TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00220-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00220-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00220-00

DEMANDANTE: MARTHA ALICIA LÓPEZ SARMIENTO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL 2012 y 2014

SENTENCIA

La señora MARTHA ALICIA LÓPEZ SARMIENTO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-20735 del 24 de marzo de 2 017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2014 del inmueble con CHIP AAA0101RMDE; de la Resolución No. DDI-031967 del 10 de junio de 2017, a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2012 del inmueble con CHIP AAA0101RMDE; y de la Resolución No. DDIde la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2012 del inmueble con CHIP AAA0101RMDE; y de la Resolución No. DDI058555 del 29 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmaron los dos actos referidos en precedencia al desatar los recursos de reconsideración interpuestos1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad Absoluta de la Resolución No. DDI058555 del 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar las Liquidaciones Oficiales de Aforo No. DDI031967 del 10 de junio de 2017 y No. DDI20735 del 24 de marzo de 2017, proferidas por la Oficina de Control Masivo de la

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

2 Subdirección de E ducación Tributaria y Servicios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá, en virtud de la determinación equivocada de la base gravable del Impuesto Predial.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad Absoluta de las Liquidaciones Oficiales de Aforo No. DDI031967 del 10 de junio de 2017 y No. DDI20735 del 24 de marzo de 2017 proferidas por la oficina de Control Masivo, Subdirección de

de Aforo No. DDI031967 del 10 de junio de 2017 y No. DDI20735 del 24 de marzo de 2017 proferidas por la oficina de Control Masivo, Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá, en virtud de la determinación equivocada de la base gravable del Impuesto Predial.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base gravable del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la dirección

carrera 5 Bis No. 127A – 05 en la ciudad de Bogotá, correspondiente al período gravable 2012 es cero y que en consecuencia mi poderdante MARTHA LOPEZ SARMIENTO no debe a la Alcaldía Mayor de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto predial del periodo 2012 sobre dicho inmueble y en consecuencia se ordene archivar el expediente No. 201701100300005748.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base gravable del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la dirección

carrera 5 Bis No. 127A – 05 en la ciudad de Bogotá, correspondiente al período gravable 2014 es cero y que en consecuencia mi poderdante MARTHA LOPEZ SARMIENTO no debe a la Alcaldía Mayor de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto predial del periodo 2014 sobre dicho inmueble y en consecuencia se ordene archivar el expediente No. 201401100100173079.

QUINTA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. DDI058555 del 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración

QUINTA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. DDI058555 del 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar las Liquidaciones Oficiales de Aforo No.

DDI031967 del 10 de junio de 2017 y No. DDI20735 del 24 de marzo de 2017, proferidas por la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de B ogotá, por indebida notificación con base en que dicha resolución no fue notificada personalmente, tal y como lo establecía la misma resolución y solo hasta el día el 14 de febrero de 2019, día que recibí la resolución vía email, me entero que la misma fue notificada por edicto el día 15 de noviembre de 2018, el cual fue desfijado el día 28 de noviembre de 2018, pero en ningún lugar demuestran que me enviaron la citación para notificación personal.

SEXTA: Que como consecuencia de la pretensión quinta, a t ítulo de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante MARTHA LOPEZ SARMIENTO no debe a la Alcaldía Mayor de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto predial de los periodos 2012 y 2014 sobre el inmueble ubicado en

la dirección carrera 5 Bi s No. 127A – 05 en la ciudad de Bogotá y en consecuencia se ordene archivar el expediente No. 201401100100173079.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

consecuencia se ordene archivar el expediente No. 201401100100173079.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la señora Martha Alicia López Sarmiento junto a su cónyuge son propietarios del inmueble identificado con chip catastral AAA0101RMDE , ubicadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

3 en la carrera 5 Bis No. 127A–05, urbanización las delicias, localidad Usaquén de la ciudad de Bogotá DC ; precisando que desde el año 2008 en dicho predio se han presentado deslizamientos de tierra, generando afectación en su uso, lo cual se ha agudizado con las actividades y trabajos adelantados por el Distrito, la Alcaldía menor de Usaquén y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático– IDIGER (antes Fondo de Prevención y Atención de Emergencias–FOPAE).

