TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00231-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00231-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00231 00
DEMANDANTE: ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: COBRO DE COTIZACIONES A
PENSIÓN
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes a pensión producto de la reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se decrete la nulidad de la resolución RDP 027484 del 11 de julio de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que resolvió adicionar los artículos séptimo y octavo a la Resolución RDP del 30 de julio de 2012, para descontar las mesadas atrasadas adeudadas al señor Enrique Parejo González, la suma de ciento tres millones ciento
a la Resolución RDP del 30 de julio de 2012, para descontar las mesadas atrasadas adeudadas al señor Enrique Parejo González, la suma de ciento tres millones ciento veintiún mil novecientos cinco pesos ($103.121.905,91) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho conculcado, se condena a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a pagar al señor Enrique Parejo González la suma de ciento tres millones ciento veintiún mil novecientos cinco pesos ($103.121.905,91) que sin su consentimiento y sin que lo determinara la sentencia, le fue descontada de las mesadas pensionales.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaració n, se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios sobre la suma señalada a partir de la fecha del 12 de diciembre de 2017 fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado y hasta la fecha en que se produzca el pago.
CUARTA: Se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACAExpediente 25000233700020190023100
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. A través de Resolución 6626 del 30 de julio de 2012 la UGPP ordenó reliquidar la pensión del demandante en cuantía de $775.800 con efectos desde febrero de 2009, inconforme con lo resuelto, el señor Enrique Parejo demandó dicho acto.
la pensión del demandante en cuantía de $775.800 con efectos desde febrero de 2009, inconforme con lo resuelto, el señor Enrique Parejo demandó dicho acto.
2. El 23 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de la mesada pensional del actor , a efectos de tener en cuenta el tope de 22
SMLMV que establece la Ley 4 de 1976.
3. El 09 de noviembre de 2017 el Consejo de Estado confirmó la sentencia emitida por el Tribunal. Providencia que quedó ejecutoriada 12 de diciembre de 2017.
4. El 23 de abril de 2018 la UGPP dando cumplimiento a la orden judicial, expidió Resolución RDP014 76. Allí modificó los artículos primero y tercero de la Resolución 06626 del 30 de julio de 2012, en el sentido de reliquidar la suma de la pensión en $1.137.840.
5. Posteriormente, a través de Resolución 027484 del 11 de julio de 2018 la UGPP adicionó la Resolución 6626 del 30 de julio de 2012 , y ordenó el descuento de $103.121.905 a cargo del demandante por la reliquidación real izada. Contra este acto, la Entidad no concedió recurso alguno.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política de Colombia - Ley 1437 de 2011 - Ley 100 de 1993 - Acto Legislativo 01 de 2005 - Ley 153 de 1887
El actor invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política de Colombia - Ley 1437 de 2011 - Ley 100 de 1993 - Acto Legislativo 01 de 2005 - Ley 153 de 1887
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo el siguiente cargo:Expediente 25000233700020190023100
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NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALSA MOTIVACIÓN
Refirió que la UGPP no puede modular el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, ya que en estas nunca se dispuso el descuento de suma alguna a cargo del demandante.
Dijo que la Unidad, con fundamento en el concepto 201811000776933 del 05 de julio de 2018, pretende aplicar una tarifa del “5% al empleado y el 8% al empleador” circunstancia que además de no ser ordenada en el fallo judicial, desconoce preceptos constitucionales a favor del pensionado, especialmente lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aunado a esto, señaló que la Unidad no reliquidó la mesada tomando el tope de 22 SMLMV para cada vigencia fiscal, muestra de ello es que es que en el 2018 el límite sobre el que se liquidó fue de 19.53 SMLMV, esto conlleva a un detrimento patrimonial del derecho adquirido en virtud del fallo judicial.
LA UGPP FUNDAMENTA LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS EN
sobre el que se liquidó fue de 19.53 SMLMV, esto conlleva a un detrimento patrimonial del derecho adquirido en virtud del fallo judicial.
