TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00332-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00332-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00332-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ ESPEAAB ESP
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
AMBIENTE - SDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: FACTOR REGIONAL 2014
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAB ESP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 0174 del 24 de enero de 2018, por medio de la c ual le fue establecido el factor regional para el año 2014 en los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelito; y de la Resolución No. 04330 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
la cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda y su reforma se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0174 del 24 de enero de 2018 “Por la cual se establece el factor regional a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EABpara el año 2014 y se adoptan otras determinaciones”, emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente.”
“SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04330 del 28 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición frente a la Resolución 0174 de 2018 por la cual se establece el factor regional a la EmpresaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESPEAAB ESP
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
2 de Acueducto, Alcantar illado y Aseo de Bogotá – EABpara el año 2014 y se adoptan otras determinaciones” proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente por considerar que no está ajustada a derecho.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente establecer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente establecer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB los siguientes factores regionales para el año 2014, para cada uno de los tramos de las cuencas Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo sea UNO (1).
CUARTA: Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.
SEXTA: Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas.”
(fls. 6-7 y 172-173 archivo 1).
HECHOS
Los hechos que interesan al proceso y circunscritos a la situación fáctica acaecida para la expedición de los actos acusados son los siguientes:
Indica que siguiendo los lineamientos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el Decreto 3100 de 2003 y la Resolución 1433 de 2004, que reglamentan la elaboración del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, procedió el 15 de diciembre de 2006 a presentar ante la demandada el respectivo Plan, en el que se incluyeron las inversiones de o bras y actividades establecidas en el Plan Maestro de Alcantarillado formulado en el 2003, a fin de cumplir las metas de reducción individual asociada a los vertimientos
demandada el respectivo Plan, en el que se incluyeron las inversiones de o bras y actividades establecidas en el Plan Maestro de Alcantarillado formulado en el 2003, a fin de cumplir las metas de reducción individual asociada a los vertimientos eliminados por estas obras, precisando que el aludido PSMV fue aprobado mediante la Resolución 3257 del 30 de octubre de 2007.
Refiere que tanto el proceso de consulta para el establecimiento de la meta global de reducción de cargas contaminantes vertidas a los cuerpos de agua, Resolución 059 de febrero de 2010, como el establecimiento de dicha meta, Resolución 4328 del 21 de mayo de 2010 y los nuevos objetivos de calidad de los cuerpos de agua en el Distrito Capital establecidos en la Resolución 5731 de 2008, fueron posteriores a la Resolución 3257 del 30 de octubre de 2007 que aprobó su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento s – PSMV, lo cual determina que la demandante se encuentre en situación injustificable para cumplir compromisos no concertados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESPEAAB ESP
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
3 Señala que mediante el Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012 se reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se derogaron todas las normas que le eran contrarias, particularmente, los Decretos 3100 de 2003 y 3440 del 21 de octubre de 2004, pero
vertimientos puntuales y se derogaron todas las normas que le eran contrarias, particularmente, los Decretos 3100 de 2003 y 3440 del 21 de octubre de 2004, pero para el presente caso, esta norma no aplica, porque el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV se aprobó por parte de la demandada bajo la vigencia del artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 y del Decreto 3440 del 21 de octubre de 2004 reglamentado por la Resolución No. 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Expone que el supuesto incumplimiento que señala la demandada, obedeció a la imposibilidad de continuar la ejecución de las obras contenidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV por la orden del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012, impartida dentro de la acción popular 2001 -479-00acumulada -, la cual es adelantada entre otras, contra de la EAAB-ESP, precisando que esta decisión de medida cautelar consiste en la suspensi ón inmediata, en el estado en que se encontraran las obras relacionadas con la construcción del interceptor Tunjuelo -Canoas, hasta que se adoptara decisión de fondo por esa Corporación, resaltando que esta fue una de las razones por las cuales no fue posible cumplir con las metas de reducción individual y en consecuencia con los objetivos de la calidad en el tramo, lo cual si fue tenido en cuenta por la demandada en la Resolución 03163 del 31 de diciembre de 2015 al establecer el factor regional para la dem andante por el año 2013 en 1,5, es decir igual al determinado para el
en la Resolución 03163 del 31 de diciembre de 2015 al establecer el factor regional para la dem andante por el año 2013 en 1,5, es decir igual al determinado para el año 2012 en los tramos 4 de los ríos Fucha y Tunjuelito.
