TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00371-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00371-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00371 00
DEMANDANTES: OXXUS QUÍMICA S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
IMPUESTO DE RENTA Y
COMPLEMENTARIOS AÑO 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad OXXUS QUÍMICA S.A.S1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta y comple mentarios a su cargo por el año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“2.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.1.1. La LIQUIDACIÓN OFICIAL D E REVISIÓN No. 322412017000297 del 06 de diciembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración privada en RENTA año gravable 2014
diciembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración privada en RENTA año gravable 2014 presentada por la contribuyente y hoy demandante; y, 2.1.1.2. La Resolución No. 012822 del 19 de diciembre de 2018 notificada el 23 de enero de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN NIVEL
1 En adelante OXXUS.
2 En adelante DIAN.2
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00371 00
OXXUS QUIMICA S.A. vs DIAN
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2014
CENTRAL, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
2.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público de aquellas que fueron determinadas en los actos anulados; por ende, que la privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre la RENTA presentada en medio electrónico con formulario No. 1110602666705, por el año gravable 2014 se halla ajustada a derecho.
2.1.3. Dado el evento que la DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del actor, sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de las mismas;
2.1.4. Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.
HECHOS
sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de las mismas;
2.1.4. Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 23 de abril de 2015, la sociedad OXXUS presentó su declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.
2. El 20 de abril d e 2017, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402017000141 a OXXUS, a través del cual, propuso el desconocimiento de la suma $3.220.487.591, en el renglón de costos de ventas, por las operaciones realizadas con el proveedor SILTECH INGENIERÍA & METALES
E.U.
3. El 24 de julio de 2017, OXXUS dio respuesta al requerimiento especial.
4. El 6 de diciembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación oficial de revisión 322412017000297, que notificó el 12 de diciembre de 2017.
5. El 12 de febrero de 2018, OXXUS radicó recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución 012822 del 19 de diciembre de 2018.
6. El 23 de enero de 2019 se notificó la Resolución 012822 del 19 de diciembre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad OXXUS QUÍMICA S.A formuló los siguientes cargos:3
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00371 00
de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad OXXUS QUÍMICA S.A formuló los siguientes cargos:3
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00371 00
OXXUS QUIMICA S.A. vs DIAN
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2014
Violación sustancial por omisión probatoria - vulneración del artículo 29 de la Constitución Política artículo 174 del CGP - Indebido manejo de la prueba trasladada
La sociedad actora sostuvo que se vulnera el artículo 174 del CGP porque se trasladaron pruebas provenientes del proceso adelantado por la DIAN en contra de un tercero (la sociedad SILTECH) proveedor de los bienes adquiridos por la demandante que dieron lugar a los ajustes a su declaración de renta del año 2014, sin contar con la participación de OXXUS, razón por la cual, no podrían derivarse las consecuencias jurídicas de las actuaciones realizadas por SILTECH ni las sociedades con quien esta última empresa sostuvo relaciones económicas durante la vigencia fiscalizada.
Añadió que la DIAN se apoyó en indicios para practicar la determinación del impuesto de renta de la demandante, en el sentido de rechazarle operaciones que constituyen costos por haber realizado transacciones con los proveedores de SILTECH, situación que no guarda relación alguna con OXXUS. Sobre ese punto, mencionó que la Administración Tributaria no respetó los elementos legales para constituir la prueba indiciaria, pues emitió unos autos de organización que “no hacen las veces de traslado jurídico probatorio por sí solo”.
mencionó que la Administración Tributaria no respetó los elementos legales para constituir la prueba indiciaria, pues emitió unos autos de organización que “no hacen las veces de traslado jurídico probatorio por sí solo”.
Adujo que la DIAN no cuenta con pruebas que desacrediten los hechos económicos declarados por OXXUS, pues la empresa cumplió con su carga probatoria y demostró a través de la contabilidad y otros medios, la realidad de su actividad económica, entre ellos, los pagos por compras de materia prima.
