TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00219-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00219-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020190021900
DEMANDANTE: TECNOPROCESOS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000152 del 19 de octubre de 20172, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 201 4 de la sociedad cont ribuyente
TECNOPROCESOS S.A.S.
- Resolución No. 010956 del 26 de octubre del 2018 3, acto administrativo proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el
- Resolución No. 010956 del 26 de octubre del 2018 3, acto administrativo proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000152 del 19 de octubre de 2017 , confirmando el acto recurrido.
1 Folio 5 al 6 del Cdo Ppal. 2 Folios 29 al 54 del Cdo Ppal. 3 Folios 5 al 62 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar las sumas determinadas en las Resoluciones cuya nulidad se demanda, a favor del erario público.
- Se declare en firme la declaración de renta y complemen tarios del año gravable 2014, objeto de esta discusión.
- Se condene a costas y agencias en derecho.
En caso tal, que el Tribunal no aceda a las peticiones anteriores, solicita en forma respetuosa:
- Se reliquide la cuantía de la sanción impuesta a la sociedad, que debe ser la mínima posible de acuerdo con la ley; o aquella suma inferior que el Tribunal considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas.
mínima posible de acuerdo con la ley; o aquella suma inferior que el Tribunal considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 230 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 683, 692, 703, 705, 711, 714, 730, 772, 773, 774 y 777
Vulneración al debido proceso, por no tener en cuenta la última corrección presentada o informada por el contribuyente.
Afirma que los actos administrativos demandados son nulos, en la medida que los mismos son violatorios del debido proceso, toda vez que la Administración Tributaria, no tuvo en cuenta la última declaración de corrección presentada por la sociedad contribuyente el 15 de abril de 2015, mediante formulario No.1110606470686 y radicado No. 91000 433541415, correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014; la Administración Tributaria de manera errada no aceptó la corrección del denuncio rentístico privado por el año gravable 2014, ya que la so ciedad contribuyente cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario.
Asegura que efectúo una corrección con el fin de atender el Requerimiento Especial No. 322402017000104, notificado por correo certificado el 5 de abril de 2017, y es que en dicha corrección la sociedad demandante disminuyó su costo de ventas
No. 322402017000104, notificado por correo certificado el 5 de abril de 2017, y es que en dicha corrección la sociedad demandante disminuyó su costo de ventas
4 Folios 11 al 26 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
registrado en el renglón 49 de la decla ración Inicial, en la suma de $ 23.734.000, correspondientes a la aceptación de las glosas planteada por la Autoridad Tributaria, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 709 del Estatuto Tributarlo. Aunado a lo anterior, afirma que la U.A.E. DIAN no tuvo en cuenta los valores ajustados y pagados por el contribuyente cuando presentó su declaración de corrección del denuncio privado rentístico por el año gravable 2014, y que por mandato legal establecido en el artículo 692 del Estatuto Tributario, toda declaración de corrección que sea presentada por el contribuyente deberá ser incorporada al proceso administrativo.
Señala que la corrección cumple todos los requisitos y que es evidente que, al desconocerla, genera una vulneración al debido proceso, por lo que la Liquidación Oficial debió haber variado y debió ser corregida cuando se presentó el recurso correspondiente, generando nulidad de los actos demandados.
Frente a lo dispuesto en el literal b) del artículo 709 del Estatuto Tributario, referente al pago de la sanción, sostiene que la accionante corrigió su declaración privada,
correspondiente, generando nulidad de los actos demandados.
Frente a lo dispuesto en el literal b) del artículo 709 del Estatuto Tributario, referente al pago de la sanción, sostiene que la accionante corrigió su declaración privada, presentando declarac ión de corrección el día 22 de junio del 2017, y liquidó la sanción por inexactitud por valor de $2.967.600, generando de este modo un valor total a pagar, por la suma de $8.901.000; dicho pago efectivo se realizó mediante recibo oficial de pago No. 491013 4678311 de fecha 22 de junio de 2017. Adicionalmente, argumenta que respecto al requisito exigido de adjuntar copia de la declaración de corrección y del pago efectivo de la sanción, se cumplió a cabalidad, como lo acepta la misma demandada en la hoja 10 d el anexo de la Liquidación Oficial, al analizar el cumplimiento de los requisitos de la declaración de corrección mediante presentada el día 22 de junio del año 2017, en el acápite 5 denominado
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Al igual, explica que informó a la Administración Tributaria acerca de la corrección realizada, y que así mismo adjunto copia de la declaración de corrección y del pago efectivo de la sanción, en cumplimiento a lo establecido en los literales c) y d) del artículo 709 del Estatuto Tributario.
