TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00331-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00331-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2019 00331 00
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ECOPETROL S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000102 del 15 de diciembre de 2017 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta año gravable 2014; y la Resolución 013026 del 26 de diciembre de 2018, que resolvió recurso de reconsideración.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de la Resolución Oficial de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración contra ella presentado, actos administrativos que para el efecto se encuentran individualizados en el siguiente cuadro.
Liquidación Oficial Resolución que resuelve el recurso de reconsideración Notificación 312412017000102 del 15 de diciembre de 2017
efecto se encuentran individualizados en el siguiente cuadro.
Liquidación Oficial Resolución que resuelve el recurso de reconsideración Notificación 312412017000102 del 15 de diciembre de 2017 013026 del 26 de diciembre de 2018 14 de enero de 2019
B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare en firme la declaración privada correspondiente al impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 presentada por ECOPETROL el 21 de abril de 2015 con formulario identificado con sticker 9100289130128
C. Que se condene en costas por los gastos incurridos por mi poderdante, atendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del CPACA que remite al CGP artículos 363, 365 y 366.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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1. El 21 de abril de 2015 la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014, liquidando un saldo a pagar de $1.493.191.309.000.
2. A través de Requerimiento 312382015000354 del 05 de octubre de 2015 la DIAN solicitó información sobre la declaración presentada respecto al año gravable 2015, documentación que fue allegada por Ecopetrol el 13 de noviembre de 2015
3. El 15 de diciembre de 2017 la DIAN expidió liquidación oficial modificando el denuncio presentado por el impuesto sobre la renta del año 2014. Acto que fue notificado el 20 de diciembre de 2017
3. El 15 de diciembre de 2017 la DIAN expidió liquidación oficial modificando el denuncio presentado por el impuesto sobre la renta del año 2014. Acto que fue notificado el 20 de diciembre de 2017
4. El 20 de febrero la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución 013026 del 26 de diciembre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; - Artículos 95-9, 107, 116, 258 -2, 363, 647, 683, 741 -2 y 742 del Estatuto
Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
1. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con desconocimiento de lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. - Deducción de los pagos por concepto de contribuciones a la asociación sindical de trabajadores profesionales de Ecopetrol - USO.
Explicó que la suma de $20.877.200.026 pagada al sindicado cumple con los presupuestos del artículo 107 del ET, ya que es deber legal (conforme al derecho laboral colectivo) de la compañía garantizar las cond iciones materiales para la celebración de la convención colectiva , pues a ello se obligó Ecopetrol al suscribir la convención de trabajo 2014-2018 con el Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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la convención de trabajo 2014-2018 con el Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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3 Puntualizó que esta erogación guarda relaci ón de causalidad con la actividad productora de renta por cuanto “ los trabajadores desarrollan sus laborales en contraprestación de unos beneficios monetarios y no monetarios que están insertos en dicha convención, de tal forma que sin negociación de la convención, no habría fuerza de trabajo de desarrolle el objeto social ”, además se trata de una práctica comercial normalmente acostumbra en las empresas del sector de hidrocarburos.
De otra parte, señaló que si bien en el manejo contable se denomina “contribuciones USO” ello no cambia la naturaleza laboral del pago realizado a los trabajadores sindicalizados. Dijo que en el valor cancelado se desglosan los conceptos de “transporte en la etapa de arreglo directo” , “dotación a 17 miembros del comité ejecutivo de FUNTRAENERGETICA”, “auxilio de transporte a miembros de la junta directiva de federaciones y confederaciones” “adecuación de la sede sindical en Nuevo Bosque, Cartagena”, “auxilio sindicato, artículo10 del Capítulo II de la Convención” y “pagos por desvinculación de 17 trabajadores como consecuencia del conflicto colectivo 2002-2004”
2. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con desconocimiento de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Tributario respecto al rechazo de la deducción por concepto de impuestos deducibles.
2. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con desconocimiento de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Tributario respecto al rechazo de la deducción por concepto de impuestos deducibles.
Consideró que los pagos por: impuesto de transporte pagado de crudo por oleoducto $47.535.311.332, GMF $103.140.699.920, impuesto de alumbrado público $13.943.271.464, impuesto de vehículos $327.608.558, e impuesto de valorización $95.876.171 son deducibles independientemente que no e stén enlistados taxativamente en el artículo 115 del ET. Para esto, refirió que el articulo 116 ib permite a los organismos descentralizados pueden deducir de la renta bruta los impuestos, regalías y contribuciones que haya pagado y tengan relación de causalidad con la actividad económica.
3. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con desconocimiento del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario. Rechazo de la amortización de inversiones petrolíferas.
Dijo que Ecopetrol suscribió co ntrato de asociación con Equion (socio operador) para la exploración y explotación del “Campo Cusiana Buenos Aires 2011”. En virtud de este, el operador es quien incurre en los costos y gastos , luego mes a mes reporta a los demás socios para las legalizaci ones en cada contabilidad, registroExpediente 25000 2337000 2019 00331 00
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4 que se realiza a través del proceso de allocation – distribución en cascada y proporción a cada socio de los costos indirectos. Aunado a esto, explicó que a partir
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4 que se realiza a través del proceso de allocation – distribución en cascada y proporción a cada socio de los costos indirectos. Aunado a esto, explicó que a partir de la imputación realizada, se incluyó al costo histórico del activo, que luego de ser capitalizado, se debe amortizar para reconocer su valor real.
Para el caso, puntualizó que la DIAN desconoció $6.155.524.808 por concepto costos y gastos que hacen parte del costo histórico del activo Cusiana 2011 ya que Ecopetrol no contaba con las facturas reportadas en el método de allocation, argumento que omite que Equion, como socio productor, es quien guarda tales soportes. Por lo tanto, la Administración debió analizar en conjunto la contabilidad y muestreo de facturas allegadas en razón del contrato de asociación para encontrar procedente la amortización de los costos incurridos en los años 2011 y 2012.
4. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con desconocimiento del artículo 258 -2 del Estatuto Tributario. Rechazo de la amortización de inversiones petrolíferas. Descuentos no aceptados fiscalmente.
La Administración rechazó la suma de $1.282.184.000 cancelada por la importación de tubería casing o tubin, toda vez que no pertenece al concepto de maquinaria pesada para las industrias básicas, luego no podía ser tratado como un descuento tributario. Al respecto, la demandante refirió que el término de “maquinaria pesada” debe analizarse desde la realidad operacional de la actividad productora de renta, ya que los tubos en mención hacen parte de la unidad funcional necesaria para el
tributario. Al respecto, la demandante refirió que el término de “maquinaria pesada” debe analizarse desde la realidad operacional de la actividad productora de renta, ya que los tubos en mención hacen parte de la unidad funcional necesaria para el traslado de fluidos (agua y crudo) del pozo a la estación o sitio de disposición.
Refirió que conforme a lo dispuesto en el artículo 258 -2 del ET, no se causa el impuesto sobre las ventas por la importación de maq uinaria pesada para las industrias básicas, sin hacer distinción si su adquisición se realiza en partes o de manera completa o en la estructura y dimensión del bien; ya que el fin del beneficio es incentivar el desarrollo y producción de la industria de hidrocarburos. Por lo tanto, dijo que la DIAN erró al desconocer el descuento registrado en el denuncio rentístico.
5. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con desconocimiento del principio de favorabilidad y equidad. Diferencia en cambio causada en inversiones permanentes.Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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5 Dijo que antes de la expedición de la Ley 1739 de 2014, el artículo 32 -1 del ET disponía que la diferencia en cambio de los activos poseídos en moneda extranjera constituye ingreso; sin embargo con la mentada ley, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014, se refirió que la diferencia en cambio solo constituiría ingreso, costo o gasto al momento de la enajenación del activo. Esta nueva normativa resulta más favorable a la contribuyente, por lo que debe ser aplicada incluso para la vigencia fiscal 2014.
costo o gasto al momento de la enajenación del activo. Esta nueva normativa resulta más favorable a la contribuyente, por lo que debe ser aplicada incluso para la vigencia fiscal 2014.
Teniendo en cuenta esto, mencionó:
Actualmente la Administración Tributaria busca modificar las declaraciones de los impuestos de la renta y complementarios, y de renta para la equidad (las dos vigencias 2014), por lo que resulta oportuno que la D IAN ajuste la base gravable de los mencionados impuestos, detrayendo los $2.946.535.451.501 correspondiente a “la diferencia en cambio por inversiones permanentes”, pues como indico el Consejo de Estado, la compañía tiene derecho a aplicar el trato más beneficioso introducido en la Ley 1739, que en el tema que nos ocupa, implica que para el año 2014, no debía reconocerse como ingreso la diferencia en cambio generada en este año gravable.
Así se solicita a la Administración que realice los ajustes a que ha ya lugar en las declaraciones de renta y complementarios, y de renta para la equidad – CREE con el fin de excluir de la base gravable de estos impuestos el valor correspondiente a la diferencia en cambio.
6. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con desconocimiento del artículo 647. Sanción por inexactitud
Aludió que la información registrada en la declaración de renta contiene datos fidedignos, pues Ecopetrol nunca ha tenido la intención de defraudar al fisco. Sin embargo, si se encuentran diferencias a mantener, estas responden a la diferencia de apreciación normativa de las partes, la cual la exime de sanción alguna.
7. Violación del principio de justicia y de necesidad de la prueba en materia
embargo, si se encuentran diferencias a mantener, estas responden a la diferencia de apreciación normativa de las partes, la cual la exime de sanción alguna.
7. Violación del principio de justicia y de necesidad de la prueba en materia tributaria. Y en general la actuación de la DIAN en este proceso atenta contra el principio de espíritu de justicia contenido en el artículo 863 del Estatuto
Tributario
Consideró que la DIAN no observó los principios de justicia, equidad y progresividad en el proceso de fiscalizaci ón pues rechazó los costos y deducciones a los cuales Ecopetrol tiene pleno derecho y que además se hayan plenamente demostrado en el plenario aportado.Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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8. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario toda vez que las decisiones de la DIAN se deben fundar en los hechos probados que aparezcan demostrados en el respectivo expediente.
Aludió que la DIAN omitió los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, así como las pruebas allí presentadas, por lo que terminó sustentado los actos demandados en hechos infundados, es decir se configuró el vicio de falsa motivación de los mismos.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
En cuanto al primer cargo, a dvirtió que para estudiar la relación de causalidad y necesidad de los costos, debe tenerse en cuenta un criterio de interpretación restrictivo; por lo tanto, señaló que los pagos efectuados al sindicato no nacen de la
En cuanto al primer cargo, a dvirtió que para estudiar la relación de causalidad y necesidad de los costos, debe tenerse en cuenta un criterio de interpretación restrictivo; por lo tanto, señaló que los pagos efectuados al sindicato no nacen de la relación laboral individual con cada trabajador, por el contrario, satisfacen a un grupo determinado de personas, que para el caso pertenecen a las juntas directivas de federaciones, que incluso no surgen en razón de la alegada convención colectiva.
Aunado a esto, señaló que sobre los pagos pretendido s como descontables no se causa la correspondiente retención, por lo tanto, no se satisface la totalidad de requisitos para ser llevados como gastos en el denuncio privado.
Sobre los impuestos descontables, refirió que no puede analizarse de manera aislada el contenido del artículo 116 del ET, pues fue el legislador quien en el artículo 115 del mismo ordenamiento enlistó de manera taxativa cuáles gravámenes pueden tomarse como descontables del denuncio rentístico. En lo que respecta al GMF, aludió que la sociedad registró como deducible el 100%, desconociendo que la norma establece un límite del 50%.
De otra parte, dijo que si bien la sociedad contribuyente trató de explicar el sistema de allocation, lo cierto es que el rechazo de amortización de inversiones se dio por la falta de pruebas que denoten la ocurrencia del hecho conforme lo exige el artículo 771-2 del ET. Dijo que los certificados aportados no desvirtúan la omisión de factura, por el contrario, advierten “que ECOPETROL no llevaba un registro adecuado deExpediente 25000 2337000 2019 00331 00
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por el contrario, advierten “que ECOPETROL no llevaba un registro adecuado deExpediente 25000 2337000 2019 00331 00
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7 estas operaciones, lo que podía restarle eficacia al valor probatorio de sus respuestas”. Así mismo, en las referidas pruebas no se definió el porcentaje de cada socio en los gastos indirectos, tampoco se hace alusión al Campo Cusiana y los certificados aluden a vigencias 2011 y 2012, contraria a la fiscalizada.
Con relación al IVA descontable por la importación d e maquinaria, explicó que los tubos no son máquinas y mucho menos encajan en el concepto de “maquinaria pesada”. Por lo tanto, no es procedente el descuento que refiere el artículo 258 -2 ib, ya que este tipo de beneficios debe interpretarse de manera restrictiva.
Acerca de la diferencia en cambio, arguyó que en el proceso de liquidación oficial de revisión no pueden modificarse aspectos que no son referidos en el acto previo y que p or lo menos , glosas que responden a la potestad de la sociedad contribuyente en modificar o corregir el denuncio en los términos previstos en el artículo 589 del ET.
Finalmente, s eñaló que con el denuncio privado la sociedad incluyó datos inequívocos, por lo tanto, sí se configuró el hecho sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 ib.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atenciónExpediente 25000 2337000 2019 00331 00
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8 a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sociedad ECOPETROL. A través de auto del primero de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por:
1. Aplicación indebida del artículo 107 del Estatuto Tributario, respecto del rechazo de la deducción de la suma $20.877.200.026 girados en favor del sindicato USO, en el año gravable 2014.
