TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00315-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00315-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 006

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00315-00

DEMANDANTE: ANA MERCEDES MEZA ARANGO

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Ana Mercedes Meza Arango , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que son nulas la liquidación oficial No RDO-2017-04153 del 21 de diciembre de 2017 expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, junto con la res olución No. RDC -2018-01765 del 27 de diciembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración.

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, junto con la res olución No. RDC -2018-01765 del 27 de diciembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la señora ANA MERCEDES MEZA ARANGO del pago de la suma de cincuenta y seisEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

DEMANDANTE: ANA MERCEDES MEZA ARANGO

DEMANDADO: UGPP

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2 millones ciento sesenta y un mil setecientos pesos ($56.161.700) por concepto de omisión en el pago a los sistemas generales de seguridad social en salud y pensiones y al fondo de solidaridad pensional.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la señora ANA MERCEDES MEZA ARANGO del pago de la suma de ciento doce millones trescientos veintitrés mil cuatrocientos pesos (112.323.400) por concepto de sanción por no declarar, por la conducta de omisión.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 31 de mayo de 201 7, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00871, mediante el cual propuso a la demandante el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en la suma de $ 56.364.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y

Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00871, mediante el cual propuso a la demandante el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en la suma de $ 56.364.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de la sanción por omisión por la suma de $120.055.320.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2017-04153 del 21 de diciembre de 2017, la UGPP determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a cargo de la actora , liquidándolos en la suma de $56.161.700 e impuso sanción por omisión por la suma de $112.323.400.

El 02 de marzo de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior.

El 27 de diciembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución No. RDC -2018-01765, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando los aportes determinados en la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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3 • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 25, 26, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 230, 243 y 338. • Ley 90 de 1946: artículo 16. • Ley 100 de 1993: artículos 13, 17, 204 y 209. • Ley 1562 de 2012: artículo 6. • Ley 1607 de 2012: artículo 178. • Decreto 575 de 2013: artículo 21. • Ley 797 de 2003: artículo 6. • Decreto 1295 de 1994: artículo 17.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La señora Ana Mercedes Meza Arango, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Inexistencia de contribuciones parafiscales de la protección social.

Dentro del ordenamiento jurídico n inguna ley determina que las contribuciones o aportes con destino a la seguridad social sean una contribución parafiscal ; ni establece los sujetos activos y pasivos, hechos, base gravable y tarifa.

4.2. Las cotizaciones con destino al Sistema General de Seguridad Social integral no son contribuciones parafiscales.

Las cotizaciones y/o aportes que los empleadores realizan con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral no son contribuciones parafiscales de la seguridad social al no obtener ningún beneficio por los aportes que realizan, en

integral no son contribuciones parafiscales.

Las cotizaciones y/o aportes que los empleadores realizan con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral no son contribuciones parafiscales de la seguridad social al no obtener ningún beneficio por los aportes que realizan, en consecuencia, desaparecería uno de los elementos de los impuestos parafiscales por lo que se pierde la naturaleza jurídica de serlo.

4.3. Los rentistas de capital no son trabajadores independientes porque ejercen un oficio y no un trabajo.

El legislador a través del Estatuto Tributario estableció que las rentas de trabajo no son rentas de capital, razón por la cual la administración pública debe respetar esa diferencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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4 Por lo anterior, no se puede exigir a los rentistas de capital a que se afilien y paguen las cotizaciones y/o aportes con destino a la Seguridad Social al no prestar servicios a terceros.

4.4. Inexistencia de deuda para el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

La señora Ana Mercedes Meza Arango al cumplir 57 años el 29 de agosto de 2013, alcanzó la edad obligatoria para acceder a una pensión, motivo por el cual no se encontraba obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014.

Para la fecha en que cumplió la edad obligatoria para obtener la pensión al contar

encontraba obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014.

Para la fecha en que cumplió la edad obligatoria para obtener la pensión al contar solo con 217.71 semanas cotizadas de las 1.300 que exige la ley, solo podía acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

4.5. Inexistencia de deuda para el Sistema General de seguridad social en salud.

Al no recibir atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria para la recuperación de la salud y el pago de las incapacidades por enfermedad o accidentes para el periodo fiscalizado 2014, la demandante no se encontraba obligada al pago de las cotizaciones al subsistema de salud por esos periodos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 17 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

De conformidad con la normatividad aplicable en la vigencia fiscalizada, se observa que los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a Salud y Pensión sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando estos son declarantes de renta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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5 La demandante no allegó documentos que permitieran establecer los costos relacionados con su actividad generadora de renta que permitieran ser deducidos para el cálculo del IBC.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la L ey 797 de 2003, la obligación de cotizar al subsistema de pensión se suspende cuando el afiliado reúne con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez , y al no cumplir con la edad requerida la demandante para el periodo fiscalizado, se encontr aba en la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de pensión.

