TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00242-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00242-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201900242-00
Demandante : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado : UGPP
Asunto : APORTES PATRONALES
La REGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución de Recobro Acto que resuelve recurso de reposición Acto que resuelve recurso de apelación Artículo 10 de la Resolución RDP034187 de 22 de agosto de 2018 RDP 039108 de 27 de septiembre de 2018 Resolución RDP 041982 de 22 de octubre de 2018 Artículo 9 de la Resolución RDP 024860 de 27 de junio de 2018 RDP 034496 de 23 de agosto de 2018 RDP 037052 de 11 de septiembre de 2018 Artículo 9 de la Resolución RDP 042565 de 26 de octubre de 2018 RDP 046791 de 13 de diciembre de 2018
RDP 037052 de 11 de septiembre de 2018 Artículo 9 de la Resolución RDP 042565 de 26 de octubre de 2018 RDP 046791 de 13 de diciembre de 2018 RDP 048296 de 26 de diciembre de 2019 Artículo 9 de la Resolución RDP 042572 de 26 de octubre de 2018 RDP 046425 de 11 de diciembre de 2018 RDP 000513 de 10 de enero de 2019 Artículo 9 de la Resolución RDP 033328 de13 de agosto de 2018 modificada por el artículo 1º de la Resolución RDP 042534 de 26 de agosto de 2019 RDP 037310 de 13 de septiembre de 2018 RDP 041234 de 17 de octubre de 2018 Artículo 9 de la Resolución RDP 052535 de 10 de diciembre de 2015 RDP 037411 de 14 de septiembre de 2018 RDP 041430 de 18 de octubre de 2018
Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada terminar y archivar los cobros coactivos en su contra. (f. 2).Exp. No. 250002337000201900242-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 48 de la Constitución Política;
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 48 de la Constitución Política; 21, 24, 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994 ; Decreto 575 de 2013.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falta de competencia y capacidad para emitir los actos administrativos
Cita el artículo 17 del Decreto 575 de 2013 y señala que, en este caso, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPPP no tiene capacidad o facultad para imponer cobro de aportes. Igualmente, la Dirección de Pensiones de la UGPP tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, más no al cobro ni fijación de aportes, como lo establece el artículo 15 del Decreto 575 de 2013.
2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse.
Indica que la entidad demandada no pudo ejercer su derecho de defensa sobre el cobro de aportes que la ley no contempla, aunado a que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 1994, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como auxilio de alimentos, prima de navidad y prima de servicios.
Sostiene que el cobro que pretende la UGPP, cuyo pago debería sacarse del Presupuesto que el Congreso de la República le asigna a la Registraduría Nacional
alimentos, prima de navidad y prima de servicios.
Sostiene que el cobro que pretende la UGPP, cuyo pago debería sacarse del Presupuesto que el Congreso de la República le asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su funcionamiento misional, y no para otra cuestión, además de reñir con el debido proceso, constriñe a cumplir una cuestión ilegal, pues los ordenadores del gasto no tienen que cancelar aportes que el legislador no dispuso, y mucho menos para financiar pensiones cuya reliquidación quizá se hizo con fundamento en el abuso del derecho, como lo explica la sentencia de unificación SU 631 de 2017.
Afirma que la UGPP no puede desconocer los precedentes del Consejo de Estado que señalan que las entidades públicas empleadoras no tienen vocación de pagar aportes inexistentes, ni ser financiadoras de pensiones; además que las exExp. No. 250002337000201900242-00
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empleadoras no tienen que responderle a la UGPP por las condenas impuestas exclusivamente en su contra.
Aduce que los artículos 35, 37 y 40 del CPACA establecen como obligatorio, antes de emitir un acto administrativo definitivo, el comunicar el ini cio de la actuación a quien pudiera resultar perjudicado para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y solo después de ser oído, se le puede imponer una carga mediante acto definitivo; sin embargo, en el presente caso, se emitió y notificó acto administrativo que grava a la Registraduria sin que previamente se
aporte, pida y practique pruebas, y solo después de ser oído, se le puede imponer una carga mediante acto definitivo; sin embargo, en el presente caso, se emitió y notificó acto administrativo que grava a la Registraduria sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordena dar inicio a la actuación administrativa y notificar a la demandante para que ejerciera su derecho de contradicción, razón suficie nte para anular el acto administrativo acusado.
