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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00229-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00229-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020190022900

DEMANDANTE: PERMODA LTDA

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: ASUNTOS ADUANEROS (Declaraciones de

Importación)

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1497 del 26 de septiembre de 20182, proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 456 de 2014,

(Entre los años 2014 a 201 6), por valor de $ 2.093.841.000 pesos mte., que corresponden a $ 1.805.030.000, pesos mte. de arancel y $288.811.000 pesos mte., de IVA.

(Entre los años 2014 a 201 6), por valor de $ 2.093.841.000 pesos mte., que corresponden a $ 1.805.030.000, pesos mte. de arancel y $288.811.000 pesos mte., de IVA.

  • Resolución No. 03-236-408-601-1671 del 4 de diciembre del 201 83, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección

1 Folios 2 al 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 475 al 485 del Cdo Ppal. 3 Folios 389 al 396 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201654-0-1497 del 26 de septiembre de 2018 , confirmándola en todas sus partes.

  1. En virtud de la declaratoria de nulida d de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

“3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, y se derogó el Decreto 0074 de 2013. En él Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem

2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, y se derogó el Decreto 0074 de 2013. En él Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establ ecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base gravable; es decir para los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel Aduanero Colombiano quedaron gravados con un arancel mixto, esto es, UN DERECHO AD VALOREM DEL 10% SOBRE EL VALOR CIF, adicionado con un DERECHO ESPECÍFICO DE USD5 POR KILOGRAMO BRUTO para las confecciones, y un DERECHO AD VALOREM del 10%, MÁS USD5 DE DERECHO ESPECÍFICO POR PAR IMPORTADO, para el calzado, pero condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a USD10 por kilogramo bruto para confecciones, y a USD7 por par de zapatos. Si la mercancía excede estos valores, el derecho específico pasó a ser de USD5 a USD3 para confecciones, y de USD5 a USD1.75 por par de zapatos.

Adicionalmente, el mencionado decreto, en el parágrafo del artículo 1 o y el parágrafo 1o del artículo 2°, estableció que sí en una misma declaración de importación se incluyen mercancías cuyos valores sean inferiores o iguales a USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de calzado, se aplicará el derecho específico de USD5, o sea, que el decreto realizó una unificación de la tarifa arancelaria aplicando el mayor valor de! derecho

USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de calzado, se aplicará el derecho específico de USD5, o sea, que el decreto realizó una unificación de la tarifa arancelaria aplicando el mayor valor de! derecho específico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosió para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separado, sus declaraciones de importación para efectos de evitar dicho abuso.

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la "Liqu idación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad PERMODA LTDA., sin dilaciones, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 (octubre 2014 a agosto de 2015) , por valor de DOS MIL NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($2.093.841.000,00), que corresponden a MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA MIL PESOS ($1.805.030.000,00 ) de arancel y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS ($288.811.000,00 ) de IVA y relacionadas en los Folios 1 a 8 de la

Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1497 del 26 de septiembre de 2018 impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las

impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.

5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor

de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA MIL PESOS3

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

($1.805.030.000,00) que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1497 del 26 de septiembre de 2018 impugnada , páginas 1 a 7.

6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.

7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,

desde la fecha de not ificación de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1497

artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de not ificación de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1497 del 26 de septiembre de 2018 impugnada, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 28 de septiembre de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, re specto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismos intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.”

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Preámbulo y los artículos 9, 13, 150-16, 224, 226, 227, 333; ii) Convención de Viena: Los artículos 26 y 27; iii) La Ley 7 DE 1991; iv) Ley 1609 de 2013; v) La ley 1609 de 2013: El articulo 3 a y b; vi) La ley 7 de 1991: los artículos 10 y 29; vii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: el articulo 137; viii) Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo de la OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo del GATT 1994 De La OMC: Los artículos 6 y 19.

Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo de la OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo del GATT 1994 De La OMC: Los artículos 6 y 19.

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES – LEY NACIONAL Y TRATADOS

INTERNACIONALES. MARCO CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES

INTERNACIONALES, RESPECTO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

VIGENTES Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRICIPIOS DEL DERECHO

INTERNACIONAL.

Preámbulo y artículos 9,150-16, 224, 226 y 227 de la CP. y artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales.

Expresa que el Estado colombiano reconoce la necesidad de la integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, por lo que es de suma importancia celebrar tratados y convenios con otros Estados y organismos internacionales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. A su vez, indica que Colombia es Miembro de la Organización Mundial de

4 Folios 19 al 103 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Comercio (OMC), por lo que se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación.

