TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00281-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00281-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00281-00

BOOKING COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO CREE AÑO 2015

SENTENCIA

La sociedad BOOKING COLOMBIA S.A.S , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018900046 del 21 de diciembre de 2018 , por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de CREE del año gravable 20151.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“3.1 Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018900046 del 21 de diciembre de 2018

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“3.1 Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018900046 del 21 de diciembre de 2018 por medio de la cual la División de Gestos de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2015 presentada por BOOKING COLOMBIA SAS

1El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 el 19 de abril de 2016 (Formulario No. 1403601688685) determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.

3.2 Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2015, presentada por BOOKING COLOMBIA SAS el 19 de abril de 2016 (Formulario No. 1403601688685) se encuentra en firme y por tanto BOOKING COM COLOMBIA SAS no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la Autoridad Tributaria en el acto administrativo demandado. (…)”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

sanción por inexactitud que determinó la Autoridad Tributaria en el acto administrativo demandado. (…)”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad actora el 19 de abril de 2016 presentó declaración de impuesto CREE del año gravable 2015 liquidando un saldo a pagar de $164.493.000, y que el 19 de julio de 2016, presentó documentos comprobatorios y declaración informativa de precios de transferencia, en cumplimiento del ordenamiento tributario.

Aduce que la entidad demandada inició investigación por el programa “Precio s de Transferencia”, que el 11 de abril de 2018 profirió el Auto de Apertura 322402018000975; y que el 16 de abril de 2018 mediante el Requerimiento Especial No. 900016 propuso modificar la declaración de l impuesto CREE vigencia 2015 e imponer sanción por inexactitud; acto respecto del cual el 16 de julio de 2018 se emitió respuesta, no obstante, se expid ió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018900046 del 21 de diciembre de 2018, modificando la declaración y determinado un impuesto de $753.932.000 y una sanción por inexactitud de $584.439.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 29, 58, 83, 95-9, 288 y 363 de la Constitución Política - Artículos 260-1 y ss, 683 y 711 del E.T. - Artículo 3 numeral 11 del CPACA - Decreto 3030 de 2013
  • Artículos 260-1 y ss, 683 y 711 del E.T. - Artículo 3 numeral 11 del CPACA - Decreto 3030 de 2013

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Artículo 711 del Estatuto Tributario – Principio de Correspondencia – Violación del artículo 6 y 29 de la Constitución Política – Desconocimiento del precedente judicial

Señala que los actos demandados vulneran los artículos 711 del E.T., 6 y 29 constitucionales, pues desconocen el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficia l de revisión ; precisando que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado debe haber correspondencia entre los hechos y razones expuest os tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial para garantizar el derecho de defensa y de audiencia.

Arguye que en el presente caso el requerimiento especial sostuvo que el incremento de ingresos y los precios de transferencia obedecían a dos actividades: la gestión de cuentas relacionadas a las actividades de soporte y otras actividades de soporte, las cuales cuentan con diferente forma de remuneración , concluyendo que existe una comisión del 10% por un valor de $5.624.126.823 y solo declaró la suma de $1.053.821.231 proponiendo aumentar los ingresos en la suma de $4.210.305.592; y que en la l iquidación oficial se indicó que los ingresos prov enían de una misma

$1.053.821.231 proponiendo aumentar los ingresos en la suma de $4.210.305.592; y que en la l iquidación oficial se indicó que los ingresos prov enían de una misma actividad general, y que tenían su origen en dos elementos con naturaleza económica y contable diferentes, por lo tanto, con ocasión del acto liquidatorio la DIAN cambió su argumento, lo cual no guarda coherencia con lo planteado inicialmente, pues dicho acto se refiere a un único servicio o actividad, y con ocasión del acto inicial se sostuvo erradamente que la contribuyente prestaba a la sociedad vinculada del exterior dos tipos de servicios, para concluir que dichos servicios debían ser analizados de forma independiente bajo el régimen del precios de transferencia, aspecto que desc onocía la realidad de la operación de la demandante.