Expresa que el acto acusado vulnera el derecho al debido proceso ya que se le impuso a la demandante un cobro sin haberse surtido un trámite anterior a la expedición del acto definitivo, consistente en la expedición de un acto previo por medio del cual se le informara a la Registraduría que cabría la posibilidad que se le cobraran unos mayores aportes, para que ejerciera su derecho de contradicción, en lugar de proceder directamente a imponer el cobro repro chado. Cita sentencia C341 de 2014 de la Corte Constitucional.
Señala que antes de imponer cobro alguno procede efectuar una discusión y determinación de la existencia de la obligación, en lugar de asumir que inexorablemente es así, sin brindar la oport unidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa antes del acto definitivo, pues tanto las normas derivadas de la Ley 100 de 1993 y otras atinentes a los aportes hablan de discutir y determinar los conceptos y montos antes de exigir forzadamente el pago; precisando que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, si bien otorga la facultad de adelantar las acciones de cobro a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes, la
los conceptos y montos antes de exigir forzadamente el pago; precisando que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, si bien otorga la facultad de adelantar las acciones de cobro a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes, la misma está limitada a seguir la reglamentación respectiva.
3. Falsa motivación de los actos administrativos – prescripción
Refiere que en virtud del fenómeno jurídico de prescripción el cobro que se persigue no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende se causaron hace décadas. Cita sentencia 20.711 del C.E. y el Concepto 145 de 2015 del ICBF.Exp. No. 250002337000201900242-00
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4. Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – principio de unidad de caja y universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
Estos principios se traen a colación, porque denotan que el presupuesto de la Nación es uno solo, y, así esté conformado por dive rsas entidades, por lo que al hablar de una sola fuente, se entiende que no tiene mayor sentido reclamarle a la misma Nación erogaciones, con un argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas se le está haciendo el reclamo al mismo Estado.
Aduce que el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra como uno de los principio del sistema presupuestal la unidad de caja, así como el de universalidad. En ese sentido, ninguna autoridad podrá efectuar gastos de naturaleza pública que no figure n en el presupuesto, por lo que no al no estar
de los principio del sistema presupuestal la unidad de caja, así como el de universalidad. En ese sentido, ninguna autoridad podrá efectuar gastos de naturaleza pública que no figure n en el presupuesto, por lo que no al no estar contemplado en el presupuesto el pago de aportes, resulta ser un cobro ilegal.
Indica que al cobrarse el único presupuesto de la Nación, estamos ante el fenómeno jurídico de la confusión señalado en el artícu lo 1724 del Código Civil, cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo tanto la obligación desaparece.
5. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP
Sostiene que la UGPP debió acudir ante la esta entidad informando la situación y de un posible cobro, pero impuso su pago de forma ilegal. El principio de coordinación va de la mano con el de eficiencia, según el cual, las autoridades buscarán que los procedimiento de forma acertada, cumplan su finalidad y que para evitar desgastes innecesarios, dicho principio consagra la posibilidad de sanear de oficio irregularidades, en procura de hacer efectivo el derecho sustancial del implicado dentro de la actuación administrativa ; así, si s e está ante un cobro indebido, debe actuarse en procura de la defensa de la entidad a la que injustamente le cobra.
6. Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesada pensional, ha debido respetársele el debido proceso.
Si la Registradurí a tuviera que financiar la pensión, se le hubiera seguido el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir los actos acusados
pensional, ha debido respetársele el debido proceso.
Si la Registradurí a tuviera que financiar la pensión, se le hubiera seguido el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir los actos acusados que reconoce una pensión o la sustitución de la misma, la entidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proy ecto de acto administrativo que mencione laExp. No. 250002337000201900242-00
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cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago de tal cuota y notificarle dicho proyecto, para efectos de que la entidad del caso pueda contradecir o manifestar si está de acuerdo con dicha orden y además organizarse en materia presupuestal que implica vigencias futuras. Teniendo en cuenta que la UGPP no adelantó este procedimiento, puede concluirse que respecto de la Registraduría no surten efectos las resoluciones demandadas.
Reitera que están prescritos los aportes cobrados, porque después de 3 años de cancelada la mesada pensional respectiva, la cuota parte pensional que contribuiría al pago de la mesada, prescribe.
7. De la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro
Expone que la sentencia SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de
Expone que la sentencia SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cumpli r la mencionada sentencia de unificación que indicó que debido a los términos legales y la fecha de creación de la UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión en tratándose de víncul os por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.
8. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad
Indica que si se afirmará que los actos demandados son de aquellos de ejecución, debe tenerse en cuenta la sentencia 2011 -000194-01, proferida por el Consejo de Estado, donde se indicó que si un acto de tal clase excede de forma parcial o total lo ordenado en la sentencia o en los actos administrativos ejecutados, procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostiene que mediante sentencia de Unificación del 28 de agost o de 2018, 2012000143-01, se estableció que para los beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta sólo los factores sobre los cuales se han efectuado aportes.
LA OPOSICIÓNExp. No. 250002337000201900242-00
000143-01, se estableció que para los beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta sólo los factores sobre los cuales se han efectuado aportes.
LA OPOSICIÓNExp. No. 250002337000201900242-00
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La UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
Expone que los actos administrativos demandados se ajustan a la Ley y la Constitución, no existe una falsa motivación, o una violación al debido proceso, como quiera que, es claro que la motivación de las decisiones administrativas radica en la orden judic ial dictada para cada caso por los distintos despachos judiciales ante los cuales se surtieron las acciones judiciales interpuestas por los ex trabajadores de la entidad demandante.
Para determinar si le asiste o no razón a la parte demandante, es import ante considerar lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia en cuanto al cobro de aportes por inexactitudes relacionadas con los pagos efectuados en calidad de empleadoras al sistema de pensiones. Contrario a la señalado por la entidad demandante se estima que no existe vulneración del debido proceso pues a pesar de no haber sido llamada en garantía la actora en las distintas acciones judiciales, este hecho no configura causal para no responder por pagos que deben ser asumidos por la actora por haber sido ex empleadora de los pensionados demandantes.
Explica que el cobro de aportes es una obligación legal que radica en mi poderdante como administradora de pensiones y la defensa judicial se ha ejercido sin la
asumidos por la actora por haber sido ex empleadora de los pensionados demandantes.
Explica que el cobro de aportes es una obligación legal que radica en mi poderdante como administradora de pensiones y la defensa judicial se ha ejercido sin la comparecencia de las antiguas empleadoras porque se ha considerado que al estar facultada la administradora de pensiones para realizar el cobro, se hace innecesario el llamamiento a juicio de los entes nominadores.
Sostiene que dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones se consagra el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester
1 Expediente digitalExp. No. 250002337000201900242-00
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examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.
Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de
la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.
Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado e l proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.
Afirma que si bien es cierto la demandante realizó los aportes pensionales señalados por ley, no es menos cierto que los diferente s fallos judiciales dieron lugar a la reliquidación de las pensiones reconocidas por mi poderdante a los ex trabajadores de la actora, con inclusión de nuevos factores salariales ordenados en cada fallo judicial por tal razón la UGPP debe realizar el proce so respectivo para garantizar el cobro de los aportes patronales señalados en la Ley 33 de 1985 y que según los distintos operadores judiciales se dejaron de realizar por la accionante.
Cita el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 y señala que el acto adminis trativo no sustrajo a la Entidad convocante de la obligación de aportar los valores de ley, como quiera que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados fueron producto de la liquidación sobre los nuevos factores cuya inclusión se ordenó e n las sentencias judiciales ya referenciadas para cada caso, es decir sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos, pues sobre dicho valor
producto de la liquidación sobre los nuevos factores cuya inclusión se ordenó e n las sentencias judiciales ya referenciadas para cada caso, es decir sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos, pues sobre dicho valor no se había realizado aportes o cotizaciones, lo anterior conforme a lo ampliamente señalado por la jurisdicción contenciosa, en ese sentido, y con el fin de evitar un detrimento al patrimonio público.
Contrario a lo señalado por la entidad demandante quien sufre un detrimento patrimonial es la UGPP porque tiene que asumir pagos de condenas porque en el sentir de los operadores judiciales estos pagos debieron considerarse al momento de reconocer las distintas prestaciones económicas.Exp. No. 250002337000201900242-00
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Precisa que no existe falta de motivación en el acto administrativo demandado porque, como se mencionó previamente, no es cierto que la UGPP no diera a conocer las operaciones matemáticas que dieron origen a cobrar dicha suma, pues es de recordar que el ministerio de hacienda y crédito público ha emitido las directrices sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones.
Sostiene que en todo caso, se debe considerar como hecho notorio la forma en que se deben de liquidar los créditos judiciales, luego no es necesaria su descripción en primera medida porque ambas partes como entidades públicas tienen acceso a la señalado por el Ministerio de Hacienda y en segunda medida porque en todo caso esta es información de conocimiento público.