Manifiesta que no obstante lo anterior, la demandada profirió la Resolución 00174 de 2018 estableciendo el factor regional a su cargo para el año 2014, considerando tanto la evaluación de su meta individual de carga contaminante (parágrafo 1 del artículo 2.2.9.7.4.4 del Decreto 1076 de 2015), como la evaluación del indicador del número de vertimientos puntuales a eliminar por cuerpo de agua contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, tomando como base el Informe Técnico 000011 del 1 7 de enero de 2018, a partir de lo cual concluyó incumplimientos que no existen y por ende adoptando una decisión contraria a derecho, por lo que se interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución 4330 del 28 de diciembre de 2018, cuando lo procedente era aplicar la normatividad vigente al momento del período evaluado para la determinación del factor regional (fls. 7-15 archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESPEAAB ESP
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 1, 6, 29, 209, 334, 365 y 366 de la Constitución - Artículos 5 (numerales 29 y 30) y 42 de la Ley 99 de 1993 - Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004 - Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Resolución 3257 de 2007 de la Secretaría Distrital de Ambiente - Artículos 1, 2, 3, 40, 42, 44, 103 y 138 del CPACA
a) Violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política
Manifiesta que la demandada aprobó su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, de acuerdo con la normativa vigente para dicho momento, resaltando que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 todos los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deben presentar a la respectiva autoridad ambiental dicho plan, el cual debe contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los ver timientos, debiendo fijar la met a individual de reducción de car ga contaminante de los usuarios, lo cual se acompasa con lo previsto en la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que indica que en el PSMV deben tenerse en cuenta los objetivos de calidad determinados para los cuerpos de agua.
previsto en la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que indica que en el PSMV deben tenerse en cuenta los objetivos de calidad determinados para los cuerpos de agua.
Indica que pese a lo previsto en el Decreto 3100 de 2003 (modificado por el decreto 3440 de 2004) y en la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora en los actos acusa dos la demandada aplica una normatividad diferente, dando aplicación retroactiva al Decreto 1076 de 2015, entre otros, y por ende incrementa el factor regional a cargo de la demandante para el 2014, cuando no se incumplió la meta individual para los paráme tros de Demanda Biológica de OxigenoDBO5 y Sólidos Suspendidos TotalesSST.
Refiere que también es reprochable que se hayan modificado los lineamientos con los cuales se formuló el PSMV de la demandante, sin previa consulta a ésta, por lo cual las proyecciones de metas de reducción de carga eliminada del PSMV, según el Decreto 3100 de 2003 , difiere seriamente del criterio de me ta de carga vertida, contenido en el Decreto 2667 de 2012, destacando que para la determinación de las metas individuales de reducción de carga contaminante el Decreto 3100 en suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
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5 artículo 9 prevé un procedimiento en el cual la demandante no hizo parte y el cual ahora pretende aplicarse para establecer el respectivo factor regional.
Expone que mediante el Decreto 2667 de 2012 se reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se der ogaron todas las normas que le eran contrarias, particularmente los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004, pero para el presente caso ésta norma no es aplicable, en la medida que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV fue aprobado por la demandada bajo la vigencia del artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 y del Decreto 3440 de 2004, reglamentado por la Resolución 1433 de 2004, por lo que reitera que el Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015 modificó el criterio de la meta d e reducción de carga a meta de carga, lo que modifica la base con la que se formuló el PSMV, para lo cual no se consultó a la demandante, y por ende las proyecciones de metas de carga del PSMV no son aplicables al criterio de meta de carga contenido en el nuevo Decreto.