Explica que la distinción descrita no constituye un simple error semántico en el cual incurre la Administración, sino que además de tratarse de un tratamiento diferente en materia de precios de transferencia, implica una consecuencia en materia del impuesto sobre la renta liquidado por parte de la demandante.

2. Violación del art. 228 de la C P – Principio de sustancia sobre la forma por desconocimiento de la realidad de las operaciones de BOOKING – Falsa motivación y ausencia de valoración de pruebas – Violación del debido proceso – Violación numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011

2.1. Principio de sustancia sobre la forma por desconocimiento de la realidad de las operaciones de BOOKING

Sustenta que el aumento de la suma determinada de ingresos brutos operacionales es en razón a la supuesta coexistencia de dos supuestos tipos de servicios prestados porNulidad y Restablecimiento del derecho

las operaciones de BOOKING

Sustenta que el aumento de la suma determinada de ingresos brutos operacionales es en razón a la supuesta coexistencia de dos supuestos tipos de servicios prestados porNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 la demandante a la sociedad vinculada, BOOKING HOLANDA; y que con ocasión de la Liquidación oficial se ratifica la glosa pero esta vez sosteniendo que proviene de una misma actividad que tiene ingresos con dos orígenes distintos, sin que esta afirmación cuente con un sustento que efectivamente se base en sustento fáctico o jurídico real; precisando que contrario a lo sostenido por la DIAN, la realidad que presta a su vinculada en el exterior se puede corroborar con la documentación comprobatoria, con el contrato de serv icios suscrito entre las partes, y con la infraestructura física y de personal con que cuenta la compañía local, aspectos que a pesar de ser mencionados en la actuación demandada, son desconocidos al tratar la Administración de reiterar su errada posición.

Asevera que el servicio prestado por la demandante, de acuerdo con lo pactado en el acuerdo de servicios celebrado con la sociedad vinculada, consiste en:

  • Promoción de Booking.com entre los alojamientos dentro del territorio de Colombia.
  • Informar a los alojamientos y socios estratégicos en el territorio de Colombia sobre

Booking.com

  • Informar proactivamente a los alojamientos sobre cómo pueden mejorar su desempeño en la página web de Booking.com BV, con base en las directrices y la información proporcionada por Booking.com BV.

Booking.com

  • Informar proactivamente a los alojamientos sobre cómo pueden mejorar su desempeño en la página web de Booking.com BV, con base en las directrices y la información proporcionada por Booking.com BV.
  • Promocionar las reservas corporativas a Compañías del territorio de Colombia, enseñándoles cómo realizar las reservas de hoteles mediante la página web de

Booking.com.

  • Informar a Booking.com BV sobre alo jamientos y socios estratégicos en el territorio de Colombia.

Expone que de la simple lectura de la documentación comprobatoria se puede concluir que el servicio de soporte promocional que BOOKING presta a su vinculada del exterior se circunscribe a las actividades antes citadas, de suerte tal que las “ otras actividades de soporte ” que la DIAN aduce como servicio o como “otro origen de ingreso” no corresponden a un servicio que se le preste a la sociedad del exterior.

Resalta que el servicio relativo a actividades de soporte , administrativas, contables, entre otras, que supuestamente BOOKING prestó a BOOKING HOLANDA, durante el año 2015, no corresponden a obligaciones de hacer por parte de la contribuyente, porNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 el contrario, se trata de actividades que toda entidad debe ejercer para su adecuado funcionamiento, y que la sociedad demandante no contaba con el capital humano para poder realizarlo internamente ; precisando que si bien la contribuyente tercerizó los servicios de contabilidad y recursos humanos, bien podría desarrollar esas actividades con personal propio, pero eso tampoco derivaría en un beneficio a favor de su

poder realizarlo internamente ; precisando que si bien la contribuyente tercerizó los servicios de contabilidad y recursos humanos, bien podría desarrollar esas actividades con personal propio, pero eso tampoco derivaría en un beneficio a favor de su vinculada en el exterior, pues se trataría de la ejecución de actividades administrativas en beneficio propio y no a favor o en beneficio de Booking.com BV, razón por la cual, no deben ser remuneradas.