1. Aplicación indebida del artículo 107 del Estatuto Tributario, respecto del rechazo de la deducción de la suma $20.877.200.026 girados en favor del sindicato USO, en el año gravable 2014.
2. Aplicación indebida de los artículos 115 y 116 del Estatuto Tributario, por rechazar las deducciones de los siguientes valores cancelados por impuestos: Impuesto Valor Impuesto de transporte apagado de crudo por oleoducto $47.535.311.332
GMF $103.140.699.920 Impuesto de alumbrado público $13.943.271.464 Impuesto sobre vehículos automotores $327.608.558 Impuesto de valorización $95.876.171
3. Aplicación indebida del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario al no aceptar los costos correspondientes a la amortización petrolífera del Campo Lusiana Buenos
Aires (2011).
4. Aplicación indebida del artículo 258 -2, por rechazar el descuento de la sum a de $1.282.184.000, correspondientes a la importación de tubería.
5. Inaplicación del artículo 66 de la Ley 1739 del 2014, según el cual no se debe reconocer como ingreso la diferencia en cambio generada en el año gravable 2014.
6. Aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario por imputar la sanción por inexactitud
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 21 de abril de 2015, ECOPETROL S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 mediante formulario 1110601820301, en el cual
3.1. El 21 de abril de 2015, ECOPETROL S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 mediante formulario 1110601820301, en el cual liquidó como saldo a pagar por impuesto la suma de $1.493.191.309.000Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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9 3.2. El 15 de noviembre de 2016, la DIAN expidió Requerimiento Ordinario 312382016001085 en el que solicitó a Ecopetrol explicación e información detallada de los soportes de los costos, gastos y deducciones registrados en la declaración de renta del año 2014. Requerimiento que fue atendido por la sociedad en los términos concedidos.
3.3. El 07 de abril de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382017000031 a la compañía por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, modificando los renglones de: costos de venta, Gastos operacionales de administración, gastos operacionales de venta, deducciones, renta líquida gravable, impuesto sobre renta gravable, descuentos tributarios, impuesto neto, saldo a pagar por impuesto y sanciones.
3.4. El 07 de julio de 2017 la sociedad demandante dio respuesta a l Requerimiento Especial, argumentando los mismos cargos que en el libelo de este proceso judicial, adicional a esto se explicó la procedencia del gasto por convenio de colaboración con el Ministerio de Defensa para “ procurar la protección y seguridad de las actividades y de la infraestructura e instalaciones industriales fijas y móviles de la empresa”
por convenio de colaboración con el Ministerio de Defensa para “ procurar la protección y seguridad de las actividades y de la infraestructura e instalaciones industriales fijas y móviles de la empresa”
3.5. El 15 de diciembre de 2017 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412017000102, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en los siguientes aspectos:
Concepto Liq. Privada Liq. Oficial Ingresos netos 68.685.797.316.000$ 68.685.797.316.000$ Costos de venta 40.933.936.612.000$ 40.918.338.865.000$ Gastos operacionales de administración 1.964.506.373.000$ 1.792.953.162.000$ Gastos operacionales de venta 2.435.537.017.000$ 2.328.718.339.000$ Total deducciones 13.070.195.217.000$ 12.791.823.328.000$ Renta líquida 14.681.665.487.000$ 14.975.635.123.000$ Renta líquida gravable 14.681.220.185.000$ 14.975.189.821.000$ Impuesto sobre renta gravable 3.670.305.046.000$ 3.743.797.455.000$ Descuentos tributarios 89.868.566.000$ 88.586.382.000$ Impuesto neto 3.580.436.480.000$ 3.655.211.073.000$ Saldo a pagar por impuesto 1.493.191.309.000$ 1.567.965.902.000$ Sanciones -$ 74.774.593.000$
Saldo a pagar por impuesto 1.493.191.309.000$ 1.567.965.902.000$ Sanciones -$ 74.774.593.000$ Saldo a pagar 1.493.191.309.000$ 1.642.740.495.000$Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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10 3.6. El 20 de febrero de 2018 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 001193, insistiendo en los argumentos ya esbozados.
3.7. El 26 de diciembre de 2018 la DIAN expidió la Resolución 624-013026 con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y modificó la liquidación oficial, al aceptar como gasto operacional de venta la suma de $106.818.578.000 por concepto de los pagos por apoyo a las operaciones militares y de policía, ya que constituyen gastos necesarios para el desarrollo normal de la actividad productora de renta.