Vulneración al debido proceso al plantearse en la liquidación oficial hechos y decisiones diferentes a las del requerimiento especial
Considera que la liquidación oficial vulnera el Debido proceso y derecho de defensa que le asiste, ya que en la misma se plantearon hechos y decisiones diferentes a
decisiones diferentes a las del requerimiento especial
Considera que la liquidación oficial vulnera el Debido proceso y derecho de defensa que le asiste, ya que en la misma se plantearon hechos y decisiones diferentes a las propuestas en el Requerimiento Especial No. 322402017000104, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, lo cual genera la nulidad del acto administrativo y la firmeza del denuncio rentístico presentado por la sociedad actora por el año gravable 2014; explica que en la Liquidación Oficial, se contrajo a los hechos planteados en el requerimiento especial previo, y no a la última modificación de la declaración informada por el contribuyente.4
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Señala que el artículo 708 del Estatuto Tributario, dispone que la Administración Tributaria podrá ampliar el requerimiento es pecial por una sola vez, con el fin de incluir hechos y conceptos no contemplados en el inicial , y así proponer una determinación oficial del impuesto, y que dichos presupuestos debían haber operado para el presente asunto, toda vez que con ocasión a la co rrección de la liquidación privada se cambiaron elementos fácticos que desvirtuaban las glosas oficiales.
Vulneración del procedimiento establecido en el artículo 712 del Estatuto Tributario
Inicia afirmando que la U. A. E. DIAN no cumplió con el procedi miento exigido en literal c) y d) del artículo 712 del Estatuto Tributario, a la hora de proferir la Liquidación Oficial, ya que contiene errores de trascripción en la identificación
literal c) y d) del artículo 712 del Estatuto Tributario, a la hora de proferir la Liquidación Oficial, ya que contiene errores de trascripción en la identificación tributaria y nombre o razón social del contribuyente investigado y un err or en el número y fecha del requerimiento especial. Así mismo, expresa que en el numeral "3. Antecedentes y fundamentos del requerimiento especial " los antecedentes hacen referencia a la empresa GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S., identificando en forma errada a la sociedad fiscalizada, mezclando diferentes empresas y procesos que nada tienen que ver con la demandante y que es objeto de fiscalización.
De lo anterior, sostiene que dicha situación conlleva claramente a una violación al principio de seguridad jurídi ca y confianza legítima que debe acompañar to das las actuaciones del Estado. De tal manera que, al no cumplirse con las normas del procedimiento, manifiesta la nulidad de las actuaciones, ya que se incurre en irregularidades que afectan el debido proceso c onsagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria
Argumenta que los actos demandados son nulos, en razón a que la Autoridad Tributaria no valoró en debida forma las pruebas que obran en el expediente administrativo, con lo cual, la actuación administrativa acusada carece de fundamento fáctico y jurídico, en virtud del artículo 760 del Estatuto Tributario por no estar dados los presupuestos fácticos que según la norma hacen viable tal propuesta. Reitera que la U.A.E. DIAN no analizó en debida forma los libros oficiales, el balance general, el estado de resultados, los libros auxiliares de
no estar dados los presupuestos fácticos que según la norma hacen viable tal propuesta. Reitera que la U.A.E. DIAN no analizó en debida forma los libros oficiales, el balance general, el estado de resultados, los libros auxiliares de compras y costo de ventas que se anexaron en el proceso , donde los libros y comprobantes internos y externos se presentaron a los funcionarios auditores de fiscalización en su oportunidad.
Señala que la diferencia entre los valores contabilizados y los reportados en medios magnéticos no justifica la presunción de adición de ingre sos. Así mismo, los asientos de contabilidad prevalecen sobre la declaración del contribuyente y no existe norma que obligue a que los costos y las compras declaradas se5
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
fundamenten en la información rendida en medios magnéticos.
