TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00259-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00259-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00259-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARIS VELEZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL en salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, y sanciona por omisión y por inexactitud por los mismos periodos
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO-2017-04037 del 06 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema de protección social en salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, y sanciona
del 06 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema de protección social en salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, y sanciona por omisión y por inexactitud , y (ii) la Resolución No. RDC-2018-01564 del 29 de noviembre de 2018, que resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que a título de restablecimiento del derecho:
- Se declare que el señor Juan Carlos Paris Vélez no tenía la obligación de aportar por el año 2014, por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé los elementos de la obligación tributaria parafiscal en Seguridad Social para los ingresos obtenidos como rentistas de capital. - Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes cuestionadas por los actos demandados. - Se declare que el señor Juan Carlos Paris Vélez se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00259-00
Demandante: Juan Carlos Paris Vélez
Demandado: UGPP
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 6, 29, 123, 209, 338 y 363 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2011, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Decreto 1772 de 1994, 43 de la Ley 962 de 2005, 107 del ET, 135 de la Ley 1753 de 2015, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
19 del Decreto 1772 de 1994, 43 de la Ley 962 de 2005, 107 del ET, 135 de la Ley 1753 de 2015, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Indica que los elementos de la parafiscalidad por concepto de seguridad social que liquidó oficialmente la UGPP constituyen una obligación tributaria que, para el caso de los rentistas de capital, no cumple con los requisitos del artículo 338 de la Constitución Política, lo que viola el principio constitucional de reserva legal.
Afirma que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, la única autoridad competente para establecer los elementos esenciales de la obligación tributaria o para delegarla expresamente, es el Legislador, de manera que no podrá jamás una autoridad administrativa extralimitarse en sus funciones y establecer por su propia iniciativa, tributos de manera arbitraria ; así, se evidencia una infracción del ordenamiento superior en las liquidaciones proferidas por la demandada, pues al determinar e identificar los elementos de la obligación tributaria para justificar ese proceder, para el periodo objeto de la fiscalización, la Ley no establecía en forma integral los elementos mencionados en esa regla constitucional.
Explica que es suficientemente claro en esa norma, que los aportes con destino al sistema de la protección social en seguridad social tienen un pleno carácter tributario por lo cual se les debe aplicar esta regla.
Cita el artículo 1º del Decreto 3033 de 2013 que hace referencia a que los aportes al Sistema General de Seguridad Social son tributos parafiscales, no puede desconocer la demandada que a estos se les debe dar el tratamiento que exige el
Cita el artículo 1º del Decreto 3033 de 2013 que hace referencia a que los aportes al Sistema General de Seguridad Social son tributos parafiscales, no puede desconocer la demandada que a estos se les debe dar el tratamiento que exige el artículo 338 de la Constitución Política; es decir, previamente a causarse algún tipo de tributo este previamente debe estar establecido con sus elementos esenciales por el Congreso de la Rep ública; con lo cual se infiere que no bastaría una regla jurídica que regule el sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa de estos aportes, sino que , adicionalmente, debería realizarse esa consagración mediante una ley en sentido formal para efectos de garantizar el principio de participación democrática en la formulación de las normas tributarias.
De esta manera, pone de presente que para el año 2014 no existía norma que aludiera a la base gravable de la liquidación de aportes parafiscales de la protección social para el caso de l demandante como rentista de capital, pues las normas citadas por la Unidad para adelantar la fiscalización se refieren exclusivamente a los prestadores de servicios establecidos en el artículo 15 el de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a este fundamento legal traído a colación por la demandada, precisa que la determinación de la base gravable por esa entidad, se contrae a justificar la existencia de los aportantes com o sujetos pasivos de los aportes al sistema de Seguridad Social, apoyándose en los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 ya señalados, sin embargo, ello no subsana ni sustituye el hecho que la ley en sentido formal haya omitido reglamentar el tipo de ap ortantes y la base gravable de este
señalados, sin embargo, ello no subsana ni sustituye el hecho que la ley en sentido formal haya omitido reglamentar el tipo de ap ortantes y la base gravable de este tipo de aportantes.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00259-00
Demandante: Juan Carlos Paris Vélez
Demandado: UGPP
Lo anterior, pues si bien el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 citado por la autoridad parafiscal señala para la determinación de aportes en pensiones, que: “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”; lo cierto es que ello constituye la reglamentación del hecho generador en cuanto se indica que se cotizará sobre los ingresos efectivamente percibidos, pero no se indica cómo se depura ese ingreso, o si la totalidad de este constituirá la base gravable para efectos tributarios, motivo por el cual no puede ser esta norma el sustento de la existencia de una base gravable.
