TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00282-00-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00282-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00282-00
DEMANDANTE: INVERSIONES RODSUAREZ Y
COMPAÑÍA S. en. C.
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA – 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad INVERSIONES RODSUAREZ Y CIA. S. en C. 1, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2 modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR por ser contraria a la constitución y la ley, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000299 del 13 de febrero de 2018 y la resolución No. ‘12560 el 13 de diciembre de 2018, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2014, presentada mediante el formulario No. 1110603860266 y adhesivo No.
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2014, presentada mediante el formulario No. 1110603860266 y adhesivo No. 91000293063946, a nombre del contribuyente INVERSIONES RODSUAREZ Y COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA , con NIT. 900.260 .891, y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente demanda.
SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se encuentra en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada mediante el formulario No. 1110603860266 y adhesivo No. 91000293063946, a nombre del contribuyente INVERSIONES RODSUAREZ Y COMPAÑÍA SOCIEDA D EN COMANDITA, con NIT. 900.260.891 y que dicha sociedad no está obligada a pagar a
1 En adelante RODSUÁREZ. 2 En adelante: la autoridad tributaria o la administraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
INVERSIONES RODSUÁREZ CIA. S. en C. vs DIAN RENTA – 2014
2 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN los valores por concepto de mayor impuesto cargo y sanción establecidos en los actos administrativos cuya nulidad se pretende en la presente demanda.
TERCERO: CONDENAR a la UNDIAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a que pague
se pretende en la presente demanda.
TERCERO: CONDENAR a la UNDIAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a que pague las correspondientes costas judiciales y agencias en derecho que se llegasen a ocasionar en este proceso si a ello hubiere lugar
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 11 de mayo de 2015 , la sociedad RODSUÁREZ presentó de forma electrónica su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, a través de formulario 110603860266.
2. El 3 de mayo de 2017, tras haberse dado apertura de investigación por parte de la DIAN para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la actora, y tras una serie de visitas, recolección de información ; la Administración le emitió el Requerimiento Especial 322402017000167 a través del cual se propuso modificar la declaración de renta del año 2014 , para rechazar costos e imponer sanción por inexactitud.
3. El 3 de agosto de 2018, la sociedad atendió el acto previo; no obstante, el 14 de diciembre de 2018, la administración tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3 22412017000299, con la cual se adoptaron las glosas inicialmente propuestas.
4. El 13 de febrero de 2018, RODSUÁREZ interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial, que fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 012560 del 13 de diciembre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
contra el acto de determinación oficial, que fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 012560 del 13 de diciembre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 95 núm. 9, 2019 y 363 de la Constitución Política - Artículos 82, 683, 711, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario - Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 - Artículos 3, 42, y 137 del CPACA - Artículos 240 y 242 del CGP - Artículo 117 del Código de Comercio
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
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3 Vulneración de debido proceso por falsa motivación
Relató que, en el curso de la investigación adelantada por la DIAN, se practicaron visitas a las sociedades Deposito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora J.E. SAS, que en ambos casos fueron atendidas por un tercero que indicó no conocerlas, con lo cual la Administración rechazó los costos de venta, sin tener en cuenta que las mencionadas sociedades habían sido liquidadas con anterioridad a la fecha de realizaci ón de la investigación , siendo ese el motivo de la imposibilidad de que fueran atendidos los requerimientos; situación que, asevera, no tiene porqué derivarse en consecuencias para la
liquidadas con anterioridad a la fecha de realizaci ón de la investigación , siendo ese el motivo de la imposibilidad de que fueran atendidos los requerimientos; situación que, asevera, no tiene porqué derivarse en consecuencias para la procedencia de las operaciones declaradas por RODSUÁREZ, ni llevar a la conclusión de que las transacciones hubiesen sido simuladas.