LA UGPP FUNDAMENTA LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS EN ERRORES FORMALES LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 45 Y DESCONOCE QUE
SE TRATA DE ACTUACIONES QUE MODIFICAN EL SENTIDO MATERIAL DE
LA DECISIÓN.
Dijo que la justificación dada por la UGPP para descontar la suma de $103.121.905 “no cumple con los presupuestos del artículo en cita [45 del CPACA] por cuanto no estamos frete a un error de digitación y, el acto administrativo genera modificaciones en el sentido mat erial de la decisión adoptada por el Consejo de Estado . Dicha actuación resulta violatoria al debido proceso administrativo”
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DERIVADO DE
LA LEY 159 DE 1887.
Refirió que los ajustes se liquidaron tomando las tarifas de la Ley 100 de 1993 , sin tener en cuenta que el demandante laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde 1986, fecha para la cual no se encontraba vigente la ley en comento y por tanto no es procedente su aplicación al caso.Expediente 25000233700020190023100
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INAPLICABILIDAD DEL CONCEPTO 201811000776933 DEL 18 DE JUNIO DE
2018 DE LA SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA Y CONCEPTUALIZACIÓN
PENSIONAL DE LA UGPP.
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INAPLICABILIDAD DEL CONCEPTO 201811000776933 DEL 18 DE JUNIO DE
2018 DE LA SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA Y CONCEPTUALIZACIÓN
PENSIONAL DE LA UGPP.
Reiteró que la Unidad no puede modificar lo dispuesto en la sente ncia judicial con base en un concepto que no es de obligatorio cumplimiento para las partes, desconociendo además, que el demandante es una persona de protección especial dada su avanzada edad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, para lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que carecen de fundamento factico y jurídico, agregó que las misma s no se encuentran inmersas en ninguna causal de nulidad y solicitó se exonere de toda responsabilidad.
Indicó que la decisión de la UGPP no es contraria a derecho, ya que con base en lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, las pensiones oficiales deben reconocerse sobre los factores que sirvieron de base para realizar los aportes, o deberá efectuarse la deducción correspondiente. Situación que fue reafirmada por el legislador a través de los artículo s 15, 18 , 21, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 e incluso, a través del acto legislativo 01 de 2005 se elevó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional a rango constitucional.
Por lo anterior, manifestó que el UGPP como entidad administradora de la pensión
incluso, a través del acto legislativo 01 de 2005 se elevó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional a rango constitucional.
Por lo anterior, manifestó que el UGPP como entidad administradora de la pensión del demandante, está en la obligación de efectuar los descuentos sobre los factores que se incluyeron en la reliquidaci ón pensional, con el fin de garantizar el pago de la pensión y la sostenibilidad del sistema.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
De otro lado, la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.Expediente 25000233700020190023100
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V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de la Resolución 027484 del 11 de julio de 2018 a través del cual la UGPP ordenó el descuento de $103.121.905 por concepto
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de la Resolución 027484 del 11 de julio de 2018 a través del cual la UGPP ordenó el descuento de $103.121.905 por concepto de aportes a pensión a cargo del demandante. El Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio1 en los siguientes términos:
➢ Violación al debido proceso y falsa motivación: se aduce que la UGPP (i) no adelantó un procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes a pensión y dio un alcance diferente a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, al det erminar descuentos sobre mesadas adeudadas, por concepto de aportes sobre la diferencia salarial, lo cual no fue definido en la providencia judicial.
➢ Infracción de las normas superiores en debían fundarse los actos administrativos y violación al principio de irretroactividad de la Ley, por falta de aplicación de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a los derechos adquiridos y a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo; (ii) por aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 a periodos anteriores a su entrada en vigencia respecto al porcentaje de los aportes a pensión; y (iii) por aplicación indebida del Concepto 201811000776933 del 18 de junio de 2018 de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional de la UGPP.
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional de la UGPP.
