TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00311-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00311-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2019-00311-00 Demandante: Completion Systems S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Impuesto de Renta 2014 Sentencia Anticipada Demanda El Sociedad Completion Systems S.A.S, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRIMERO: Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000100 del 26 de diciembre de 2017, correspondiente a Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014 a nombre de mi representada, la sociedad COMPLETION SYSTEMS S.A.S NIT 830.003.566-1. SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, que se declare la nulidad de la Resolución No. 012744 del 18 de diciembre de 2018, que resuelve el Recurso de Reconsideración contra la liquidación oficial de revisión citada. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada el 21 de abril de 2015 por la sociedad COMPLETION SYSTEMS S.A.S NIT 830.003.566-1. CUARTA: Se condene a la Dirección de Impuestos y
de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada el 21 de abril de 2015 por la sociedad COMPLETION SYSTEMS S.A.S NIT 830.003.566-1. CUARTA: Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de gastos, costas judiciales y a agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante. Normas violadas y concepto de la violación2
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La demandante señala como normas violadas los artículos 12, 29 y 209 de la Constitución Política y artículos 3, 40, 42 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa; desconocimiento del artículo 782 del Estatuto Tributario – E.T, violación al principio del espíritu de justicia. Sostiene que, la Dian vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al no valorar debidamente las pruebas documentales presentadas durante el proceso administrativo, aportadas con el objeto de determinar la procedencia de los costos, ventas y las compras realizadas. Señala que, se desconocieron operaciones económicas reales, a pesar de la certeza de estas, pues existe correspondencia entre la contabilidad de la compañía y la declaración de IVA correspondiente al ejercicio fiscal del 2014. Manifiesta que en el denuncio rentístico de 2014, no incluyó valores que no correspondieran a la actividad generadora de renta por lo cual se declararon ingresos operativos en cuantía de $2.412.807.000. Afirma que, por lo anterior, la Administración vulneró el principio de justicia y los actos administrativos resultan ineficaces por la inobservancia de las reglas que regulan el derecho procedimental en materia sancionatoria. Precisa que, la Dian no realizó la inspección de libros de contabilidad, no se acercó a las oficinas de la sociedad demandante a realizar la verificación de sus actividades, pues se limitó a realizar una fiscalización de escritorio. Señala que, la existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla, para el caso en cuestión aduce que, aportó los documentos que acreditaban el monto de los impuestos descontables, tomados de la declaración privada por
escritorio. Señala que, la existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla, para el caso en cuestión aduce que, aportó los documentos que acreditaban el monto de los impuestos descontables, tomados de la declaración privada por la vigencia 2014, en el momento en que la administración lo exigió, teniendo en cuenta que no se practicó visita de inspección tributaria. Asegura que los documentos externos, facturas, que acreditan los impuestos descontables en que incurrió, hacen parte de la contabilidad, motivo por el cual no3
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resulta de recibo el argumento en el sentido que el articulo 781 del E.T solo se refiere a libros de contabilidad, dejando de lado los soportes externos, por cuanto, estos hacen parte integrante de la contabilidad. Aduce que, de acuerdo con los argumentos del Consejo de Estado, los comprobantes respaldan las partidas indicadas en los libros y permiten corroborar los asientos individuales, así como también el estado general de los negocios de la empresa, por lo que entre los libros y los comprobantes ha de existir la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos. Manifiesta que, los hechos que fundamentan los actos administrativos son ajenos a ella y que posee los documentos contables que respaldan las operaciones económicas que realizo con cada uno, de sus proveedores -Rut, facturas de venta con el lleno de requisitos legales, resoluciones de autorización de facturación, órdenes de compra y comprobantes de egreso-. Concluye que las pruebas en que la Dian fundamentó los actos demandados carecen de idoneidad y conducencia pues existen pruebas documentales que demuestran el vínculo comercial entre la demandante y los proveedores. 2. Improcedente de la sanción por inexactitud. Precisa que, no se reúnen los requisitos para que le imponga la sanción por inexactitud, pues los datos de la declaración son verdaderos y completos, dado que corresponden a la realidad económica, contable y fiscal de la demandante y no existieron maniobras fraudulentas u omisiones, como se prueba con la contabilidad de la compañía. Prueba que no fue aplicada por la Administración al no realizarla. 3. Sanción a contador o revisor fiscal y representante legal - artículo 658-1 E.T. Aduce que como en el expediente administrativo existen pruebas idóneas que soportan y amparan las compras y los impuestos descontables en la declaración