Cuestionó que la DIAN hubiese insistido en remitir correos a las direcciones de las sociedades, pese a conocer de su disolución y liquidación, como también a realizar notificaciones por aviso, pese a la inexistencia jurídica de dichos terceros, con lo cual no consideró justo que dichas circunstancias puedan fundamentar indicios sólidos para concluir con la liquidación oficial de revisión que desconoció las operaciones por simulación, cuando se cu enta con las facturas y sus registros contables, comprobantes de egreso, tiquetes del servicio de báscula y soportes de las ventas.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la contribuyente no tiene injerencia en las designaciones de representantes legales de la s empresas que fungieron como sus proveedoras, en el sentido de que compartan al mismo representante, pues su vinculación con esos terceros solo se enmarcó dentro de operaciones de índole mercantil, sin contrato de suministro, cláusula de permanencia, plaz os, etc. De manera que la DIAN, debió valorar plenamente la contabilidad de RODSUÁREZ por ampararse en lo previsto en el artículo 772 del ET y siguientes, sin que la Administración pudiera desvirtuar las presunciones legales; por lo cual, consideró probada la falsa motivación.
Arguyó que la trazabilidad de las operaciones sí está soportada en el manejo
sin que la Administración pudiera desvirtuar las presunciones legales; por lo cual, consideró probada la falsa motivación.
Arguyó que la trazabilidad de las operaciones sí está soportada en el manejo adecuado de los inventarios, con los registros de entrada y salida de las mercancías, para lo cual describió la serie de pasos que internamente se llevaron a cabo desde la compra hasta la venta de los elementos, lo que sirve de fundamento fáctico para controvertir las glosas planteadas por la DIAN.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
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4 Violación al principio de correspondencia (artículo 711 del Estatuto tributario), garantía del derecho de defensa y contradicción
Indicó que, en el requerimiento especial, la DIAN se enfocó en desconocer los costos del renglón 49 con base en los indicios derivados de las instalaciones y capacidad operativa de los proveedores o compartir mismo representante le gal, aspectos oportunamente desacreditados por la contribuyente; pero, luego, en la liquidación oficial se indicó que los desconocimientos de las operaciones tuvieron como punto de partida el hecho de que las dos empresas con las que sostuvo transacciones habían sido objet o de trámite sancionatorio para su declaración de proveedores ficticios, tras haber facturado ventas o prestar servicios simulados o inexistentes, cuando ello, es un hecho posterior a la emisión del requerimiento especial. Razón por la cual consideró quebr antado el principio de correspondencia y, por contera, la vulneración del derecho al debido proceso.
Violación al artículo 82 del Estatuto Tributario
especial. Razón por la cual consideró quebr antado el principio de correspondencia y, por contera, la vulneración del derecho al debido proceso.
Violación al artículo 82 del Estatuto Tributario
Reprochó que, pese a que, desde la respuesta al requerimiento especial, manifestó acogerse subsidiariamente a la determinación de costos presuntos, en los términos del artículo 82 del ET; la DIAN no atendió a ello, sin mayor fundamento.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se pronunció frente a los argumentos propuestos con la demanda, al considerar que la decisión adoptada en los actos administrativos se fundó en la serie de hallazgos derivados de las visitas practicadas en el curso de la investigación adelantada contra la actora y sus proveedores.
En especial, resaltó que se logró concluir que la actora no recibió materialmente la mercancía que supuestamente le vendieron sus dos proveedoras, pues éstas no contaban con capacidad para el ejercicio del objet o social registrado, ante lo cual la Administración obró para cumplir su fin institucional de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales en materia tributaria.
Razones por las cuales, sustentó que la actuación adelantada que culminó en la emisión de la liquidación oficial de revisión sí garantizó el debido proceso y las conclusiones están válidamente fundamentadas, por lo que solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda , con base en los cuales, concluyó que la DIAN no probó la inexistencia de las operaciones llevadas como costo en la declaración privada y que en los actos administrativos incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas que dan cuenta de las operaciones de compra de chatarra en el año gravable 2014 y que la motivación de la Administración partió de meros indicios sin contrastarlo con los demás elementos de prueba.
De esa forma, sostuvo que resultaron improcedentes las sanciones impuestas.
La parte demandada insistió en lo planteado en el escrito de contestación, al considerar que en el expediente administrativo se encuentra demostrado que la sociedad haya realizado materialmente las operaciones económicas que comportan costos de servicios y mercancías llevadas a su declaración de renta del año gravable 2014.
Insistió en que en el curso del procedimiento administrativo se garantizaron plenamente los derechos de audiencia y defensa de la contribuyente, pero, no obstante, al contrastar la información obtenida con el cruce de información de los terceros con los cuales supuestamente se realizaron operaciones de compra de chatarra, se concluyó que s e trataba de proveedores ficticios debidamente declarados por la Administración por simular ventas, en el trámite sancionatorio adelantado a la par de las actuaciones adelantadas contra la hoy demandante.