Por otra parte, la entidad demandante en el momento de ejercer su derecho a la
en primera medida porque ambas partes como entidades públicas tienen acceso a la señalado por el Ministerio de Hacienda y en segunda medida porque en todo caso esta es información de conocimiento público.
Por otra parte, la entidad demandante en el momento de ejercer su derecho a la defensa, interponiendo los recursos contra los actos ad ministrativos demandados, pudo discutir la liquidación efectuada por la UGPP para cada. caso o si quiera solicitar que se allegara la misma, o por lo menos poner en duda la liquidación que realizó la UGPP, si ya existía, pero esto no aconteció.
Indica que lo que argumentó la accionante es que no estaba llamada a responder por estos pagos, existiendo falta de gestión de la entidad demandante para obtener la liquidación que fundamenta el cobro de los aportes y esta fa lta de gestión se considera que no puede ser contraproducente para la UGPP.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demanda da reitera lo expuesto en la contestación de la demanda (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial).
La parte demandada no hizo uso de esta oportunidad procesal.
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIAExp. No. 250002337000201900242-00
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Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
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Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos
Resolución de Recobro Acto que resuelve recurso de reposición Acto que resuelve recurso de apelación Artículo 10 de la Resolución RDP034187 de 22 de agosto de 2018 RDP 039108 de 27 de septiembre de 2018 Resolución RDP 041982 de 22 de octubre de 2018 Artículo 9 de la Resolución RDP 024860 de 27 de junio de 2018 RDP 034496 de 23 de agosto de 2018 RDP 037052 de 11 de septiembre de 2018 Artículo 9 de la Resolución RDP 042565 de 26 de octubre de 2018 RDP 046791 de 13 de diciembre de 2018 RDP 048296 de 26 de diciembre de 2019 Artículo 9 de la Resolución RDP 042572 de 26 de octubre de 2018 RDP 046425 de 11 de diciembre de 2018 RDP 000513 de 10 de enero de 2019 Artículo 9 de la Resolución RDP 033328 de13 de agosto de 2018 modificada por el artículo 1º de la Resolución RDP 042534 de 26 de agosto de 2019 RDP 037310 de 13 de
Artículo 9 de la Resolución RDP 033328 de13 de agosto de 2018 modificada por el artículo 1º de la Resolución RDP 042534 de 26 de agosto de 2019 RDP 037310 de 13 de septiembre de 2018 RDP 041234 de 17 de octubre de 2018 Artículo 9 de la Resolución RDP 052535 de 10 de diciembre de 2015 RDP 037411 de 14 de septiembre de 2018 RDP 041430 de 18 de octubre de 2018
De manera concreta, la Sala debe establecer : i) si los actos administrativos se expidieron por funcionario sin competencia; ii) si la entidad demandada con la expedición de los actos acusados desconoció del derecho al debido proceso, de audiencia y defensa y con infracción de las normas en que debería fundarse y, iii) si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP los actos administrativos que se enlistan a continuación, mediante los dio cumplimiento a los fallos judiciales y en consecuencia , reliquidó la pensión de vejez de pensionados y estableciendo los aportes patronales de la demandante; así:
Pensionados Resolución de RecobroExp. No. 250002337000201900242-00
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Martha Inés Garay Enciso Artículo 10 de la Resolución RDP034187 de 22 de agosto de 2018
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Martha Inés Garay Enciso Artículo 10 de la Resolución RDP034187 de 22 de agosto de 2018 Eduardo Andrade González Artículo 9 de la Resolución RDP 024860 de 27 de junio de 2018 Alfredo Cesar Rodríguez Ramos Artículo 9 de la Resolución RDP 042565 de 26 de octubre de 2018 Noel Rodríguez Avilés Artículo 9 de la Resolución RDP 042572 de 26 de octubre de 2018 Doris Mireya Torres Artículo 9 de la Resolución RDP 033328 de13 de agosto de 2018 modificada por el artículo 1º de la Resolución RDP 042534 de 26 de agosto de 2019 Hernán Alfonso Maestre Gómez Artículo 9 de la Resolución RDP 052535 de 10 de diciembre de 2015
2.- La UGPP expidió las resoluciones que a continuación se relacionan, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente:
Acto que resuelve recurso de reposición Acto que resuelve recurso de apelación RDP 039108 de 27 de septiembre de 2018 Resolución RDP 041982 de 22 de octubre de 2018 RDP 034496 de 23 de agosto de 2018 RDP 037052 de 11 de septiembre de 2018 RDP 046791 de 13 de diciembre de 2018 RDP 048296 de 26 de diciembre de 2019