Describe que el IDIGER (antes FOPAE) ha realizado visitas al inmueble y expidió diferentes Diagnósticos Técnicos, mediante los cuales concluyó la restricción de su uso por los desprendimientos de material rocoso, sin embargo, aduce que ante las inexactitudes en los referi dos diagnósticos, presentó petición ante el FOPAE, solicitando su aclaración sobre el tipo de amenaza que afecta al inmueble, a nte lo cual se emitió respuesta el 19 de diciembre de 2012, bajo el radicado 2012ER21340, en cual se informó que “(…) el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –

cual se emitió respuesta el 19 de diciembre de 2012, bajo el radicado 2012ER21340, en cual se informó que “(…) el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, mediante la evaluación cualitativa y cuantitativa, diagnostica el sector como una zona de riesgo alto no mitigable, dada la magnitud del proceso de remoción en masa identificado”, lo cual fue ratificado por el IDIGER mediante documento No. 1061 del 3 de julio de 2017.

Refiere que la señora López Sarmiento ha sido perjudicada económicamente, en la medida que la Secretaria Distrital de Impuestos de Bogotá ha venido generando un impuesto predial con una tarifa del 10 por mil sobre el valor del avalúo catastral del Inmueble que no corresponde con su realidad física, debiendo haberse establecido una base gravable de cero, debido a las condiciones y características del predio que generaron la afectación de pérdida total del mismo , por causa imputable a las acciones y omisiones de las entidades encargadas de la gestión del riesgo de Bogotá.

Alega que el 24 de marzo y 10 de junio de 2017, la entidad demandada expidió los actos administrativos Nos. DDI20735 y DDI031967, a través de los cuales profirió liquidación oficial de aforo, por el inmueble ubicado en la carrera 5 Bis No. 127A–05 y sanción por no declarar, por las vigencias 2014 y 2012, respectivamente; decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 29 de diciembre de 2017.

Indica que la magnitud de los deslizamientos, unido a la manifestación del IDIGER

frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 29 de diciembre de 2017.

Indica que la magnitud de los deslizamientos, unido a la manifestación del IDIGER (antes FOPAE), identifican al predio en un terreno de alto riesgo no mitigable, es decir, que se trata de un predio no urbanizable al no existir forma de superar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

4 riesgo que padece y en consecuencia se traduce en la pérdida total de uso del inmueble por imposibilidad de explotación económica.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011. - Artículo 565 y 683 del Estatuto Tributario. - Decreto 619 de 2000, compilado por el Decreto 190 de 2004. - Ley 1523 de 2013. - Decreto 3496 de 1983.

1. Base gravable del impuesto predial – avalúo catastral distorsionado

Considera que la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (Boletín Catastral), que sirvió como fundamento a los actos demandados, no es veraz pues desconoce la condición física del inmueble y a su vez las certificaciones expedida s por las entidades competentes, mediante las cuales se restringió el uso total de la bodega que funcionaba en el predio, por riesgo

demandados, no es veraz pues desconoce la condición física del inmueble y a su vez las certificaciones expedida s por las entidades competentes, mediante las cuales se restringió el uso total de la bodega que funcionaba en el predio, por riesgo de colapso estructural ante desprendimiento de fragmentos de roca.

Expresa que Catastro no cumplió con sus funciones de conservación y actualización catastral, establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983, en razón a que no actualiz ó los datos del predio de acuerdo a las visitas realizadas al inmueble, si es que fueran realizadas, en donde se pudiera constatar las condiciones actuales del predio, el cual fue identificado como un terreno de alto riego no mitigable, con pérdida total de explotación económica.

Manifiesta que prevalece la realidad de las condiciones físicas del inmueble s obre la información reportada en Catastro, tal como ha sido establecido por el Consejo de Estado.

Sostiene que con el fin de que Catastro actualizara los datos del inmueble y en consecuencia dicha información sirviera para establecer una base gravable acorde para el impuesto predial del predio, el 16 de enero de 2019 se radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital solicitud de revisión y modificación de los avalúos catastrales de los años 2012 a 2019, pues los mismos no obedecían a las condiciones reales del inmueble , esto es, la pérdida total del inmueble por imposibilidad de explotación económica con ocasión a los desprendimientos de material rocoso, circunstancia que fue respaldada por el Fondo de Prevención y

las condiciones reales del inmueble , esto es, la pérdida total del inmueble por imposibilidad de explotación económica con ocasión a los desprendimientos de material rocoso, circunstancia que fue respaldada por el Fondo de Prevención y Atención de Emergenci as mediante documento denominado Recomendación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

5 Evacuación o Restricción Parcial de Uso No. 4782 , y el documento denominado recomendación de evacuación y restricción de uso No. 1061 de l 8 de julio de 2017 expedida por el IDIGER.

