TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00254-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00254-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00254 00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ECOPETROL S.A. mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUEST OS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año gravable 2014, por no incluir las indemnizaciones pagadas por servidumbre petrolera, e impuso sanción por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad formuló las siguientes pretensiones:

A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión y Resoluciones por las cuales se deciden los recursos de reconsideración, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:

Liquidación Oficial de Revisión Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración

deciden los recursos de reconsideración, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:

Liquidación Oficial de Revisión Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración 312412017000084 del 11 de diciembre de 2017 012649 del 14 de diciembre de 2018 312412017000085 del 11 de diciembre de 2017 012650 del 14 de diciembre de 2018 312412017000086 del 11 de diciembre de 2017 012651 del 14 de diciembre de 2018 312412017000087 del 11 de diciembre de 2017 012652 del 14 de diciembre de 2018EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

312412017000088 del 12 de diciembre de 2017 012737 del 18 de diciembre de 2018 312412017000089 del 12 de diciembre de 2017 012738 del 18 de diciembre de 2018 312412017000090 del 13 de diciembre de 2017 012739 del 18 de diciembre de 2018 312412017000091 del 13 de diciembre de 2017 012740 del 18 de diciembre de 2018 312412017000092 del 13 de diciembre de 2017 012647 del 14 de diciembre de 2018 312412017000093 del 13 de diciembre de 2017 012648 del 14 de diciembre de 2018 312412017000094 del 13 de diciembre de 2017 012646 del 14 de diciembre de 2018 312412017000095 del 13 de diciembre de 2017 012525 del 12 de diciembre de 2018

312412017000094 del 13 de diciembre de 2017 012646 del 14 de diciembre de 2018 312412017000095 del 13 de diciembre de 2017 012525 del 12 de diciembre de 2018

Para efectos de la solicitud de nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Re visión y Resoluciones por las cuales se deciden los recursos de reconsideración, con el ánimo de privilegiar el principio de economía procesal, solicito a su Despacho la acumulación de pretensiones, la cual procede en este caso, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca ante quien se interpone la presente demanda es competente para conocer de todas las pretensiones, no se excluyen entre sí, y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento.

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare que no procede la modificación de las declaraciones de retención en la fuente de los 12 periodos (sic) del año gravable 2014, así como la imposición de la sanción por inexactitud y por lo tanto que se declare la firmeza de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2014, que presentó la Compañía.

C. En el evento en el que la jurisdicción contencioso administrativa no acepte los argumentos esbozados para declarar la nulidad de los actos demandados, como pretensión subsidiaria, solicitamos que se declare que en este caso procede la retención residual “otros ingresos” (2.5% o 3.5%) y no la del 20% como aduce la DIAN.

HECHOS

La Sala los resume así:

pretensión subsidiaria, solicitamos que se declare que en este caso procede la retención residual “otros ingresos” (2.5% o 3.5%) y no la del 20% como aduce la DIAN.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. En el año 2014, ECOPETROL realizó pagos a terceros por concepto de servidumbres petroleras.

2. El 11, 12 y 13 de diciembre de 2017, la DIAN expidió Liquidaciones Oficiales de Revisión con las que modificó las declaraciones mensuales de retención en la fuente, correspondientes al año gravable 2014 e impuso sanción por inexactitud.

3. Frente a dichos actos, la sociedad presentó los respectivos recursos deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

reconsideración argumentando que la indemnización por pago de servidumbre corresponde a un daño emergente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 26, 367, 683 y 742 del Estatuto Tributario - Artículo 1614 del Código Civil - Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 - Artículo 17 del Decreto 187 de 1975

Propuso como cargos encam inados a obtener la anulación de los actos administrativos los siguientes:

PAGOS POR SERVIDUMBRES

Planteó la definición de la servidumbre como aquella limitación al derecho de

Propuso como cargos encam inados a obtener la anulación de los actos administrativos los siguientes:

PAGOS POR SERVIDUMBRES

Planteó la definición de la servidumbre como aquella limitación al derecho de propiedad sobre un inmueble, la cual se constituye como una carga que la ley o la naturaleza impone a un predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble perteneciente a otro propietario.