Señala en cuanto al tramo único del río Torca y los tramos 1 y 2 de la cuenca del río Fucha que en el PSMV formulado por la EA AB ESP y aprobado por la demandada mediante Resolución 3257 de 2007, la demandante se comprometió a
río Fucha que en el PSMV formulado por la EA AB ESP y aprobado por la demandada mediante Resolución 3257 de 2007, la demandante se comprometió a reducir cargas contaminantes en los tramos donde se estaban realizando obras o actividades que técnica y financieramente fueran viables y que con estas acciones se eliminaban cargas, con lo cual podía comprometerse a cumplir las metas de reducción de ca rga; precisando que esos comprom isos se establecieron únicamente para los tramos 4 del río Fucha y los tramos 1, 2 ,3 y 4 del río Tunjuelo, donde se realizarían obras que eliminarían los puntos de vertimientos y por ende la carga comprometida, es decir, en el tramo 4 del r ío Fucha y los cuatro tramos del río Tunjuelo, por lo que en la cuenca única del río Torca, la cuenca del río Salitre y la cuenca alta y media del r ío Fucha ( tramos 1, 2 y 3), la Empresa no se comprometió al cumplimiento de meta individual de carga contaminante, por no contar con obras que así lo permitieran, destacando que lo que se presentó a la autoridad ambiental fue la proyección de la carga base 2006 en un horizonte de 10 años, teniendo en cuenta datos de población y demanda anexo estudio TEA, lo cual fue corroborado por la demandada a través de la Resolución 174 de enero de 2018, por lo que al no haber compromiso de meta individual de carga en estos puntos, por no haber obra que la cumpliera o lo estableciera en el PSMV, no hay lugar a predicar incumplimiento en la meta de reducción individual para estos tramos y por lo tanto
por lo que al no haber compromiso de meta individual de carga en estos puntos, por no haber obra que la cumpliera o lo estableciera en el PSMV, no hay lugar a predicar incumplimiento en la meta de reducción individual para estos tramos y por lo tanto no es posible que de manera injusta, se aumente el valor del factor regional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
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6 Indica que los factores para el cálculo de la carga contaminante base 2007, para la proyección de carga en el horizonte a corto plazo - 2 años - mediano - 5 años - y largo plazo - 10 años - y la definición de la carga individual a reducir en los tramos en cada una de las cuencas en el PSMV 2007 son di ferentes temporal y espacialmente a los factores tenidos en cuenta para para el cálculo de la carga contaminante presentada en las auto declaraciones base año 2014, resaltando que en el cálculo de la carga a ño base 2007 se tuvo en cuenta las caracterizacio nes realizadas en el año 2006 con un factor multiplicador, esto quiere decir que para el cálculo de las cargas contaminantes año base 2007 se utilizaron programas de medición o registros históricos propios de cada sitio (Universidad de los Andes y EAAB - ESP, 2006)- estudio de "‘Instrumentación, monitoreo y estimación de cargas contaminantes afluentes a los ríos Salitre, Fucha y Tunjuelo y la PTAR Salitre _
EAAB - ESP, 2006)- estudio de "‘Instrumentación, monitoreo y estimación de cargas contaminantes afluentes a los ríos Salitre, Fucha y Tunjuelo y la PTAR Salitre _ Fase II b - Factor multiplicador de Carga ” con el fin de generar factores multiplicadores de caudal, c oncentración y carga asociados con la ubicación de cada una de las descargas monitoreadas dentro de la cuenca de la fuente receptora (alta tramo 1, alta tramo 2, media y baja). Así mismo se generaron factores multiplicadores representativos para los difere ntes tipos de descarga (descarga directa y alivio) y de uso del suelo (residencial y residencial - industrial).
Invoca que considera subjetivo y no confiable el cálculo de las cargas contaminantes realizado por la demandada, pues está comparando cargas proyectadas basadas en datos terciarios de población y demanda y otros factores externos, con las calculadas en el año de evaluación mediante caracterizaciones que tienen una incertidumbre alta de aproximadamente un 30%, resaltando que si bien la definición de la línea base considera una gran cantidad de puntos de vertimiento, establecer un sólo valor de carga contaminante resulta ser en la práctica inciert a debido a la cantidad limitada de información disponible y la imposibilidad de adquirir información abundante en campo por los altos costos a sociados a ello, además para la determinación de la línea base objeto de proyección, se hace necesaria la inclusión de los datos relacionados con la concentración y el caudal, por cuanto las heterogeneidades espaciales y temporales de los sistemas físicos y muchos de los procesos que interactúan en los sistemas de alcantarillado urbano, que son consideradas de una u otra forma en la estimación de factores multiplicadores, que
heterogeneidades espaciales y temporales de los sistemas físicos y muchos de los procesos que interactúan en los sistemas de alcantarillado urbano, que son consideradas de una u otra forma en la estimación de factores multiplicadores, que resultan ser insuficientes , dado que sólo consideran los monitoreos desarrollados en unos puntos de vertimiento específicos y bajo unas condiciones de tiempo no representativas (monitoreos 24 horas), por lo que resalta que el análisis de errores de datos es una parte fundamental de l análisis de incertidumbre, errores queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
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7 pueden surgir en el muestreo o en la medición, resaltando que la mayoría de los puntos registrados por la demandada no hacen parte de la auto declaración de la demandante, que caracteriza las cuencas principales , mi entras la demandada caracterizó algunas subcuencas y vertimientos de barrios que no se encuentran legalizados, como el canal abierto del barrio Paraíso, frente a los cuales la EAABESP no puede dar una solución definitiva.