Señala que las entidades implicadas en el proceso de actualización catastral no cumplieron con el deber de información, análisis y clasificación que les establece la ley, respecto de los bienes inmuebles que pad ecen algún riesgo con ocasión a los fenómenos de remoción en masa , lo que evidencia que no cumplieron con sus obligaciones de realizar estudios, complementar y actualizar la información sobre riesgo no mitigable lo cual conllevó a que no se realizara la clasificación de suelo de alto riego no mitigable y en consecuencia dichas zonas no se incorporaran al Plan de Ordenamiento Territorial como una categoría de suelo de protección.

Resume que analizadas las normas violadas por la entidad demandada y los medios de prueba aportados, se debe declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que las actuaciones y omisiones de la administración vulneraron los derechos constitucionales de la demandante, quien se vio menoscabada en su patrimonio económico, debido a que el bien inmueble de su propiedad al ser calificado como

vez que las actuaciones y omisiones de la administración vulneraron los derechos constitucionales de la demandante, quien se vio menoscabada en su patrimonio económico, debido a que el bien inmueble de su propiedad al ser calificado como alto riesgo no mitigable por el IDIGER, y afectado como pérdida total, significó la imposibilidad de uso o explotación económica.

2. Fundamentos de derecho para solicitar la nulidad de la notificación

Relata que el 29 de diciembre de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración, sin embargo, solo hasta el 14 de febrero de 2019, se notificó por conducta concluyente de la Resolución que desató el recurso, es decir, 45 días después de haber concluido el año para ser notificado, con lo cual acaeció el silencio administrativo positivo frente a las solicitudes planteadas en el recurso de reconsideración.

Detalla que en razón a que durante el año 2018 no se obtuvo respuesta del recurso de reconsideración interpuesto, el 16 de enero de 2019 el apoderado de la demandante se presentó en la Secretaría de Hacienda con el fin de solicitar a petición de parte el s ilencio administrativo positivo, sin embargo, un funcionario de la entidad comunicó, de forma verbal, que el 29 de octubre de 2018 se había decidió de fondo el recurso y que el expediente se encontraba archivado, razón por la cual el mismo 16 de enero de 2019 se solicitó copia del Acto Administrativo.

Agrega que como respuesta a la solicitud de copias del acto administrativo, el jefe de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal, el 29 de enero de 2019,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Agrega que como respuesta a la solicitud de copias del acto administrativo, el jefe de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal, el 29 de enero de 2019,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

6 informó los requisitos para tener acceso a las copias, y por correo electrónico el 14 de febrero de 2019, se recibió copia de la Resolución No. DDI058555 del 29 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Afirma que pese a que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se relacionó la dirección física para efectuar la notificación de la citación para notificación personal, lo cierto es que la misma no se realizó, pues solo hasta el 14 de febrero de 2019, por correo electrónico se obtuvo acceso al acto administrativo.

Describe que no se envió citación para notificación personal dentro de los diez días siguientes, por lo que la administración pretermitió el citado término, lo que implica que la notificación es nula y se tiene por no practicada, de conformidad con el artículo 730 numeral 3 del Estatuto tributario.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo las excepciones de fa lta de legitimidad en la causa por pasiva e inepta demanda, además, frente a los cargos expuestos en la demanda, se pronunció en los siguientes términos:

1. Luego de explicar los elementos del impuesto predial unificado, precisa que la

además, frente a los cargos expuestos en la demanda, se pronunció en los siguientes términos:

1. Luego de explicar los elementos del impuesto predial unificado, precisa que la Unidad Administrativa de Catastro Distrital -UAECD, es la entidad que da el punto de partida a todo proceso de determinación del tributo, por cuanto en el registro catastral aparecen los elementos que son base fundamental para determinar el impuesto a cargo, además, precisa que la base gravable del impuesto establece unos mínimos y unos máximos.

Alega que la parte demandante no agotó dentro de la oportunidad legal y en debida forma la vía administrativa ante la Unidad Administrativa de Catastro DistritalUAECD, para modificar los avalúos catastrales.

Expone que la consulta al Sistema Integrado de Información Catastral, así como la información inherente a las caract erísticas físicas y económicas del predio reportadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital registró el siguiente uso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

7

Aclara que por lo anterior, la tarifa aplicable para el año 2012 fue 10 por mil y para el 2014, la 4 por mil, seg ún lo determinado en el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el Acuerdo 105 de 2003.