Sostuvo que las servidumbres petroleras, tiene un carácter legal con consideraciones de utilidad pública e interés social1, y la indemnización que paga la empresa del sector petrolero debe resarcir el perjuicio, esto es, la limitante que se impone sobre el derecho de propiedad generada por el gravamen; por lo que no pretende incrementar el patrimonio del propietario del predio sirviente. Es decir, la indemnización busca mantener la ecuación patrimonial, por lo que el 100% de la indemnización corresponde al daño emergente.

1 Tal como lo establece el artículo 4 del Código de Petróleos – Ley 1274 de 2009EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

Además, citó la Ley 1682 de 2103 y Ley 1682 de 2013, porque la Ley 1274 de 2009 no estableció la metodología o procedimiento para determinar los perjuicios que se deben indemnizar por parte de la industria de hidrocarburos a los propietarios de los predios que sufren servidumbres petroleras.

Asimismo, acudió al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y al artículo 18 de la

deben indemnizar por parte de la industria de hidrocarburos a los propietarios de los predios que sufren servidumbres petroleras.

Asimismo, acudió al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y al artículo 18 de la Resolución 898 de 2014, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para enunciar los elementos que componen el concepto de lucro cesante, esto es: i) pérdida de utilidad por contratos que dependan del inmueble objeto de la liquidación y; ii) pérdida de utilidad por otras actividades económicas. Dijo que estos aspectos fueron con siderados desde la perspectiva técnica al momento de determinar el “instructivo de indemnización por servidumbre ”, que es la base utilizada por Ecopetrol para definir las indemnizaciones por concepto de servidumbres.

LA DIAN NO ESTÁ FUNDAMENTADO SU DECIS IÓN DE SUJETAR A

RETENCIÓN EN LA FUENTE EL VALOR QUE ECOPETROL RECONOCIÓ POR

SERVIDUMBRES PETROLERAS EN LOS HECHOS PROBADOS EN EL

EXPEDIENTE– VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 742 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Señaló que durante la actuación administrativa la DIAN ignoró las pruebas aportadas por Ecopetrol y les dio un sentido diferente para poder sujetar a retención en la fuente los pagos por concepto de servidumbres petroleras que hizo la empresa en el año 2014, con lo cual desconoció el artículo 742 del Estatuto Tributa rio, en virtud del cual, “ las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que han sido probados o demostrados en el respectivo expediente”.

Aclaró que dentro del trámite interno que Ecopetrol tiene establecido para

virtud del cual, “ las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que han sido probados o demostrados en el respectivo expediente”.

Aclaró que dentro del trámite interno que Ecopetrol tiene establecido para determinar la indemniz ación por concepto de servidumbre petrolera, el reconocimiento de perjuicios es calculado proporcionalmente a la limitación que se genera sobre el derecho de propiedad, por lo que si la afectación es total, lo máximoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

que reconoce la compañía es el 100% del precio de la tierra; de allí que, la sociedad no reconoce valores por lucro cesante o montos por la renta que dejó de percibir el propietario del inmueble con ocasión de la constitución de la servidumbre 2. De allí que es política reconocer al propietario o poseedor únicamente los valores que compensen o sustituyan el activo, como valor máximo, lo que en derecho corresponde al daño emergente.

Con base en lo anterior concluyó que no es necesario discriminar en los pagos de servidumbres petroleras lo corres pondiente a daño emergente y lucro cesante, ya que en ningún caso Ecopetrol pagó concepto alguno por lucro cesante. Asimismo, la Ley 1274 de 2009 no establece la obligación de discriminar los valores pagados, únicamente menciona que la indemnización debe s er integral, e incluir todos los daños y perjuicios, los cuales deben corresponder como máximo al reconocimiento del valor comercial del bien.

