vez que se cumple con los supuestos de hecho necesarios
puede desconocerse la deducibilidad en el periodo fi scal del año 2015 del gasto en el que incurrió la Compañía relacionado con el Bloque Catguas, por valor de $852.025.997, toda vez que se cumple con los supuestos de hecho necesarios para que se dé aplicación a la normativa que así lo permite.
La liquidaci ón oficial de revisión rechaza los gastos operacionales de administración por valor de $77.000.000, correspondientes al 50% de los honorarios del árbitro, sin tener en cuenta que se causaron el año 2015
Adujo que la causación del 50% de los honorarios se dio cuando el tribunal de arbitramento se declaró competente, en consecuencia, el momento de la realización de este costo no es otro que el año gravable 2015, por lo tanto, solo podía deducirse en este período. Esto es así ya que el gasto en el que incurri ó la compañía por concepto de honorarios del á rbitro solo era deducible en el año gravable 2015, período en el que se causó, pues en estricto sentido el pago realizado en el 2014 se hizo en calidad de anticipo, es decir, que fue ingreso paraEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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6 el s eñor Jaram illo Jaramillo en el momento en que el Tribunal se declaró competente para conocer el asunto.
La liquidación oficial de revisión rechazó los gastos por valor de $142.473.687 sin tener en cuenta que petrolífera calculó la diferencia en cambio, sin afectar la renta líquida del ejercicio
Afirmó que, en estricto sentido no es procedente el desconocimiento del gasto por
$142.473.687 sin tener en cuenta que petrolífera calculó la diferencia en cambio, sin afectar la renta líquida del ejercicio
Afirmó que, en estricto sentido no es procedente el desconocimiento del gasto por diferencia en cambio de $142.473.687 como lo plantea la Administración de Impuestos, pues el resultado del ejercicio expuesto por la DIAN, evidencia una menor renta líquida , más no un mayor gasto declarado, como lo sostiene erradamente en la liquidación oficial . Ya que el valor total establecido no es el resultado de la sumatoria de la diferencia generada en cada factura, pues los resultados de sumar cada una de las cifras establecidas y, no solo aquellas que generan un mayor ingreso o un menor gasto por diferencia en cambio, genera una menor renta líquida a la declarada por Petrolífera, lo cual desvirtúa la glosas de la DIAN y hace que el rechazo del gasto sea improcedente.
En su lugar, Petrolífera calculó la respectiva diferencia en cambio sobre estas facturas al momento de realizar su pago o, en su defecto, al cierre del año, por lo cual no hay lugar a modificar la base gravable o el impuesto a cargo, pues todo mayor o menor costo que se pudiese haber producido por esta razón fue neutralizado en virtud de la aplicación de la diferencia de cambio al momento del pago de dichas facturas o, en su defecto, al cierre del período fiscal.
La compañí a no incurrió en la sanción por inexactitud – inexistencia del hecho sancionable
Concluyó que a partir de una interpretación sistemática del a rtículo 647 del Estatuto Tributario, la Compañía no debe ser objeto de la sanción por inexactitud,
hecho sancionable
Concluyó que a partir de una interpretación sistemática del a rtículo 647 del Estatuto Tributario, la Compañía no debe ser objeto de la sanción por inexactitud, en la medida q ue los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos, al igual que no se configura la lesividad y la Administración de Impuestos en el acto administrativo objeto de la demanda no demuestra lo contrario.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El demandado se refirió a los cargos presentados de la siguiente manera:
En relación con la falsa motivación y la violación de los artículos 105 del estatuto tributario y 47 del decreto 2649 de 1993
Expuso que los actos administrativos demandados se encuentra n debidamenteEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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7 motivados y sustentados en las normas reguladoras de la materia, además de que las circunstancias que los originan son reales y existe una perfecta correspondencia entre los argumentos en que se sustentan y la decisión que se adoptó en ellos.
Igualmente, alegó que hubo una correcta interpretación y aplicación de las normas, así como también una correcta interpretación de las pruebas aportadas; ya que, en los actos demandados se hizo referencia a las pruebas contables, los anexos y certificaciones del revi sor fiscal; con el fin de expresar claramente en qué normas y pruebas se fundamenta el rechazo de los costos y las deducciones, al igual que la modificación de la renta presuntiva y la sanción por inexactitud y disminución de la renta líquida.
qué normas y pruebas se fundamenta el rechazo de los costos y las deducciones, al igual que la modificación de la renta presuntiva y la sanción por inexactitud y disminución de la renta líquida.
Frente al rechazo del costo de ventas por $3.138.570.000
Adujo que la obligación impuesta en la sentencia de 22 de octubre de 2015 corresponde a una carga contractual que se debía cumplir a más tardar el 28 de diciembre de 2005, fecha en la que Ecopetrol aceptó la comercialidad de los yacimientos Guay uyaco I y II; por lo que, contrario a lo que argumentó la demandante, no se trata de una nueva deuda.
Planteó que la petrolífera incumplió la cláusula 3.5 del anexo B del contrato, por esto, debió pagar o indemnizar s u incumplimiento, el cual fue unilateral y consciente, ya que no se está ante una nueva obligación, hecho que no constituye una expensa obligatoria y necesaria de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto Tributario.