Advierte que corresponde a la Dirección de Atención y Prevención de Desastres DPAE, determinar si un predio se encuentra en zona de alto riesgo, y por tant o la Administración Tributaria debe ceñirse a lo reportado por la Autoridad Catastral

Advierte que corresponde a la Dirección de Atención y Prevención de Desastres DPAE, determinar si un predio se encuentra en zona de alto riesgo, y por tant o la Administración Tributaria debe ceñirse a lo reportado por la Autoridad Catastral respecto al avalúo catastral del predio, uso y destino del inmueble para los años 2012 y 2014, máxime, cuando la demandante no tuvo la diligencia y cuidado que se le exige a un buen padre de familia, sobre la administración de sus bienes, puesto que no busc ó que tal riesgo no mitigable quedara registrad o ante la Autoridad Catastral con el fin de que se viera reflejado en los avalúos que hoy cuestiona.

Destaca que no es po sible que la base gravable sea cero, como lo solicita la demandante, por cuanto todo predio tiene un avalúo catastral que constituye la base mínima sobre la cual se aplica la tarifa y da como resultado el valor del impuesto predial a declarar y pagar.

Comenta que solo hasta el 16 de enero de 2019 la demandante presentó solicitud ante la UAECD, por lo que no puede descargar su propia culpa en la Autoridad Tributaria Distrital, de forma extemporánea para las vigencias 2012 y 2014, pues no cumplió con su deber legal de informar los cambios; y en esa medida considera que a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no le compete resolver lo planteado ante la UAECD, pues a la administración tributaria le corresponde la recaudación del impuesto.

2. Indica que las liquidaciones de aforo demandadas fueron enviadas a la dirección reportada en el Sistema de Información Tributaria SIT II de la Secretará Distrital de Hacienda; precisando que no es cierto, como lo manifiesta la demandante, que el

2. Indica que las liquidaciones de aforo demandadas fueron enviadas a la dirección reportada en el Sistema de Información Tributaria SIT II de la Secretará Distrital de Hacienda; precisando que no es cierto, como lo manifiesta la demandante, que el inmueble con dirección CL 113 55 25 AP 502 de Bogotá, a donde se enviaron los actos administrativos, no corresponde a la demandante, pues revisado el VUR, se registra como propietaria a la señora López Sarmiento.

Manifiesta que la parte demandante radicó dos oficio s: (i) bajo el radicado 2017ER110644 del 2 de noviembre de 2017 , dirigido a la Dirección de ImpuestosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

8 de Bogotá, por medio del cual se solicitó la nulidad de las notificaciones de las liquidaciones oficiales de aforo, por cuanto fueron enviadas a una dirección diferente a la registrada o de la informada por el contribuyente; y (ii) bajo el radicado 2017ER127533 del 29 de diciembre de 2017, dirigido a la Subdirección Jurídico Tributaria, a través del cual interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de aforo.

Frente al primer radicado, informa que se dio respuesta el 23 de noviembre de 2017, en el sentido de comunicarle a la demandante que no se reunía el requisito de personería para actuar, por no acreditar la calidad de apoderado y por carecer de presentación personal del recurso, por lo que se le concedió un mes para subsanar o de lo contrario se archivaba la solicitud.

personería para actuar, por no acreditar la calidad de apoderado y por carecer de presentación personal del recurso, por lo que se le concedió un mes para subsanar o de lo contrario se archivaba la solicitud.

En cuanto al segundo radicado, señala que la Administración Tributaria dio trámite al recurso de reconsideración, lo cual culminó con la expedición y notificación de la Resolución No. DDI 58555 del 29 de octubre de 2018, cuya notificación se surtió con el envío de citación del 29 de octubre de 2018 para surtir la notificación personal, a la dirección procesal que indicó el apoderado de la señora López Sarmiento, esta es, la Calle 93 B 13-14 OF 403 de Bogotá, la cual fue devuelta por el correo bajo la causal no reside.