Afirma que la pertenencia a la OMC necesariamente conlleva para el Estado

de los acuerdos que se implementen, como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación.

Afirma que la pertenencia a la OMC necesariamente conlleva para el Estado colombiano la obligación de someterse a las decisiones que en materia de comercio exterior regule aquella a través de acuerdos. Es así como en el orden interno, las Leyes 7 de 1991 - Ley Marco de Comercio Exterior y Ley 1609 de 2013 - Ley Marco de Aduanas, exigen que, al proteger a la industria naci onal por importaciones con precios anormales del mercado, para regular el comercio exterior y al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecúen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.

Manifiesta que existe una vulneración de la ley nacional y de los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes para Colombia, dada al momento de expedir los actos acusados, ya que se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de las disposiciones de carácter superior y hay una omisión de la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.

Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en las leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, marco de comercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetarse el gobierno para expedir los actos acusados y concretamente de los artículos 3°, literales a ) y b) de la ley 1609 de 2013, y 10 y 29 de la ley 7 de 1991.

respectivamente, a los cuales debía sujetarse el gobierno para expedir los actos acusados y concretamente de los artículos 3°, literales a ) y b) de la ley 1609 de 2013, y 10 y 29 de la ley 7 de 1991.

Inicia el presente punto afirmando que el decreto 456 del 2014, viola de forma evidente lo estipulado por la Constitución al extralimitar el ejercicio de la potestad que se le otorgó al Presidente de la República en la Expedición de las leyes.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 ordinal 19 letras b) y c), y 189 ordinal 25, de la CP, expone que se establecen las competencias entre congreso y ejecutivo. Frente al Congreso, afirma qu e su función recae sobre la expedición normativa y el Gobierno, tendrá la potestad de la reglamentación especial.

Concretamente, advierte que al Presidente de la República le corresponde a través de la expedición de decretos reglamentarios de la ley gene ral, el ejercicio de su competencia más amplio pero siempre limitado por las normas generales a los objetivos y criterios que establezcan el Congreso a través de la ley en cuestión, lo que significa que los decretos reglamentarios deberán siempre ceñirse a objetivos y criterios establecidos por el legislador en la correspondiente ley marco o cuadro, por lo que ellos no tienen la virtualidad de afectar el núcleo básico constituido por el contenido normativo propio de la competencia del legislador, relativo a los criterios y objetivos generales que le corresponde señalar. Para su soporte, se permite señalar tanto a la Corte Constitucional, como al Consejo de Estado.5

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

y objetivos generales que le corresponde señalar. Para su soporte, se permite señalar tanto a la Corte Constitucional, como al Consejo de Estado.5

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Por esto, advierte como evidente el vicio de nulidad que recae sobre el Decreto 456 del 2014, toda vez que se omitió lo establecido por los tratados internacionales y que debía ceñirse a los parámetros establecidos por la ley 1609 de 2013.

Surtido el análisis de ambas normatividades, menciona que, el presidente en el uso de sus facultades y en su poder reglamentario especial no podrá ésta estar por encima de los límites que establecen los objetivos y criterios fijados por el legislativo en la ley macro.

En el contexto del caso, asegura que el decreto aludido que supuestamente fue expedido bajo los lineamientos de la ley 7 de 1991 y la ley 1609 del 2013, es claramente violatorio del artículo 3, literales a y b de la ley macro 1609 del 2 de enero del 2013, la cual establece que la hora de modificar aranceles, tarifas, entre otras disposiciones concernientes al régimen de aduanas, será obligación del Gobierno ajustar estas modificaciones a lo establecido previamente en convenios internacionales, citando precisamente esta disposición.

Afirma que los decretos en cuestión violan de manera directa lo dispuesto en la ley 1609 del 2013, ya que en éstas se modificó tanto los aranceles como tarifas concernientes al régimen de aduanas desconociendo los parámetros concernientes

Afirma que los decretos en cuestión violan de manera directa lo dispuesto en la ley 1609 del 2013, ya que en éstas se modificó tanto los aranceles como tarifas concernientes al régimen de aduanas desconociendo los parámetros concernientes a la aplicación de convenios internacionales, así como tampoco optó por adecuarlos a los principios del derecho internacional, ni a las recomendaciones expedidas por organismos internacionales. De este modo, considera que la expedición de éstos entorpece la aplicación de diversos acuerdos internacionales, como el Acuerdo general del GATT, listas consolidadas, Acuerdo antidumping, Acuerdo al valor en aduanas, Acuerdo de la ronda de Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, po r el cual se establece la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo Antidumping.