Ahora bien, la UGPP trató inútilmente de llevar este caso a una norma que no se puede aplicar a este tipo de independientes (rentistas de capital) justificando la base gravable establecida en el Decreto 510 de 2003.
1.1. Indica que los ingresos que la UGPP reclama que deberían incluirse como independiente, en realidad nunca se recibieron, pues se llevaron a la cuenta de capital de la empresa y no se repartieron como utilidad o dividendo ; por ende, e n caso de que la anterior norma fuese aplicada al demandante , en la misma se
independiente, en realidad nunca se recibieron, pues se llevaron a la cuenta de capital de la empresa y no se repartieron como utilidad o dividendo ; por ende, e n caso de que la anterior norma fuese aplicada al demandante , en la misma se establece que el afiliado deberá cotizar al Sistema General sobre los ingresos efectivamente percibidos, caso en el cual el actor, como rentista de capital , no recibió, ya que como se puede evidenciar en el Acta Extraordinaria de Accionistas del Grupo Spira S.A.S. No. 16 del 24 de septiembre del 2014 , por valor de $2.160.000.000, los div idendos que le correspondían se capitalizaron y no ingresaron directamente al patrimonio.
De esta manera, al capitalizar la utilidad lo que el demandante fue destinar a mejorar las condiciones económicas de la empresa sin recibir en ningún momento estas utilidades, no obstante, la UGPP repartió ese ingreso a lo largo del año a pesar de que durante el procedimiento parafiscal se le probó mediante los documentos societarios pertinentes, la decisión que tomó el aportante como socio de la empresa.
Ahora bien, en el caso improbable de que se llegue a la conclusión de que ese rubro que se capitalizó y no se recibió, constituye ingreso de l demandante , debe entenderse recibido en el mes de toma de decisión y no a lo largo del año como lo aplicó la UGPP en su liquidación, ya que lo hizo por no encontrar probado, a pesar de haberse documentado idóneamente esta decisión, que el ingreso se había capitalizado, a efectos de lo cual no le fue suficiente a la entidad la copia de la decisión societaria en que se define el destino de dichos recursos.
de haberse documentado idóneamente esta decisión, que el ingreso se había capitalizado, a efectos de lo cual no le fue suficiente a la entidad la copia de la decisión societaria en que se define el destino de dichos recursos.
Así las cosas y, para los presentes efectos debe recordarse, que la capitalización de dividendos es la facultad que tienen los socios para que, al momento de repartir utilidades, estos ingresos entren al patrimonio de la sociedad en lugar de repartirse, incrementando así el capital social y no el de cada uno de los socios. Por ende, cuando se capitalizan los dividendos, estos entran nuevamente a cuotas sociales siempre y cuando así lo disponga la asamblea, es importan te mencionar que el artículo 455 del C.Co. estableció la manera en cómo se pagan esos dividendos, con lo cual se hace referencia a que éstos no entran al capital de los socios.
Por otro lado, en cuanto al rubro de intereses registrados por valor de $59.434.000, en el renglón 36, tal como certifica el revisor fiscal, no se trata de ingresos reales sino presuntos según lo dispone el artículo 35 del Estatuto Tributario . Tal norma4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00259-00
Demandante: Juan Carlos Paris Vélez
Demandado: UGPP
también establece que los Rendimientos Financieros presuntos no son ingresos que se obtengan realmente, sino que por el contrario son una ficción legal, por lo que no hay lugar al pago de la Seguridad Social sobre ellos, por no haber sido efectivamente percibidos; por tanto, no es correcto el proceder que realizó la parte demandada al tomar el ingreso reportado a título de intereses percibidos, en la
hay lugar al pago de la Seguridad Social sobre ellos, por no haber sido efectivamente percibidos; por tanto, no es correcto el proceder que realizó la parte demandada al tomar el ingreso reportado a título de intereses percibidos, en la declaración de renta de 2014, y mucho menos al dividirlo entre 12 para llegar a un estimado mensual o ingreso bruto mensualizado, pues ese ingreso jamás existió.
