TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00214-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00214-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 100

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00214-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A. Y OTROS

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por las sociedades Siemens S.A., Siemens International Holding BV, Siemens Soluciones Tecnológicas S.A. y Siemens S.A.C., accionistas de Siemens Manufacturing S.A., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Pretensiones

1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – negó la devolución por pago de lo no debido de las cuotas 1 a 4 pagadas por mi representada

1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – negó la devolución por pago de lo no debido de las cuotas 1 a 4 pagadas por mi representada por concepto de Impuesto al Patrimonio, por el año gravable 2011.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A Y OTROS

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2

a) Resolución No. 6283 – 0076 de 20 de noviembre de 2017, proferida por la jefe de la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que negó la solicitud de devolución referente a la cuota 1.

b) Resolución No. 6283 – 0077 de 20 de noviembre de 2017, proferida por la jefe de la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que negó la solicitud de devolución referente a la cuota 2.

c) Resolución No. 6283 – 0081 de 21 de noviembre de 2017, proferida por la jefe de la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que negó la solicitud de devolución referente a la cuota 3.

d) Resolución No. 6283 – 0079 de 21 de noviembre de 2017, proferida por la jefe de la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que negó la solicitud de devolución referente a la cuota 4.

la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que negó la solicitud de devolución referente a la cuota 4.

1.2. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANresolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las Resoluciones que negaron las solicitudes de devolución por pago de lo no debido presentadas por la Compañía.

a) Resolución 011427 de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración presentado por la Compañía contra la resolución que negó la solicitud de devolución referente a la Cuota 1.

b) Resolución 011426 de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración presentado por la Compañía contra la resolución que negó la solicitud de devolución referente a la Cuota 2.

c) Resolución 011424 de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración presentado por la Compañía contra la resolución que negó la solicitud de devolución referente a la Cuota 3.

d) Resolución 011427 de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subdirección de

contra la resolución que negó la solicitud de devolución referente a la Cuota 3.

d) Resolución 011427 de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración presentado por la Compañía contra la resolución que negó la solicitud de devolución referente a la Cuota 4.

1.3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Siemens, solicito que se declare lo siguiente:

a) Que se ordene a título de devolución por pago de lo no debido, la devolución indexada de los dineros pagados por mi representada por concepto de Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, referente a las cuotas 1 a 4.

b) Que se ordene el pago de intereses corrientes sobre las sumas indexadas, de los dineros pagados por mi representada por concepto de Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, referente a las cuotas 1 a 4, en los términos establecidos por la ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A Y OTROS

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 c) Que se ordene el pago de intereses moratorio sobre las sumas indexadas, de los dineros pagados por mi representada por concepto de Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, referente a las cuotas 1 a 4, en los términos establecidos por la ley.

dineros pagados por mi representada por concepto de Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, referente a las cuotas 1 a 4, en los términos establecidos por la ley.

d) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.4. Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinama rca se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 19 de junio de 2009, Siemens Manufacturing suscribió contrato de estabilidad jurídica con l a Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo No. EJ015 de 2009 cuyo objeto consist ió en la realización de una inversión para la construcción de una planta en la zona franca permanente especial de Tenjo – Cundinamarca.

A su vez, la Nación se comprometió a garantizar la estabilidad jurídica, incluyendo las normas relacionadas con el impuesto al patrimonio contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del E.T.

El 16 de mayo de 2016, Siemens Manufacturing presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 1, liquidando un impuesto a pagar de $10.313.315.000.

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 en el expediente identificado con No. 18636 el Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple interpuesto en

$10.313.315.000.

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 en el expediente identificado con No. 18636 el Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple interpuesto en contra del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, se determinó que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio para el año 2011, sino que prorrogó la vigencia del contemplado en la Ley 1111 de 2006.

Por medio de escritos presentados los días 12, 13 y 14 y 15 de septiembre de 2017 se solicitó ante la Administración Tributaria la devolución del pago de lo no debido de las cuotas 1 a 8 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 Las anteriores solicitudes fueron negadas a través de las siguientes resoluciones:

  • Resolución No. 6283-0076 del 20 de noviembre de 2017 - Resolución No. 6283-0077 del 20 de noviembre de 2017 - Resolución No. 6283-0081 del 21 de noviembre de 2017 - Resolución No. 6283-0079 del 21 de noviembre de 2017 - Resolución No. 6283-0080 del 21 de noviembre de 2017 - Resolución No. 6283-0078 del 21 de noviembre de 2017 - Resolución No. 609-166 del 27 de noviembre de 2017 - Resolución No. 609-165 del 27 de noviembre de 2017
  • Resolución No. 6283-0078 del 21 de noviembre de 2017 - Resolución No. 609-166 del 27 de noviembre de 2017 - Resolución No. 609-165 del 27 de noviembre de 2017

