TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00213-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00213-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE NO 25000-23-37-000-2019-00213-00

DEMANDANTE YURY GÓMEZ CALDERÓN

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA ANTICIPADA Procede la Sala a decidir, en primera instancia, el proceso promovido por el señor Yury Gómez Calderón en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO – 2017-02734 del 31 de Julio de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculaión de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión; y de la Resolución No. RDC-2018-00746 del 2 de agosto de 20 18, por medio de la cua l se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior1

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Yury Gómez Calderón , por medio de apoderado judicial, presentó

reconsideración interpuesto contra la resolución anterior1

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Yury Gómez Calderón , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes:

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO – 2017-02734 de fecha de treinta y uno (31) de Julio del año 2017, suscrita por el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP Dr.

BENJAMÍN ESTRELLA AGUILAR por medio de la cual se profiere a YURY GÓMEZ CALDERON con C.C. 79.968.183, Liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social Integral en los subsistemas de salud y pensión, y, se sanciona por no declarar por conducta de omisión, dentro del expediente No. 20161520058001621.

2. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.

RDC-2018-00746 de fecha dos (02) de agosto del año 2018, suscrita por el director de parafiscales de la unidad administrativa especial de gestión

2. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.

RDC-2018-00746 de fecha dos (02) de agosto del año 2018, suscrita por el director de parafiscales de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafisc ales de la protección social UGPP Dr. JORME MARIA CAMPILLO OROZCO “por medio de la cua se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-201702734 del 31 de Julio de 2017, dentro del expedient e No. 20161520058001621.

3. Declarar que en el caso del demandante no es procedene exigir el pago de una sanción que se encuentra prevista para otro tipo de trabajadores en calidad de empleados, independientes con contrato de prestación de servicios, entre otros, puesto que el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas para determinar el IBL sobre el cual debía cotizar el actor, según se estableció en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, aunado a que tampoco corresponden los valores fijados por la UGPP en los actos administrativos demandados, los cuales no corresponden a la realidad fáctica.

Como consecuncia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a la demandada y a favor del demandante, a lo siguiente:

PARTE CONDENATORIA

1. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en consecuencia a la revocatori a de los

PARTE CONDENATORIA

1. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en consecuencia a la revocatori a de los actos administrativos proferidos en el expediente No. 20161520058001621,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

decrete el archivo definitivo de la actuación iniciada en contra de mi prohijado.

2. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, libre los oficios correspondientes a las autoriddes administrativas correspondientes, a fin retirar de los registros de antecedentes administrativos de los servidores públicos, la snación impuesta al demandante dentro del expediente No. 2016520058001621.

3. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconozca y pague a la parte actora las costas procesales y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en al artículo 188 del C.P.A.C.A.

4. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cumpla la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”.

HECHOS

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cumpla la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Afirma que e l accionante es trabajador independiente por cuenta propia, como quiera es fabricante de calzado de cuero y piel con cualquier tipo de suela, tal como lo establece el certificado de matrícula de persona natural; precisando que en el mes de julio de 2016 fue requerido por la UGPP, invitandolo a afiliarse y a cotizar a los subsistemas de salud y pensión y empezar a realizar los correspondientes aportes, ya que para el año 2014 contaba con capacidad de pago e ingresos netos al ser mensualizados, los cuales superaban los 15 SMLMV; requerimiento que originó que el demandante el 27 de julio de 2016 se afiliara a la EPS y el 10 de agosto de 2016 al fondo de pensiones.

Sostiene que el 20 de septiembre de 2016 le notifican al demandante el Requerimiento de Información No. 1141, en el cual se le solicita allegar la información correspondiente al año 2014, especific amente, relación de los números de las planillas integradas de liquidación de aportes donde conste elNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

pago de los aportes como afiliado cotizante a los subsistemas de salud y pensión

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

pago de los aportes como afiliado cotizante a los subsistemas de salud y pensión del p eríodo de 1 de en ero a 31 de diciembre de 2014 , y documento que acreditara la afiliación a los subsitemas en el período referido, entre otros.

Aduce que el 5 de diciembre de 2016 le notificaron al demandante el Requerimiento para Declarar y/o corregir No. 1405 del 16 de noviembre de 2016, solicitando afiliación y/o reporte de la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante a cualquiera de los subsistemas de salud y pensión los aportes de enero a diciembre de 2014; acto al cual se dio respuesta el 3 de febrero de 2017, precisando que la misma no se tuvo en cuenta en su totalidad para establecer los valores sobre los cuales se debía fijar la correspondiente sanción, si a ella hubiere lugar.

