TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00363-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00363-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 014
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00363-00
DEMANDANTE: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES
CIVILES – CAXDAC
DEMANDADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Se declare la nulidad del acto contenido en el Oficio No. BZ 2016 911324 de 10 de agosto de 2016, expedido por el Gerente Nacional de Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones e Inversiones de la Administra dora Colombiana de Pensiones
agosto de 2016, expedido por el Gerente Nacional de Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones e Inversiones de la Administra dora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” informó a CAXDAC sobre la liquidación del cálculo actuarial por omisión, en relación con el señor SADY RODRIGO FERNÁNDEZ RAMOS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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2 Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo y como consecuencia de esta declaración se declare la nulidad del acto presunto derivado del silencio de COLPENSIONES en relación con el oficio que CAXDAC le remitió el 24 de agosto de 2016.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes indicados, se dejen sin efecto las siguientes resoluciones:
- Resolución No. 000591 del 7 de marzo de 2017, proferidas por el Funcionario Ejecutor de la Administradora Colombiana de Pension es – Colpensiones, por medio de la cual expidió mandamiento de pago a favor de la misma entidad. 2) Resolución No. 001437 del 9 de marzo de 2018, proferida por la Directora de Cartera – Cobro Coactivo Administrativo – COLPENSIONES, por medio de la cual se dec idieron unas excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Cartera – Cobro Coactivo Administrativo – COLPENSIONES, por medio de la cual se dec idieron unas excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3) Resolución 002537 del 15 de junio de 2018, proferida por la Directora de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 07 de marzo de 2017, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $1.327.969.990, por concepto de cuotas partes pensionales derivadas de la pensión que le fue reconocida al señor Sady Rodrigo Fernández Ramos.
Contra esa decisión se formularon excepciones que fueron resueltas de manera negativa mediante la Resolución No. 1437 del 09 de marzo de 2018.
La Caja demandante interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, siendo confirmado a través de la Resolución No. 2537 del 15 de junio de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Decreto 1282 de 1994: artículos 4º y 13. • Decreto 1283 de 1994: artículo 6º.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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3 • Decreto 1269 de 2009: artículos 2º y 3º. • Decreto 1887 de 1994: artículo 1º.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
A partir del 1º de abril de 1994, la demandante empezó a recibir las cotizaciones o aportes pensionales para ser destinados a la financiación de las pensiones de sus afiliados, entre ellos, el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos, quien mantuvo su vínculo de afiliación con la actora hasta el 07 de mayo de 1995.
Significa que, entre el 1º de abril de 1994 y el 07 de mayo de 1995, la Caja demandante tenía la obligación de emitir bono pensional que, en efecto, fue liquidado y puesto en conocimiento de Colpensiones, siendo la suma de diner o allí contenida la única cuyo cobro podría perseguir la entidad demandada.
No obstante, Colpensiones persigue en contra de la actora el cobro de una obligación que no está a su cargo, por corresponder a otros empleadores que tuvieron una relación laboral con el trabajador durante los periodos restantes de cotización.
De otra parte, se precisa que el inicio del cobro coactivo devino de la orden judicial
obligación que no está a su cargo, por corresponder a otros empleadores que tuvieron una relación laboral con el trabajador durante los periodos restantes de cotización.
De otra parte, se precisa que el inicio del cobro coactivo devino de la orden judicial proferida mediante sentencia de tutela en la que se obligó a Colpensiones a solicitar a la Caja de Auxi lios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, dentro de las 48 horas siguientes, el envío del bono pensional o cálculo actuarial, durante el tiempo que el trabajador laboró en esa entidad.
Empero, la demandada, transcurridos ocho (8) días de haberse proferido el fallo judicial, procedió a expedir el cálculo actuarial por omisión, sin responder las inconformidades expuestas por la demandante y, de forma arbitraria, tuvo como título ejecutivo un documento elaborado por ella misma sin tener la competencia , cuya notificación no se surtió y, por ende, es viable predicar la falta de ejecutoria del título.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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Lo anterior, a juicio de la demandante, conduce a concluir a su vez que en el caso concreto no existe un título ejecutivo contentivo d e una obligación clara, expresa y exigible.
En el caso concreto, la parte actora no fue empleadora del trabajador y, por ende,
concreto no existe un título ejecutivo contentivo d e una obligación clara, expresa y exigible.