Además, señaló que la DIAN valoró de forma equivocada las pruebas, a saber:

daños y perjuicios, los cuales deben corresponder como máximo al reconocimiento del valor comercial del bien.

Además, señaló que la DIAN valoró de forma equivocada las pruebas, a saber:

1. Las autorizaciones pago únicament e hacen referencia a una indemnización por daños, sin mencionar si corresponde a lucro cesante, por lo que no hay razón para que la autoridad vaya más allá de lo que señala el documento y decida que dicha indemnización incluye tanto daño emergente como luc ro cesante.

2. Las actas de reconocimiento de daños a las que se refiere la DIAN, y que reposan en el expediente, no corresponden al pago de servidumbres petroleras.

3. Sobre los predios que se reconocieron indemnizaciones, mediante las actas de reconocimiento de daños, no se constituyeron derechos reales sujetos a la formalización por no corresponder a pagos por indemnización de servidumbres.

2 Esto a partir del Instructivo de Indemnización por Servidumbre GIN-I-003EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

Con base en lo anterior concluyó que, la administración no determinó la liquidación oficial de la retención en la fuente en hechos que se encuentren probados o demostrados en el expediente, ni tampoco adelantó ninguna acción con el fin de desvirtuar las pruebas aportadas por Ecopetrol.

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR DAÑO EMERGENTE – VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1614 DEL CÓ DIGO CIVIL, 17 DEL DECRETO 187 DE 1975, 367 Y

26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR DAÑO EMERGENTE – VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1614 DEL CÓ DIGO CIVIL, 17 DEL DECRETO 187 DE 1975, 367 Y

26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Adujo que el reconocimiento de una indemnización por daño emergente no es hecho generador del impuesto sobre la renta, ya que no incrementa el patrimonio de quien lo percibe. Por ello, no es procedente realizar la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta de los pagos o abonos en cuenta; ya que la retención en la fuente tiene como finalidad el recaudo anticipado del impuesto, es decir, que se recaude el impuesto en el mismo ejercicio gravable que se causa. Por lo tanto, la retención co mo recaudo anticipado, debe consultar si el ingreso es susceptible de enriquecer a quien lo percibe, de acuerdo con los artículos 26 del Estatuto Tributario y 17 del Decreto 187 de 1975. En consecuencia, si el pago o abono en cuenta no es hecho generador del impuesto sobre la renta, al no ser un ingreso, no hay impuesto que recaudar de manera anticipada, y por lo tanto, no hay obligación de practicar la retención en la fuente por parte del agente retenedor.

CONCEPTO DE SERVIDUMBRE PETROLERA – CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Reitero que de acuerdo con la Ley 1274 de 2009 “ Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y trans porte de los hidrocarburos ”, lo que incluye “ … el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo, e instalar todas las obras

todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y trans porte de los hidrocarburos ”, lo que incluye “ … el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo, e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. De allí que las servidumbres petrolerasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

son obligatorias para quien debe soportar el gravamen sobre su inmueble y; el industrial de hidrocarburos está obligado respecto del dueño o poseedor del inmueble a pagar la indemnización por el gravamen, es decir, por la limitación que genera sobre el derecho a la propiedad.

Resaltó que este tipo de servidumbre se constituye en un gravamen impuesto en virtud de la ley por motivos de utilidad pública e interés social, por tanto, estas servidumbres pueden calificarse como una contribución especial, es decir, “un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas”. De lo anterior, dijo que no procede gravar con el impuesto de renta y menos sujetar a retención en la fuente cualquier ingreso que pueda llegar a recibir el propietario de un predio con ocasión de la constitución de una servidumbre.

