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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00382-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00382-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00382-00

DEMANDANTE: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO-2018-0318 del 13 de febrero de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se modifican las cuantías con las que la empresa realizó aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social durante el año 2013

por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se modifican las cuantías con las que la empresa realizó aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social durante el año 2013 y se imponen sanciones. ; y (ii) Resolución No. RDC-2019-00225 del 28 de febrero de 2019 , proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozcan los aportes pagados por TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S en el año 2013 por los diferentes conceptos componentes del Sistema de seguridad Social Integral.

3. Que se condene en costas y agendas de derecho a la entidad demandada.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 16, 16, 29 y 83 de la Constitución Política; 128, 130 y 132 del CST, 30 de la Ley 1393 de 2010 y 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:2

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S

Demandado: UGPP

1. Considera que se vulneraron los artículos 4,13, 29 y 83 de la Constitución Política por cuanto las decisiones tomadas por la UGPP en relación con los aportes de la demandante al sistema de seguridad social integral, traen consigo el quebrantamiento del principio de buena fe, que de hecho se presenta desde el momento de iniciado el procedimiento de investigativo, en el entendido que nunca

demandante al sistema de seguridad social integral, traen consigo el quebrantamiento del principio de buena fe, que de hecho se presenta desde el momento de iniciado el procedimiento de investigativo, en el entendido que nunca se consideró la realidad de los contratos laborales suscritos entre la empresa y las personas que prestan sus servicios en condición de trabajadores, más cuando se trata de actividades de un subsector como el petrolero que contempla un diferencial con trabajadores de otros tipos de actividades.

Dada la magnitud de las actividades del sector donde se desempeña Tecnitanques, que requiere de un importante grado de especialización al que llegan los contratistas, que para algunas actividades existen pocas empresas que cumplen con los requisitos exigidos por las empresas petroleras para poder presentar ofertas económicas en procesos contractuales, que en el caso de la demandante se refiere a la prestación de servicios transversales.

Afirma que e l artículo 45 del CST est ablece que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, estas formas contractuales son utilizadas por la empresa de interés y en el cuerpo textual de los acuerdos de voluntades están claramente estipulados los términos consensuados por las partes.

El contrato suscrito entre la demandante y los trabajadores contempla un ingreso básico dependiendo del tipo de trabajo o labor que desempeña la persona contratada, y éste, detallado en el contrato, es el que se toma como IBC para efectos del cálculo de los aportes a los diferentes subsistemas del sistema de seguridad social integral, y, adicionalmente, el contrato también dispone otros conceptos de

contratada, y éste, detallado en el contrato, es el que se toma como IBC para efectos del cálculo de los aportes a los diferentes subsistemas del sistema de seguridad social integral, y, adicionalmente, el contrato también dispone otros conceptos de pago a los trabajadores, enmarcados dentro de remuneraciones que no representan salario, ingresos que no pueden incrementar el patrimonio de los trabajadores porque son pagos realizados para que éste pueda cumplir con las actividades que el son encomendadas, pactadas entre las partes, que se ubican dentro de lo que la norma aplicable permite calificar como ingresos no constitutivos de salario, y cuando la UGPP los incluye como ingresos constructivos de salario y los incluye en el IBC de manera unilateral, sin examinar la realidad contractual y las actividades desarrolladas por el trabajador, se lesionan derechos y principios constitucionales.

2. Señala que se vulneraron los artículos 128,130, y 132 del CST en razón a que lo que hace la UGPP es tomar los pagos reportados como recibidos por el trabajador y aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para, a partir de cálculos unilaterales, tomar parte de los valores percibido s por el trabajador por conceptos que la ley ha calificado como no constitutivos de salario , y adicionarlos para obtener una base salarial superior a la que había sido declarada voluntariamente por la demandante, y de esta forma modificar las cuantías con l as que se ha contribuido a los subsistemas de seguridad.

El proceso de Fiscalizan se llevó a cabo sobre periodos correspondiente al a ño 2013, endilgando causales denominadas como inexactitud, o realización de pagos por valor inferior al que correspondía, y por mora en los pagos, tomando como base

El proceso de Fiscalizan se llevó a cabo sobre periodos correspondiente al a ño 2013, endilgando causales denominadas como inexactitud, o realización de pagos por valor inferior al que correspondía, y por mora en los pagos, tomando como base las planillas de pago entregadas por a la empresa, la información en la base de3

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S Demandado: UGPP datos del Fosyga e información de la contabilidad de la empresa entregada en la contestación a los requerimientos de la UGPP.