En el caso concreto, la parte actora no fue empleadora del trabajador y, por ende, no estaba a su alcance solicitar ante Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial; luego, mal hizo Colpensiones en atribui rse esa facultad cuando la expedición de ese documento sólo podía realizarse por las empresas empleadoras, esto es, por Líneas Aéreas del Caribe, Tavina S.A. y Helicol S.A., por el tiempo en que tuvieron vínculo laboral con el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente , la Administradora Colombiana de Pensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo de tutela, ordenó a Colpensiones, dentro del término de 48 horas contada a partir de la notificación de esa providencia, solicitar a la entidad demandante la remisión del bono pensional o, en su defecto, del cálculo actuarial relacionado con el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos durante el tiempo que laboró en la Caxdac.
Para dar cumplimiento a esa decisión, la entidad demandada expidió el Oficio No. 2016_911324 del 10 de agosto de 2016, en el que realizó la liquidación del cálculo actuarial en la suma de $1.327.969.990, con corte a septiembre de 2016, sin que la demandante hubiese efectuado manifestación alguna.
actuarial en la suma de $1.327.969.990, con corte a septiembre de 2016, sin que la demandante hubiese efectuado manifestación alguna.
De conformidad con ello, se profirió la liquidación de deuda No. 04416000 003371 del 10 de agosto de 2016, que presta mérito ejecutivo y contiene una obligación clara, expresa y exigible la cual, a su vez, sirvió de base para librar el mandamiento de pago No. 000591 del 07 de marzo de 2017, notificado a la interesada el 19 de octubre del mismo año.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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5 El 10 de noviembre de 2017, la demandante formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de ejecutoria del título , por no haberse notificado la liquidación de deuda No. 04416000003371 del 10 de agosto de 2016 y no haber culminado el proceso ordinario laboral adelantado por el trabajador contra Colpensiones. Asimismo, se formuló la excepción de inexistencia del título, falta de competencia del funcionario que lo profirió, calidad de deudor solidario y cobro de lo no debido.
Dichas excepciones fueron denegadas por la demandada, toda vez que, de un lado, el proceso ordinario laboral al que hace referencia la actora no a fecta el cobro coactivo iniciado en virtud de un cálculo actuarial ordenado mediante fallo de tutela;
Dichas excepciones fueron denegadas por la demandada, toda vez que, de un lado, el proceso ordinario laboral al que hace referencia la actora no a fecta el cobro coactivo iniciado en virtud de un cálculo actuarial ordenado mediante fallo de tutela; y del otro, la liquidación de la deuda fue notificada en debida forma y la actora tuvo conocimiento del cálculo desde el mismo momento en que fue vinculada al proceso judicial que culminó con el fallo de tutela.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 25 de julio de 2019, se inadmitió la demanda formulada por la Ca xdac contra Colpensiones, para que adecuara las pretensiones en el sentido de excluir los actos administrativos no susceptibles de control judicial.
Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2019, la parte actora presentó adecuación a la demanda, pero no ajustó las pretensiones en los términos solicitados.
Con auto del 28 de octubre de 2019 , se admitió la demanda únicamente respecto de los siguientes actos administrativos: (i) acto ficto presunto negativo, producto del silencio administrativo derivado de la solicitud radicada el 24 de agosto de 2016; (ii) Resolución No. 001437 del 09 de marzo de 2018, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago; y (iii) Resolución No. 002537 del 15 de junio de 2018, confirmatoria del acto anterior.
En el mismo proveído se ordenó notificar a la entidad demandada , así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
En el mismo proveído se ordenó notificar a la entidad demandada , así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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6 Mediante auto electrónico del 11 de octubre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias, inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Con la demanda, la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo ficto o
oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Con la demanda, la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado del silencio al escrito radicado el 24 de agosto de 2016, en el cual se manifestó la oposición al cálculo actuarial al que Colpensiones hizo mención en el Oficio BZ 2016 9111324 del 10 de agosto de 2016, respecto de las cuotas partes pensionales provenientes del reconocimiento pensional a favor del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos.
En el auto del 28 de octubre de 2019, la admisión de la demanda se hizo extensiva a la pretensión de nulidad de dicho acto administrativo ficto negativo, cuya legalidad puede ser controvertida en cualquier tiempo de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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7 Así se pronunció la demandante en esa oportunidad:
“En atención a su amable comunicación de la referencia, radicada en CAXDAC el 12/08/2016, nos permitimos señalar algunas consideraciones que se deben tener en cuenta para la liquidación del bono o título pensional de la referencia. (…). Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en los 6 puntos anteriores, con relación a la comunicación de la referencia proceden los siguientes
cuenta para la liquidación del bono o título pensional de la referencia. (…). Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en los 6 puntos anteriores, con relación a la comunicación de la referencia proceden los siguientes comentarios:
1. Que de acuerdo con lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 de las consideraciones previas existe un conflicto de multivinculación entre CAXDAC y Colpensiones.