El 19 de enero de 2018, se interpusieron los recursos de reconsideración frente a las resoluciones antes relacionadas, que fueron desatados mediante actos administrativos expedidos el 13 de noviembre de 2018, en los cuales se resolvió de manera favorable la devolución de las cuot as 5 a 8 y, se confirmó la negativa en relación con las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 1º, 29 y 83. • Estatuto Tributario: artículo 850. • Ley 1437 de 2011: artículo 86. • Código Civil: artículo 2536. • Decreto 1625 de 2016: artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27. • Código Penal: artículo 454. • Ley 734 de 2022: artículo 35.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Las sociedades Siemens S.A., Siemens International Holding BV, Siemens Soluciones Tecnológicas S.A. y Siemens S.A.C., accionistas de SiemensEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A Y OTROS

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5

DEMANDANTE: SIEMENS S.A Y OTROS

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 Manufacturing S.A., quienes actúan como parte actora dentro de la litis, esquematizaron su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por violación al derecho de audiencia y de defensa.

Con los actos administrativos demandados la DIAN reconoció que Siemens Manufacturing S.A. no se encontraba obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011; sin embargo, decidió negar la devolución de las cuotas 1 a 4 por considerar que la solicitud de devolución se presentó de manera extemporánea.

No obstante, ello solo se expuso cuando se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos primigenios, por lo que el derecho de defensa del que gozaban las demandantes se restringió al no tener oportunidad en sede administrativa para controvertir esa decisión.

Además de lo anterior, no tuvo en cuenta la entidad demandada q ue el plazo para solicitar la devolución es de cinco años que para el caso deben contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado en la cual se determinó que los contribuyentes que celebraron el contrato de estabilidad jurídica no se encontraban obligados a declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 , por cuanto fue a partir de ese momento en el que se configuró una situación jurídica para Siemens.

El término no puede contabilizarse desde el pago efectivo, como lo señala la DIAN, dado que para el derecho de la demandante para reclamar la devolución del pago efectuado nació a partir de la declaratoria de nulidad del concepto emitido por la

El término no puede contabilizarse desde el pago efectivo, como lo señala la DIAN, dado que para el derecho de la demandante para reclamar la devolución del pago efectuado nació a partir de la declaratoria de nulidad del concepto emitido por la oficina de doctrina de la DIAN, sobre el cual se ampararon los pagos del impuesto al patrimonio realizados por la parte actora.

4.2. Nulidad de la actuación administrativa por vulneración a la presunción de legalidad.

La DIAN se limitó a negar la devolución solicitada por considerar que el plazo para ejercer ese derecho se había vencido; no obstante, se omitió analizar las particularidades del caso toda vez que solo con la nulidad del concepto en el cualEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 se ampararon esos pagos, la actora pudo elevar las respectivas peticiones, pues a partir de ese momento nació su derecho.

Así, el argumento de extemporaneidad contraviene la presunción de legalidad del concepto que cre ó la obligación frente a la cual se realizaron los pagos y, solo permite entrever el actuar bajo los principios de la buena fe y confianza legítima de las sociedades demandantes.

En línea con lo anterior, como el derecho a reclamar los pagos efectuados se derivó de los efectos del fallo de nulidad, la DIAN debía limitarse a dar cumplimiento a esa sentencia sin exigir requisitos como la oportunidad para justificar la negación a esa solicitud.

4.3. La actuación de la Administración configura un enriquecimiento sin justa causa.

sentencia sin exigir requisitos como la oportunidad para justificar la negación a esa solicitud.

4.3. La actuación de la Administración configura un enriquecimiento sin justa causa.

La negación de la devolución de las sumas pagadas de manera indebida y sin sustento legal que respalde esa decisión, conduce a un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la Administración en tanto se afecta el patrimonio de las accionistas y se aumenta ilegalmente el de la entidad.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 20 de ma yo de 202 21, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del C.C., aplicable en los casos de devolución de pagos indebidos, l a solicitud de reintegro debe elevarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se efectuó el respectivo pago.

Para el caso, la parte actora presentó la solicitud de devolución cuando el plazo ya había vencido, motivo por el cual no era procedente acceder a su reconocimiento.