Claramente Tecnitanques ha contribuido de manera voluntaria y solidaria al sistema integral de seguridad social, lo que es visible al revisar los valores de aportes pagados durante el tiempo en que ha desarrollado sus operaciones, y lo ha hecho tomando com o fundamento las normas aplicables, que configuran el carácter solidario de los aportes y moldean las formas como se manifiestan en la práctica las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, lo que no da cabida a los planteamientos formulados por la UGPP en todas y cada una de sus decisiones en el proceso de fiscalización.

Dice que el artículo 132 del C.S.T autoriza al empleador y trabajador para convenir libremente el salario de acuerdo con cualquiera de las distintas modalidades que asume, y de acuerdo con la corte en sentencia C-710 de 1996 “la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal”.

Menciona que la UGPP toma todos los conceptos de ingresos recibidos por los

es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal”.

Menciona que la UGPP toma todos los conceptos de ingresos recibidos por los trabajadores como salariales , sin precisar de motivaciones que permitan otorgar estos calificativos a todos y cada uno de e sos pagos, sin examinar los detalles del acuerdo de voluntades suscrito entre empleador y trabajador, o el sector donde desempeña el objeto producti vo la empresa y las condiciones en que los contratados realizan sus actividades laborales, con lo cual desconoce apartes del artículo 128 del C.S.T respecto de los concept os remuneraciones que no constituyen salario y la opción de efectuar acuerdos inherentes a los criterios de servicios a prestar por el trabajador y remuneración a recibir ; e, igualmente, desconoce el componente del artículo 130 del C.S.T que hace referen cia a los viáticos que “solo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación”.

3. Frente a la determinación indebida del ingreso y el IBC indica que la aplicación de sanciones es una facultad atribuida al estado en cabeza de sus entidades del orden nacional, regional y local, sin embargo, está supeditada al acatamiento exacto de las prescripciones normativas y no al arbitrio de la respectiva entidad, que debe limitarse a dar la correcta interpretación y aplicación de la sanción, de conformidad con los fundamentos fácticos sobre los cuales se genera, teniendo en cuenta la precisa estipulación dispuesta por el legislador.

Conforme a lo anterior, cuando se trata de una situación contractual que genera la

con los fundamentos fácticos sobre los cuales se genera, teniendo en cuenta la precisa estipulación dispuesta por el legislador.

Conforme a lo anterior, cuando se trata de una situación contractual que genera la relación laboral de donde deviene el pago que directamente da origen al IBC, dentro de las formas para consolidar estos acuerdos de voluntades se encuentra el contrato de obra, contemplado en el artículo 45 del CST, en el que hay que afiliar al trabajador al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales y al sistema de pensión, como sucede con un contrato de trabajo a término fijo o indefinido, ya que no hay diferencia alguna.

Cita las s entencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 de la Corte Constitucional y argumenta que de la lectura de las misma se desprende que si determinado pago es dudoso considerarlo o no como salario, a pesar de las características del servicio prestado, será el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del4

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S Demandado: UGPP caso, quien debe hacer la declaración correspondiente, es decir, que no se otorgan facultades a ningún órgano diferente al juez competente en materia laboral para que en los casos como éste la UGPP determine que esos factores si corresponden a salario, desconociendo por completo los acuerdos entre las partes empleador y trabajador y las facultades que les asisten a estos determinar sus obligaciones y prestaciones mutuas en el discurrir del desarroll o de la actividad producti va de la empresa y laboral para el trabajador.

Como puede observarse la jurisprudencia y la ley contemplan un amplio espectro

prestaciones mutuas en el discurrir del desarroll o de la actividad producti va de la empresa y laboral para el trabajador.

Como puede observarse la jurisprudencia y la ley contemplan un amplio espectro en relación con el concepto de los ingresos que pueden catalogarse como salario, estando bien claro que vienen hacer los Jueces de la República los facultados para dirimir las controversias que impliquen el calificar algún tipo de ingreso como componente salarial o no , y tal decisión debe necesariamente depender del tipo contractual laboral suscrito entre empleador y trabajador, lo cual conlleva a que sea imperioso el examen minucioso de la especie contractual y los contenidos expresos en los cuerpos de esos acuerdos de voluntades, lo que sin lugar a dudas deja sin piso cualquier decisión que tome alguna autoridad administrativa como la UGPP respecto de introducir conceptos de ingresos recibidos por parte del trabajador en desarrollo de un contrato laboral con la simple intensión de incrementar el IBC, sin allanar el procedimiento que exige la norma, la jurisprudencia y el sentido común.