Por lo tanto, las glosas del proceso de fiscalización se resumen a:
Esta Resolución se notificó de manera personal el 14 de enero de 2019.
4. ANÁLISIS DEL CASO
En el caso bajo estudio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
- Deducción por pagos sindicales.
En lo que respecta a este concepto la DIAN desconoció como gastos operaciones la suma de $20.877.200.026 por pagos sindicales, los cuales se desglosan en:
Concepto Valor
- Deducción por pagos sindicales.
En lo que respecta a este concepto la DIAN desconoció como gastos operaciones la suma de $20.877.200.026 por pagos sindicales, los cuales se desglosan en:
Concepto Valor Gastos de movilización y logística en etapa de arreglo directo $ 33.400.000 Concepto Liq. Privada R. Resuelve Reconsideración Ingresos netos 68.685.797.316.000$ 68.685.797.316.000$ Costos de venta 40.933.936.612.000$ 40.918.338.865.000$ Gastos operacionales de administración 1.964.506.373.000$ 1.792.953.162.000$ Gastos operacionales de venta 2.435.537.017.000$ 2.435.537.017.000$ Total deducciones 13.070.195.217.000$ 12.898.642.006.000$ Renta líquida 14.681.665.487.000$ 14.868.816.445.000$ Renta líquida gravable 14.681.220.185.000$ 14.868.371.143.000$ Impuesto sobre renta gravable 3.670.305.046.000$ 3.717.092.786.000$ Descuentos tributarios 89.868.566.000$ 88.586.382.000$ Impuesto neto 3.580.436.480.000$ 3.628.506.404.000$ Saldo a pagar por impuesto 1.493.191.309.000$ 1.541.261.233.000$ Sanciones -$ 48.069.924.000$
Saldo a pagar por impuesto 1.493.191.309.000$ 1.541.261.233.000$ Sanciones -$ 48.069.924.000$ Saldo a pagar 1.493.191.309.000$ 1.589.331.157.000$Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
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Dotación FUNTRAENERGETICA $ 23.290.000
Transporte Junta Directiva Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo $ 587.909.087 Construcción Sede Nuevo Bosque $ 700.000.000 Pago art. 10 de la CCTV 20142018 $ 888.270.040 Indemnización Laboral Acuerdo 17 de diciembre de 2014 $ 1.334.280.792 Anticipo auxilio educativo Acuerdo 10 de junio de 2014 $ 1.673.350.000 Auxilio Trabajadores refinería de Cartagena $ 11.647.342.475 Pagos representantes el sindicato (Martha Triviño, María Candia Alcala y Duran Gutiérrez) $ 13.559.328 Otras contribuciones USO cuenta 5103040100 $ 3.975.798.304
TOTAL $ 20.877.200.026
En general, el rechazó se fundamentó en la falta de relación de causalidad de la erogación con la actividad productora de renta (art. 107 del ET) , dado que los sindicatos como organizaciones sin ánimo de lucro no pueden satisfacer su objeto misional en razón de las contribuciones del empleador ; sino de los mi smos
erogación con la actividad productora de renta (art. 107 del ET) , dado que los sindicatos como organizaciones sin ánimo de lucro no pueden satisfacer su objeto misional en razón de las contribuciones del empleador ; sino de los mi smos trabajadores sindicalizados por medio de cuotas ordinarias o extraordinarias . Aunado a esto, resaltó que si la naturaleza del pago es laboral, sobre dichos valores debió aplicarse la retención en la fuente correspondiente para su eventual deducción.
Con la demanda, Ecopetrol refiere que la erogación de naturaleza laboral colectiva se desprende del estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, bien en la convención colectiva o en acuerdos con el sindicato; además, de no satisfacerse oportunamente se podría ocasionar un cese de actividades, lo cual incide en la correcta realización de la actividad de la compañía.
Para zanjar el debate, se advierte que las expensas causadas para el desarrollo del objeto social son deducibles de la renta del contribuyente en la medida en que reúnan los requisitos generales para la deducción, esto es según el artículo 107 del ET, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, qu e sean necesarios y proporcionales. Profundizando en estos los requisitos, el Consejo de Estado en sentencia de unificación1 precisó:
1 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005Expediente 25000 2337000 2019 00331 00
ECOPETROL S.A. - DIAN
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ECOPETROL S.A. - DIAN
12 [L]a Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica:
1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta . Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede va lorar con criterios relativos a la situación
contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede va lorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas co
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