por la Administración al no realizarla. 3. Sanción a contador o revisor fiscal y representante legal - artículo 658-1 E.T. Aduce que como en el expediente administrativo existen pruebas idóneas que soportan y amparan las compras y los impuestos descontables en la declaración privada, carece de fundamento la sanción impuesta. Oposición Conforme consta en el expediente digital la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:4
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Sostiene que la actora no formula verdaderos motivos de inconformidad, pues no expone los motivos de oposición ni de qué manera o cómo se encuentran probadas las operaciones realizadas, por lo que procede a detallar los argumentos y pruebas considerados por la Administración para adoptar la decisión atacada. Procedencia del rechazo del costo de ventas por $1.848.396.000 Refiere que la actora reportó en la información exógena a 37 de sus proveedores con su misma o similar dirección, esto es, cll 135 45 29 ap 301 ó cll 135 45 29, hecho que no fue desvirtuado por la demandante. Sostiene que la actora tiene el mismo representante legal con algunos de sus proveedores, tales como: Century Marketing S.A.S, Oilfield Products International Inc y Continental Drilling Company S.A.S, además de tener el mismo domicilio. Manifiesta que, los recibos que obran en la contabilidad de la actora que respaldan los presuntos pagos realizados a sus proveedores presentan hechos anómalos, pues no hay relación entre los consecutivos de los recibos y las fechas en los que se realizaron. De otra parte, refiere que, en la revisión de la contabilidad, la actora incurre en serias irregularidades que no permiten la individualización de las operaciones, pues de un lado, no guardan la conectividad entre la numeración y la fecha de su emisión y de otro lado, existen hasta 6 comprobantes con el mismo número, de diferente fecha y con terceros diferentes. Análisis de las operaciones con los presuntos proveedores. Manifiesta que, encuentra probado que la actora no realizó las operaciones que aduce, con
los siguientes terceros presuntos proveedores: Carlos julio Daza Martínez; Benjamín Capera Lombo; Metri Alejandro Celis Bermúdez; Jonh Jairo Moreno Pérez; Ferricentros S.A.S; representaciones Oil Filters S.A; Afm compresores S.A.S; Tecnosupply Ltda; TJ metalmecanica S.A.S; Mecalmold S.A.S; Lina Marcela Santamaría Acevedo; Carlos Fernando Galvis Cepeda; Yeison Aguilar Hueso; Geovanny Aguilar Hueso; Atanasio Larias López; Huertas Araguren Jorge Eduardo; Tecnisoportes Ltda; Pedro Julio López Mora; Dblanco S.A.S; Polyfique Ltda; Blanco Castro Claudio Efrén; Apliance Center Ltda; Máquinas y accesorios y herramienta de Colombia Ltda; Diseños y Mecanizados Industriales; Gómez Diaz Augusto; Partes y Servicios Industriales de Colombia; MSL de Colombia Ltda; Guerrero Achurry Jorge; Permada Oilfield Services S.A; NDT Integral Solutions S.A.S; Gonzalez Duarte Juan Mauricio; Chapinero Express S.A.S; 18Express S.A.S.5
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Adicionalmente menciona para cada proveedor que relacionó, las razones por las que la Administración adopto la decisión contenida en los actos administrativos, que entre otras, se destacan: omisión en la entrega de los contratos de prestación de servicios, no se aportó prueba de las facturas que respaldan las operaciones, inconsistencia entre los comprobantes de egreso, inconsistencia en los direcciones que reportan, no llevar contabilidad estando en la obligación de hacerlo, no se realiza el pago por la sociedad demandante sino a un tercero, se cobra un concepto que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante; inconsistencias en las cuentas de inventarios. Concluye que, dado el análisis efectuado, era procedente los rechazos de los conceptos y valores objeto de discusión y se típica el fraude fiscal por lo que solicita que se confirmen en su integridad los actos administrativos demandados. Procedencia de la sanción por inexactitud Manifiesta que, la inclusión de los factores aludidos se constituye en un claro desconocimiento de las normas de derecho aplicables; pues no estamos en presencia de normas confusas, oscuras ni de difícil comprensión, que permitan inferir la diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente, invocada por el demandante. Refiere que el Consejo de Estado ha mantenido la sanción por inexactitud cuando se pretende pagar menor impuesto u obtener un provecho (mayor saldo a favor) sin tener derecho a ello, incurriendo en error de interpretación de los hechos, aspecto este que no da lugar a exonerarse de la sanción por inexactitud, toda vez que dicha interpretación se realice “con el propósito de obtener un provecho que se traduce en (...) un menor saldo a pagar.” Procedencia de la sanción por irregularidades en la contabilidad. Señala que, de acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas recaudadas y aportadas por el contribuyente y por terceros proveedores se