En relación con el subsistema en salud, la norma establece que dentro de los obligados a realizar la afiliación a régimen contributivo se encuentran las personas con capacidad de pago, entre ellas a los trabajadores independientes, los rentistas de capital los propietarios de las empresas, en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 13 de junio de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 67 y 69).

En virtud del auto del 7 de junio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo

veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 67 y 69).

En virtud del auto del 7 de junio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 , se resolvió abstenerse de celebrar las audiencias , inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.

El 21 de junio de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia del 7 de junio de 2022.

1 Índice 17 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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6 Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2023 , la parte demandada presentó su alegato de conclusión, mediante los cuales reiteró los argumentos contenidos en la contestación.

A través de auto de 2 de noviembre de 2022 , se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Despacho el 7 de junio de 2022.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de la señora Ana Mercedes Meza Arango por el periodo de enero a diciembre de 2014 y su confirmatorio, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-04153 del 21 de diciembre de 2017. - Resolución No. RDC-2018-01765 del 27 de diciembre de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si como lo concluyó la Administración, la actora estaba obligada a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dados sus ingresos y su actividad económica o si, según lo alega la demandante, para el periodo fiscalizado noEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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7 existían normas que establecieran la base de cotización de aportes p ara los rentistas de capital. De no prosperar el cargo anterior, se estudiará:

2. Si la actora estaba obligada a realizar aportes al Sistema general de pensiones o si, según se dice, no le asistía tal obligación en consideración de su edad para el periodo fiscalizado.

3. Si la demandante estaba obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud por el año 2014 . Independientemente de la utilización de los servicios médicos durante dicho período.

2. LO PROBADO

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00871 del 31 de mayo de 2017, mediante el cual se propuso a la actora la afiliación, liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 201 4, cuantificados en $56.364.000. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión por valor de $120.055.320.

Liquidación Oficial No. RDO-2017-04153 del 21 de diciembre de 2017, en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $56.161.700, e impuso sanción por omisión por $112.323.400.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado ante la entidad demandada el 02 de marzo de 2018 bajo el No. 201850050606292.

omisión por $112.323.400.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado ante la entidad demandada el 02 de marzo de 2018 bajo el No. 201850050606292.

Resolución No. RDC-2018-01765 del 27 de diciembre de 2018, que confirmó en su integridad la liquidación oficial.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1 DE LA OBLIGATORIEDAD DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES PARA RENTISTAS DE CAPITAL.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el EstadoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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8 o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura

los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los pr opios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo qu e resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”4

verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”4

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en

2 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 3 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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9 su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen sub sidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 5, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

Artículo 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

5 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;6

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones7:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado,

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…) (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso de las personas que no laboran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión de retiro, no por ese hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de

6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de

6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 7 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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11 derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”

“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…).

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador i ndependiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

Conforme lo anterior, la aportante es el sujeto pasivo de la obligación parafiscal a los subsistemas que conforman el Sistema General de Seguridad Social, entre estos, los rentistas de capital afiliados al sistema, pues ellos ostentan la capacidad económica para contribuir al financiamiento de este.

8 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del

8 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00315-00

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12

Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión, la Corte Constitucional en la sentencia C -1089 de 2003 9, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto.

En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los rentistas de capital existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

Sobre la naturaleza del rentista de capital, se tiene que el artículo 884 del E.T., norma adicionada por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016, define como ingresos

ejercicio de su actividad.

Sobre la naturaleza del rentista de capital, se tiene que el artículo 884 del E.T., norma adicionada por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016, define como ingresos pasivos10, entre otros, los provenientes de:

“1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión... (…)

2. Intereses o rendimientos financieros.

(…)

3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.

4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.

5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.”

Por su parte, en el artículo 1º de la Resolución No. 01477 de 2005, la DIAN considera a los rentistas de capital como aquellas “personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios,

9 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el

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