Considera que si bien existen actividades administrativas, tales como la preparación y envío de reportes a Booking.com BV, éstas no pueden ser consideradas como un servicio adicional o con un origen distinto del ingreso, sino que son parte del control que debe llevar y de los soportes que debe enviar a su vinculada, para efectos de seguimiento de la actividad promocional de soporte que desarrolla la contribuyente ; precisando que la vinculada no t enía la obligación de remunerar a BOOKING por cumplir con las actividades internas necesarias para un funcionamiento correcto, hecho que contradice el argumento central de la DIAN, toda vez que tratándolo como otro servicio carece de sustento fáctico y es muestra de falsa motivación, situación diferente es que exista un servicio o actividad con un único origen del ingreso que sea remunerado de manera combinada, sin que por ello se desconozca el régimen de precios de transferencia.

Aduce que la falta de apreciación y valoración de la documentación comprobatoria, así como del contrato de prestación de servicios, suscrito entre BOOKING y su vinculada del exterior, implica una vulneración del debido proceso, así como del principio de sustancia s obre la forma al desconocerse la realidad de la operación de la contribuyente.

Señala que la DIAN incurrió en falsa motivación al incrementar los ingresos de

del exterior, implica una vulneración del debido proceso, así como del principio de sustancia s obre la forma al desconocerse la realidad de la operación de la contribuyente.

Señala que la DIAN incurrió en falsa motivación al incrementar los ingresos de BOOKING, basándose en una premisa errada, cuál es la existencia de dos fuentes de ingresos que percibe la demandante.

Indica que los actos demandados dejan de lado los hechos documentados en el estudio de precios de transferencia y del contrato celebrado entre la demandante y su vinculada, esto es, que BOOKING es una sociedad domiciliada en Colo mbia que presta servicios de soporte a su vinculada del exterior para promocionar los servicios de reserva que BOOKING.COM BV presta al servicio de hotelería y alojamientos, servicios que no incluyen aspectos contables, financieros ni de recursos humanos, aunNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 cuando deban desarrollarse actividades administrativas normales para el control y reporte del servicio prestado a la vinculada; precisando que la sociedad que desarrolla funciones globales de impuestos, legal, recursos humanos, finanzas y contabilidad, es Booking.com Internacional BV, ubicada en Holanda, tal como se indica en la documentación comprobatoria.

Explica que la documentación comprobatoria detalla los servicios o fuentes de ingresos de BOOKING con respecto a su vinculada del exterior, los cuales son: (i) servicio de suministro (gestión diaria con los alojamientos locales, preguntar a los alojamientos si se pueden poner habitaciones disponibles en la página web de Booking.com con base

de BOOKING con respecto a su vinculada del exterior, los cuales son: (i) servicio de suministro (gestión diaria con los alojamientos locales, preguntar a los alojamientos si se pueden poner habitaciones disponibles en la página web de Booking.com con base en la información de demanda prevista por las herramientas de TI de Booking.com BV y para cumplir con los requisitos establecidos en los términos generales de entrega, entrenamiento y apoyo a los alojamientos en importar y hacer ajustes de contenido en sus páginas web); y (ii) servicios de contenido (editar y o ptimizar el contenido de las páginas web de los alojamientos).

Asevera que dentro de los servicios prestados no se incluyen servicios administrativos, contabilidad o recursos humanos, por lo que la DIAN parte de una premisa falsa que no tiene sustento contractual y tampoco en la realidad del negocio, por lo que no hay un doble servicio o dos fuentes de ingresos, reiterando que solo existe un solo servicio o fuente de ingreso.

3. Artículos 29 de la CP, 260-1 del ET, Decreto 3030 de 2013 – Cumplimiento de los lineamientos dados por la OCDE – Falsa motivación en lo que respecta a la metodología aplicable

Reafirma que la finalidad del régimen de precios de transferencia no es otra que impedir la erosión de la base gravable del impuesto de renta y en este caso, determinar la forma de remunerar el servicio que BOOKING presta a BOOKING HOLANDA ; precisando que operación por la contribuyente y su vinculado del exterior, consiste en la prestación de servicios de promoción por parte de la sociedad colombiana en favor de su sociedad vinculada del exterior; y que ni en el cont rato ni en la descripción de las funciones desarrolladas por la demandante se observa que existan otros servicios

la prestación de servicios de promoción por parte de la sociedad colombiana en favor de su sociedad vinculada del exterior; y que ni en el cont rato ni en la descripción de las funciones desarrolladas por la demandante se observa que existan otros servicios complementarios o adicionales, pues claramente no es el objeto de la compañía colombiana ni de la relación contractual con su vinculado del exterior.