Lo que la demandante alegó como una nuev a obligación no corresponde a ello, sino que se trata de una obligación preexistente que debió ser cumplida al contraerse e incluirse en la declaración del año gravable 2005 , puesto que la condena establecida por la sentencia del 22 de octubre del 2015 num ero 48.061, se fundó en el incumplimiento de la obligación contractual.
Asimismo, si ECOPETROL no hubiese iniciado dicha demanda, de igual manera se tenía que dar cumplimiento al contrato, en atención al principio general pacta sunt servanda y el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual el contrato es
Asimismo, si ECOPETROL no hubiese iniciado dicha demanda, de igual manera se tenía que dar cumplimiento al contrato, en atención al principio general pacta sunt servanda y el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual el contrato es ley para las partes . Por lo tanto, al ser una condena a título de sanción por el incumplimiento del Contrato de Asociación contraído, para la administración no es procedente la deducción en la declaración de renta del año gravable.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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8 Concluyó sobre la sentencia del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, contrario a lo que aleg ó la accionante , que se trata de un mecanismo jurídico utilizado por el acreedor ante el incumplimiento por parte del deu dor de la prestación debida , estipulada por las partes en el Contrato de Asociación Guayuyaco, en la cláusula 3, numeral 3.5 del anexo B. Por tal motiv o, como quedó probado, no es susceptible de descuento en su declaración de renta del año gravable 2015.
Sobre la inclusión de un argumento por parte de la DIAN en la liquidación oficial de revisión
Alegó que la administración no tuvo en cuenta ningún hecho diferente a los planteados en el requerimiento, ya que se justificó y reforzó con base en argumentos jurídicos, la razones por las cuales se rechazó el pago realizado por Petrolífera. De allí que no se presentó vulneración al derecho de audiencia y tampoco al derecho de defensa de la parte actora, ya que la autoridad tributaria
argumentos jurídicos, la razones por las cuales se rechazó el pago realizado por Petrolífera. De allí que no se presentó vulneración al derecho de audiencia y tampoco al derecho de defensa de la parte actora, ya que la autoridad tributaria únicamente adicionó argumentación posible para el caso en particular.
Sobre el rechazo de gastos operacionales de admini stración por $852.025.997 correspondientes al Bloque Catguas en virtud del a rtículo 142 y 142 del Estatuto Tributario
Resaltó que de acuerdo a l artículo 30 de la Resolución 181495 de 2009, para determinar la infructuosidad de un pozo es necesario que, además de que quien haya invertido en él advierta tal situación, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, la apruebe. De tal manera que sin dicha a probación no se podrá afirmar que ya fue determinada la infructuosidad del pozo, pues, puede ocurrir que la autoridad administrativa no otorgue la aprobaci ón, por cuanto considera que dicho pozo s í es o fue productiv o y, por lo tanto , se determinará con base en ello si quien invirtió en él cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, como, por ejemplo, pagar las correspondientes regalías.
Además, se apoyó en sentencia del 18 de julio del 2000 número 10167 del Consejo de Estado, para a firmar que los medios de prueba previstos en materia fiscal son específicos y para establecer las obligacion es y deberes fiscales, prevalecen las regulaciones específicas que en realidad con cada uno de los medios de prueb a consagran las normas fiscales y solo en lo no regulado por ellas es posible acudir a regulaciones distintas , siempre y cuando estas sean
prevalecen las regulaciones específicas que en realidad con cada uno de los medios de prueb a consagran las normas fiscales y solo en lo no regulado por ellas es posible acudir a regulaciones distintas , siempre y cuando estas sean compatibles con aquellas.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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9 Sobre el rechazo al valor de $77.000.000 correspondientes a los honorarios del árbitro
Con apoyo en lo previsto en el art ículo 107 del Estatuto Tributario, consideró erróneo interpretar que cualquier erogación está relacionada con el desarrollo propio de la actividad, confundiéndose costos y expensas ocasionales, como lo es acudir a una jurisdicción alternativa –el arbitraje –, sin lograr demostrar los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad que el legislador ha dispuesto de forma general para cualquier deducción.
En el mismo sentido, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y argumentó que “las ex pensas necesarias corresponde n a los gastos que se generen de manera forzosa en la actividad productora de rent a, sin esto no se puede obtener la rent a (…). Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea acostumbrado en cada actividad, lo que excl uye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, meramente o convenientes”3.
Sobre el rechazo de gastos por valor de $142.473.687 correspondientes a la diferencia de cambio
Consideró que no es procedente la deducción , derivada de las operaciones
Sobre el rechazo de gastos por valor de $142.473.687 correspondientes a la diferencia de cambio
Consideró que no es procedente la deducción , derivada de las operaciones facturadas por OCP Ecuador y EP Petroecuador por $128.113.126 más $14.360.561 que reconocen, a su vez, operaciones hechas con Cenit Transporte y Logística por el transporte de oleoductos, por el cálculo de la diferencia en cambio con la TRM de la fecha de pago ya que no cumple con lo previsto en e l Decreto 2548 del 12 de septiembre de 2014 y los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la L ey 1607 de 2012, 773 y 774 del Estatuto Tributario, 50 del Decreto 2649 de 1993 y la Resolución 008 del Banco de la República. Ya que no es correcto se ñalar que la factura sea el único requisito formal para poder reconocer la deducción, dado que, al tratarse de una operación internacional, la misma debe constar en documentos adicionales como lo son certificados del Banco de la Republica.