LA DIAN ESTA DESCONOCIENDO SU PROPIA DOCTRINA SOBRE LA

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS POR SERVIDUMBRE – VIOLACIÓN

DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008

La parte actora hizo referencia al Concepto 038893 del 25 de mayo de 2007, en

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS POR SERVIDUMBRE – VIOLACIÓN

DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008

La parte actora hizo referencia al Concepto 038893 del 25 de mayo de 2007, en donde la Autoridad Tributaria señaló que los ingresos percibidos por parte de los predios sirvientes debido a la constitución del derecho real de servidumbre, no corresponde a ni nguno de los conceptos sujetos de retención, y no existe normatividad tributaria que confiera un tratamiento especial, por lo tanto, procederá la retención en la fuente sobre los mismos, por el concepto de “otros ingresos”.

Igualmente, en el Concepto 052 338 del 20 de junio de 2020, se señaló que únicamente se encuentran gravados los pagos que perciben los propietarios de los predios sirvientes, por efecto de la constitución de una servidumbre que constituya un ingreso por ser susceptible de producir un incremento neto del patrimonio.

Por lo anterior, la DIAN al cuestionar la retención en la fuente aplicable a los valores que Ecopetrol reconoce al propietario del bien cuando se constituye unaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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servidumbre, debería aplicar su propia doctrina y la tarifa del 2.5% y no la tarifa del 20%, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD – VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD – VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

Y 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Adujo que los contribuyentes deben contribuir con las cargas del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. De allí que la DIAN viola estos principios al pretender sujetar a retención en la fuente un concepto que no es gravable, como es el caso del d año emergente. Además, la Administración no cuenta con ninguna circunstancia que justifique que para el caso de las servidumbres petroleras sí se puede gravar el daño emergente; lo cual denota el tratamiento inequitativo, que por demás está por fuera del alcance de lo que establecen las normas tributarias.

SANCIÓN POR INEXACTITUD

Afirmó que al tratarse de una diferencia de criterios, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud, ya que el artículo 647 del Estatuto Tributario establece que para la imposición de esta es necesario la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar. Por ello, consideró que, en el caso existe u na diferencia de criterios entre la autoridad tributaria y el contribuyen te, antes que una omisión fraudulenta y malintencionada por parte de la compañía.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

tributaria y el contribuyen te, antes que una omisión fraudulenta y malintencionada por parte de la compañía.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de lasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.

PAGOS POR SERVIDUMBRE PETROLERA – INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS – INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE

Adujo que la servidumbre predial de la norma general del Código Civil, es distinta a la servidumbre petrolera que se encuentra regulada en la Ley 1274 de 2009. De allí que es necesario aplicar el principio general del derecho de la reparación del daño, en virtud del cual, el causante del daño deberá repararlo integralmente, con el fin de garantizar una justa retribución para el propietario del predio sirviente, motivo por el cual, el avalúo al que se refiere la mentada ley, no puede limitarse al valor del predio dado en servidumbre, sino que debe obedecer a la indemnización integral de perjuicios.

Con base en el artículo 1614 del Código Civil, definió el daño emergente como una pérdida, daño o deterioro de un activo patrimonial, de allí que los pagos que se

perjuicios.

Con base en el artículo 1614 del Código Civil, definió el daño emergente como una pérdida, daño o deterioro de un activo patrimonial, de allí que los pagos que se realicen para sustituir el activo deberán hacerse con el fin de dejarlo en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido, por ello, no constituye renta ni ganancia ocasional para el indemnizado, siempre y cuando el daño esté debidamente demostrado; ya de que de lo contrario, todo el pago que reciba por dicho concepto constituirá renta gravable en cabeza del indemnizado.

Frente al lucro cesante, señaló que se trata de la uti lidad o ganancia dejada de percibir, por lo tanto, el pago que se efectúe por este concepto, es renta gravable para el beneficiario, pues corresponde a todas las utilidades ciertas que ha dejado de percibir como consecuencia del daño causado, es decir, ing resos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio; por esto, en el momento de su percepción, son gravados y están sujetos a retención en la fuente.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

Así, concluyó que, si dentro del pago hay una suma que corresponda al lucro cesante, esta será un ingreso gravable, por ser el pago de las ganancias dejadas de percibir, susceptibles de incrementar el patrimonio, por ello se encontrará sujeto a la retención en la fuente prevista por el artículo 401 -2 del Estatuto Tributario que tiene una tarifa del 20%.

de percibir, susceptibles de incrementar el patrimonio, por ello se encontrará sujeto a la retención en la fuente prevista por el artículo 401 -2 del Estatuto Tributario que tiene una tarifa del 20%.