Refiere que la UGPP expidió la Resolución RDO-2017-02734 del 31 de julio de 2017, notificada el 11 de agosto de 2017 , por medio de la cual se profirió liquidación oficial al demandante por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social en los subsistemas de salud y pensión, y se sanción por conducta de omisión; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 29 de septiembre de 2017, y que los días 5 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018 se allegaron pruebas relativas a costos

recurso de reconsideración el 29 de septiembre de 2017, y que los días 5 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018 se allegaron pruebas relativas a costos y gastos; el recurso interpuesto fue resue lto a través de la Resolución 201800746 del 2 de agosto de 2018, notificada el 28 de agosto de 2018, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 - Artículo 746 del Estatuto Tributario - Artículo 42 de la Ley 1816 de 2016 - Artículo 31 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 137 y 138 del CPACA - Decreto 2649 de 1993Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:

1. Infracción de las normas en que deben fu ndarse. I naplicación de la normatividad vigente para determinar el IB L. V iolación de los principios contables y desconocimiento de normas contables reguladoras

Expresa que desde el inicio del proceso de fiscalización la UGPP presentó inconsistencias en la transcripción e interpretación de la Declaración de Renta para calcular el IBC, pues en el Requerimiento para declarar y/o corregir No.

Expresa que desde el inicio del proceso de fiscalización la UGPP presentó inconsistencias en la transcripción e interpretación de la Declaración de Renta para calcular el IBC, pues en el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 1141 del 13 de septiembre de 2016, notificado el 20 de septiembre de 2016, se indicó: “De acuerdo a la información oficial que reposa en la base de datos de la Unidad, EL TOTAL INGRESOS NETOS 2014, para el año 2014, fue el valor de $742.707.000, Y TOTAL DEDUCCIONES el valor de $1 33.011.000.”; aseveración que indica no resulta cierta, como quiera que resulta incompleta, pues para la entidad demandada solo existen total de ingresos y total de deducciones, más no se tuvo en cuenta el total de costos de venta, contrariando con ello las normas contables.

Aduce que al revisar la declaración de renta del año 2014 del demandante se refleja con precisión la siguiente información:

Ingresos Brutos Operacionales $805.395.000 Devoluciones rebajas y descuentos $62.688.000

TOTAL INGRESOS NETOS $742.707.000

Costos de ventas $519.638.000

TOTAL COSTOS $519.638.000

Gastos operacionales de administración: $91.809.000 Gastos operacionales de ventas $38.383.000 Otras deducciones $2.819.000

TOTAL DEDUCCIONES $133.011.000

Aduce que lo anterior resulta importante porque para llegar a los ingresos efectivamente percibidos (renta líquida menos impuesto de renta) se debe tomar:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Aduce que lo anterior resulta importante porque para llegar a los ingresos efectivamente percibidos (renta líquida menos impuesto de renta) se debe tomar:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Total, de Ingresos Brutos Operacionales $805.395.000 Menos Devoluciones rebajas y descuentos $62.688.000 Igual (=) Total ingresos netos $742.707.000 Menos costo de ventas $519.638.000

Menos deducciones: Gastos operacionales de

administración: $91.809.000 Gastos operacionales de ventas $38.383.000 Otras deducciones $2.819.000 Total, deducciones $133.011.000 Igual a renta líquida gravable $90.058.000 Menos impuestos sobre la renta líquida gravable $15.322.000 Ingresos efectivamente percibidos $74.736.000

Explica que los ingresos netos menos los costos y las deducciones dan como resultado la renta líquida ordinaria; y que después de seguir depurando la renta líquida ordinaria se podrán obtener los ingresos efectivamente percibidos y descontar el impuesto de renta para evitar la doble tributación y así, obt ener el IBC para realizar los aportes, tal como lo dispone el artículo 26 del ET.

Expone que la UGPP otorgó el término de 1 mes al contribuyente para entregar la información y soportes con los requisitos legales, término que resulta ser insuficiente para la entrega de la información de todo un año; y que para el año

Expone que la UGPP otorgó el término de 1 mes al contribuyente para entregar la información y soportes con los requisitos legales, término que resulta ser insuficiente para la entrega de la información de todo un año; y que para el año 2016 la entidad demandada de manera general y escueta solicitó información y soportes, solicitud que resultó ser confusa y carente de claridad para el contribuyente, como quiera que no se establecía un instructivo disponible con el cual se pudiese guiar.