Violación de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política - 742, 745 y 771-2 del E.T. - Existencia de operación económica de compra de bienes y/o servicios
Afirmó que la DIAN solamente discutió el renglón correspondiente a compras, pero únicamente en lo relacionado a SILTECH, en su condición de proveedor de materia prima. Frente a eso, indicó que la sociedad asumió la carga probatoria, conforme a los artículos 6 17, 618, 684 y 743 del Estatuto Tributario, pero que la Administración Tributaria desconoció las deducciones únicamente con sustento en la actuación de un tercero.4
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IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2014
Mencionó, con base en la sentencia del 19 de abril de 1999 (expediente 9154), que para rechazar las deducciones se requiere probar la simulación o inexistencia de las operaciones económicas que le dan origen, porque no basta con la simple
Mencionó, con base en la sentencia del 19 de abril de 1999 (expediente 9154), que para rechazar las deducciones se requiere probar la simulación o inexistencia de las operaciones económicas que le dan origen, porque no basta con la simple declaratoria del proveedor ficticio. En consecuencia, afirmó que los actos acusados están falsamente motivados porque la Administración no utilizó una sola prueba real en su contra para modificar la declaración del impuesto de renta.
Violación de los artículos 703, 711 del E.T., en consonancia con el artículo 25 del CPACA - Falta de congruencia entre el reque rimiento especial y la LOR
Señaló que la DIAN no otorgó el valor probatorio debido a las facturas aportadas en el proceso de determinación y reiteró que la Administración no desvirtuó las pruebas aportadas por la sociedad que demuestran la realidad de las operaciones que dieron lugar a las deducciones.
Violación del orden sustancial - Inaplicación de los artículos 684 y 684 - 1 del Estatuto Tributario
Reiteró que la DIAN no tiene pruebas para rechazar las deducciones y que debería considerarse el hecho de haber efectuado 20 visitas a la sociedad en las que se demostró plenamente que sus ingresos son por productos elaborados en oro y plata, para lo que se requiere incluir en el inventario materia prima, cuya adquisición está respaldada en facturas, que fu eron desconocidas, en contravía de lo previsto en los artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario.
Violación sustancial por inobservancia del artículo 745 del E.T.
Increpó que las dudas que pudiesen surgir en torno a los vacíos probatorios, que
Violación sustancial por inobservancia del artículo 745 del E.T.
Increpó que las dudas que pudiesen surgir en torno a los vacíos probatorios, que considera inexistentes, en todo caso, deben resolverse en favor del contribuyente, en lo relacionado con el valor de las compras, las deducciones, la adquisición de materias primas y el pago real a través de transacción bancaria. De lo contrario, señaló, se soslaya la posibilidad de la sociedad de oponerse a las conclusiones de la Administración.
Violación sustancial por inobservancia de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 617 del E.T.5
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Reiteró los argumentos expuestos en los cargos anteriores y añadió que se atacó la buena fe del contribuyente al tener por ciertos , hechos que no lo son y desconocer la actividad mercantil de la sociedad, que se puede corroborar a través de las facturas que soportan la compra y venta de bienes y servicios.
Pruebas que sustentan la realidad económica de la contribuyente
Afirmó que OXXUS desarrolla una actividad legal que pasa por un proceso productivo en el que se obtiene un “producto intermedio que responde a la fabricación de cianuro de oro y potasio, cianuro de plata y potasio, nitrato de plata y ánodos de plata”, que se emplean en joyería y l a fabricación de espejos , respectivamente.
Explicó que, para ejecutar sus operaciones comerciales, adquiere bienes al por
y ánodos de plata”, que se emplean en joyería y l a fabricación de espejos , respectivamente.
Explicó que, para ejecutar sus operaciones comerciales, adquiere bienes al por mayor de proveedores que, a su vez, los obtienen de otros que venden orfebrería en desuso, que pueden ser personas naturales o jurídicas debidamente constituidas.
Indicó que se deben tener en cuenta las siguientes premisas que demuestran el yerro en que incurrió la DIAN:
-OXXUS cuenta con comprobantes de egreso, por la suma de $3.172.798.399. Y la Administración recuperó de sus instalaciones más de 4.000 folios que acreditan que no hubo un incremento de costos ni una disminución de la obligación tributaria.