Por lo anterior, no es viable ap licar el incremento del factor regional por incumplimiento de meta individual de carga contaminante en el tramo ú nico de la cuenca Torca y los tramos 1 y 2 de la cuenca Fucha.
En cuanto al tramo 1 de la cuenca Tunjuelo refiere que además de lo expuesto anteriormente debe tenerse en cuenta que c on la construcci ón del Interceptor
cuenca Torca y los tramos 1 y 2 de la cuenca Fucha.
En cuanto al tramo 1 de la cuenca Tunjuelo refiere que además de lo expuesto anteriormente debe tenerse en cuenta que c on la construcci ón del Interceptor Tunjuelo Alto Derecho II Etapa se dio cumplimiento a la meta de reducción de carga comprometida, es decir, con esta obra que se encuentra en operación se eliminaron los puntos de vertimiento correspondientes a CTA-01 (calle 103A sur con carrera 4) y CTA-05 (Valla Universidad Antonio Nari ño), lo cual fue reconocido en los actos acusados, resaltando que la demandante no se comprometió en su PMSV a una meta de reducción individual en el punto CTA -02, y por ende no es predicable el incumplimiento en el tramo referido.
Respecto al tramo 2 de la cuenca Tunjuelo señala que además de lo expuesto anteriormente debe tenerse en cuenta que con el Interceptor Tunjuelo Alto Derecho I Etapa, se t enía el compromiso de eliminar 3 puntos de vertimiento de los cuales se eliminaron el CTA-14 (detrás de la carrera 7 con calle 17A sur), y CTA-22 (calle 59 sur con carrera 17), precisando que el punto de vertimiento CTA-15, ubicado en la calle 73 sur con t ransversal 6, técnicamente es imposible eliminar, por cuanto este correspondía a una descarga del sistema de alcantarillado pluvial con posibles conexiones erradas, por lo que no se puede eliminar el cabezal por donde descarga, y por ende lo que se realiz ó fue la eliminación de la carga asociada al punto de vertimiento, destacando que esto se puso de manifiesto a la Autoridad Ambiental
conexiones erradas, por lo que no se puede eliminar el cabezal por donde descarga, y por ende lo que se realiz ó fue la eliminación de la carga asociada al punto de vertimiento, destacando que esto se puso de manifiesto a la Autoridad Ambiental desde el séptimo informe semestral de avance, correspondiente al primer período del 2011, además esta solución alterativa q uedó incorporada en las solicitudes de modificación del PSMV presentadas el 30 de octubre de 2012 y el 7 de diciembre de 2015, pero la Autoridad Ambiental no se ha pronunciado al respecto.
Frente al tramo 3 de la cuenca Tunjuelo indica que con la construcción del interceptor Tunjuelo Medio II Etapa, se tenía previsto recoger los vertimientosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
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8 correspondientes CTB-31 (costado norte del puente (OPAN), CTB-32 (predio de la EAAB al costado norte de la Avenida Gaitán), CTB-35 (costado occidental detrás de Colmotores), y CTB-72 (costado sur occidental de Colmotores), sin embargo, esta obra se construyó como refuerzo hidráulico por lo cual no recogía estos vertimientos. Al igual que el tramo 2, era técnicamente imposible eliminar estos puntos de vert imiento, por cuanto correspondían a una descarga del sistema de alcantarillado pluvial con posibles conexiones erradas, ya que no se puede eliminar
vertimientos. Al igual que el tramo 2, era técnicamente imposible eliminar estos puntos de vert imiento, por cuanto correspondían a una descarga del sistema de alcantarillado pluvial con posibles conexiones erradas, ya que no se puede eliminar el cabezal por donde descargan, lo que se hizo también, fue eliminar la carga asociada al punto de vertimiento y se comunicó en el séptimo informe semestral de avance, correspondiente al primer período del 2011, resaltando que a partir de este informe planteó para estas descargas la construcción de estructuras de alivio sobre el colector pluvial, con el fin de c onducir el caudal de períodos secos al interceptor sanitario. Además, el requerimiento efectuado mediante el Concepto Técnico 976 de 2009, fue atendido con los oficios 24200-2009-2012 del 11 de agosto de 2009 y 24200-2009-3235 de 2009, advirtiendo los inconvenientes técnicos de las obras en algunos tramos, lo cual se ratificó en los siguientes informes de avance, reiterando la necesidad de efectuar un ejercicio de revisión y actualización de su PSMV, como se indicó en sus oficios del 26 de julio de 2012 y del 30 de octubre de 2012.