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
1 Al respecto valga precisar que si bien en la fijació n del litigio se incluyó el control de legalidad sobre la Resoluciones RDP 034435 del 23 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición, y la Resolución RDP 036615 del 6 de septiembre de 2018, a través de la cual se desató el recurso de apelación. La Sala advierte que revisado el material probatorio el recurso en mención fue interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no es plausible ejercer el control sobre estos actos, ya que no hacen parte propiamente de la actuación administrativa encausada por el acá demandante.Expediente 25000233700020190023100
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3.1. A través de Resolución 8827 del 09 de marzo de 1993 Cajanal reconoció pensión de vejez al señor Enrique Parejo González en cuantía de $507.186 efectiva a partir del 01 de agosto de 1991. Suma que posteriormente fue reliquidada mediante Resolución 06626 del 30 de julio de 2012, en $775.800.
3.2. El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones del señor Enrique Parejo, así:
3.2. El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones del señor Enrique Parejo, así:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 006626 del 30 de julio de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cuanto estableció un límite en cuantía de la pensión reconocida a favor del señor Enrique Parejo González en (15) salarios mínimos.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 013723 de 30 de octubre de 2012, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cuanto confirmó el límite en la cuantía de la pensión reconocida a favor del señor Enrique Parejo González en (15) salarios mínimos.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 019279 del 13 de diciembre de 2012, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cuanto confirmó el límite en la cuantía de la pensión reconocida a favor del señor Enrique Parejo González en (15) salarios mínimos.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
reconocida a favor del señor Enrique Parejo González en (15) salarios mínimos.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidará la pensión de jubilación del señor ENRIQUE PAREJO GONZALEZ, identificado con C.C. 72.825 expedida en Bogotá, con consideración al tope máximo fijado en el artículo 2° de la Ley 4 de 1976 a partir del 1 de agosto de 1991 y declarar prescritas las diferencias de las mesadas con anterioridad al 17 de febrero de 2009 por prescripción trienal.
QUINTO: Las sumas de dinero que resulte de la condena anterior, se ajustara al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la fórmula aplicada por el H. Consejo de Estado.
(Subraya fuera del texto original
3.3. El 09 de nov iembre de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.
Las sentencias en mención quedaron ejecutoriadas el 12 de diciembre de 2017
3.4. La UGPP a través de Resolución RDP 014176 del 23 de abril de 2018 , que posteriormente fue aclarada con Resolución 18830 del 25 de mayo de 2018 , modificó los artículos primero y tercero de la Resolución 06626 del 30 de julio de 2012 en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión asciende a la suma deExpediente 25000233700020190023100
modificó los artículos primero y tercero de la Resolución 06626 del 30 de julio de 2012 en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión asciende a la suma deExpediente 25000233700020190023100
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 7 $1.137.840 equivalente a 22 SMLMV a la fecha de efectividad 01 de agosto de 1991, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009 por prescripción.
3.5. Mediante Resolución 0 27484 del 11 de julio de 201 8, la UGPP adicionó la Resolución 06626 del 30 de julio de 2012 así:
ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar los artículos séptimo y octavo a la Resolución No.
RDO 006626 del 30 de julio de 2012, consistentes en lo siguiente:
ARTICULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) PAREJO GONZAL EZ ENRIQUE , la suma de CIENTO TRES MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON 91/100 ($103.121.905,91 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución
establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto (…) ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al (la)INTERESADO (A), haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno
Este acto fue notificado de manera personal el 18 de julio de 2018.