4. Sostiene que se presenta un desconocimiento de normatividad sustancial, ya que de la lectura de la norma (no indica cual) se deriva que para establecer cuales factores se incluyen como salariales, cuando se trata de conceptos que , por su naturaleza, según la misma no lo son, esa competencia está radicada en los jueces laborales, que tienen la delicada labor de decidir si un determinado pago, por sus características, es salario o no, de manera que co mo la redacción de la norma es un tanto enunciativa, en su interpretación no es posible acomodarla al gusto o conveniencia de las partes, sino que es imperioso observar el acuerdo inicial

características, es salario o no, de manera que co mo la redacción de la norma es un tanto enunciativa, en su interpretación no es posible acomodarla al gusto o conveniencia de las partes, sino que es imperioso observar el acuerdo inicial concebido libremente por las partes y los motivos por los cuales se hace algún pago por parte del empleador al trabajador.

Siendo que ni la ley ni la jurisprudencia han precisado de manera incuestionable el concepto de los componentes del pago salarial y la constitución ampara el derecho de negociación y las bases de cualquier contrato son el acuerdo de voluntades de las partes, no es posible que la base salarial acordada entre empleadores y trabajadores se vea variada o modificada valiéndose de normas como el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ; norma q ue aunque limita los pagos no salariales, no expresa que lo que exceda del 40% de esos conceptos tenga que integrarse de manera automática a la base salarial ; por su parte la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresa que son los jueces quienes deben definir en el caso concreto que conceptos deben catalogarse como integrantes del salario y cuáles no.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

En lo que tiene que ver con la “violación de los artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución” transcribe los 127 y 130 del CST y afirma que los viáticos destinados a proporcionar5

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S

Demandado: UGPP

transcribe los 127 y 130 del CST y afirma que los viáticos destinados a proporcionar5

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S Demandado: UGPP manutención y alojamiento no serán salariales en la medida que los mismos no sean permanentes, pues claramente la norma dispone que el carácter salarial está sujeto a la habitualidad del pago, razón está que obedeció a su clasificación como salarial.

En consecuencia, estos pagos conforman sin discusión alguna el ingreso base de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de la Protección Social, con ocasión a la Liquidación oficial los siguientes pagos fueron considerados como pagos salariales: salario, horas extras, primas salariales, viáticos permanentes y bonificación por servicios prestados.

Cita el artículo 13 del CST y sostiene que la sociedad demandante no incluyó como parte del IBC, registros de cuentas contables por concepto de horas extras, recargos, sueldos y viáticos , y que éstos constituyen salario, ya que de no ser así se desnaturaliza este concepto.

Por otro lado, en cuanto a la “violación de los artículos 128, 130 y 132 del CST” y “desconocimiento de normatividad sustancial ” explica que pese a la libertad de estipulación consagrada en el artículo 132 del CST y la posibilidad de pactar pagos que no constituyen salario, no puede perderse de vista el contenido del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Para efectos de los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, es decir, la base de cotización de las contribuciones para fiscales del Sistema Integral de la Seguridad

de la Ley 1393 de 2010.

Para efectos de los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, es decir, la base de cotización de las contribuciones para fiscales del Sistema Integral de la Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, los pagos laborales no constitutivos de salario, no podrán exceder del 40% de la remuneración del trabajador. Por lo tanto, el alcance de la expresión: “pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares” contenida en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 debe entenderse en el marco de los artículos 127 y 128 del CST y en las sentencias C -710 de 1996 y C -510 de 1995 de la Corte constitucional , que declararon su exequibilidad; normas éstas en virtud de la cual el legislador autoriza a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo , una convenci ón colectiva de trabajo o un pacto colectivo, para disponer exp resamente que terminado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en liquidación y pag o de otras prestaciones o indemnizaciones, sin embargo , y para efectos del pag o de aportes del sistema General de Seguridad Social , por disposición expresa del legislador, estos pagos no podrán superar el 40% del total de la remuneración.

Acorde con lo anterior, y teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST, no tienen el carácter retributivo del trabajo, sino que se trata de un beneficio y derecho que se otorga al trabajador, por lo cual para los efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se entenderán incluidas dentro

que se trata de un beneficio y derecho que se otorga al trabajador, por lo cual para los efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se entenderán incluidas dentro del concepto de remuneración.

En este or den de ideas y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores al momento de la liquidación y pago de aportes a la Seguridad Social, deben verificar que los pagos no constitutivos de salario, de acuerdo con el artículo 128 del CST, no superen el tope del 40% del total de la remuneración, de ser así, las sumas que superen ese monto se tendrán en cuenta como parte del IBC para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales.6

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S Demandado: UGPP En lo que tiene que ver con “la determinación indebida del IBC” expone que , de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras de prestadores, salvo los de responsabilidad medica de los relacionados con contratos.