Además, refirió que la persona que obró como repre sentante legal de las empresas proveedoras de la actora, en la actualidad se encuentra privada de la
adelantado a la par de las actuaciones adelantadas contra la hoy demandante.
Además, refirió que la persona que obró como repre sentante legal de las empresas proveedoras de la actora, en la actualidad se encuentra privada de la libertad como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación. De manera que las alegaciones de la sociedad demandante que propenden por ampararse en su contabilidad n o tienen la posibilidad de desmentir el resto de la información obtenida por la DIAN en el curso de sus investigaciones, que dan cuenta de la realidad cierta, más allá de la meramente formal de los registros contables, ante lo cual, la prueba indic iaria sí resultaba suficiente para arribar a las conclusiones vertidas en los actos administrativos, como ha sido postura reiterada de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aseveró que no es posible dar aplicación a los costos presuntos, como lo reclamó la actora, porque el caso de la sociedad no tiene génesis en un supuesto deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
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6 imposibilidad probatoria, pues ésta no se vio incursa en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido soportar las erogaciones que le fueron desconocidas, para que se habilite la estimación de los costos en un 75%, pues el artículo 82 del ET no prevé una alternativa o un derecho a favor de los contribuyentes, dado que solo es aplicable cuando medie imposibilidad de una determinación directa de las obligacio nes tributarias y se cumpla con la carga probatoria.
pues el artículo 82 del ET no prevé una alternativa o un derecho a favor de los contribuyentes, dado que solo es aplicable cuando medie imposibilidad de una determinación directa de las obligacio nes tributarias y se cumpla con la carga probatoria.
Finalmente, insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud por haberse valido la actora de datos falsos o factores equivocados en su denuncio privado con el fin de disminuir su carga tributari a. Razones por las cuales solicitó a este Tribunal mantener la legalidad de los actos administrativos objeto de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000299 del 14 diciembre de 2017 y de la Resolución 012 560 del 13 de diciembre de 2018 , a través de l os cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la sociedad RODSUÁREZ LIMITED, el impuesto sobre renta del año gravable 201 4. Para lo cual, en el auto del 8 de julio de 2022, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:
cual, en el auto del 8 de julio de 2022, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:
- Violación al debido proceso y falsa motivación , al afirmarse que la DIAN (i) no probó la inexistencia de las operaciones que sustentan los costos de la declaración de renta; (ii) por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo que reflejan la realidad contable y fiscal de la sociedad, en relación con las transacciones comerciales que realizó durante el año gravable 2014, en particular, los costos de co mpra de chatarraEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
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7 reportados en la declaración de renta de ese periodo; (iii) por sustentar los actos en meros indicios sin contrastarlos con otros medios de prueba; (iv) por desconocer los costos presuntos; y (v) por improcedencia de las sanciones impuestas.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Declaración de renta del año gravable 201 4, presentada por la sociedad INVERSIONES RODSUÁREZ y CIA. S. en C. el 11 de mayo de 2015 , a través del formulario 1110603860266, en la cual liquidó, entre otros, unos ingresos de $2.582.628.000, unos costos de $1.943.613 .000, deducciones por $371.679.000,
del formulario 1110603860266, en la cual liquidó, entre otros, unos ingresos de $2.582.628.000, unos costos de $1.943.613 .000, deducciones por $371.679.000, de lo cual se obtuvo una renta líquida gravable de $267.336.000, de la cual se derivó un impuesto de $66.834 .000 que, tras detraer las retenciones y el anticipo del año anterior, arrojó un saldo a favor de $24.674.000. (f.7, c.a.).
3.2. Tras abrir investigación para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN practicó visita a la contribuyente el 19 de octubre de 2016, en la que los funcionarios de la Administración solicitaron las cuentas de terceros y de ellas evidenciaron que los mayores valores de compras y ventas se realizaron con las empresas Depósito y Ferretería Dandy SAS, Inversiones y Comercializadora J.E. e Inversiones y RMC Internacional SAS. (ff.18-19,c.a.).