Entendemos, aunque no lo expresa explícitamente, que el fallo de tutela determina que la afiliac ión es válida con Colpensiones, por lo procederemos a efectuar el traslado a Colpensiones y la fecha de selección de régimen, las cuales se requiere también para la liquidación del bono pensional o cálculo actuarial ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Que para los casos en que un afiliado de CAXDAC se haya trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS (hoy Colpensiones) de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artícul o 2º del Decreto 1269 de 2009 en armonía con el artículo 3º del mismo decreto, se debe emitir un título pensional en los términos del Decreto 1887 de 1994 a cargo de los empleadores hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y un bono ti po A modalidad para los aportes efectuados a CAXDAC con posterioridad al 31/03/1994.
(…). Por todo lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en aplicación con lo dispuesto en el citado artículo 2º del Decreto 1269 de 2009, una vez contemos con la certificación
(…). Por todo lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en aplicación con lo dispuesto en el citado artículo 2º del Decreto 1269 de 2009, una vez contemos con la certificación de la fecha de afiliación a Colpensiones y con la fecha de selección de régimen, CAXDAC procederá a emitir el bono pensional por el tiempo cotizado a esta administradora con posterioridad al 31 de marzo de 1994, esto es, entre abril de 1994 y mayo de 1995, y por su parte Colpensiones deberá efectuar la liquidación del título pensional en los términos del Decreto 1887 de 1994 por los tiempos reportados con anterioridad al 01/04/1994 por cada una de las empresas empleadoras y a cargo de las mismas”.
Como se observa, en dicho memorial se dan explicaciones de las razones por las cuales, a juicio de Caxdac, el cálculo actuarial era innecesario al no existir omisión en la afiliación del trabajador, más si era procedente la emisión de un bono pensional por el tiempo cotizado a la administradora demandante, entre abril de 1994 y mayo de 1995, para lo cual requería que Colpensiones expidiera certificación de la fecha de afiliación.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la entidad acusada, si hay evidencia de la entrega a Colpensiones de la contestación por parte de Caxdac a los documentos que según la demandada constituyen el título ejecutivo, como se constata con el sello de recibido en el oficio, el 24 de agosto de 2016 . A contrario sensu, no hay prueba de que Colpensiones
contestación por parte de Caxdac a los documentos que según la demandada constituyen el título ejecutivo, como se constata con el sello de recibido en el oficio, el 24 de agosto de 2016 . A contrario sensu, no hay prueba de que Colpensiones hubiere dado respuesta a esa misiva, pese a que aparece recibido por la entidad, yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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8 el 7 de marzo de 2017, procedió a librar mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $1.327.969.990, por concepto de “cálculo actuarial público de conformidad con la liquidación certificada de deuda No 04416000003371 del 10 de agosto de 2016, por el asegurado Sady Rodrigo Fernández Ramos”.
Es tesis pacífica de la jurisdicción contenciosa de que el proceso de cobro coactivo tiene como objetivo ejercer el control de legalidad sobre los actos expedidos dentro del mismo, descritos en el artículo 101 del C.P.A.C.A . y, por tanto, no pueden debatirse temas relativos a la determinación de la obligación, pues ello corresponde a un proceso independiente que debió agotarse entre las partes previamente a la ejecutoria del título.
Sin perjuicio de lo anterior, dadas las particularidades del caso, encuentra la Sala que Colpensiones no agotó un proceso de determinación previo, en el cual hubiere
ejecutoria del título.
Sin perjuicio de lo anterior, dadas las particularidades del caso, encuentra la Sala que Colpensiones no agotó un proceso de determinación previo, en el cual hubiere dado traslado y oportunidad de ejercer los recursos a la demandante ; ni en la liquidación, ni en la certificación aparece registro alguno de términos de respuesta, recursos a interponer, y normas de procedimiento aplicable que permitan por lo menos inferir las reglas básicas a las que debía someterse Caxdac para cuestionar dicha liquidación.