Alega que es incomprensible que Colombia firme el Documento W52 de la OMC y se constituya en país miembro del "Grupo de Amigos de las Negociaciones Antidumping de la OMC " que lo que persigue es precisamente la utilización de las medidas antidumping en lugar de medidas arbitrarias de aranceles y ahora considere que no existe ninguna obligación de aplicarlas, cuando en la exposición de motivos de la Ley 1609 de 2013, Artícu lo 3, se menciona la obligatoriedad de utilizar las medidas antidumping, en lugar de aplicar aranceles arbitrarios. Señala que resulta entonces incoherente que se haga todo lo contrario con la expedición del Decreto 074 de 2013, porque, según su interpretación, las medidas antidumping son solo una opción.

Explica que, si bien en el artículo 10 de la ley 7 de 1991, faculta al gobierno para

del Decreto 074 de 2013, porque, según su interpretación, las medidas antidumping son solo una opción.

Explica que, si bien en el artículo 10 de la ley 7 de 1991, faculta al gobierno para tomar medidas concernientes a la protección de la producción nacional en contra de prácticas desleales y restrictivas del comercio internacional, entre las cuales está contemplada la imposición de gravámenes, ésta misma ley establece un límite en6

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

su artículo 29, el cual es el respeto a lo establecido en los tratados y convenios internacionales.

Manifiesta que, según lo d eclarado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la rueda de prensa del día 22 de enero del 2013, al gobierno le asiste la obligación de respetar los tratados internacionales en sus tarifas arancelarias, toda vez que Colombia pertenece a los Tratados de Aranceles Aduaneros y de Comercio Gatt 1947 y 1994, sometido de esta manera a límites en las tarifas y al uso de procedimientos especiales.

Argumenta que, el gobierno nacional, teniendo conocimiento de su afiliación a dichos tratados, decidi ó ignorar estos lineamientos y proceder a la expedición del decreto mencionado violando por acción y omisión las leyes macro, desconociendo así los tratados internacionales, incluso cuando ya existen fallos de la OMC declarando la violación de los menciona dos acuerdos, y que, aun así, el gobierno decidió prorrogar el decreto 456 del 2014 en dos ocasiones.

así los tratados internacionales, incluso cuando ya existen fallos de la OMC declarando la violación de los menciona dos acuerdos, y que, aun así, el gobierno decidió prorrogar el decreto 456 del 2014 en dos ocasiones.

Acuerdo de Marrakech (aprobado por la ley 170 de 1994) Artículo XVI, Relativo a Disposiciones Varias, numeral 4.

Inicia su argumento explicando que la norma aludida le impide al gobierno nacional expedir leyes internas, reglamentos o procedimientos administrativos en desconocimiento de las obligaciones que a éste le asisten conforme a los acuerdos de la OMC, el cual obliga a los estados que hacen parte a adecuar sus normas con las obligaciones adquiridas. Esto quiere decir, que debe existir una armonía entre las obligaciones frente a los convenios y las normas internas. Para fundamentar esto, cita la sentencia C-137 de 1995.

Por lo anterior, cuestiona la compatibilidad del decreto mencionado con las obligaciones que le asisten al gobierno de respetar los acuerdos a los que hace parte. Afirma que es necesario analizar las normas del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994 (Acuerdo de Ma rrakech), que determinan las obligaciones de los países respecto de la posibilidad de modificar aranceles consolidados y los límites que se deben respetar, así como los procedimientos reglados para determinar posibles pagos de derechos antidumping y/o procedimientos para determinar cuándo un valor declarado es normal o no del mercado.

Artículo II, 1 A y B del acuerdo de la OMC (aprobado por la ley 170 de 1994), relativo a las listas de concesiones anexas al acuerdo general sobre aranceles

mercado.

Artículo II, 1 A y B del acuerdo de la OMC (aprobado por la ley 170 de 1994), relativo a las listas de concesiones anexas al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y de comercio – GATT

La parte afirma que el actuar del gobierno violó el acuerdo, toda vez que desconoció la seguridad y la previsibilidad que deben tener las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales deberán estar su jetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al acuerdo de la OMC, en7

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

el cual se comprometió Colombia a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes establecidos en las subpartidas negociadas.

Explica que, previo a la expedición del decreto cuestionado, ya se tenía existencia de precedentes en el marco de la OMC, la cual analizó la posible violación de las obligaciones asumidas por Argentina frente a la expedición de normas que van en contra de las obligaciones adquiridas al hace parte de un convenio, retratadas en el documento WT/DS56/AB/R del 27 de marzo de 1998.