de obtener un provecho que se traduce en (...) un menor saldo a pagar.” Procedencia de la sanción por irregularidades en la contabilidad. Señala que, de acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas recaudadas y aportadas por el contribuyente y por terceros proveedores se estableció que la actora estaba incursa en el hecho sancionable por irregularidades en la contabilidad al registrar en su contabilidad los comprobantes de causación, de inventarios, de costos y deducciones con numeración repetida, sin guardar un orden cronológico del registro de las transacciones económicas, tal como lo exigen los artículos 654 y 773 del E.T. Agrega que las consecuencias del incumplimiento de las normas citadas están contempladas en el artículo 655 ibídem.6
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Frente a la sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal, manifiesta que no es objeto de litigio y se torna incólume, en tanto que la apoderada no acredita la personería para actuar en representación de tales terceros, además, si tuviera tal representación, se tomaría en un imposible jurídico dado que además sobre tales sanciones, de contera, como lo ordena el artículo 658-1 del E.T, no podrán ser sufragadas por su representante. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante no se pronunció. Por su parte, la DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2023, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación Oficial de Revisión nº. 312412017000100 del 26 de diciembre de 2017, a través de la cual de la Gestión de Liquidación de Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, modifica oficialmente la liquidación privada del Impuesto de Renta del año 2014 y ii) la Resolución nº.012744 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación
del año 2014 y ii) la Resolución nº.012744 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá: (i) si los actos demandados son violatorios del derecho al debido proceso, derecho de defensa y principio de espíritu de justicia, así como del artículo 782 del E.T; ii) si resulta procedente la sanción por inexactitud; y iii) si resulta procedente la sanción al contador y revisor fiscal, sí como a los representantes legales establecida en el artículo 658-1 del E.T7
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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, consistentes en determinar: (i) si los actos demandados son violatorios del derecho al debido proceso, derecho de defensa y principio de espíritu de justicia, así como del artículo 782 del E.T; ii) si resulta procedente la sanción por inexactitud Manifiesta el demandante que la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no valorar las pruebas documentales presentada durante el proceso administrativo que determinaban la procedencia de los costos, ventas y compras realizadas. Agrega que la Dian no realizó la inspección de los libros de contabilidad de la que habla el artículo 782 del E.T, para corroborar la verificación de sus actividades. Afirma que, aportó los documentos que acreditan que acreditan el monto de los impuestos descontables, tomados en la declaración privada del 2014 y que posee los documentos contables que respaldan las operaciones económicas que realizó con cada uno de sus proveedores. Al respecto debe indicarse que, con base en la facultad de fiscalización e investigación de la Administración -artículo 684 del E.T - y los medios de prueba autorizados en materia tributaria – artículos 742, 743, 744 y 746 del E.T-, la Administración por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que es en ejercicio de las funciones legales que puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar en requerimientos, liquidaciones oficiales o actos sancionatorios, dependiendo del escenario en concreto. El Consejo de Estado1, al referirse
para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar en requerimientos, liquidaciones oficiales o actos sancionatorios, dependiendo del escenario en concreto. El Consejo de Estado1, al referirse a la facultad de fiscalización de la Administración y a la valoración de la prueba en materia tributaria, expresó: “(…) La administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. 1 Sentencia del Consejo de Estado de 1 de marzo de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. No. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568).8
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El Título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la administración —para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 mencionado— como el contribuyente —para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico— (…) II. Valoración de la prueba en materia tributaria. Conforme se precisó anteriormente, la autoridad tributaria también tiene la carga de comprobar la certeza, la veracidad y la realidad de los hechos que el contribuyente declara en el denuncio rentístico y en las respuestas a los requerimientos que le formula. La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción. En los actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos (las actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de las pruebas que la administración recauda y en las que practica de oficio o a petición de parte. Al contribuyente, por su parte, le corresponde controvertir las pruebas que recauda la administración (sic) al interior del procedimiento tributario. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria. En consecuencia,
la labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pasiva, pues de la actividad que desarrollen dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes, en tanto en el proceso judicial se logre convencer al juez administrativo de la legalidad o de la ilegalidad de los actos administrativos. Ahora bien, en principio, las pruebas decretadas y practicadas en la vía gubernativa son las que permiten al juez examinar la legalidad de los actos administrativos, esto es, las pruebas que aducen las partes son las que, según el caso, desvirtúan o confirman la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, eso no impide que en el proceso judicial, el contribuyente o la propia administración puedan pedir o aportar pruebas para respaldar sus argumentos, siempre que tales pruebas sean conducentes, pertinentes, útiles y lícitas, y guarden relación con las que ya se practicaron en la vía gubernativa, en procura de demostrar los hechos que demostraron o desvirtuaron las correspondientes glosas. Eso es de la naturaleza del proceso judicial, pues a cada parte le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y además, le corresponde demostrar la certeza de sus argumentos. No se trata de traer pruebas que nunca se adujeron en sede administrativa ni de perfeccionar las que por negligencia no se aportaron en legal forma, pues, de lo contrario, se desconocería no sólo el principio de lealtad procesal que debe rodear la actuación de las partes en el proceso, sino la potestad de fiscalización de la DIAN, potestad que se traduce en la capacidad de recoger plenamente las pruebas con las que se desvirtúa la presunción de legalidad de las declaraciones del contribuyente. (…)” Conforme lo expuesto, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y
en la capacidad de recoger plenamente las pruebas con las que se desvirtúa la presunción de legalidad de las declaraciones del contribuyente. (…)” Conforme lo expuesto, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de9
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fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. Ahora, conforme a la posición del Consejo de Estado2 en la cual manifestó: “(…), no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera” se deduce que, no es forzoso para la Administración aceptar de manera incondicional la apariencia de las condiciones tributarias de los contribuyentes, cuando de las pruebas aportadas en el trámite administrativo surge que en realidad lo que ocurre entre las partes corresponde a una situación diferente a la señalada por el contribuyente. Resulta del caso precisar que si bien el principio de libertad contractual que rige entre los particulares permite expresar en forma amplia la autonomía de la voluntad, entendida como la facultad para determinar ellos mismos las normas que van a regir el nacimiento, ejecución y terminación de los contratos; esto no es obstáculo para que la Administración efectúe un estudio de fondo sobre las operaciones comerciales y sus consecuencias tributarias -para el caso que nos ocupa la procedencia de costos de ventapor ello se encuentra dentro del marco de las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria. En ese orden, observa la Sala que la Autoridad Administrativa en ejercicio de su facultad de fiscalización, y mediante los medios de pruebas autorizados para ello, efectuó una comprobación
especial respecto de la contabilidad de la demandante, así como de la relación contractual entre ella y los terceros proveedores, con el fin de verificar la realidad sobre procedencia de costos de ventas registrado en la declaración de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014 por valor de $1.848.396.000Las pruebas tenidas en cuenta por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión fueron principalmente soportes contables, cruces de información con entidades financieras, verificaciones de los domicilios de los proveedores, como también requerimientos ordinarios en igual sentido. Sobre los medios probatorios que en desarrollo de la facultad de fiscalización tiene la Administración, el Consejo de Estado3, se refirió en los siguientes términos: 2 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 19121 3 Sentencia del Consejo de Estado de 8 de octubre de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajar Basto, Exp. 25000-23-37-000-2015-00457-02(23557).10
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“Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma15, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.” (Subrayado fuera de texto) Ahora frente a la prueba indiciaria, la Alta Corporación4expuso: “Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como
indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar: "Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios "Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, [...]. En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias. Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar. De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. [...] Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador
advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. [...] Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de 4 Sentencia del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, C.P.Dr. Milton Chaves García, Exp. 17001-23-33-000-2014-00110-01 (22154)11
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la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferenc
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