Manifiesta que todos los costos en que incurrió BOOKING son aquellos necesarios para poder prestar el servicio a su vinculado, pero no por ello son objeto de cobro al vinculado, pues no corresponden a un servicio prestado al vinculado, sino a lasNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 expensas en las que una sociedad debe incurrir para poder cumplir a cabalidad con la labor para la que fue contratada.

Expresa que en el presente caso, las empresas involucradas consideraron pertinente que el servicio se remunerara de forma consolidad a o complementaria, una , reconociendo los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, esto es BOOKING, incrementados en un 5% (lo cual garantiza que la compañía colombiana nunca genere pérdidas) y adicionalmente, reconocimiento de una comisión equivalente al 2% de los ingresos obtenidos por Booking.com BV en el territorio colombiano; precisando que ello no afecta el principio de plena competencia , ni los objetivos del régimen de precios de Transferencia , sino que garantiza que BOOKING siempre s ea rentable, motivo por el cual, la compañía cumple con precios de transferencia, y que

precisando que ello no afecta el principio de plena competencia , ni los objetivos del régimen de precios de Transferencia , sino que garantiza que BOOKING siempre s ea rentable, motivo por el cual, la compañía cumple con precios de transferencia, y que el total de la remuneración obtenida es similar a la remuneración que obtendrían partes independientes en operaciones comparables, dando cumplimiento al principio de plena competencia.

Aduce, con base en el concepto técnico del señor Andrés Parra, que la forma de remuneración de una operación puede tener diversas modalidades; y que el hecho de que existan varios elementos para remunerar una sola actividad debe ser teni do en cuenta en el análisis para expresar el valor total de la remuneración en un mismo término, y así poder realizar la comparación correcta con los comparables seleccionados; es decir, la existencia de una remuneración combinada por un mismo tipo de serv icio no implica que se esté en presencia de dos operaciones objeto de análisis, pues, en operaciones entre partes independientes es posible encontrar diferentes tipos de remuneración y combinaciones de ellas para remunerar una sola actividad.

Refiere que existe incongruencia por parte de la DIAN al considerar la gestión de oficina, la contabilidad y los recursos humanos (entre otros) como servicios prestados para BOOKING HOLANDA, cuando estos servicios no corresponden a los contractualmente pactados, sino a actividades de necesario desarrollo para el propio funcionamiento de la contribuyente y que no pueden ser objeto de cobro a su vinculado.

Expone que no es procedente hacer dos análisis separados, pues la contribuyente no está prestando dos servicios que puedan ser analizados de manera independiente, ya que si bien la compañía en el estudio de precios a manera de ejemplo indica laNulidad y Restablecimiento del derecho

Expone que no es procedente hacer dos análisis separados, pues la contribuyente no está prestando dos servicios que puedan ser analizados de manera independiente, ya que si bien la compañía en el estudio de precios a manera de ejemplo indica laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 posibilidad de que las compañías de soporte de Booking.com BV presten diferentes tipos de servicios, es claro, ta l como lo menciona el contrato, que esta sociedad solo desarrolla actividades de promoción y no actividades de soporte administrativo, pues ni siquiera cuenta con personal para ello, por lo se trata de una sola operación y se hace necesario agrupar los ingresos percibidos para determinar si los mismos cumplen con el principio de plena competencia.

Se cita apartes de la experticia técnica rendida por el señor Parra, y se indica que el análisis de precios de transferencia de una compensación compuesta por diferentes elementos dependerá de la caracterización que se realice a la parte analizada , es decir, si la compensación compuesta responde a la prestación de un solo servicio, el análisis de precios de transferencia se debe hacer de manera consolidada sumando los diferentes componentes y seleccionando la metodología más adecuada según las circunstancias económicas y funcionales de la transacción y sus respectivos comparables.