Siguiendo con la línea jurisprudencial, queda en evidencia la violación de esos límites arancelarios por parte del gobierno, como c onsecuencia indica que es un deber en cabeza del país modificar o sustraer los decretos del ordenamiento jurídico, por ende, cita lo dispuesto por el Grupo Especial el 6 de agosto de 2015.

Menciona que el órgano de apelación de la OMC, al pronunciarse so bre el recurso

jurídico, por ende, cita lo dispuesto por el Grupo Especial el 6 de agosto de 2015.

Menciona que el órgano de apelación de la OMC, al pronunciarse so bre el recurso por parte del gobierno ante la mencionada disposición, declaró que Colombia no logró demostrar que las medidas que adoptó fueran necesarias, por lo cual el órgano procedió a confirmar las constataciones del Grupo Especial. Por ello, reitera que el desconocimiento de los acuerdos internacionales y obligaciones que le asisten al país hace que el decreto aludido sea violatorio de los topes máximos estipulados en la ley.

Manifiesta que, mediante el Decreto se excedieron los topes máximos consolidados en la lista de aranceles, los cuales son de 40 % ad valorem para confecciones y del 35 % para el calzado, los cuales fueron ampliamente superados conforme a lo establecido en las disposiciones mencionadas, así como en el material probatorio proporcionado. Afirma que esta violación constituye una ilegalidad ya decretada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia 21139 del 1 de agosto de 2019, magistrado ponente Milton Chaves García.

Artículos VI y XIX del acuerdo del GATT 1994 de la OMC, relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas Antidumping y salvaguardias, desarrolladas en los acuerdos antidumping y de salvaguardias de la OMC, y a nivel nacional, en los decretos 2550 del 15 de julio de 2010, 1480 del 11 de mayo de 2005 y 1407 del 26 de julio de 1999, por falta de aplicación.

2550 del 15 de julio de 2010, 1480 del 11 de mayo de 2005 y 1407 del 26 de julio de 1999, por falta de aplicación.

Asegura en el presente punto que el decreto aludido fue expedido bajo la razón de proteger la industria nacional y sus importaciones, desconociendo los parámetros legales internacionales a los que se encontraba sujeto. Explica que, si bien el artículo 10 de la ley 7 de 1991 faculta al gobierno para tomar medidas para proteger sus intereses, éstas siempre deberán estar bajo los límites establecidos por los tratados suscritos.

Explica que, conforme al artículo VI del Acuerdo General GATT, se establece un procedimiento especial para proteger a la industria nacional cuando se ve afectada8

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

por importaciones masivas a precios dumping, y que en esos casos se debe probar debidamente el daño y la relación que ésta pueda tener. Este procedimiento, según expresa la parte actora, facilitará el tomar medidas antidumping con el propósito de evitar daños como los causados por el Decreto aludido.

Alega que el procedimiento especial no se respetó y fue violado por parte del gobierno en la expedición del Decreto señalado al no utilizar los mecanismos internacionales existentes.

Afirma que la aplicación obligatoria del Acuerdo Antidumping, cuando se trata de tomar medidas para proteger a la industria nacional, y se modifican aranceles, tiene su fundamento legal en las siguientes disposiciones: 1. En el Artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech en la medida ordena que "4. Cada Miembro se

tomar medidas para proteger a la industria nacional, y se modifican aranceles, tiene su fundamento legal en las siguientes disposiciones: 1. En el Artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech en la medida ordena que "4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leves, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuer dos anexos;” 2. Artículo 3° de la ley 1609 de 2013; 3. Adicionalmente, los Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991Ley Marco de Comercio Exterior.

Por ende, razona que no se puede argumentar que los procedimientos antidumping son opcionales pues toda legis lación que se expida para proteger a la industria nacional debe observar los procedimientos pactados en el seno de la OMC, so pena de ser incompatibles con lo reglado en la OMC, por lo tanto, caería en el incumplimiento de la obligación de que la legislaci ón nacional sea compatible, respecto a los procedimientos y las normas pactadas en la OMC para estos efectos.