-SILTECH y sus proveedores tienen un sistema de facturación aprobado por la DIAN que valida las facturas que soportan las ventas en favor de OXXUS. Asimismo, la empresa contribuyente tiene autorización de la Agencia Nacional de Minería para operar como comercializador de metales, conforme al Registro Único de Comercializadores de Minerales RUCOM-201410223630.
-La comercialización con personas naturales no está prohibida en el país.6
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-Las operaciones de OXXUS están inventariadas con sistema KARDEX, que registra el movimiento de entr adas y salidas correspondiente con la cuenta de “BANCOS”. Sobre este punto, añadió que la sociedad cuenta con los
-Las operaciones de OXXUS están inventariadas con sistema KARDEX, que registra el movimiento de entr adas y salidas correspondiente con la cuenta de “BANCOS”. Sobre este punto, añadió que la sociedad cuenta con los comprobantes internos y externos que soportan la actividad económica de la DIAN y que se encuentran en un estado de conservación que permite v erificar plenamente los hechos económicos cuestionados , en cada una de las 20 visitas que le practicó la Administración.
Igualmente, indicó que cuenta con el inventario de la materia prima que permite identificar las características de los bienes adquiridos para, posteriormente, poner en venta el producto elaborado.
Agregó que la DIAN solo verificó los saldos de las cuentas auxiliares 14301101 “compra oro” y 14301102 “compra plata”, pero no los confrontó con los soportes o los libros auxiliares de entra da y salida de bienes , ni tuvo en cuenta que el inventario llevado por OXXUS es “periódico” y no “permanente”, lo que conllevó a que la Administración Tributaria arribara a conclusiones erróneas frente a las obligaciones tributarias de la contribuyente.
Señaló que la inspección contable adelantada por la DIAN fue incompleta porque no se hizo examen de la totalidad de las cuentas asociadas al movimiento económico y , por contera, OXXUS no debe responder por la SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD que la Administración le impuso con sustento en el artículo 654 del Estatuto Tributario.
-Los pagos efectuados por la demandante se hicieron a través de mecanismos o transferencias bancarias y cheques. Frente a estos últimos, indicó que los títulos
artículo 654 del Estatuto Tributario.
-Los pagos efectuados por la demandante se hicieron a través de mecanismos o transferencias bancarias y cheques. Frente a estos últimos, indicó que los títulos valores fueron certificados por el Banco de Bogotá y dan cuenta de la operación respaldada por la cuenta bancaria de OXXUS y de SILTECH, de donde se acredita que el 90% de las ventas realizadas por SILTECH se hicieron en favor de la demandante, en cuya contabilidad se refl eja que adelantó con ese proveedor el 30% de las operaciones del año gravable 2014.
-OXXUS es una empresa líder en el mercado en el que opera y cuenta con una operación económica que se clasifica en el “margen de utilidad y productividad7
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establecido para la tribulación en Colombia”, motivo por el cual, su trayectoria le da credibilidad a su actividad comercial.
-No se constituye como un indicio de fraude fiscal la existencia de una relación de parentesco entre los representantes legales de OXXUS y de SILTECH, cuando se acredita plenamente que sostienen operaciones comerciales dentro del giro ordinario de sus negocios.
Violación sustancial por afectación de los artículos 772 a 777 del E.T y validez de la contabilidad
Adujo que las compras efectuadas se demuestran con la contabilidad de la empresa que cumple con los artículos 13 y 38 del Decreto 2649 de 1993 , aplicables a los ingresos, costos y gastos asociados a su actividad económica,
Adujo que las compras efectuadas se demuestran con la contabilidad de la empresa que cumple con los artículos 13 y 38 del Decreto 2649 de 1993 , aplicables a los ingresos, costos y gastos asociados a su actividad económica, reflejada en los libros auxiliares, soportes internos y externos.
Vulneración del principio de buena fe, confianza legítima y espíritu de justicia, equidad, igualdad y progresividad - Inaplicación de los artículos 83, 363 y 209 de la Constitución Política
Expuso que la DIAN actuó de manera arbitraria, sin respetar los pr incipios de buena fe, confianza legítima, justicia, equidad, igualdad y progresividad, porque sorprendió al contribuyente sin que medie una justificación legal para haber apoyado su fiscalización en indicios e imponer cargas a OXXUS sobre la base de una “apariencia de legalidad”.