Por lo tanto, consideró claro que por mandato de la Ley 1274 de 2009, en razón de los hechos mismos, es claro que el interesado, en este caso la actora, está obligada a reconocer tanto el daño emergente como el lucro cesante. En el sub júdice al no haber sido demostrados por parte de Ecopetrol qué monto corresponde a cada uno de estos conceptos, los pagos objeto de controversia se toman como un lucro cesante, el cual incrementa el patrimonio del beneficiario y, por lo tanto, se encuentra sujeto a retención en la fuente, lo anterior conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 y los artículos 365 a 419 del E.T.

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONC EPTO DE SERVIDUMBRE

PETROLERA – ARTÍCULO 742 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

La DIAN no desconoció las explicaciones ni las pruebas aportadas por el contribuyente, ya que se analizaron las respuestas y el material probatorio aportado en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, donde se determinó que en los documentos la contribuyente no diferenció cuál era el daño emergente, y en su lugar, incluyó la de lucro ce sante derivado de las servidumbres petroleras. Motivo por el cual la decisión de la administración se sustentó en las pruebas que exige el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Además, la Administración determinó que no se demostró en los expedientes que

por el cual la decisión de la administración se sustentó en las pruebas que exige el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Además, la Administración determinó que no se demostró en los expedientes que hubo evidencia contundente e idónea que en el valor de las servidumbres petroleras se hubieran incluido conceptos que no formen parte de las mismas; en su lugar, fueron considerados los valores de las servidumbres petroleras de los que se tuvoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

conocimiento, frente a los que se comprobó que en algunos casos hubo ausencia de retención en la fuente, con lo que se desvirtuó la ausencia de veracidad de la declaración privada del artículo 746 del Estatuto Tributario, y la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política.

RENTENCIÓN EN LA FUENTE EFECTUADA A LA INDEMNIZACIÓN PAGADA

POR ECOPETROL POR CONCEPTO DE SERVIDUMBRES PETROLERAS. NO

SE VULNERARON LOS ARTÍCULOS 1614 DEL CÓDIGO CIVIL, 17 DEL

DECRETO 187 DE 1975, 367 Y 26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Adujo que no se transgredieron los artículos 367 y 26 del Estatuto Tributario, pues la indemnización por lucro cesante hace referencia a los perjuicios causados a la explotación económica de los predios y los perjuicios causados a los mismos; tal como se encuentra probado en los actos administrativos. Por tanto, la indemnización está encaminada a resarcir el perjuicio de la no obtención de la

explotación económica de los predios y los perjuicios causados a los mismos; tal como se encuentra probado en los actos administrativos. Por tanto, la indemnización está encaminada a resarcir el perjuicio de la no obtención de la utilidad por la explotación económica del terreno, que en sí misma es el rédito de la tierra, y como tal, tiene la vocación de ser un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, y constituirse en un ingreso fiscal; de manera que se configuró el elemento que da origen a la base gravable sujeta a retención en la fuente, conforme la tarifa y causación que estableció la Administración Tributaria.

Finalmente reiteró que, en los expedientes administrativos no reposan elementos probatorios que confirmen que lo pagado por servidumbres petroleras corresponda al concepto legal de daño emergente, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 369 del E.T., y lo cierto es que las indemnizaciones por concepto de servidumbres contemplan tanto daño emergente como lucro cesante. En el sub iúdice los pagos objeto de controversia se tomaron como un lucro cesante que incrementó el patrimonio del beneficiario y por lo tanto está sujeto a la retención en la fuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 y artículos 365 a 419 del E.T.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

CONCEPTO DE SERVIDUMBRE PETROLERA – CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.

APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 95 Y 363

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONCEPTO DE SERVIDUMBRE PETROLERA – CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.

APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 95 Y 363

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Aclaró que la servidumbre petrolera no tiene connotación de contribución especial, ya que se trata de un resarcimiento indemnizatorio por los daños que sufre la propiedad del dueño o poseedor, como elemento económico gene rador de renta. No se trata de una inversión que represente un mayor valor al predio sirviente, sino, del reconocimiento al titular del predio sirviente por la imposición de la servidumbre petrolera, de una indemnización por la afectación al bien que fue l imitado por su explotación económica.

Por lo anterior consideró que, a quien se le paga por la servidumbre petrolera, se le está reponiendo un ingreso por la limitación de explotar dicha franja de tierra, como elemento económico generador de la renta, en consecuencia, dicho ingreso es gravado dentro del impuesto de renta y complementarios.

Concluyó que, de acuerdo con el artículo 683 del E.T., en aplicación al espíritu de justicia y en armonía con el artículo 95 de la Constitución Política, se tiene la expectativa de que los contribuyentes colaboren con la misión encomendada al Estado en la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad; para el caso, se trata del oportuno recaudo de las retenciones en la fuente, con el fin constitucional de colaborar con las cargas y finanzas públicas del erario nacional.

Asimismo se refirió al principio de eficiencia dentro del sistema tributario, de donde afirmó que al tratarse de una indemnización integral establecida por la Ley 1274 de

constitucional de colaborar con las cargas y finanzas públicas del erario nacional.

Asimismo se refirió al principio de eficiencia dentro del sistema tributario, de donde afirmó que al tratarse de una indemnización integral establecida por la Ley 1274 de 2009, como la tierra es un elemento creador de renta (de acuerdo con la teoría económica), los ingresos por este mecanismo involucran el daño emergente y el lucro cesante, los cuales son susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, p or tanto son gravados y sujetos a retención en la fuente en tarifa del 20% por los pagos efectuados por concepto deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

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RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

indemnizaciones por servidumbre petrolera en ejercicio de su actividad.

DOCTRINA OFICIAL SOBRE RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS POR SERVIDUMBRE – ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008

Frente a los pronunciamientos considerados como doctrina oficial, señaló que no se refieren propiamente a la servidumbre petrolera en los términos de la Ley 1274 de 2009, ya que no implican una plena identidad para su observancia. Por lo que no se vislumbra vulneración al parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y de la Circular 175 de 2001 de seguridad jurídica, hoy Circular 00020 del 30 de julio de 2018; al igual que no se encuentra que la con tribuyente actuara inducida por error de la doctrina señalada.

Circular 175 de 2001 de seguridad jurídica, hoy Circular 00020 del 30 de julio de 2018; al igual que no se encuentra que la con tribuyente actuara inducida por error de la doctrina señalada.

En este sentido enfatizó en que la Administración no desconoció su propia doctrina, ya que si bien están gravados los pagos que representan incremento en el patrimonio, en el presente caso no está demostrado que los pagos por indemnizaciones petroleras fueron pagados a título de daño emergente. Además, aun cuando las indemnizaciones por daño emergente no son susceptibles de ingreso neto de patrimonio, no está probado por la demandante, que los valores base de los actos demandados corresponden a dicho concepto sustancial. Y, la retención en la fuente no corresponde al 3.5%, sino al 20%, por cuanto, conforme el artículo 401-2 E.T. antes transcrito, los beneficiarios del pago son residentes en el país, sin que esté demostrado lo contrario.

SANCIÓN POR INEXACTITUD

Señaló que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 640 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 20146), en el presente caso, se evidencia la lesividad, por cuanto el contribuyente incumplió con la obligación tributaria de retener y consignar las retenciones en la fuente (Artículo 375, 376 del Estatuto Tributario). Por ello, es evidente que el hecho sancionableEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00254 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

RETENCIÓN EN LA FUENTE 2014

previsto en la norma en m

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