4. ANÁLISIS DEL CASO
De manera previa , la Sala estima necesario resaltar que verificado el recuento pensional del demandante se encuentra la siguiente situación:
El señor Parejo nació el 13 de agosto de 1930 y laboró desde octubre de 1954 a agosto de 1986 ( 1543 semanas) en diferentes entidades del sector oficial , por lo que adquirió el status pensional desde 1985; sin embargo, este se hizo efectivo a partir de agosto de 1991, fecha en la que demostró su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Al demandante se reconoció pensión de jubilación tomando el 75% del promedio del último año de servicio, incluyendo los factores de “asignación básica y gastos de representación ”; por lo que en principio el IBL correspondió a $2.687.465 (aproximadamente 52 SMLMV); no obstante, la UGPP aplicando lo dispuesto en laExpediente 25000233700020190023100
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ VS UGPP
(aproximadamente 52 SMLMV); no obstante, la UGPP aplicando lo dispuesto en laExpediente 25000233700020190023100
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8 Ley 71 de 1988, estableció que la mesada pensional no podría exceder el tope de 15 SMLMV. Por lo tanto, se reconoció una pensión en cuantía de $775.8002
El señor Enrique Parejo demandó dichos actos (Resoluciones 6626 del 30 de julio, 013723 del 30 de octubre y 019279 del 13 de diciembre de 2012) únicamente por limitar la cuantía de la pensión en 15 SMLMV, aspecto sobre el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 23 de octubre de 2014, confirmada por el Consejo de Estado el 09 de noviembre de 2017, decidió que la UGPP debía reliquidar la mesada tomando como tope 22 SMLMV, en concordancia con la Ley 4 de 1976.
En cumplimiento de la orden judicial, la Entidad dema ndada expidió la Resoluci ón 014176 del 23 de abril de 2018 aumentando la cuantía de la mesada a $1.137.840. Aunado a esto, se extrae:
“En consecuencia de lo anterior, no existe diferencia entre lo cotizado y lo devengado por concepto de asignación básica y gastos de representación en el periodo laborado, por lo tanto no hay diferencia sobre la cual liquidar aportes”
Con esto, en principio se colige que la discusión nunca recayó sobre la inclusión de nuevos factores salariales para la reliquidación pensional, por el contrario, el asunto
por lo tanto no hay diferencia sobre la cual liquidar aportes”
Con esto, en principio se colige que la discusión nunca recayó sobre la inclusión de nuevos factores salariales para la reliquidación pensional, por el contrario, el asunto se centró en definir si para el tope de la mesada pensional era de 15 o 22 SMLMV pues el demandante tenía un IBL que evidentemente superaba dicho límite.
No obstante, a través de Resolución 027484 del 11 de julio de 2018 (acto demandado) la UGPP consideró:
Que mediante comunicado interno SOP201800002409AF de fecha 06 de junio de 2018, la Subdirección de Nómina de Pensionados UGPP solicita: efectuar los descuentos por aportes correspondiente a la diferencia en la cotización para pensión teniendo en cuenta que cotizó con el equivalente en planta interna.
Que para atender la aclaratoria, esta Subdirección elevó solicitud de concepto jurídico ante la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional, la cual mediante comunicado interno con radicación 201811000776933 calendado 18 de junio de 2018 consideró y recomendó: (…) En consecuencia y con fundament o en lo anteriormente expuesto la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional, en el caso particular CONSIDERA SALVO
MEJOR CRITERIO:
REALIZAR EL COBRO de los aportes a salario no efectuados, de conformidad con la normatividad aplicable al pensionado en la fecha que se definió su situación pensional,
2 Valor correspondiente a 15 SMLMV del 1991 ($51.720)Expediente 25000233700020190023100
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2 Valor correspondiente a 15 SMLMV del 1991 ($51.720)Expediente 25000233700020190023100
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 9 de conformidad con el análisis de la parte considerativa de este concepto, esto es el 5% al empleado y el 8% al empleador a partir del 13 de agosto de 1985 hasta la fecha de retiro del servicio a pro rrata de cada uno de los empleadores para los cuales laboró durante este periodo.
(…)
Que conforme a lo anotado, se procederá a ADICIONAR a la Resolución RDP006626 del 30 de julio de 2012, en cuanto al articulado contentivo de los valores a descontar por concepto de aportes pensionales tanto al señor PAREJO GONZALEZ ENRIQUE como al empleado r MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES en cuanto a la diferencia salarial de los factores y en los términos ya mencionados, conforme a la liquidación suministrada por la etapa de Historia Laboral y Factores Salariales de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, así:
Por lo tanto, la Unidad ordenó el descuento de las mesadas pensionales atrasadas por la suma de $103.121.905.91 “por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados”.