Bajo este contexto, interpreta la Sala que el acto ficto que se demanda por la falta de respuesta al oficio remitido por Caxdac el 24 de agosto de 2016, hace parte de la discusión sobre la legalidad de los documentos a los que la demandada les confirió la calidad de título ejecutivo e inició el proceso de cobro coactivo y, en tal sentido, serán abordados por la Sala al estudiar el fondo del asunto.
2. PROBLEMA JURIDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada resolvió las excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago No. 000591 del 07 de marzo de 2017, a saber:
- Acto ficto negativo respecto del oficio radicado por la demandante el 24 d e agosto de 2016.
- Resolución No. 001437 del 09 de marzo de 2018.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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- Resolución No. 002537 del 15 de junio de 2018 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó en el aut o del 11 de octubre de 2022, la litis se centra en establecer:
2.1. Si el documento que la entidad demandada tiene como título ejecutivo, fue debidamente notificado a la entidad demandante.
2.2. Si el documento mediante el cual se amparó Colpensiones para iniciar y tramitar el proceso de cobro coactivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible.
2.3. Si la demandante es responsable de la obligación cuyo cobro se persigue.
3. MARCO JURÍDICO GENERAL.
3.1. Competencia de Colpensiones para adelantar las acciones de cobro.
El artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 prevé lo siguiente:
“Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permane nte tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órg anos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen
del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órg anos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tr ibutario”.
Esa disposición resulta concordante con lo establecido en el artículo 98 del C.P.A.C.A., en virtud del cual todo órgano estatal, con independencia de su denominación, se encuentra revestido de la facultad para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo con el fin de recaudar las obligaciones que resulten a su favor. Manda la norma o siguiente:
“ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para talEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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10 efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.
En ese contexto, la Administradora Colombiana de Pensiones, como entidad estatal,
10 efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.
En ese contexto, la Administradora Colombiana de Pensiones, como entidad estatal, goza de la facultad de cobro para hacer efectivas las deudas que resulten a su favor, atiendo para esos efecto s el procedimiento consagrado en la Ley 1437 de 2011 y en el E.T., en lo que resulte pertinente.
3.2. Del procedimiento para el cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los difere ntes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determin e el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo” (Negrilla por fuera del texto original).
La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
3.3. De la elaboración de cálculos actuariales y emisión de bonos pensionales por cambio de régimen pensional de los aviadores civiles.
Mediante el Decreto 1282 de 1994, se estableció el régimen pensional de los
3.3. De la elaboración de cálculos actuariales y emisión de bonos pensionales por cambio de régimen pensional de los aviadores civiles.
Mediante el Decreto 1282 de 1994, se estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, contemplándose para éstos el campo de aplicación del Siste ma General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a excepción de aquellos que estaban sujetos al régimen de transición establecido en el canon 3º de ese decreto que, a la letra, manda lo siguiente:
“Artículo 3º. Régimen de Transición de los aviadores civiles. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido cuarent a (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
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b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más”.
A su turno, el artículo 6º de la misma codificación dispuso un régimen para pensiones especiales transitorias así:
“Artículo 6º. Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales
A su turno, el artículo 6º de la misma codificación dispuso un régimen para pensiones especiales transitorias así:
“Artículo 6º. Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales.
Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con l as normas especiales sobre la materia”.
En virtud de esa norma, para aquellos aviadores que a 1º de abril de 1994 no hubiesen cumplido con los 10 años de prestación de servicios y, por ende, no eran beneficiarios del régimen de transición, el tiempo de c otización y el monto de la pensión de vejez corresponde al definido en los cánones 33 y 34 de la Ley 100 de
1993. Para esos fines, la misma disposición obliga a las empresas a emitir los respectivos bonos pensionales, atendiendo a las normas especiales que regulan la materia.
1993. Para esos fines, la misma disposición obliga a las empresas a emitir los respectivos bonos pensionales, atendiendo a las normas especiales que regulan la materia.
No obstante, si se trata de aviadores beneficiarios del régimen de transición señalado en el artículo 3º prenotado, el bono pensional estará a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC1, quien tendrá el derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si ésta no hubiere cumplido con sus obligaciones respecto de la integración del cálculo actuarial.
1 “Artículo 7º. Administradora del Régimen. El régimen de transición previsto en el artículo 3º y las pensiones especiales transitorias consagradas en el artículo 6º del presente Decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo, serán administrados por la Caja d e Auxilios y Prestaciones de Acdac-Caxdac, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00363-00
DEMANDANTE: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES
- CAXDAC
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 Lo anterior guarda concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que dice:
“ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
de 1993, que dice:
“ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas enti
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