Necesidad de la prueba, oportunidad para alegar y validez del medio de prueba - Violación sustancial del artículo 742, 744 y 746 del Estatuto Tributario y del artículo 174 del CGP
Mencionó que la DIAN no cumplió con su carga pro batoria y , por tanto , debe prevalecer la presunción de veracidad de los hechos declarados en el denuncio rentístico del año gravable 2014. Y reiteró los argumentos frente al traslado de pruebas y la constitución de los indicios en su contra que no debieron emplearse, pues en el expediente existían medios directos, con lo que afirmó que se vulneraron los artículos 742, 744, 746 del Estatuto Tributario y el 174 del CGP.8
pues en el expediente existían medios directos, con lo que afirmó que se vulneraron los artículos 742, 744, 746 del Estatuto Tributario y el 174 del CGP.8
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Vulneración por inaplicación de disposiciones tales como los artículos 6, 90, 13, 29, 121, 122 de la Constitución Política - Desconocimiento de precedente jurisprudencial
Reiteró que la Administración Tributaria no respetó la rigurosidad procesal para constituir indicios, con lo que vulneró el precedente vertido en la sentencia C-539 de 2011 sobre el sometimiento de las autoridades al imperio de la ley y las garantías de los derechos de los asociados. Igualmente, hizo referencia al artículo 242 del CGP sobre la valoración de los indicios e indicó que estos deben apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios.
Violación sustancial por aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario, 654, 655 y 781 del E.T. - Sanciones por inexactitud y libros de contabilidad
Indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se confirmó la sanción por inexactitud, pero sin estudiar el cargo propuesto por la parte actora respecto a que no incurrió en conducta sancionable porque no se pueden endilgar a la demandante las actuaciones de SILTECH . Sin perjuicio de ello, sostuvo que no es aplicable la sanción reglada en el artículo 647 del Estatuto Tributario porque
respecto a que no incurrió en conducta sancionable porque no se pueden endilgar a la demandante las actuaciones de SILTECH . Sin perjuicio de ello, sostuvo que no es aplicable la sanción reglada en el artículo 647 del Estatuto Tributario porque el rechazo de las compras, efectuado por la DIAN, no tiene sustento probatorio. Por el contrario, están demostrados los hechos declarados en el denuncio de renta del año 2014.
En cuanto a la sanción por los libros de contabilidad, insistió en que la información contable fue registrada y presentada ante la DIAN conforme a los lineamientos que existen sobre la materia, sin que se hubiese desvirtuado su idoneidad.
II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:
Señaló que los proveedores mayoritarios de SILTECH, que son las sociedades denominadas Inversiones y Comercializad ora Diaz S.A.S, Depósito y Ferretería Dandy S.A.S e Inversiones y Comercializadora JE S.A.S, no pudieron ser ubicadas por la DIAN, motivo por el cual, dado que el 90.1% de los ingresos de9
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SILTECH corresponden a ventas efectuadas a OXXUS, era necesario trasladar el expediente a la fiscalización efectuada a la demandante.
Al respecto, argumentó que el traslado de pruebas es legal, aunque la
SILTECH corresponden a ventas efectuadas a OXXUS, era necesario trasladar el expediente a la fiscalización efectuada a la demandante.
Al respecto, argumentó que el traslado de pruebas es legal, aunque la demandante no lo haya autorizado, toda vez que como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cent ral es que el contribuyente haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la prueba trasladada y que en el proceso “primigenio” se haya dado igual oportunidad al tercero.
Sobre ese punto, destacó que OXXUS tuvo l a oportunidad de demostrar la realidad de sus operaciones desde el requerimiento especial, pero ninguna de las pruebas aportadas pudo desvirtuar los hallazgos de la Administración.
En cuanto a los indicios, se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Es tado, para exponer que estos son pruebas cuya valoración debe desvirtuarse por parte del contribuyente, cuando la Administración ha reunido los suficientes para calificar operaciones simuladas o inexistentes. Precisó que las pruebas que obran en los antecedentes administrativos son suficientes e insistió en que la actora no logró demostrar la realidad de las operaciones que lo llevaron a reportar los costos rechazados.