de 2018 RDP 034496 de 23 de agosto de 2018 RDP 037052 de 11 de septiembre de 2018 RDP 046791 de 13 de diciembre de 2018 RDP 048296 de 26 de diciembre de 2019 RDP 046425 de 11 de diciembre de 2018 RDP 000513 de 10 de enero de 2019 RDP 037310 de 13 de septiembre de 2018 RDP 041234 de 17 de octubre de 2018 RDP 037411 de 14 de septiembre de 2018 RDP 041430 de 18 de octubre de 2018
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda:
- Si los actos administrativos se expidieron por funcionario sin competencia
Como quiera que se controvierte la legalidad de las reso luciones relacionadas en los hechos probados, conviene precisar que los actos administrativos se expidieron dando cumplimiento a unos fallos judiciales que ordenaron reliquidar la pensión de vejez de Martha Inés Garay Enciso, Eduardo Andrade González, Alfr edo Cesar Rodríguez Ramos, Noel Rodríguez Avilés, Doris Mireya Torres, Hernán Alfonso Maestre Gómez , además en la parte resolutiva dispuso en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil un cobro por concepto de aporte patronal.
En los actos administrativos acusados se advierte que la UGPP fundamentó su actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; artículo 1° del Decreto 169 de 2008 , artículos 17 del Decreto 575 de 2013, entre otras
actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; artículo 1° del Decreto 169 de 2008 , artículos 17 del Decreto 575 de 2013, entre otras normas concordantes.Exp. No. 250002337000201900242-00
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En ese contexto, es relevante indicar que el artículo 17 del Decreto 575 de 2013 no señala expresamente la faculta para determinar y cobrar aportes patronales a cargo de la demandante en cumplimiento de sentencia judicial, pues la norma dispone:
ARTÍCULO 17. SUB DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales desarrollar las siguientes funciones: (…)
6. Informar a la Dirección de Pensiones sobre las inconsistencias encontradas en el reconocimiento de los derechos pensionales.
7. Determinar las cuotas partes por pagar y por cobrar, verificar la correcta liquidación de las mismas y proferir los actos administrativos respectivos.
8. Garantizar que los procesos a su cargo respondan a los lineamientos establecidos en el Sistema Integrado de Gestión (SIG), haciendo seguimiento al cumplimiento de las metas e indicadores establecidos.
9. Participar en el proceso de identificación, medición y control de los riesgos operativos relacionados con los proc esos a su cargo y verificar las acciones, tratamientos y controles implementados.
10. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, de la norma transcrita la Sala advierte que la Subdirección tiene entre
tratamientos y controles implementados.
10. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, de la norma transcrita la Sala advierte que la Subdirección tiene entre sus funciones determinar las inconsistencias encontradas en el reconocimiento pensional, establecer cuotas partes pensionales y las demás que le asignen con la naturaleza de su función; ésta última función permite a la Subdirección adelantar las tareas que por su naturaleza le corresponden.
Ahora, conforme al artículo 15 del Decreto 575 de 2013, la Dirección de Pensiones, como superior jerárquico de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, tiene entre otras facul tades la de coordinar las acciones necesarias para gestionar el cobro de las cuotas partes por pagar o por cobrar y la determinación y cobro de aportes patronales, por lo que, en virtud de la delegación de funciones 2, la Dirección de Pensiones le transfirió la competencia a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales para cobrar los aportes patronales, sin que esto desconozca las demás labores signadas a esa dependencia.
2 Artículo 9° de la Ley 489 de 1998.Exp. No. 250002337000201900242-00
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL VS UGPP
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En ese sentido, la Dirección de Pensiones y la Subdirección de Determinación de la UGPP están facultadas para adelantar las actuaciones administrativas orientadas a determinar obligaciones pendientes por aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Además, la Dirección pueden delegar en dependencias, como las subdirecciones, que están en un nivel jerárquico inferior, funciones y tareas:
determinar obligaciones pendientes por aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Además, la Dirección pueden delegar en dependencias, como las subdirecciones, que están en un nivel jerárquico inferior, funciones y tareas: expedición de actos administrativos que impongan la obl
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