Destaca que para la fecha de la evaluación del año 2014, fueron eliminadas las cargas asociadas a los puntos de vertimientos correspondientes a l CTB-31, CTB32 y CTB-35, por lo que no es cierta la afirmación de la demandada en su Concepto Técnico del 17 de enero del 2018.
Con relación a los tramos 4 de los ríos Fucha y Tunjuelo expone que si bien en la
32 y CTB-35, por lo que no es cierta la afirmación de la demandada en su Concepto Técnico del 17 de enero del 2018.
Con relación a los tramos 4 de los ríos Fucha y Tunjuelo expone que si bien en la Resolución 3163 de 2015 se mantuvo el factor regional en 1,5 para el año 2012 en los tramos mencionados aceptando la imposibilidad técnica, jurídica y financiera de la demandante para poner en funcionamiento el sistema interconector TunjueloCanoas, correspondiente a los compromisos adquiridos en su PSMV, ahora la demandada pretende aplicarle los objetivos de la calidad para el qui nquenio 20102015 contemplados en la Resolución 5731 de 2008, y de conformidad con el Decreto 1076 de 2015, cuando su PSMV se rige por los objetivos de calidad del quinquenio 2006-2011 de la Resolución 1813 de 2006.
b) Falsa motivación
Refiere que están falsamente motivados los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente, porque los elementos de hecho en que se fundamentan no son acertados y se encuentran por fuera del ordenamiento legal,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
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9 tal irregularidad se ve materializada e n la ausencia de verdad que les sirve de fundamento para llegar a la conclusión que establece el factor regional del año 2014 a la demandante con los injustos incrementos, comparados frente a otros períodos,
9 tal irregularidad se ve materializada e n la ausencia de verdad que les sirve de fundamento para llegar a la conclusión que establece el factor regional del año 2014 a la demandante con los injustos incrementos, comparados frente a otros períodos, porque aplicando el criterio técnico contenido en el Concepto No. 011 del 17 de enero de 2008, y en el Concepto No. 00292 del 6 de marzo de 2018, reconoce unos incumplimientos que nunca se presentaron de la meta de reducción en las cuencas y tramos a que se refieren los actos cuestionados; además, pret endiendo aplicar una normatividad que para la época en que fue aprobado el PSMV, no existía y porque se basa en situaciones que no están acordes con la realidad , tal como se refirió en la exposición del cargo anterior.
c) Infracción de las normas en que deberían fundarse
Manifiesta que los actos acusados se encuentran viciad os de esta causal de nulidad, en razón a que el orden jurídico prevé la conducta de los órganos y agentes de la Administración , por lo que en este caso se está desconociendo una norma ineludible, bien a sabiendas o de manera involuntaria, quebrantando el principio de legalidad, debiendo haberse teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución 3257 de 2007 que aprobó su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, el Decreto 3100 de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 3440 de 2004 y los lineamiento de la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin haberse aplicado lo contemplado en los Decretos 2267 de
lineamiento de la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin haberse aplicado lo contemplado en los Decretos 2267 de 2012 y 1076 de 2015, que no existía n para el momento en el que se aprobó el aludido PSMV (fls. 15-35 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.
Respecto a la invocada vulneración del derecho al debido proceso
Indica que no se vulneró el derecho al debido proceso por darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012 , pues este tuvo su entrada en vigencia de manera inmediata a partir del 21 de diciembre de 2012 y derogó expresamente lo previsto en los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004, por lo que para la vigencia 2014 ya regía plenamente el Decreto 2667 de 2012, posición que ha sido respaldada por el Minist erio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su concepto 7643 de 2013, resaltando que no es predicable ninguna aplicación retroactiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESPEAAB ESP
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
10 Aduce que el artículo 2.2.9.7.3.3 del Decreto 1076 de 2015, antes artículo 10 del
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
10 Aduce que el artículo 2.2.9.7.3.3 del Decreto 1076 de 2015, antes artículo 10 del Decreto 2667 de 2012, establece que la m eta individual de los prestadores de servicios de alcantarillado corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, presentado por el prestador del servicio y aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resolución 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida, resaltando que esta resolución reglamentó el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 (Derogado por e l artículo 28 del Decreto 2667 de 2012), el cual manifestaba, que para efectos de establecer la meta individual de reducción de la carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendrá la meta de reducción que se fijará con base en las actividades contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluará de acuerdo con el cumplimiento d e los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, resaltando que no se ha cambiado
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