Frente a la sanción por inexactitud, afirmó que la Administración la determinó conforme a lo señalado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues OXXUS adicionó costos inexistentes relacionados con SILTECH, que son irreales y generaron un menor saldo a pagar en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
adicionó costos inexistentes relacionados con SILTECH, que son irreales y generaron un menor saldo a pagar en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, en los que reiteró los cargos de anulación de la demanda.10
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00371 00
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La parte demandada, en la oportunidad procesal3, alegó de conclusión y ratificó los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La cont roversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le determinó a OXXUS el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. Estos son:
- Liquidación Oficial de Revisión 322412017000297 d el 6 de diciembre de 2017, proferida por la DIAN, respecto del impuesto de renta y
impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. Estos son:
- Liquidación Oficial de Revisión 322412017000297 d el 6 de diciembre de 2017, proferida por la DIAN, respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.
- Resolución 012822 del 19 de diciembre de 2018 , por la que se resolvió el recurso de reconsideración.
Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:
- Falsa motivación, (i) por carencia de sustentación fáctica y jurídica para el desconocimiento de las compras, costos y gastos de la contribuyente, al presentarse una omisión probatoria por parte de la DIAN para arribar a la conclusión vertida en los actos administrativos, al estar soportadas
3 Los alegatos se radicaron el 29 de septiembre de 2022.11
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contablemente las operaciones del periodo, con documentos internos y externos legalmente admisibles (ii) por indebida construcción de presunciones e indicios para desconocer las operaciones realizadas por la actora con la empresa SILTECH.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , (i) por haberse trasladado pruebas sin el rigorismo legal para que pudiesen ser controvertidas oportunamente por la sociedad actora en el curso del procedimiento administrativo de determinación oficial, adelantado en su contra, sin atender
trasladado pruebas sin el rigorismo legal para que pudiesen ser controvertidas oportunamente por la sociedad actora en el curso del procedimiento administrativo de determinación oficial, adelantado en su contra, sin atender lo previsto en el artículo 174 del CGP.
- Desconocimiento de las normas s uperiores en las que debían fundarse los actos administrativos, (i) por aplicación indebida del artículo 647 del ET, por no existir hecho sancionable por inexactitud.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. OXXUS QUÍMICA LTDA es una empresa registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, identificada con el NIT 800156980 -5, representada legalmente por LUIS ALBERTO NAVARRO PARRA, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4, es:
“OBJETO SOCIAL: LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS SUBPRODUCTOS
QUÍMICOS INDUSTRIALES A FIN DE ELABORAR SU PROCESAMIENTO
QUÍMICO Y TRANSFORMACIÓN EN NUEVOS PRODUCTOS QUÍMICOS Y SU
COMERCIALIZACIÓN TAMBIÉN LA COMPRA, DISTRIBUCIÓN, IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN, REPRESENTACIÓN, VENTA DE COMISIÓN, EN
CONSIGNACIÓN DE TODO TIPO DE PRODUCTOS QUÍMICOS.
RECUBRIMIENTOS ELECTROLITOS DE METALES EN GENERAL (...) COMPRA,
VENTA Y EXPORTACIÓN DE DESECHOS, DESPERDICIOS Y SUBPRODUCTOS
DE METALES PRECIOSOS Y METALES NO FERROSOS. COMPRA VENTA DE
JOYAS Y MATERIALES DE METALES PRECIOSOS TALES COMO: ORO, PLATA,
PLATINO, PALADIO ENTRE OTROS. IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE METALES PRECIOSOS Y METALES NO FERROSOS. COMPRA VENTA DE
JOYAS Y MATERIALES DE METALES PRECIOSOS TALES COMO: ORO, PLATA,
PLATINO, PALADIO ENTRE OTROS. IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE MATERIAS PRIMAS PROPIAS DE LA INDUSTRIA, MAQUINARIA E
IMPLEMENTACIÓN QUE FUESEN NECESARIOS PARA EL BUEN DESARROLLO
DEL OBJETO SOCIAL”.