Añade que al no aparecer en el expediente cambio de dirección procesal, se surtió en debida forma la citación para notificación personal, y ante la no comparecencia del apoderado, para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso, la Administración Tributaria procedió a la notificación edicto, el cual se fijó el 15 de noviembre de 2018 y se desfijó el 28 del mismo mes y año , circunstancia que demuestra la debida notificación de la Resolución No. DDI 058555 del 29 de octubre de 2018, y por ende la no procedencia del silencio administrativo positivo.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 20 de junio de 2019 se admitió la demandada, el 27 de febrero de 2020 se dispuso tener por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 20 de junio de 2019 se admitió la demandada, el 27 de febrero de 2020 se dispuso tener por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, el 6 de agosto de 2020 se canceló la audiencia programada y se procedió a la resolución de las excepciones propuestas, y en providencia del 25 de mayo de 2022 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, se negaron las solicitudes de oficiar al IDIGER, practicar testimonio y decretar dictamen pericial; y de otra parte se ordenó requerir a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

9 atendiera requerimientos, lo cual se ate ndió mediante memorial del 14 de junio de 2022.

Mediante auto del 17 de agosto de 2022 se sugirió a las partes que en aplicación del numeral 2° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 solicitaran de común acuerdo, si a bien lo consideraban, en el término de 10 días, la expedición de sentencia anticipada, para lo cual podían presentar en el mismo término sus respectivos alegatos de conclusión, además, para el efecto se prescindió de la programación de audiencias, se incorporó al acervo probatorio del proce so la documental allegada en el memorial 14 de junio de 2022, y se fijó el litigio , entre otros; el 1° de septiembre de 2022 la parte demandada solicitó que se profiriera

documental allegada en el memorial 14 de junio de 2022, y se fijó el litigio , entre otros; el 1° de septiembre de 2022 la parte demandada solicitó que se profiriera sentencia anticipada y presentó alegatos de conclusión, por su parte la demandante guardó silencio, razón por la cual por auto del 26 de octubre de 2022 se le requirió nuevamente; el 10 de noviembre de 2022 la demandante atendió el requerimiento , habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión ; la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, además, informó que el 9 de noviembre de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD expidió la Resolución No. 50200, por la cual resolvió la solicitud del 16 de enero de 2019, de revisión y modif icación de los avalúos catastrales sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 bis número 127 A - 05 de Bogotá por los periodos 2012 a 2019; por su lado la parte demandada insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de

esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

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CADUCIDAD

Sea lo primero precisar que en el presente proceso se discute, entre otros, la fecha de notificación de la Resolución No. DDI-058555 del 29 de octubre de 2018, por la cual se resolvi eron los recursos de reconsideración, pues para la demandante su notificación se efectuó por conducta concluyente el 14 de febrero de 2019, invocando que operó el silencio administrativo positivo ; por su parte la entidad demandada sostiene que la notificación del acto que agotó la vía administrativa se llevó a cabo mediante edicto, fijado el 15 de noviembre de 2018 y desfijado el 28 de noviembre del mismo año.

El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece que el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Así, si se tomara como referencia que la r esolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por edicto fijado el 15 de noviembre de 2018 y

caso.

Así, si se tomara como referencia que la r esolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por edicto fijado el 15 de noviembre de 2018 y desfijado el 28 de noviembre del mismo año, se tendría que el término para demandar iniciaba el 29 de noviembre de 2018 y vencía el 29 de marzo de 2019, y como quiera que en esta última fecha2 fue interpuesta la demanda, se entiende que fue interpuesta oportunamente.

Lo anterior, sin perjuicio del estudio que debe realizar la Sala para determinar si existió una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y si se configuró un silencio administrativo positivo, en cuyo evento, conforme lo previsto en el artículo 164 numeral 1º literal d) del CPACA, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 17 de agosto de 202 2, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. DDI-20735 del 24 de marzo de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2014 por el inmueble con CHIP AAA0101RMDE; de la Resolución No. DDI-031967 del 10 de junio de 2017, a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2012 por el inmueble con CHIP AAA0101RMDE; y de la Resolución No.

2 Según fecha de radicado registrada en el expediente físico y reiterada en informe secretarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

gravable 2012 por el inmueble con CHIP AAA0101RMDE; y de la Resolución No.

2 Según fecha de radicado registrada en el expediente físico y reiterada en informe secretarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00220-00

Demandante: Martha Alicia López Sarmiento

Demandado: SHD

11 DDI-058555 del 29 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmaron los dos actos referidos en precedencia al desatar los recursos de reconsideración interpuestos.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falta de competencia temporal en cuanto a la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos; y (ii) si se incurrió en falsa motivación al determinar la base gravable del tributo.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3:

1. La Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio

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