3.3. El 04 de noviembre de 201 6, fueron citados a las oficinas de la DIAN el representante legal y el revisor fiscal de la hoy demandante, en dónde fueron informados que tras la visita practicada “se establecieron Compras simuladas con las sociedades DEPOSITOS Y FERRETERIA DANDY S.A. P OR Valor de $319.654.500 y con la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE SAS POR VALOR DE $437.774.500”. Ante lo cual, se informó por parte de la contribuyente que se procedería con la revisión y se informaría posteriormente qué determinación adoptarían. (f.153,c.a.).
SAS POR VALOR DE $437.774.500”. Ante lo cual, se informó por parte de la contribuyente que se procedería con la revisión y se informaría posteriormente qué determinación adoptarían. (f.153,c.a.).
3.4. En la respuesta a lo anterior, la sociedad RODSUÁREZ se opuso a la calificación de simulación por considerar que todas las transacciones fueron reales y prueba de ello eran los registros contables y los soportes del software de inventarios, así como el hecho que, consultada la página de la DIAN, las dos proveedoras señaladas no han sido declaradas proveedoras ficticias para el año
2014. Asimismo, adjuntó:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
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8 - Constancias emitidas el 18 de noviembre de 2016, por la señora Katherine Contreras Quevedo, en calidad de representante legal de Inversiones y Comercializadora J.E. S.A.S y Depósito y Ferretería Dandy SAS , en las que informa que durante el año 2014 , dichas empresas sí tuv ieron vínculos comerciales con RODSUÁREZ, por lo cual se le facturaron un total de ventas de $437.774.500 y $319.654.500, respectivamente , como consecuencia del suministro de materiales exentos de IVA, cuyos pagos se realizaron en los términos acordados entre las partes.
3.5. El 6 de abril de 2017, funcionarios de la DIAN practicaron visita al domicilio fiscal de las sociedades Depósito y Ferretería Dandy SAS E inversiones y
realizaron en los términos acordados entre las partes.
3.5. El 6 de abril de 2017, funcionarios de la DIAN practicaron visita al domicilio fiscal de las sociedades Depósito y Ferretería Dandy SAS E inversiones y Comercializadora J.E. SAS, ubicadas en el mismo lugar, que fue atendida por el señor Jhon Jairo Salazar Marín en calidad de representante legal de la sociedad Comercializadora Mundial G.D. SAS ., quien manifestó no conocer a las empresas buscadas por la Administración y tampoco a la señora Katherine Angélica Contreras Quevedo, representante legal de las dos sociedades.
3.6. Mediante Auto de Organización 1265 del 7 de abril de 2017, la DIAN determinó el traslado, al expediente de RODSUÁREZ, de las actuaciones surtidas en las investigaciones adelantadas contra la sociedad Depósito y Ferretería Dandy SAS, por el impuesto de renta de 2014, en los términos del artículo 744 del ET.
Consecuentemente, se adjuntó el requerimiento ordinario por medio del cual se solicitó a la empresa la entrega de los documentos contables que soportaban las operaciones llevadas a la declaración de renta del año 2014, asimismo se adjuntó el Acta de Visita practicada el 31 de agosto de 2016 , a la dirección registrada por Ferretería Dandy SAS, en cuya ocasión también fue atendida por el señor Jhon Jairo Salazar Marín en calidad de representante legal de la empresa Comercializadora Mundial G.D. SAS, quien al ser cuestionado por la empresa Dandy SAS, informó que no conocía a dic ha sociedad pero sí a su representante legal, Katherine Angélica Contreras Quevedo, porque ella lo respaldaba
Comercializadora Mundial G.D. SAS, quien al ser cuestionado por la empresa Dandy SAS, informó que no conocía a dic ha sociedad pero sí a su representante legal, Katherine Angélica Contreras Quevedo, porque ella lo respaldaba económicamente y aportó el número de teléfono de esa persona.
Ante la manifestación hecha por el señor Salazar Marín, fue citado a las instalaciones de la DIAN para rendir testimonio, lo que ocurrió el 5 de septiembre de 2016, en dónde ratificó conocer a la representante legal de la empresa DANDY SAS, en los siguientes términos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
INVERSIONES RODSUÁREZ CIA. S. en C. vs DIAN RENTA – 2014
9 “Si la conozco, en el momento que estuve mal económicamente ella me a yudó con dinero para comprar material, no tengo ubicación de ella. El teléfono que de ella tenía lo borré.