Refiere que sancionar al demandante en virtud del Requerimiento para declarar y/o corregir No.1141 del 13 de septiembre de 2016, resulta ser ilegitimo, como quiera que dicho acto requiere información incompleta y precaria, dando lugar a confusión e interpretación errada por parte del contribuyente, sin que se emitiera alguna clase de requerimiento de aclaración de información.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Expone que en la Resolución N.º 2018-00746, que resolvió el recurso de reconsideración, se presentan las siguientes incongruencias:

(i) En el numeral 3.1 denominado “Determinación de Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes”, existe incoherencia entre los valores para calcular el IBC con el Requerimiento de Información No. 1141 de 13 de septiembre de 2016, ya que se determina un Total de Ingresos Brutos por valor de $805.395.000, mientras que en el Requerimiento de Información se discriminaron

calcular el IBC con el Requerimiento de Información No. 1141 de 13 de septiembre de 2016, ya que se determina un Total de Ingresos Brutos por valor de $805.395.000, mientras que en el Requerimiento de Información se discriminaron los Ingresos Netos por valor de $742.707.000 y Total de deducciones por valor de $133.011.000, desmejorando con dicha conducta la liquidación proferida el 2 de agosto de 2018, y contrariando con ello las normas establecidas por la Ley para determinar los ingresos efectivamente percibidos que serían la base para liquidar el IBC.

Indica que la UGPP reconoce en el demandante la condición de trabajador independiente en la modalidad de cuenta propia, precisando que la entidad vulnera el debido proceso al tener en cuenta una única prueba para determinar el IBC, esto es, la declaración de renta y tomar solo los ingresos brutos sin tener en cuenta otras fuentes de información que la DIAN podía suministrar, como la información exógena, en la que se detallan los rubros que componen la declaración de renta con los respectivos terceros.

Afirma que toda actividad de comercio tiene unos costos y gastos para generar ingresos, información que está relacionada en la declaración de renta del año 2014, pero es obviada por la UGPP; precisando que el art. 746 del ET dispone que la declaración de renta es el mecanismo por el cual los contadores públicos dan fe de las cifran que la componen con la realidad económica de los contribuyentes, por lo tanto, la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de la normativa contemplada para determinar el IBC del demandante en calidad de trabajador independiente, sino que solo se limitó a establecer la obligación conforme los arts.

tanto, la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de la normativa contemplada para determinar el IBC del demandante en calidad de trabajador independiente, sino que solo se limitó a establecer la obligación conforme los arts. 19 de la ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 510 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

(ii) Expone que en numeral “3.2 Del ingreso base de cotización igual al 40% de la renta líquida ”, la UGPP determinó que el demandante tiene calidad de trabajador independiente por su actividad como rentista de capital, argumento contrario a lo indicado en el numeral 3.1, donde se le reconoce la calidad de independiente por cuenta propia.

Refiere que al no existir para el año 2014 un sistema de presunción de ingresos reglamentado por el gobierno naci onal, el aportante podía calcular el IBC tomando el 35% de los ingresos totales reales del año, según lo indicaba la cartilla emitida por el Ministerio de la Protección Social; no obstante, la UGPP debió haber tenido en cuenta como mínimo la totalidad de l a información de la declaración de renta, ya que goza de presunción de veracidad , la información exógena y la referida cartilla para iniciar el proceso de fiscalización contra el demandante.

Aduce que no obstante lo anterior, se debe rechazar cualquier sanción y el proceso de fiscalización por parte de la UGPP hacia los independientes por cuenta propia, ya que no había una reglamentación por parte del gobierno

demandante.

Aduce que no obstante lo anterior, se debe rechazar cualquier sanción y el proceso de fiscalización por parte de la UGPP hacia los independientes por cuenta propia, ya que no había una reglamentación por parte del gobierno nacional para calcular el IBC en el año gravable 2014 para ese tipo de aportantes, lo cual solo cambio con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

(iii) En su “numeral 3.3 Deducciones de los costos y gastos probados en el recurso”, existe transcripción errada sobre los mismos y omisión de la relación de los ingresos mensuales remi tidos. Además, viola principios o normas de contabilidad.

Expone que respecto de los ingr esos la UGPP o mite la relación de ingresos mensuales, presentando diferencias entre los cálculos de los Ingresos mensuales de la unidad y los reales contablemente. Así, toma como ingresos facturas anuladas o cambia el valor de la factura original como se observa:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Factura de venta Valor tomado FV No. 2024 del 13 de marzo de 2014 ANULADA $1.452.000 FV No. 2042 del 4 de abril de 2014, que tiene un valor impreso de $5.137.600 $5.132.600 FV No. 2057 del 16 de abril de 2014, que tiene un valor impreso de $1.528.000 $1.688.000 FV No. 2065 del 4 de junio de 2014 ANULADA $693.000