1.2. Refiere que, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el demandante, efectivamente, en su condición de rentista de capital, se encontraba obl igado a afiliarse al Sistema General de Salud en el régimen contributivo, lo cual se acreditó en debida forma con el certificado que demostró el estado de afiliación. A su vez, en su condición de trabajador independiente debía afiliarse al Sistema General de Pensiones, como lo dispone el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior quiere decir que la norma bajo la cual la UGPP argumenta su acto administrativo, solo se aplica a prestadores de servicios, y no a otros tipos de independientes, cuyas bases no fueron reguladas hasta la Ley 1753 de 2015, artículo 135, que entre otros motivos derogó el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que también aludía a las cotizaciones de independientes contratistas de servicios, y que era la norma vigente en 2014, pero que tampoco se refiere a independientes distintos a prestadores de servicios.
De lo anterior hay que destacar de manera categórica, que ninguna norma anterior a la Ley 1753 de 2015 reguló las bases de aportes de los independientes distintos
distintos a prestadores de servicios.
De lo anterior hay que destacar de manera categórica, que ninguna norma anterior a la Ley 1753 de 2015 reguló las bases de aportes de los independientes distintos a los prestadores de servicios, por lo cual jurídicamente, jamás se podría, con fundamento en esas normas, obligar a que se determine que la base de aportes en seguridad social de los independientes como contratistas.
2. En cuanto al tratamiento de ley para efectos de los ingresos como prestador de servicios advierte que desde el punto de vista parafiscal (seguridad social), la Ley 1753 de 2015 determinó 3 categorías legales de apo rtantes, cada una con un régimen distinto en cuanto a la definición de su base, a saber: (i) independientes con relación laboral, (ii) independientes con contrato de prestación de servicios y
(iii) otros tipos de independientes, la cual integra varios tipos de independientes que en todo caso tienen un régimen homogéneo para la presentación de los aportes.
No obstante, antes de esa norma no existía una clasificación para los independientes que no prestaran servicios, motivo por el cual además la ley no se ocupó de reglamentar las bases en Sistema de Seguridad Social para ellos.
De la Liquidación Oficial demandada, se desprende que el demandante recibió ingresos en dos calidades distintas, como trabajador independiente prestador de servicios, y como rentist a de capital, lo que para efectos de seguridad social se clasifica como independiente por cuenta propia.
De lo anterior se tiene que, si bien las bases como prestador de servicios estaban reguladas en la ley, solo podemos entender preliminarmente que desde el punto de vista legal el prestador de servicios es aquel que contrae una obligación de hacer
clasifica como independiente por cuenta propia.
De lo anterior se tiene que, si bien las bases como prestador de servicios estaban reguladas en la ley, solo podemos entender preliminarmente que desde el punto de vista legal el prestador de servicios es aquel que contrae una obligación de hacer determinada prestación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, es5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00259-00
Demandante: Juan Carlos Paris Vélez
Demandado: UGPP
decir que se obliga a hacer a favor de otra determinada labor a cambio de una remuneración. En el caso concreto, esta condición se ostenta por efecto de ingresos obtenidos en desarrollo de servicios de ca pacitación prestados en el exterior, los cuales se acreditaron con el contrato de prestación de servicios correspondiente, el cual indica, entre otros, la fecha en que se dio la prestación del servicio, todo lo cual fue desconocido por la UGPP para efectos de definición.
En lo correspondiente a la estimación de ingresos como independiente prestador de servicios, se debe tener en cuenta, que, para el período de febrero de 2014, el actor obtuvo en el exterior un ingreso de USD $100.000, que al valor en cambi o de la fecha de la operación equivale a $204.952.000, a los cuales se les debió en principio aplicar una base máxima del 40% y, posteriormente, el tope de los 25 SMLMV.
Ese ingreso se debe mensualizar el mismo durante el período de duración del contrato, el cual se desarrolló integralmente en febrero por fuera del país, tal como consta que se acordó en el mencionado contrato, por lo cual sus efectos en seguridad social se deben aplicar a este período, y teniendo en cuenta su limitación
contrato, el cual se desarrolló integralmente en febrero por fuera del país, tal como consta que se acordó en el mencionado contrato, por lo cual sus efectos en seguridad social se deben aplicar a este período, y teniendo en cuenta su limitación al 40% del mismo, p or lo cual por este ingreso la base de seguridad social es del tope máximo. En vista de que este monto supera el equivalente a los 25 SMLMV que trae la ley, como tope máximo de cotización se debe utilizar la cantidad de $15.400.000, pues hubo contrato de prestación de servicios.