PREGUNTADO: Sírvase explicar, si usted tiene la Comercializadora Mundial GD SAS., constituida con ella porqué dice que la única relación comercial ha sido el préstamo de dinero. COSNTESTADO (sic). Por una parte porque ella fue la que me dijo a mí que yo necesitaba papeles para poder trabajar legalmente y entonces ella me dijo yo le ayudo con la firma porque usted necesita un Representante Legal Suplent e, yo le dije, ayúdeme usted que es la que sabe (…). PREGUNTADO. Cuál es el monto de los ingresos mensuales aproximados de la empresa COMERCIALIZADORA MUNDIAL GD. SAS.
CONTESTADO: Entre 150 y 200 millones mensual. PREGUNTADO: Cómo explica que
usted que es la que sabe (…). PREGUNTADO. Cuál es el monto de los ingresos mensuales aproximados de la empresa COMERCIALIZADORA MUNDIAL GD. SAS.
CONTESTADO: Entre 150 y 200 millones mensual. PREGUNTADO: Cómo explica que en el bimestre noviembre y diciembre de 2014 la empresa tuvo unos ingresos de $7.062.458.000. CONTESTO: Yo no sé, yo no moví esa cantidad de dinero.
PREGUNTADO: A qué atribuye usted el movimiento alto de ingresos en el sexto bimestre de 2014 que se le pone de presente. CONTESTADO. NO sé. PREGUNTADO: Quién era su Co ntador para el año 2015. CONTESTADO: Para el año 2014 no me acuerdo y actualmente es (…)”.
El 8 de septiembre de 2016, la DIAN citó a sus instalaciones a la señora Katherine Angélica Contreras Quevedo , para obtener su declaración sobre las operaciones del año 2014 de la empresa Depósito y Ferretería Dandy SAS. Esta citación se envió por correo certificado, pero fue devuelta por “desconocido”. El 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia de no comparecencia de la señora Contreras Quevedo. Reposan, además , requerimientos ordinarios y visitas a la dirección del RUT, sin ubicar a la sociedad DANDY ni a su representante legal.
3.7 Mediante Auto de Organización 1264 del 7 de abril de 2017, la DIAN determinó el traslado al expediente de RODSUÁREZ las actuaciones surtidas en las investigaciones adelantadas contra la sociedad Inversiones y Comercializadora JE SAS, por el impuesto de ren ta de 2014, en los términos del artículo 744 del ET.
las investigaciones adelantadas contra la sociedad Inversiones y Comercializadora JE SAS, por el impuesto de ren ta de 2014, en los términos del artículo 744 del ET.
Consecuentemente, se adjuntó el requerimiento ordinario por medio del cual se solicitó a la empresa la entrega de los documentos contables que soportaban las operaciones llevadas a la declaración de re nta del año 2014, asimismo se adjuntó el Acta de Visita practicada el 12 de julio de 2016, a la dirección registrada por la sociedad Inversiones y Comercializadora JE SAS, en cuya ocasión fue atendida por la señora Olga Lucía Díaz Guzmán, en calidad de rep resentante legal de la sociedad Depósito Dismahierros SAS, que funciona en el sitio que corresponde a una bodega donde se evidenciaron materiales de hierro y perfiles.
Quien atendió la visita informó no conocer a la sociedad Inversiones y Comercializadora JE SAS, ni a su representante legal Katherine Angélica Contreras Quevedo, quien dijo no haber escuchado hablar antes. Además, dijo que su empresa Dismahierros SAS opera en el local hace casi un año y que antes se ubicaban en Fontibón.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
INVERSIONES RODSUÁREZ CIA. S. en C. vs DIAN RENTA – 2014
10 Revisado el reporte de la señora Olga Lucía Díaz Guzmán, quien atendió la visita, se encontró que figura como representante legal suplente de 5 sociedades más relacionadas con venta de hierros y similares, entre ellas, la sociedad Comercializadora Sismet SAS, de quien figura como representante legal principal la señora Katherine Angélica Contreras Quevedo.
se encontró que figura como representante legal suplente de 5 sociedades más relacionadas con venta de hierros y similares, entre ellas, la sociedad Comercializadora Sismet SAS, de quien figura como representante legal principal la señora Katherine Angélica Contreras Quevedo.