FV No. 2057 del 16 de abril de 2014, que tiene un valor impreso de $1.528.000 $1.688.000 FV No. 2065 del 4 de junio de 2014 ANULADA $693.000 FV No. 2104 del 4 de junio de 2014 ANULADA $854.000 FV No. 2108 del 5 junio de 2014, por valor de $1212 USD, a una tasa de cambio de $1897.70 según el histórico de tasa representativa del mercado del Banco de la República de Colombia y la Superintendencia Financiera de Colombia. Queda con un valor de $2.300.073. $2.293.200.96 FV No.2168 del 1 2 de agosto de 2014 por valor de $6.683.514.24, no se envió dentro de las pruebas. No fue tomada en cuenta FV No.2179 del 25 de agosto de 2014, por valor de $2.142.000 ANULADA por devolución Nota Crédito No. 68. Debía tomarse el valor para luego tomarse como devolución. $0 - ANULADA FV No. 2216 del 7 de octubre de 2014, ANULADA $1.759.500 FV No.2240 del 27 de octubre de 2014, por valor de $5292 USD, a una tasa de cambio $2068. Queda por valor de $10.943.907.99 COP $10.929.990.96

Expone, respecto de los costos, que la UGPP para obtener los costos mensuales, sumó todas las facturas de compra de materias primas quebrantando el Decreto 2649 de 1993 , olvidando que las materias primas e

Expone, respecto de los costos, que la UGPP para obtener los costos mensuales, sumó todas las facturas de compra de materias primas quebrantando el Decreto 2649 de 1993 , olvidando que las materias primas e insumos no se consumen en su totalidad durante un perí odo, quedando un inventario final que se convertirá en el inventario inicial del siguiente periodo 2, y que la manera de calcular el costo se hallará a través del juego de inventarios, según el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016 y el Decreto 2649 de 19933.

2 Fórmula para calcular el inventario según las normas contables: Inventario inicial (+) Compras brutas (–) Devoluciones en compras = Mercancías disponibles para la venta (–) Inventario final = Costo de venta. 3 Decreto 2649 de 1993, artículos 1°, 2°, 11, 12, 13, 39, 63, 96, 129.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

Refiere que al utilizar el juego de inventarios para determinar el costo de ventas, se presentan diferencias significativas con los cálculos realizados por la UGPP, así:

a) Para el rubro de las compras, la UGPP solo tomó las facturas que según la unidad cumplían los requisitos:

Inventario inicial (+) compras (-) Devoluciones en compras (-) inventario final (=) Costo de ventas Costo según la unidad Diferencia

Inventario inicial (+) compras (-) Devoluciones en compras (-) inventario final (=) Costo de ventas Costo según la unidad Diferencia ENE 8.548.000 113.825.596 122.373.596 113.825.596 (8.548.000) FEB - 52.804.372 - 46.524.887 6.279.485 52.804.372 (46.524.887) MAR 46.524.887 42.162.036 - 73.080.983 15.605.940 42.162.036 (26.556.096) ABR 73.080.983 34.882.281 297.000 45.490.295 62.175.969 34.882.281 27.293.688 MAY 45.490.295 19.835.178 2.133.000 26.883.128 36.309.345 19.835.178 16.474.167 JUN 26.883.128 24.832.760 - 29.205.656 22.510.232 24.832.760 (2.322.528) JUL 29.205.656 33.033.206 - 19.200.397 43.038.465 33.033.206 10.005.259 AGO 19.200.397 33.686.986 - 400.774 52.486.609 33.686.986 18.799.623 SEP 400.774 58.346.344 387.000 9.670.325 48.689.793 58.346.344 (9.656.551)

OCT 9.670.325 48.703.121 134.000 14.089.267 44.150.179 48.703.121 (4.552.942) NOV 14.089.267 124.465.084 326.000 98.850.088 39.378.263 124.465.084 (85.086.821) DIC 98.850.088 88.113.306 911.000 163.189.724 22.862.670 88.113.306 (65.250.636) Total 371.943.800 674.690.270 4.188.000 526.585.524 515.860.546 674.690.270 175.925.724

Afirma que los costos rechazados por la unidad corresponden a $23.846.833, los cuales son:

1. $18.000.000 de gastos por arriendo por no enviar el documento equivalente.

2. $2.180.000 formularios ICA (Impuesto de Industria y Comercio) año gravable 2014, se envió en formato PDF y no el formulario escaneado con el sello del

Banco.