1 Índice 31 SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A Y OTROS

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 Asimismo, el hecho de que la extemporaneidad de la solicitud se haya anunciado con las resoluciones que resolvieron los recursos, no significa que la autoridad tributaria haya violado el derecho de defensa de la parte demandante, toda vez que

7 Asimismo, el hecho de que la extemporaneidad de la solicitud se haya anunciado con las resoluciones que resolvieron los recursos, no significa que la autoridad tributaria haya violado el derecho de defensa de la parte demandante, toda vez que ello constituyó un mejor argumento que sirvió de apoyo a la negación de la devolución.

Finalmente, se precisa que si bien los pagos del impuesto al patrimonio por el año 2011 se realizaron en aplicación de lo que en su momento contemplaba el concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, fue decisión de las sociedades demandantes actuar conforme a dicho concepto.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

El asunto fue radicado el 27 de marzo de 2019 y, repartido al Despacho de la magistrada sustanciadora en la misma oportunidad.

Mediante auto del 25 de julio de 2019, se resolvió rechazar la demanda por encontrar que las sociedades Siemens S.A., Siemens International Holding BV, Siemens Soluciones Tecnológicas S.A. y Siemens S.A.C., accionistas de Siemens Manufacturing S.A., carecían de legitimación procesal para acusar la legalidad de los actos demandados, puesto que no interviniero n en vía administrativa, ni en los actos se refieren las mismas. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

Por auto del 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, revocó el auto del 25 de julio de 2019 y ordenó continuar con el trámite luego de señalar que las demandantes son sujetos de

Administrativo, Sección Cuarta, revocó el auto del 25 de julio de 2019 y ordenó continuar con el trámite luego de señalar que las demandantes son sujetos de derecho que gozan de plena capacidad jurídica para poner en funcionamiento la jurisdicción administrativa.

Con auto del 22 de enero de 2022, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la DIAN , o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante proveído del 26 de junio de 2023, se resolvió abstenerse de realizar las audiencias, inicial y de pruebas , y se corrió traslado a las partes y al MinisterioEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

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8 Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante m emoriales enviados vía electrónica el 6 de julio de 2023 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos e xpedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UA.E. DIAN, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido correspondiente a las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año 2011, que fueron canceladas por la sociedad extinta Siemens Manufacturing S.A., a saber:

CUOTA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA RESOLUCIÓN RECURSO 1 6283-0076 del 20 de noviembre de 2017 011.427 del 13 de noviembre de 2018 2 6283-0077 del 20 de noviembre de 2017 011.426 del 13 de noviembre de 2018 3 6283-0081 del 21 de noviembre de 2017 011.424 del 13 de noviembre de 2018 4 6283-0079 del 21 de noviembre de 2017 011.423 del 13 de noviembre de 2018

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer si la solicitud de devolución del pago de lo no debidoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 correspondiente a las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año 2011 fue presentada dentro del plazo establecido.

Para ello, deberá determinarse si el término de cinco (5) años se contabiliza a partir

9 correspondiente a las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año 2011 fue presentada dentro del plazo establecido.

Para ello, deberá determinarse si el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del pago realizado para cada cuota, o desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Concepto 09897 de 2010.

2. MARCO JURÍDICO

De la devolución del pago de lo no debido de un impuesto.

La devolución de los pagos relacionados con impuestos puede suceder como consecuencia de un indebido ante la falta de causa legal para efectuarlo, o del exceso en el valor pagado.

El pago de lo no debido sucede cuando el contribuyente paga un impuesto que no goza de causa legal; ello, dado que t odo impuesto debe tener un origen legal que defina sus elementos sustanciales (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa aplicable).

Respecto del plazo para ejercer el derecho a reclamar la devolución del pago indebido, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2:

“De otra parte, está claro que, tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; (…).

Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por

el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; (…).

Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno Distrital no permitía establecer en manifiesta contradicción con la norma superior a la cual remite el Decreto Reglamentario nacional, un término distinto al allí previsto. Adicionalmente porque con tal distinción se rompe el equilibrio que debe existir dando trato similar y equitativo a los contribuyentes de los impuestos distritales y los del nivel nacional” (Se resalta).

2 Consejo de Estado , Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2003, expediente No. 25000-23-27000-1999-0056-01 (11.604).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

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De modo que, la devolución de impuestos del orden nacional se somete al término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil establecido para el ejercicio de la acción ejecutiva, disposición normativa que prevé:

“ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (Negrillas de la Sala).

Lo anterior significa que el contribuyente puede solicitar la devolución del pago de lo no debido ante la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago, como así fue señalado por el Consejo de Estado:

“Para el caso de pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2016 explicó lo siguiente3:

“4.3. Sobre este aspecto, la Sala4 ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.