Además, aclaró que la autoridad tributaria en ningún momento negó la existencia de la obligación contractual con la empresa transportadora, ni mucho menos, que se haya omitido la entrega de las facturas. En su lugar, la discusión giró en que no se presentó un soporte de pago que demostrara si efectivamente se había llevado a cabo la operaci ón de la cual se derivaron las obligaciones del contrato . Con lo cual, se actuó bajo derecho al llevar la tasa representativa de l mercado al último
se presentó un soporte de pago que demostrara si efectivamente se había llevado a cabo la operaci ón de la cual se derivaron las obligaciones del contrato . Con lo cual, se actuó bajo derecho al llevar la tasa representativa de l mercado al último
3 Sentencia del 4 de marzo del 2010 proferida por el Consejo de Estado, expediente 16.557EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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10 día del año gravable, en cuanto que no se presentó el soporte del pago.
Sobre la sanción por inexactitud
Afirmó que dentro de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, se encuentra, en general, la in clusión de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que tal y como se expuso, la demandante incluy ó en su declaración del impuesto sobre la renta unas deducciones a las que no tenía derecho.
Asimismo, f rente a la pretendida disparidad de criterios e interpretación de las normas aplicables aludida por la actora, indicó que las normas tributarias cuya interpretación y aplicación resultan claras y de fácil aplicación, por lo cual la inclusión de la s referidas deducciones, comportan un claro desconocimiento de las normas aplicables.
Con base en lo anterior, concluyó que, el hecho de que en el caso en particular no se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión, ni la existencia de una conducta dolosa por parte del contribuyente , no es óbice para la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el articulo
se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión, ni la existencia de una conducta dolosa por parte del contribuyente , no es óbice para la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el articulo 647 ET, puesto que se configuraron los hechos sancionables descritos en la norma.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda , con base en los cuales, solicitó la nulidad de los actos administrativos en donde la DIAN modificó oficialmente la declaración de renta presentada por la Compañía Petrolífera Petroleum por el año gravable 2015.
La parte demandada insistió en lo planteado en el escrito de contestación, y solicitó una vez más se desestimen los cargos presentados por la demandante.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal algu na que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
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11 en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de l a Liquidación Oficial de Revisión 312412018000106 del 15 de noviembre de 2018, a través de l a cual la
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de l a Liquidación Oficial de Revisión 312412018000106 del 15 de noviembre de 2018, a través de l a cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la sociedad PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, el impuesto sobre renta del año gravable 2015. Para lo cual, en el auto del 9 de junio de 2022, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de a cuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:
- Falsa motivación, por indebida valoración de las operaciones económicas, en especial por (i) el rechazo del co sto de ventas del contrato Guayuyaco, (ii) el rechazo de los gastos operacionales de administración correspondientes al Bloque Catguas, pese a cumplirse con los requisitos de procedencia dada su infructuosidad probada con estudio técnico, (iii) el desconocimiento de los gastos derivados por honorarios pagados a árbitro en el proceso “Ch aza”, (iv) rechazo de las operaciones facturadas por CENIT TRANSPORTE, OCP Ecuador y EP Petroecuador, relacionadas con el trasporte de oleoducto por cálculo indebido de la diferencia en cambio con la TRM.
- Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos , (i) por violación del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET por haberse agregado argumentos en el acto de determinación, que no fueron expuestos en el requerimiento especial y (ii)
los actos administrativos , (i) por violación del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET por haberse agregado argumentos en el acto de determinación, que no fueron expuestos en el requerimiento especial y (ii) por aplicación indebida del artículo 647 del ET, ante la falta de hecho sancionable por inexactitud.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Declaración de renta del año gravable 201 5, presentada por la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED el 1 8 de a bril de 201 6, a través del formulario 1111 60726434, en la cual liquidó, entre otros, las siguientes cifras y conceptos , en la cual se liquidó un saldo a favor de $14.459.292.000 .EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00199-00
PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED vs DIAN RENTA – 2015
12 (f.76, c.a.).
3.2. Con base en el denuncio referido, el 12 de septiembre de 2016, la contribuyente elevó solicitud de devolución y/o compensación de la totalidad del saldo a favor (f.150,c.a.).
3.3. El 23 de marzo de 2017, la sociedad corrigió la declaración privada de ren ta, mediante el formulario 1111606342600 para disminuir el renglón de costos y con ello incrementar la renta líquida gravable; lo cual redujo el saldo a favor a $14.253.234.000 (f.78, c.a.).
3.4. El 30 de marzo de 2017, la DIAN reconoció la devolución del saldo a favor de
e
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