En el curso de esta investigación también se emitió citación a la señora Katherine Angélica Contreras Quevedo, representante legal de la sociedad Inversiones y Comercializadora JE SAS, a la dirección reportada en el RUT, con la respectiva acta de no comparecencia. Se resalta que todas las comunicaciones enviadas a la dirección de la susodicha fueron devueltas por la causal “desconocido”.
Tras decretarse, notificarse y adel antarse inspección contable contra la empresa JE SAS, el día 7 de septiembre de 2016, el acta levantada por los funcionarios de la DIAN, da cuenta que acudieron a la dirección y fueron atendidos por el señor Jhon Jairo Salazar Marín, quien manifestó no con ocer a la sociedad investigada, pues en el sitio funciona la Comercializadora Mundial SAS de la cual es representante legal
3.8. El 03 de mayo de 2017, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402017000167, con el cual propuso la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 201 4, presentada por INVERSIONES RODSUÁREZ Y CÍA. S en C., en los siguientes renglones y cifras:
Renglón Concepto Declaración privada Requerimiento Especial 49 Costo de venta $1.943.613.000 $1.181.456.000 64 Renta líquida gravable $267.336.000 $1.029.493.000
Renglón Concepto Declaración privada Requerimiento Especial 49 Costo de venta $1.943.613.000 $1.181.456.000 64 Renta líquida gravable $267.336.000 $1.029.493.000 74 Total impuesto a cargo $66.834.000 $257.373.000 81 Saldo a pagar por impuesto $0 $165.865.000 82 Sanciones $0 $190.539.000 83 Total saldo a pagar $0 $356.404.000 84 Total saldo a favor $24.674.000 $0
En el acto administrativo previo, la DIAN expuso que tras la investigación adelantada se encontraron costos de ventas y prestación de servicios declarados en el renglón 49 como i mprocedentes, ligados a: (i) un mayor costo declarado frente a la contabilidad de $4.728.042 y (ii) unas operaciones de compra simuladas por un valor total de $757.429.000, derivados de las transacciones registradas con las sociedades Depósito & Ferretería Dandy SAS ($319.654.500) e Inversiones y Comercializadora J.E. SAS ($437.774.500).EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00282-00
INVERSIONES RODSUÁREZ CIA. S. en C. vs DIAN RENTA – 2014
11 Ello, al advertir que las personas que atendieron las visitas practicadas a las sociedades referidas, tiene vinculaciones entre ellos, pues tienen relación con diferentes empresas con similares carac terísticas, muchas de las cuales comparten la misma dirección de RUT para la supuesta realización de los actos mercantiles, según las siguientes tablas, que indican las relaciones de la
diferentes empresas con similares carac terísticas, muchas de las cuales comparten la misma dirección de RUT para la supuesta realización de los actos mercantiles, según las siguientes tablas, que indican las relaciones de la representante legal de las dos sociedades con las cuales tranzó la act ora y los señores Jhon Jairo Salazar Marín y Olga Lucía Díaz Guzmán, así:
Asimismo, se resaltó que en todas las citaciones y requerimientos emitidos por la DIAN a la señora Katherine Angélica Contreras Quevedo, fueron devueltos, no contestó al teléfono suministrado por el señor Jhon Jairo Salazar Marín. Además, de las incongruencias de las manifestaciones hecha en las visitas por el señor Salazar Marín y la señora Olga Lucía Díaz Guzmán, que aseveraron no conocer a la señora Contreras Quevedo ( representante legal de las dos empresas proveedoras de la actora, cuyas operaciones se cuestionan), no obstante, estar vinculados en la representación legal de otras sociedades, como se muestra en los cuadros anteriores.
Aunado a lo anterior, se refirió q ue en los reportes de información exógena de (i) Inversiones y Comercializadora JE SAS solamente le aparece un reporte por Colombia Telecomunicaciones S.A. por $3.537.413, que no guarda correspondencia con el volumen de operaciones realizadas con la socied ad Inversiones Rodsuárez; y para (ii) Depósito & Ferretería Dandy SAS, solamente se reportó una compra de $4.231.240 por parte de la Administradora Colo
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