Señala que en los actos acusados la autoridad tributaria reconoce que se trata de ingresos que pertenecen a una misma actividad, pero rechaza que estos sean sumados para determinar si el ingreso total recibido cumple con el principio de plena competencia, en tanto considera que la procedencia de los ingresos (originados en la

ingresos que pertenecen a una misma actividad, pero rechaza que estos sean sumados para determinar si el ingreso total recibido cumple con el principio de plena competencia, en tanto considera que la procedencia de los ingresos (originados en la facturación del vinculado y originados en los costos del prestador del servicio) hace que dichos ingresos t engan diferentes comparables y tenga distinto procedimiento para fijar el valor económico retribuido, lo cual, desconoce el concepto de comparable descrito en el art. 260 -4 del ET., pues dicha norma determina que para la aplicación del régimen de precios de transferencia se debe contar con “operaciones comparables” y no con “ingresos comparables”, con lo cual, si se está frente a dos operaciones (como la prestación de servicios de promoción), que son comparables entre sí, esa es la consideración que debe primar y no la forma en que se determina su remuneración.

Afirma que si la forma de remuneración de una operación es diferente a la forma de remunerar la otra operación comparable, es necesario realizar ajustes fiables para eliminar los efectos de dichas diferencias, que fue exactamente lo que hizo BOOKING al sumar los ingresos percibidos para determinar el porcentaje que estos representa n con respecto a los ingresos de BOOKING HOLANDA, y poder así compararlos con las comisiones recibidas en los contratos c onsiderados comparables y que no fueron objeto de rechazo o cuestionamiento por parte de la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 3.1. Lineamientos OCDE sobre operaciones separadas y combinadas. En el caso

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 3.1. Lineamientos OCDE sobre operaciones separadas y combinadas. En el caso de BOOKING se trata de una sola operación – Violación lineamientos OCDE y art. 4 del Decreto 3030 de 2013

Considera que la aplicación de la OCDE y el Decreto 3030 de 2013 en los actos demandados no es correcta, toda vez que, no estamos frente a más de una operación (operaciones separadas o combinadas) sino frente a una sola operación remunerada mediante dos criterios complementarios o conminados; y que la Administración ignora la necesidad de realizar ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación, mandato contenido en el artículo 260-4 del ET, al pretender que se compare el 2% de la remuneración percibida con base en los ingresos del vinculado del exterior, desconociendo que existe una remuneración adicional de costos más el 5% de Mark -Up, que complementan el ingreso del 2%, y que no pueden ignorarse al momento de hacer la comparación con el rango intercuartil de las comparables.

Señala que la directriz de la OCDE hace relación o bien , a operaciones (más de una) contratadas separadamente entre empresas asociadas que requ ieren evaluarse de forma conjunta, o a operaciones (más de una), contratadas globalmente entre esas mismas empresas que necesitan evaluarse separadamente; y que en el caso concreto de la demandante, no estamos frente a ninguna de las dos situaciones mencio nadas por la OCDE, pues se trata de una sola operación que se remunera de manera complementaria para cumplir con el principio de plena competencia y el régimen de

de la demandante, no estamos frente a ninguna de las dos situaciones mencio nadas por la OCDE, pues se trata de una sola operación que se remunera de manera complementaria para cumplir con el principio de plena competencia y el régimen de precios de transferencia.

Aduce que en el presente caso no ocurre que se estén agrupando dentro de una única operación, conceptos tales como, patentes, servicios técnicos o arrendamiento, sino que contractual, funcional y fácticamente, se trata de un solo servicio (servicios de promoción), remunerado a través de dos maneras que se complementa n; y que separar las formas de remuneración para analizarlas individualmente, desvirtúan el análisis y hacen imposible lograr analizar la correcta aplicación del principio de plena competencia.