Es por esto que resulta violatorio al derecho de defensa del demandante que se pretenda dividir el ingreso a lo largo de todo el año, lo que supone aplicar el tope máximo de aporte para el cálculo del IBC de todos los meses del año fiscalizado, cuando el ingreso, en algunos periodos, es mucho menor a ese tope, incluso solo alcanza al Salario Mínimo, y por cuanto existen evidentes errores de cálculo en los valores que la demandada incorporó al Requerimiento para Corregir y/o declarar.
De igual manera, precisa que, dentro del material probatorio, se presentó copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la empresa Quantic Development S.A. Panamá, por medio del cual se corrobora que los ingresos devengados son en virtud de la celebración de este negocio jurídico.
Expone que, e n el contexto de los trabajadores independientes prestadores de servicios, es claro que el IBC fue regulado desde los primeros Decretos Reglamentarios de la Ley 100 de 1993, y más recientemente por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 . E ste artículo, hoy derogado, prácticamente señaló que los
Reglamentarios de la Ley 100 de 1993, y más recientemente por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 . E ste artículo, hoy derogado, prácticamente señaló que los contratistas independientes por prestación de servicios cotizarán sobre una base máxima del 40% del valor mensualizado del contrato ; y, p osteriormente, la propia Ley 1753 en su artículo sobre derogatorias (artículo 267), eliminó la regla establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y reguló a los prestadores de servicios en el artículo 135.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se puede manifestar que el valor mensualizado es una base presunta, es así entonces, que en el caso que no se tengan soportes de ingresos, gastos y costos, se aplicará la base presunta plena hasta el mes de junio de 2015. Así mismo, es preciso advertir que desde el mes de julio de 2015 se empezó a aplicar como mínimo el 40% de ese valor, y que la norma no aclara cuando puede ser superior la base a este, por lo que entendemos que se puede tomar pleno tal porcentaje.6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00259-00
Demandante: Juan Carlos Paris Vélez
Demandado: UGPP
Menciona que los periodos fiscal izados por la UGPP corresponden al año 2014, razón por la cual, la Entidad (UGPP) no se encuentra facultada para calcular el IBC de acuerdo a lo establecido en la Ley 1753 de 2015, ya que la vigencia de la misma inició a partir del mes de julio de ese año (2015).
razón por la cual, la Entidad (UGPP) no se encuentra facultada para calcular el IBC de acuerdo a lo establecido en la Ley 1753 de 2015, ya que la vigencia de la misma inició a partir del mes de julio de ese año (2015).
3. Sostiene que el demandante efectuó el pago de la seguridad social correspondiente al periodo fiscalizado, pues los ajustes determinados por la Unidad dentro del Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. RCD 2017 -00772 del 26 de mayo de 2017, fueron cancelados a través del operador aportes en línea el día 30 de junio de 2017, según consta en las planillas que se anexaron al Recurso de Reconsideración, tomando el IBC correspondiente a los ingresos que cada mes percibió el señor Juan Carlos Paris. Adicionalmente, al reportarse los valores pagados y los montos reportados en el operador, se observa que la demandada tomó erróneamente el cálculo del IBC, a l considerar los ingresos totales , desconociendo las diferencias reportadas dentro de todos los meses investigados.
4. Considera que existe falta de motivación en los actos administrativos demandados, vulnerándose el debido proceso , en razón a que no se explican las razones por las cuales se determina el valor del ajuste propuesto.
La Unidad tomó la información contenida en la Declaración de Renta en lo que respecta al ejercicio fiscal del año 2014 y bajo unos supuestos, sin tomar en consideración las circunstancias particulares propias de la actividad de l demandante, estima el valor que considera que se adeuda por todos los períodos del año 2014 sin más explicación que el uso de la norma que sugiere el uso del tope
consideración las circunstancias particulares propias de la actividad de l demandante, estima el valor que considera que se adeuda por todos los períodos del año 2014 sin más explicación que el uso de la norma que sugiere el uso del tope de los SMLMV como IBC, en aquellos su puestos en que el ingreso de la persona natural exceda ese valor.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Respecto de “los elementos de la parafiscalidad por concepto de se guridad social que liquido oficialmente la UGPP constituyen una obligación tributaria que, para el caso de los rentistas de capital, no cumple con los requisitos del artículo 338 de la constitución política, lo que viola el principio de reserva legal” afirma que del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tribut a, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tribut o, sino que es necesario que a l hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales.