Afirma que al no confront ar la contabilidad con las pruebas por testimonio que recaudo, no estableció si verdaderamente existían inconsistencias entre los valores establecidos con el cruce de terceros y la información exógena frente a los valores incluidos en la contabilidad lo cu al le habría permitido establecer con certeza que facturas de terceros no se encontraban registradas en la contabilidad de la sociedad contribuyente, así como tampoco se tuvo en cuenta la certificación expedida por el revisor Fiscal de esta última, pese a que dicha certificación es prueba idónea de la realidad económica de la sociedad. Conforme a lo anterior, solicita que la contabilidad de la sociedad contribuyente sea tenida en cuenta como prueba y reitera la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración.
realidad económica de la sociedad. Conforme a lo anterior, solicita que la contabilidad de la sociedad contribuyente sea tenida en cuenta como prueba y reitera la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Plantea que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por Inexactitud y por no enviar la Información propuesta en la Liquidación Oficial de Revisión, son improcedentes e incorrectas, por ser atípicas y antijurídicas, por falsa motiv ación e incorrecta liquidación. Reitera que, si se hubiera tenido en cuenta la declaración de corrección, daba a lugar a reliquidar la sanción que posteriormente se fijaba en la Liquidación Oficial, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, el monto de la sanción dependerá si se conoce la base sobre la cual se aplicará y en el presente asunto al desconocer la corrección de la declaración inicial, la Administració n Tributaria no se fundamentó en la realidad contable de la demandante ; de otra parte, asevera que si aportó la información solicitada por la Administración en debida forma en atención al artículo 651 del Estatuto Tributario.
De manera tal, que considera que la información si fue debidamente aportada al proceso y que evidentemente si existen tres terceros sobre los cuales no se han aportado las respectivas pruebas por valor de $23.733.630, pero que fueron objeto de aclaración en la declaración de correcció n. Por lo tanto, expresa que se está sancionando a la sociedad contribuyente con el desconocimiento de costos por no suministrar información, lo cual es incorrecto debido a que, si se ha enviado
de aclaración en la declaración de correcció n. Por lo tanto, expresa que se está sancionando a la sociedad contribuyente con el desconocimiento de costos por no suministrar información, lo cual es incorrecto debido a que, si se ha enviado oportunamente lo solicitado , con lo cual asevera, se vulnerar on los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
5 Folios 106 al 122 del Cdo Ppal.6
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Inicia su defensa haciendo un recuento jurisprudencial de su facultad de Investigación Tributaria, donde concluye que podrá realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, tal y como lo ha hecho frente a la socie dad contribuyente TECNOPROCESOS S.A.S, con ocasión del proceso de determinación adelantado contra la compañía, por concepto de impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2014, por lo que las pretensiones de la sociedad accionante no están llamadas a prosperar.
Afirma que la Dirección Seccional realizó una cantidad de acciones que le permitieron recaudar un gran material probatorio para tomar una decisión y que le dio la oportunidad al contribuyente de aportar cualquier prueba con ocasión de la Respuesta al Requerimiento Especial y con el Recurso de Reconsideración, pero
permitieron recaudar un gran material probatorio para tomar una decisión y que le dio la oportunidad al contribuyente de aportar cualquier prueba con ocasión de la Respuesta al Requerimiento Especial y con el Recurso de Reconsideración, pero que no lo hizo en debida forma. Alega que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba que le corresponde desde la notificación al requerimiento especial para desvirtuar las pruebas recaudadas por la administración dentro de la Investigación, conforme los artículos 177 del C .P.C., hoy artículo 167 del C .G.P. (Ley 1564 de 2012) y el artículo 1757 del C .C. Para sustentar este tema, cita a la Corte Constitucional en Sentenci a No. C -070 de fecha 25 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Señala que en los actos administrativos demandados se realizó la consideración sobre los hechos, alegatos, normas y conclusiones, para llegar a una determinación oficial que se sustenta jurídicamente, por tanto, no se puede predicar una violación del derecho a la defensa; de tal manera que, al no estar probado el desconocimiento de las ritualidades propias del acto, no está comprobada v ulneración alguna que pueda generar la nulidad de las actuaciones en este proceso administrativo. Argumenta que las conclusiones a la que llegó la dependencia fiscalizadora, tienen su origen en la aplicación de la sana crítica, método de apreciación de las pruebas, que permite al funcionario valorar en conjunto y de acuerdo a la lógica, la experiencia y sus conocimientos como ente investigador, las pruebas en el proceso, con el fin de llegar a su correcta apreciación, como en el presente caso, cuando
que permite al funcionario valorar en conjunto y de acuerdo a la lógica, la experiencia y sus conocimientos como ente investigador, las pruebas en el proceso, con el fin de llegar a su correcta apreciación, como en el presente caso, cuando precisamente una parte de las operaciones v erificadas cumple en apariencia con ciertas formalidades, como contar con registros contables y las respectivas facturas de la operación, pero la situación fiscal y sustancial de sus proveedores y las condiciones que enmarcan la realización de las transacc iones, no ofrecen certeza de su existencia real.