Refiere que BOOKING analizó la única operación existente , esto es, ingresos por servicio de soporte, sumando las remuneraciones recibidas por esa única operación; y la DIAN si pretende evaluar separadamente dos remuneraciones que provienen de la prestación de un único servicio, análisis que no generará resultad os confiables ni válidos, pues al no reconocer que los dos ingresos se derivan de la misma prestaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 del servicio, determina un ingreso menor al que realmente se recibió, lo cual vulneraría el art. 4 del Decreto 3030 de 2013.

Resalta que en el presente caso la DIAN está ignorando las operaciones y funciones realmente realizadas por BOOKING y está afirmando que se prestaron servicios que

el art. 4 del Decreto 3030 de 2013.

Resalta que en el presente caso la DIAN está ignorando las operaciones y funciones realmente realizadas por BOOKING y está afirmando que se prestaron servicios que nunca fueron provistos por la compañía a sus vinculados del exterior, entre otras cosas porque no hacen parte de las ob ligaciones derivadas del contrato suscrito con el vinculado, y porque no cuenta con el personal para ello ni es el objeto de BOOKING.

Aduce que los lineamientos de la OCDE son una herramienta interpretativa valiosa en un tema complejo y cambiante como el de los precios de transferencia y que si bien, estas directrices contemplan dos circunstancias particulares que existen para desconocer los efectos de la estructura planteada por el contribuyente, en el presente caso no estamos frente a ninguna de esas excepciones; precisando que dichas situaciones son: (i) cuando la sustancia económica difiere de la forma, es decir, cuando por ejemplo se dice que se trata de un tipo de servicio, cuando en realidad es otro, caso que no aplica en la presente situación, pues la realidad de la operación realizada coincide plenamente con la calificación y cláusulas contractuales pactadas; y (ii) cuando los acuerdos relativos a la operación difieren de los que habrían suscrito empresas independientes, situación que tampoco aplica, pues tanto las actividades desarrolladas en virtud del contrato, como las remuneraciones derivadas del mismo, son cons istentes con las actividades y las remuneraciones entre partes independientes, como quedó demostrado en el análisis económico que hace parte de la documentación comprobatoria de BOOKING.

3.2. Metodología usada por BOOKING - Falsa motivación – Contradicción sobre la metodología aplicable – Violación artículos 260-2 y 260-4 del ET

la documentación comprobatoria de BOOKING.

3.2. Metodología usada por BOOKING - Falsa motivación – Contradicción sobre la metodología aplicable – Violación artículos 260-2 y 260-4 del ET

Cita el art. 260 -2 del ET y señala que la base de los estudios de precios de transferencia es la búsqueda de operaciones comparables , y que tal análisis puede realizarse por medio del Precio Comprable no Controlado, o por el medio de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación ; precisando que en el presente caso resultaba necesario sumar la totalidad de los ingresos percibidos por Colombia, derivados de la prestación del servicio de promoción prestado a BOOKING HOLANDA, y luego determinar a qué porcentaje correspondían, teniendo en cuenta para ello los ingresos obtenidos por la empresa vinculada , para de esta forma asimilarlo a la remuneración obtenida en lo s contratos identificados como comparables, de la siguiente forma:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00281-00

Demandante: BOOKING COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Determinación del ingreso o pérdida Cifras de la operación Ingresos por Costo adicionado (reintegro de costos y gastos + Mark up del 5%) $5.355.735.663 Ingreso por comisión (2% de las ventas de alojamientos en Colombia) $1.053.821.231 Total de ingresos (remuneración) obtenidos por BOOKING $6.409.556.894 Ingresos obtenidos por Booking.com B.V. provenientes de Colombia $52.641.268.238

Colombia) $1.053.821.231 Total de ingresos (remuneración) obtenidos por BOOKING $6.409.556.894 Ingresos obtenidos por Booking.com B.V. provenientes de Colombia $52.641.268.238 % que representa el ingreso obtenido por BOOKING sobre los ingresos obtenidos por Booking.com B.V. (Porcentaje real de remuneración recibida) 12,18%

Asevera que al ser un solo servicio y un único tipo de operación de acuerdo con el artículo 4 del Decreto

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