4 Folio 10 de los antecedentes administrativos.12
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2.2. El 23 de abril de 201 5, la sociedad OXXUS declaró el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, a través del formulario 11106026667055, en el que registró un total de costos de $10.632.939.000 (renglón 51), correspondientes en igual suma a los costos de ventas y prestación de servicios (renglón 49). El impuesto a cargo registrado fue de $147.324.000 (renglón 74) y el valor total de saldo a favor, después de los descuentos, de $164.170.000 (renglón 84).
2.3. El 3 de octubre de 2016, la Dirección Seccional de Im puestos de Bogotá, a través del Auto 322201016003755, abrió proceso de fiscalización en contra de OXXUS, con el fin de verificar las obligaciones tributarias derivadas de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. A partir del cual realizó las siguientes actuaciones:
OXXUS, con el fin de verificar las obligaciones tributarias derivadas de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. A partir del cual realizó las siguientes actuaciones:
Auto de verificación o cruce 322492016004068 del 04 de octubre de 2016 Acta de visita6 del 28 de octubre de 2016 7: Se incorporan los estados financieros comparativos por los años 2013 - 2014, con las notas, e l balance de prueba del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, los de terceros y el de la cuenta 41, la conciliación entre cifras contables y fiscales y facturas de compras con el proveedor SILTECH. Acta de visita del 15 de noviembre de 2016 8: Se incor poran Auxiliares de operaciones con SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U y comprobantes de egreso. Acta de visita del 23 de febrero de 2017 9:Se incorporan los kardex de los materiales oro y plata y el auxiliar detallado del inventario de marzo a diciembre del año 2014. Auto de inspección contable 322402016000121 del 28 de noviembre de 2016 Acta de inicio y cierre de inspección contable del 19 de diciembre de 201610: libros mayores, de inventarios, diarios y balances del año 2014. Auto de traslado del 20 de diciembre de Se trasladan, parcialmente, los expedientes abiertos en contra de OXXUS terminados en: 375612 (Ventas 1-2014),
5 Folio 2 de los antecedentes administrativos.
Auto de traslado del 20 de diciembre de Se trasladan, parcialmente, los expedientes abiertos en contra de OXXUS terminados en: 375612 (Ventas 1-2014),
5 Folio 2 de los antecedentes administrativos. 6 A la dirección CLL 1 D 23A 32 BRR VERGEL, donde se ubica el domicilio principal de OXXUS. 7 Folio 16 de los AA. 8 Folio 192 de los AA. 9 Folio 935 de los AA. 10 Folio 354 de los AA. 12 Folios 376-438 de los AA.13
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OXXUS QUIMICA S.A. vs DIAN
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2014
201611 375813 (Ventas 2-2014), 376014 (Ventas 4-2014), 375915 (Ventas 3-2014), 376116 (Ventas 5-2014) y 508017 (Ventas 62014). Auto de Organización del 7 de abril de 201718 Se traslada, parcialmente, el expediente DT 2014 2015 000508119 adelantado en contra de la sociedad SILTECH INGENIERÍA & METALES EU, respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. Auto de organización del 7 de abril de 201720 Se traslada, parcialmente, el expediente DT 2014 2015 000508221 adelantado en contra de la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE S.A.S, respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. Auto de Organización del 7
000508221 adelantado en contra de la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE S.A.S, respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. Auto de Organización del 7 de abril de 201722 Se traslada, parcialmente, el expediente IH 2014 2016 000488823 adelantado en contra de la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE S.A.S, por facturación de ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes, en relación con el impuesto de renta del año 2014 (declaración de proveedor ficticio).
2.4. En el expediente administrativo reposa el Informe Final de auditoría 111060266670524, en el que el funcionario de auditoría precisó como conclusión:
“De acuerdo con la investigación a la sociedad OXXUS QUÍMICA LTDA NIT_800.156.980, se establece que efectivamente esta sociedad efectuó operaciones de compra a la sociedad SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. NIT 900.383.154 por valor de $3 -220-488.000 durante el año 2014, con la cual además tienen un vínculo familiar.
En una investigación adelantada a SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. NIT 900.383.154, se logró demostra
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