Conforme a lo anterior, reitera que la Administración Tributaria tiene el deber de verificar y analizar conjuntamente todos los hechos que le permiten determinar la realidad de los costos solicitados y que, mediante el cumplimiento de ese deber, probó una serie de Irregularidades en la trazabilidad de dichas operaciones económicas. Concluye que la actuación administrativa se fundamentó en hechos que se encuentran probados en los antecedentes administrativos, como es el rechazo de costo de ventas por un valor de $1.245.108.000, la Imposición de las sanciones por no enviar información o enviarla de manera errónea por la suma de7
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
$60.448.000 y por inexactitud por un valor de $311.277.000, generándose un mayor impuesto a pagar en renta, es decir que la actuación de la U.A.E. DIAN estuvo enmarcada conforme a lo preceptuado en los artículos 742, 743 y 750 del Estatuto Tributario.
impuesto a pagar en renta, es decir que la actuación de la U.A.E. DIAN estuvo enmarcada conforme a lo preceptuado en los artículos 742, 743 y 750 del Estatuto Tributario.
Ahora, respecto a la declaración corregida por parte de la sociedad contribuyente, alega que de la antes referida documentación se hacen las siguientes observaciones:
- La sociedad contribuyente con ocasión a la corrección mencionada disminuyó el valor en el renglón 31 denominado "Aportes al sistema de seguridad social" de $17.748.000 a $17.7 47.000, de lo cual se advierte que dicho renglón 31 no había sido cuestionado por la Administración Tributaria con ocasión del Requerimiento especial. • Disminuyó el renglón 49 "Costo de Ventas y de Prestación de Servicios" de $3.161.651.000 a $3.137.917.000 ; este renglón fue propuesto por la suma de $1.916.543.000, por lo tanto, el contribuyente corrigió disminuyendo el valor en $23.734.000, respecto del valor declarado inicialmente. • En el renglón 62 "Sanciones" se liquidó el valor de $2.967.000, valor que n o corresponde a la reducción establecida en el artículo 709 del Estatuto Tributario (corrección provocada por el requerimiento especial), sino a la establecida en el artículo 713 ibidem, (Corrección provocada por la Liquidación Oficial). • Adicional a lo anterior aporta recibo oficial de pago número 4910134678311 de fecha 22 de junio de 2017, con pago total de $8.901.000, de los cuales
Liquidación Oficial). • Adicional a lo anterior aporta recibo oficial de pago número 4910134678311 de fecha 22 de junio de 2017, con pago total de $8.901.000, de los cuales $2.967.000 corresponde al valor del pago de la sanción y $5.934.000 por pago de Impuesto.
De esta manera, manifiesta que la declaración de corrección presentada a través de medio electrónico según formulario No. 1100606470686 y radicado No. 91000433541415, el 22 de junio de 2017, se tiene como no valida, toda vez que en ella se efectuaron modificaciones que no fueron cuestionadas en el Requerimiento Especial y si bien es cierto que canceló el recibo oficial de bancos la suma de $8.901.000, dicho valor no incluyó los intereses de mora generados por el mayor saldo a pagar según lo establecido en los artículos 634, 635, 804 y 812 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, nombra que en el artículo 709 del Estatuto Tributarlo, los requisitos que deben contener las correcciones de las declaraciones, por lo cual advierte que según la norma, aunque la sociedad contribuyente se encontraba dentro del término para corregir voluntariamente su declaración tributaria, si se profirió requerimiento especial el Interesado ya no podrá incluir ni sustraer conceptos de su declaración inicial, en razón a que la Administración ya ha actuado y ha cuestionado la Liquidación Privada, lo que hace que el termino para realizar la corrección voluntaria8
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
ya se encuentre prelucido.
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
ya se encuentre prelucido.
De igual manera, expresa que el artículo 709 del Estatuto Tributario, solo permite corregir la liquidación privad a en aquellos puntos planteados en el requerimiento especial y que deberán ser aceptados de manera total o parcial, y respecto a la corrección voluntaria de las declaraciones, regulada en los artículos 588 y 589 ibídem, se encuentra limitada , dado que la f acultad para corregir de manera voluntaria deberá ser ejercida por el interesado antes de que se haya notificado el requerimiento especial en relación con la declaración tributaria objeto de corrección. Por tanto, la corrección provocada a que se alude en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributarlo , corresponde a la actuación mediante la cual el contribuyente reconoce la determinación oficial del Impuesto, renunciando de esta manera a las instancias y recursos que la ley otorga para objetar dicha actuac ión oficial, por lo que resulta a todas luces improcedente el posterior ejercicio de la potestad de corrección de las declaraciones tributarias con base en los artículos 588 y 589 ibídem.