Con esto, la Sala concluye que fue la UGPP quien consideró que ante la existencia de una diferencia de aportes cotizados era necesario ordenar el cobro del 5% al trabajador sobre los valores devengados durante el 13 de agosto de 1985 al 30 de julio de 1991 . Pese a que dicho aspecto nunca fue objeto de pronunciamiento judicial.
trabajador sobre los valores devengados durante el 13 de agosto de 1985 al 30 de julio de 1991 . Pese a que dicho aspecto nunca fue objeto de pronunciamiento judicial.
Así las cosas, se tiene que a ntes de la Ley 100 de 1993, el régimen de Seguridad Social de los trabajadores oficiales se encontraba regulado, entre otros, en el Decreto 1848 de 1969, el cual para el caso disponía:
ARTÍCULO 99.- DEDUCCIONES POR APORTES QUE SE ADEUDEN . Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio.
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad realizar los descuentos de los aportes dejados de realizar por el trabajador como por el empleador al momento de realizar el respectivo reconocimiento de la prestación pensional.Expediente 25000233700020190023100
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10 En el subjúdice, dicho reconocimiento pensional se dio inicialmente a través de Resolución 6626 del 30 de julio de 2012 y posteriormente modificado por Resolución 01476 del 23 de abril de 2018. Por lo que la Unidad procedió a realizar el descuento por valores que consideró no fueron objeto de cotización, según lo recomendado por la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional en comunicado
01476 del 23 de abril de 2018. Por lo que la Unidad procedió a realizar el descuento por valores que consideró no fueron objeto de cotización, según lo recomendado por la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional en comunicado interno con radicación 201811000776933 del 18 de junio de 2018.
Sobre esto, la parte actora reclama que la Unidad con base en un concepto modificó materialmente la decisión judicial y ordenó descuentos que no tienen sustento legal y que además vulneran su debido proceso.
Al respecto, la Sala encuentra que el descuent o liquidado por la UGPP en el acto demandando no tiene sustento en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 23 de octubre de 2014, confirmada por el Consejo de Estado el 09 de noviembre de 2017; sino que deviene como ella misma lo acepta, de la consulta elevada a una de sus dependencias jurídicas. Valga advertir que al expediente administrativo no se allegó el mentado concepto (201811000776933 del 18 de junio de 2018 ), se presume por ser una mera comunicación interna de la Unidad.
Ante dicha situación, la Sala no desconoce la potestad de la UGPP para realizar los descuentos que encuentre procedentes; no obstante, los mismos deben estar debidamente liquidados “ con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio”, aspecto que no puede ser apreciado de la lectura del acto demandando, pues se insiste que la entidad trascribió apartes de la recomendación de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional para con cluir que el pensionado debía responder por el 5% de los factores no
de la lectura del acto demandando, pues se insiste que la entidad trascribió apartes de la recomendación de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional para con cluir que el pensionado debía responder por el 5% de los factores no cotizados, afirmación que no tiene sustento legal y fáctico, pues como ya se advirtió, inicialmente la UGPP reconoció que el IBL del demandante era superior al tope de la mesada pensional a reliquidar, lo que implicaba que no existía “ diferencia sobre la cual liquidar aportes”
Al punto, sobre la motivación de los actos administrativos y su relación con el debido proceso, se recuerda que el inciso primero del artículo 29 de la Carta Constitucional señala que el debido proceso debe ser amparado en cualquier tipo de actuaciónExpediente 25000233700020190023100
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 11 administrativa. Respecto de este precepto supra legal, el Consejo de Estado 3 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos e s violatoria del debido proceso, por cuanto:
Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos: (…) (iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de preva lencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al
legales pertinentes, incluido el de preva lencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub examine: (…) La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.
En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada d ecisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. (…) Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción.
Del precepto citado se colige que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motiva dos, señalando con precisión las razones que de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias
determinan su adopción.
Del precepto citado se colige que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motiv
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