Ahora bien, respecto de las manifestaciones de la obligación de afiliación al sistema de salud y de pensión es de señalar que el régimen de seguridad social en salud establece que este es aplicable para todas las personas del pa ís en aplicación al principio de universalidad del sistema de salud, por lo que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 prev é que deberán estar afiliados al SGSSS, a través del régimen contributivo, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con
100 de 1993 prev é que deberán estar afiliados al SGSSS, a través del régimen contributivo, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00259-00
Demandante: Juan Carlos Paris Vélez
Demandado: UGPP
Respecto del Subsistema de pensiones, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establec ió que es afiliado obligatorio aquel trabajador independiente que cuente con capacidad de pago.
Indica que según lo dispuesto en la normativa que rige el Sistema de Seguridad Social Inte gral, los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago, es decir, que perciban ingresos, son aportantes al Sistema y, por ello, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en lo relacionado con esos ingresos, y en las condiciones establecidas para cada uno de los subsistemas.
Ahora bien, resulta indispensable establecer quienes ostentan la calidad de trabajadores independientes; así, e l literal c) , del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, señala que se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, igualmente , aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes.
trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, igualmente , aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes.
Efectúa un recuento normativo y concluye que trabajadores independientes son las personas naturales que ejercen de manera autónoma personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, sin sujeción a contrato de trabajo. Es por ello por lo que los rentistas de capital se catalo gan como trabajadores independientes, toda vez que cuentan con capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema y perciben ingresos mensuales producto del ejercicio de una actividad económica o la explotación de su capital.
Señala que los rentista s de capital corresponden a aquellas personas naturales cuyos ingresos provienen de arrendamientos, intereses, descuentos, dividendos, beneficios, ganancias, utilidades y en general todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista. Se trata entonces de personas económicamente activas, con capacidad de pago que reciben ingresos producto de su inversión.
La obligación del rentista de capital de aportar al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante y sujeto obligado, fue dada por disposición expresa del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 ; norma que dispone que los rentistas de capital se encontraban obligados a realizar los aportes en calidad de cotizantes obligatorios en el Subsistema de Salud ; así mismo, también estableció esa norma que se encontraba obligado quien tenga capacidad económica y sea residente en el país.
encontraban obligados a realizar los aportes en calidad de cotizantes obligatorios en el Subsistema de Salud ; así mismo, también estableció esa norma que se encontraba obligado quien tenga capacidad económica y sea residente en el país.
Con relación a la vigencia del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el mismo fue expedido con base en las facultades constitucionales y legales conferidas al Presidente de la República, y en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) de l artículo 1° de la Ley 10 de 1990, los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 344 de 1996, y a la fecha no ha sido anulado por el Consejo de Estado.
Por su parte, el Decreto 780 de 2016 Reglamentario del Sector Salud y Protección8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00259-00
Demandante: Juan Carlos Paris Vélez
Demandado: UGPP
Social, en los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 2.1.4.1 define a los trabajadores independientes y establece que los trabajadores independientes, y en general las personas que no tengan vinculo contractual y reglamentario y perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo, deben afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes.
Así mismo, debe indicarse que desde el año 1999 con ocasión de la expedición del Decreto 1406 (por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral) se les había incluido en la calidad de “aportantes"; y
Así mismo, debe indicarse que desde el año 1999 con ocasión de la expedición del Decreto 1406 (por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral) se les había incluido en la calidad de “aportantes"; y que esta disposición fue compilada en el artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016.
Respecto de la capacidad de pago, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 estableció una presunción de capacidad de pago y de ingresos, y en ese sentido consagró que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente, entre otros: “33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio; 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo”; por su parte, e n el Subsistema de Pensión, la Ley 100 de 1993 , en su artículo 13, literal a), modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, estableció “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes".
Así mismo, en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, se establecieron dos tipos de afiliados, los obligatorios y los voluntarios. De acuerdo con el marco legal, los trabajadores independientes deben estar afiliados en forma obligatoria al Subsistema de Pensión; esa afiliación deberá hacerse de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, como establece el
voluntarios. De acuerdo con el marco legal, los trabajadores independientes deben estar afiliados en forma obligatoria al Subsistema de Pensión; esa afiliación deberá hacerse de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, como establece el artículo 1º del Decreto 510 de 2003. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que el mismo recibe para su beneficio personal y que, para efectos del IBC, podrán deducirse las sumas que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Como puede observarse, de acuerdo con las normas señaladas, los trabajadores independientes, entre ellos los rentistas de capital, son sujetos obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, a salud y pensión. Dentro del marco
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