El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio expuesto, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido”5.

jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido”5.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3 Exp. 20043 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente No. 25000 -23-37-0002014-00315-01 (24.658), M.P. Milton Chaves García.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

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3.1 Presentación del caso.

Las sociedades demandantes , en calidad de accionistas de la empresa Siemens Manufacturing S.A., solicitaron la devolución de los pagos realizados en 8 cuotas por concepto del impuesto al patrimonio por el año 2011, con fundamento en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado 30 de agosto de 2016 , por medio de la cual se anuló el concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010 , expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN , que obligaba a los contribuyentes

de la cual se anuló el concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010 , expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN , que obligaba a los contribuyentes acogidos al régimen especial de estabilidad jurídica, a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2011.

En tales solicitudes , las actoras manifestaron que en virtud de los efectos de esa decisión judicial, por el año 2011 la sociedad Siemens Manufacturing S.A. no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Gobierno Nacional, amparado en la Ley 963 de 2005.

La Administración Tributaria negó la devolución de las primeras cuatro cuotas bajo el argumento de la extemporaneidad en la presentación de dicha solicitud, sin tener en consideración el argumento central de la petición, esto es, la providencia mencionada que anuló el concepto por el cual la parte actora presentó el denuncio al patrimonio por el periodo 2011.

En ese con texto, p ara resolver acerca de la procedencia de la devolución reclamada, la Sala abordará el caso concreto atendiendo a los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 30 de agosto de 2016, como sigue:

3.2. De los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el H. Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, dentro del expediente No. 18.636.

Con la Ley 963 de 2005 se adoptó el régimen de estabilidad jurídica como un instrumento para promover y asegurar la inversión nacional y extranjera, autorizando al Estado a celebrar contratos con los inversionistas para estabilizar el

Con la Ley 963 de 2005 se adoptó el régimen de estabilidad jurídica como un instrumento para promover y asegurar la inversión nacional y extranjera, autorizando al Estado a celebrar contratos con los inversionistas para estabilizar el régimen jurídico necesario y determinante de la inversión, a fin de que ésta no se viera afectada por la existencia de normas posteriores.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00214-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A Y OTROS

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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De acuerdo con la exposición de motivos de esa ley, uno de los factores determinantes para promover por la celebración de esos contratos de estabilidad jurídica fue la afectación que podía suceder en la inversión con los cambios del impuesto al patrimonio; de ahí que el Gobierno Nacional haya propuesto mantener la garantía a favor de los inversionistas que hubieran pagado este tributo causa do por los años 2007 a 2010 (Ley 1111 de 2006)6.

Con ocasión de ello, se elevó a consulta de la DIAN si para el año 2011, los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica estaban obligados a declarar y pagar el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009; cuestionamiento que fue absuelto con el Concepto DIAN No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, donde se estableció dicha obligación en los siguientes términos:

“Problema jurídico 2. ¿El nuevo impuesto sobre el pa trimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1o de enero de 2011, es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al

“Problema jurídico 2. ¿El nuevo impuesto sobre el pa trimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1o de enero de 2011, es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005?

Tesis jurídica 2: El nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1o de enero de 2011, sí es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005.

Sea lo primero advertir que el régimen de estabilidad jur ídica consagrado en la Ley 963 de 2005 es sustancialmente distinto del régimen de estabilidad tributaria que estuvo consagrado en el artículo 240 -1 del Estatuto Tributario. En efecto, mientras los contratos de estabilidad tributaria le garantizaban a los contribuyentes que ningún impuesto nuevo creado durante su vigencia les sería aplicable, los contratos de estabilidad jurídica no ofrecen ese beneficio aunque s í comprometen al Estado a seguir aplicando las normas vigentes en el momento de la suscripción del contrato, que resulten determinantes para realizar una inversión en actividades industriales, comerciales o de servicios. (…). Ahora bien, es posible que en varios acuerdos de estabilidad jurídica se haya incluido el impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal caso, los contribuyentes que suscribieron dichos acuerdos adquirieron obviamente el derecho a que ninguna modificación que

gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal caso, los contribuyentes que suscribieron dichos acuerdos adquirieron obviamente el derecho a que ninguna modificación que llegara a efectuarse respecto de dicho gravamen les fuera aplicable durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta que su causación ocurría el 1o de enero de cada uno de esos años. Sin embargo, esto no los exime de pagar el nuevo impuesto sobre el patrimonio creado mediante la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1o de enero 2011, porque este impuesto no surge de la modificación de una norma

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