De la misma forma, señala que la declaración de corrección presenta da por medio electrónico el 22 de junio de 2017 según formulario No. 1100606470686 y radicado No. 91000433541415, fue presentada de manera oportuna y dentro del término de respuesta del requerimiento especial, sin embargo, indica que esa corrección presenta las siguientes inconsistencias, pues no solo modificó el renglón 31 "aportes
No. 91000433541415, fue presentada de manera oportuna y dentro del término de respuesta del requerimiento especial, sin embargo, indica que esa corrección presenta las siguientes inconsistencias, pues no solo modificó el renglón 31 "aportes a seguridad social" el cual no fue cuestionado en el requerimiento especial, sino que también en el pago realizado por la demandante, no cancelo el pago de los intereses por mora, por el mayor saldo a pagar generado al corregir la declaración inicial.
Conforme a lo anterior, argumenta que el contribuyente calculó y pagó la sanción por inexactitud reducida tomando como referente el artículo 713 del Estatuto Tributario (cuarta parte de la sanción) y no tomo el artículo 709 ibídem (mitad de la sanción planteada), la suma liquidada en exceso a título de sanción , con lo que no alcanza a cubrir el total de la obligación teniendo en cuenta que en el recibo oficial de pago No. 4910134678 311 del 22 de junio de 2017 no se calculó ni pago valor alguno por concepto de intereses ; aunado a lo anterior, una vez verificado el aplicativo de Obligación Financiera de la entidad fiscal, persiste un saldo pendiente de pago por valor de $ 3.777.000, razón suficiente para tener como NO VALIDA la declaración de corrección provocada presentada por la sociedad demandante.
Por otro lado, plantea que el acto de Liquidación Oficial de Revisión fue debidamente notificado y dentro de la oportunidad legal para ha cerlo y que en el actuar de la Administración Tributaria existe plena correspondencia entre los actos emitidos en las etapas del proceso, guardando coherencia y relación en los argumentos y teorías planteadas por la administración. Por lo tanto, afirma que el
actuar de la Administración Tributaria existe plena correspondencia entre los actos emitidos en las etapas del proceso, guardando coherencia y relación en los argumentos y teorías planteadas por la administración. Por lo tanto, afirma que el cargo de nulidad que alega la parte actora respecto a la falta de correspondencia de los hechos y fundamentos entre los actos administrativos no es cierto.9
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Frente a la indebida valoración probatoria que aduce la demandante, manifiesta que en la Liquidación Oficial de Revisión, se profirieron diferentes requerimientos y autos de crucé de información de terceros, donde la Administración logró determinar que la formalidad de los registros y libros contables del contribuyente fueron superados por la contun dencia del acervo probatorio recolectado por la Administración, determinando así la inexistencia de operaciones que fueron registradas como costo de venta en el denunció rentístico privado por el año gravable 2014.
En cuanto al tema de las sanciones, resa lta que los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción por no enviar información están plenamente demostrados en los antecedentes administrativos, conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario. Por último, respecto de la liquidación de la sanción por inexactitud en el acto motivo de revisión de legalidad, propia del artículo 647 del Estatuto Tributario, deviene por la acreditación de que el demandante incluyó datos equivocados, incompletos o desfigurados, razón por la que este cargo tampoco encuentra asidero legal alguno, y por ende no tiene vocación de prosperidad.
la acreditación de que el demandante incluyó datos equivocados, incompletos o desfigurados, razón por la que este cargo tampoco encuentra asidero legal alguno, y por ende no tiene vocación de prosperidad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de agosto de 2019 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 3 de mayo de 2022 7 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportad as por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 8 y la Entidad accionada 9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
6 Folios 80 al 81 del Cdo Ppal. 7 Anexo 1, índice 17 del aplicativo SAMAI. 8 Anexo 2, índice 21 del aplicativo SAMAI. 9 Anexo 2, índice 22 del aplicativo SAMAI.10
6 Folios 80 al 81 del Cdo Ppal. 7 Anexo 1, índice 17 del aplicativo SAMAI. 8 Anexo 2, índice 21 del aplicativo SAMAI. 9 Anexo 2, índice 22 del aplicativo SAMAI.10
Expediente: 25000233700020190021900
Demandante: TECNOPROCESOS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000152 del 19 de octubre de 2017 , por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 201 4 de la sociedad actora, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, y Resolución No. 010956 del 26 de octubre del 2018,
Complementarios correspondiente al año gravable 201 4 de la sociedad actora, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, y Resolución No. 010956 del 26 de octubre del 2018, acto administrativo proferido S ubdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el
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