Plantea que el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 456 de 2014 y de los actos acusados, violó las normas arriba citadas, lo cual resulta incompatible con los procedimientos establecidos en la OMC y de paso menoscaba las garantías procesales de los importadores regulares de no ser afectados por medidas cuando los precios de importación corresponden a los normales del mercado. Precios que deben corresponder a unos criterios de similaridad y de temporalidad, que fueron desconocidos con la Expedición del Decreto 456 de 2014, contrariando la obligación de compatibilidad respecto a los procedimientos del artículo XVI numeral 4 del Acuerdo de Marrakech.

deben corresponder a unos criterios de similaridad y de temporalidad, que fueron desconocidos con la Expedición del Decreto 456 de 2014, contrariando la obligación de compatibilidad respecto a los procedimientos del artículo XVI numeral 4 del Acuerdo de Marrakech.

Afirma que, a sabiendas de lo anteriormente planteado, el gobierno decidió ignorar estas medidas existentes y expedir el mencionado Decreto en cuestión. Explica que esto fue reconocido por parte del gobierno nacional cuando pretendió justificar sus medidas por medio del Acta 269 del 2014. Sostiene que las medidas adoptadas por el gobierno perjudican a los importadores, y que a su vez por medio de la prórroga y ajustes del Decreto 074 del 2013, la cual partía de la base de la existencia de "contrabando para lavar activos", sin que se hubiese previsto un mecanis mo para probarle a los sujetos pasivos de la medida que efectivamente estaban incurriendo en la conducta reprochable antes citada.9

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Explica que, según el grupo especial, el gobierno no logró probar la ocurrencia de estos hechos ilícitos, ni que los precios fijados se aplican a mercancías similares y en aplicación del Acuerdo al Valor del GATT, ni que los precios inferiores a los rangos o topes adoptados necesariamente implicaran subvaloración.

Por esto, considera que se violaron los artículos 1 al 52 del Decreto 2550 de 15 julio de 2010, así como los artículos 1 al 40 del decreto 1480 de 2005 y 1 a 15 del Decreto

Por esto, considera que se violaron los artículos 1 al 52 del Decreto 2550 de 15 julio de 2010, así como los artículos 1 al 40 del decreto 1480 de 2005 y 1 a 15 del Decreto 1407 de 1999, en los que se establece un procedimiento especial para aplicar una medida de salvaguardia para los países miembros de la OMC, todos ellos por falta de aplicación. Es así, como argumenta que el gobierno nacional desconoció los parámetros a los que debía sujetarse, determinando de esa manera gravámenes mixtos.

Enfatiza en que cuando el gobierno decide que categorizar los procedim ientos antidumping como una opción desaparece las garantías procesales que el Estado de Derecho Colombiano, para que aquel importador que sea acusado de importar a precios anormales del mercado, precios desleales, precios bajos se pueda defender, en aplica ción del procedimiento administrativo que bajo el derecho del debido proceso se instauró como garantía procesal para los importadores y al mismo tiempo para que la industria nacional haga también respetar sus derechos.

De esta manera considera que las re soluciones impugnadas al ser expedidas al tenor del mencionado Decreto adolecen de las mismas causales de nulidad. Hace énfasis en que jamás se logró demostrar por parte del gobierno por qué no se utilizaron las medidas establecidas en la ley.

Afirma que, en la Memoria Justificativa, se argumentaba que no se aplicaban los lineamientos establecidos en los parámetros internacionales, sin estar debidamente probado. En el caso en concreto, se menciona cuando se abstuvieron del uso de las normas de defensa come rcial y valor de las aduanas, se violaron los derechos

lineamientos establecidos en los parámetros internacionales, sin estar debidamente probado. En el caso en concreto, se menciona cuando se abstuvieron del uso de las normas de defensa come rcial y valor de las aduanas, se violaron los derechos de los importadores regulares que importaban a precios de mercado, toda vez que no se les permitió ser escuchados en sus declaraciones.

En resumen, el decreto cuya inaplicación se solicita se emitió con violación de los procedimientos obligatorios previos a la firma, expedición y publicación, violando normas sustantivas que rigen esta etapa del proceso de trámite de un decreto para firma presidencial.

Argumenta que es importante que en el análisis de las ilegalidades y arbitrariedades del Decreto 456 de 2014, se tenga presente, no sólo la ilegalidad respecto a la violación de las tarifas máximas consolidadas, sino especialmente, la violación a los importadores regulares, que nunca importaron a precios desleales o a precios subfacturados sino a precios normales del mercado, y que se vieron muy afectados injustamente, al aplicarles el mismo tratamiento que aquellos que importaron en realidad a precios bajos o desleales, anormales.10

Expediente: 25000233700020190022900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Considera que se violó los principios de igualdad y debido proceso,

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