3. $2.850.000 que corresponde a la factura de Papelería Surtitac, la cual no tenía la fecha escrita, y que correspondía al 18 diciembre de 2014.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

4. $492.680 que corresponde al proveedor Almacén Surticol Ltda. del 5 de junio de 2018, factura No. 23258. El Nombre y cédula del adquirente de los bienes no corresponde a YURY GOMEZ.

4. $492.680 que corresponde al proveedor Almacén Surticol Ltda. del 5 de junio de 2018, factura No. 23258. El Nombre y cédula del adquirente de los bienes no corresponde a YURY GOMEZ.

5. $27.600 proveedor Asesoría e Inversiones Abaco SAS, del 21 de octubre de 2014, factura No . 5563 Nombre y c édula del adquirente de los bienes no corresponde a YURY GOMEZ.

6. $279.174 proveedor Asesoría e Inversiones Abaco SAS, del 31 de octubre de 2014, factura No. 5606 El proveedor lleno la factura a mano y no escribió la fecha.

Según la Unidad el documento soporte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 771-2 ET.

7. $17.379 del 5 de noviembre de 2014, proveedor María Nilsa Delgado. Factura No. 157892. La unidad la rechazó por FALTAR LA FECHA. Sin embargo, al revisar el documento enviado se verificó que si tenía la fecha del 5 de noviembre de 2014.

Anota que los c ostos de nómina fueron mal calculados por parte de la unidad, con una variación total del año 2014 en contra del contri buyente por valor de $6.794.309; precisando que la demandada acepta solo los aportes de salud, aún al estar exonerado de aportes parafiscales y salud bajo el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012 4. Así, los gastos que debe cumplir el empleador 5, por cada mes eran: Mes Base salarial Gastos relacionados por la UGPP Gastos que realmente debe cumplir el empleador

eran: Mes Base salarial Gastos relacionados por la UGPP Gastos que realmente debe cumplir el empleador Diferencia 1, 2 y 3 $3.080.000 $123.000 $568.0306 $445.030

4 Artículo 31.- Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: Parágrafo 4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 ARL 2.436%, Caja de Compensación 4%, Pensión 12% 6 Teniendo en cuenta las aproximaciones que hace el liquidadorNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

4 $3.244.267 $129.600 $598.3327 $468.732 5 $3.696.000 $147.600 $681.6368 $534.036 6 $4.004.333 $159.900 $738.4479 $578.547 7 $4.928.000 $196.800 $908.84810 $712.048 8 $4.928.000 $197.120 $814.84811 $617.728 9 $4.928.000 $197.120 $814.84812 $617.728 10 $4.928.000 $197.120 $814.84813 $617.728 11 $4.928.000 $197.120 $814.84814 $617.728

9 $4.928.000 $197.120 $814.84812 $617.728 10 $4.928.000 $197.120 $814.84813 $617.728 11 $4.928.000 $197.120 $814.84814 $617.728 12 $5.544.000 $221.760 $916.70415 $694.944

Expone que la UGPP en el mes de enero describe al accionante como “PLANTIMODA”, situación errada y que, además, desconoció el mayor valor de los costos, afectando el ingreso ya que lo aumenta y por ende aumenta el IBC para el pago de aportes que la unidad liquida al demandante.

Señala frente al mes de junio, que la UGPP omitió e l subtotal sin intereses de mora, liquidado por un valor de $1.058.621, sobre la base de lo devengado del total de los empleados $4.004.333. Así, los actos administrativos demandados, incurren en la infracción de normas.

2. Falsa motivación

Señala que la UGPP incurre en esta causal de nulidad por fundamentar el acto acusado en hechos no acordes a la realidad, ya que no tuvo en cuenta los costos, y deducciones para llegar al ingreso efectivamente percibid o en el año 2014, y de esta forma poder establecer el verdadero IBC.

7 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 8 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 9 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 10 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 11 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA

9 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 10 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 11 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 12 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 13 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 14 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILA 15 Las variaciones en centenas corresponden a las aproximaciones que hace el liquidador PILANulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00213-00

Demandante: YURY GÓMEZ CALDERÓN Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UGPP, contestó la demanda en término oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Cargo primero: Inconsistencia de la información tomada de la declaración de renta – la UGPP no tuvo en cuenta los costos, gastos y deducciones de la declaración de renta

Afirma que la UGPP revisó la información contenida en la declaración del impuesto de renta del año 2014 presentada por el demandante, y evidenció que para dicho año percibió ingresos por valor de $805.395.000, por lo tanto, los ingresos fueron superiores a 1 SMLMV, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía la obligación de afiliarse y pagar aportes a los subsistemas de pensión y salud en calidad de cotizante para los periodos objeto de fiscalización.

capacidad de pago que le imponía la obligación de afilia

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