Realiza un recuento normativo y concluye que en materia de liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales se han otorgado a la UGPP competencias específicas diferentes a las asignadas a la Jurisdicción Laboral, como la de verificar y constatar , en aquellos casos en que existe el deber de efectuar

aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales se han otorgado a la UGPP competencias específicas diferentes a las asignadas a la Jurisdicción Laboral, como la de verificar y constatar , en aquellos casos en que existe el deber de efectuar aportes al sistema de la Seguridad Social, que sobre éstos se haya efectuado una adecuada autoliquidación y pago, conforme a los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico; y en ese contexto la UG PP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social, pues cuenta con la facultad de adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de he chos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

Ahora bien, de cara al presente asunto se tiene que si bien existen rubros que fueron tomados por la UGPP para el c álculo del IBC, los cuales no se consideran salario conforme la libertad que tiene el empleador y el trabajador para pactar sus obligaciones, como de igual manera si estos harían parte integral o no del salario, también la norma estipula que cuando los mismos sobrepasan el 40% del valor pactado como salario los mismos serán determinantes a la hora de realizar el correspondiente cálculo del IBC para el pago de la protección social y parafiscales.

De esta manera, se encont ró que la UGPP no se abrogo de ninguna manera competencias exclusivas o propias de los jueces laborales, y que, por el contrario, lo que procedió a realizar una explicación taxativa de la norma, por lo cual esto no es fundamento para manifestar que con ello se está violando el derecho al debido proceso o se estén desconociendo normas sustanciales.

lo que procedió a realizar una explicación taxativa de la norma, por lo cual esto no es fundamento para manifestar que con ello se está violando el derecho al debido proceso o se estén desconociendo normas sustanciales.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 11 de julio de 2019 se inadmitió la demanda, y una vez subsanada con auto del 29 de agosto de 2019 se admitió la misma y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 03 de mayo de 2022 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Así mismo, se tiene que las partes alegaron de conclu sión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.7

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S

Demandado: UGPP

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial

cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-0318 del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por los periodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud , y de la Resolución No. RD C-2019-00225 del 28 de febrero de 2019 , en el que el director de Parafiscales resolvió un recurso de reconsideración, modificando la precitada Liquidación Oficial.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 3 de mayo de 2022, así:

2.1. Establecer si es predicable la falta de competencia funcional de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos de enero a diciembre de 2013 y, por ende, si la UG PP invadió competencias propias de los jueces laborales.

2.2. Determinar si la UGPP determinó en debida forma el IBC de los periodos discutidos, para lo cual se deberá analizar si esa entidad desconoció la naturaleza de los pagos no salariales efectuados a los trabajadores y si aplicó en debida forma el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

3. CASO EN CONCRETO

3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la Unidad extralimitó sus funciones con

3. CASO EN CONCRETO

3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la Unidad extralimitó sus funciones con la expedición de los actos demandados, invadiendo la órbita de competencia de los jueces laborales , y (ii) la UGPP determinó en forma indebida el IBC de las contribuciones parafiscales de la protección social, y desconoció la normativa vigente al momento de establecer los ajustes por mora e inexactitud , pues incluyó como salariales pagos que no tienen tal connotación.

3.2. Tesis de la entidad demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) la UGPP es competente para expedir los actos administrativos, dado que, desde la Ley 1151 de 2007, la entidad cuenta con un marco legal que ampara sus actuaciones , y (ii) los ajustes por mora e inexactitud fueron debidamente determinados, de conformidad con las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso.

3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad parcial de los actos demandados en razón a que la UGPP desconoció la naturaleza8

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S Demandado: UGPP no salarial de los pagos efectuados a los trabajadores de la demandante respecto de los cuales se haya demostrado la existencia del pacto de desalarización.

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S Demandado: UGPP no salarial de los pagos efectuados a los trabajadores de la demandante respecto de los cuales se haya demostrado la existencia del pacto de desalarización.

En consecuencia, la Sala pasa a resolver los Problemas jurídicos planteados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:

  • Que el 14 de julio de 2017 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2017-01264. - Que el 13 de febrero de 2015 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO RDO-2018-00318 en contra de la demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. - Que el 28 de febrero de 2019 la demandada emitió la Resolución No. RDC2019-00225, modificando la precitada liquidación oficial.

3.3.1. Se procede a determinar sí es predicable la falta de competencia funcional de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos de enero a diciembre de 2013 y, por ende, si la UGPP invadió com petencias propias de los jueces laborales.

Así las cosas, en primer lugar, en lo que tiene que ver con la competencia funcional se tiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, dispuso:

Así las cosas, en primer lugar, en lo que tiene que ver con la competencia funcional se tiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, dispuso:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…).

De conformidad con el art ículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el

armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…).

De conformidad con el art ículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de le y que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de S eguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema (…)”.9

Expediente: No. 2500023370002019-00382-00

Demandante: Tecnitanques Ingenieros S.A.S Demandado: UGPP Así, es del caso tener en cuenta

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