TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00385-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00385-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Sociedad SAP COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, mediante los cuales se emitió Liquidación Oficial de Revisión a través de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011 y se le impuso una sanción por no enviar información, por considerarlos violatorios de los artículos 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario y 57 del Código General del Proceso.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL –Tratamiento fiscal antes de la vigencia de las Leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016 / SANCIÓN POR NO INFORMAR – Determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información Problema jurídico: “2.1. Analizar y es tudiar, si s on procedentes los gastos operacionales de administración, por gasto de amortización de un crédito mercantil causado por la adquisición de Sap Andina y caribe C.A., o si por el contrario no es procedente conforme al art. 107 y 142 del E.T. 2.2. Aunado a lo anterior, establecer si es procedente la sanción por no informar, al no darse respuesta al requerimiento ordinario nro. 31238 2017 0000075 del 7 de marzo de 2017. 2.3. Una vez determinado lo anterior, verificar si es procedente o no la sanción de inexactitud.” Tesis: “(…) Al respecto en cuanto a la deducción del crédito mercantil, está demostrado que la
vez determinado lo anterior, verificar si es procedente o no la sanción de inexactitud.” Tesis: “(…) Al respecto en cuanto a la deducción del crédito mercantil, está demostrado que la demandante adquirió el crédito mercantil por la compra de activos y pasivos de las sociedades Sap Andina y Caribe. También es ausente, el material probatorio que evidencia, que el contribuyente con la adquisición de estas empresas, tuvo una relación de rentabilidad generada por dicha compra. (…) Para la época de los hechos, la deducción por amortización de crédito mercantil originado en la adquisición de Sap Andina y Caribe, se regía por lo previsto en el artículo 142 del E.T., que preveía que son deducibles “las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad”. Para el efecto, el inciso segundo explicaba que “ se entiende por inversiones necesarias amortizables (…) los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable ”. Y, el artículo 143 del E.T., disponía que tales inversiones podían “amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable e n que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión”. (…) Conforme a la regla contenida en la sentencia que unificó la jurisprudencia sobre el preciso entendimiento y alcance del artíc ulo 107 del E.T., de 26 de noviembre de 2020, (sentencia de
(…) Conforme a la regla contenida en la sentencia que unificó la jurisprudencia sobre el preciso entendimiento y alcance del artíc ulo 107 del E.T., de 26 de noviembre de 2020, (sentencia de unificación del Consejo de Estado , Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) al presente asunto se aplican las reglas fijadas en esa oportunidad, pues no se ha decidido de manera definitiva. (…) No obstante, el valor en discusión, esto es, el incluido en la declaración de renta del 2011, en el renglón gastos operacionales de administración, por concepto de amortización de crédito mercantil adquirido, no es deducible, porque si bien Sap Colombia afirma que tal erogación cumple los requisitos del artículo 107 del E.T., no cuenta con soporte probatorio que demuestre la relación de necesidad con la actividad productora de renta.Al respecto, conforme a la regla de unificación del número 4.4. de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, no basta la simple afirmación de que determinada expensa cumple los requisitos exigidos por la norma para aceptarla como deducción, sino que el interesado (demandante) exponga los argumentos en que se sustenta y aporte los elementos de prueba que demuestren que “ la admisibilidad de esa deducción encuentra fundamento en la vinculación de un intangible a la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, previendo razonablemente que el mismo contribuya a la generación de renta”. (…) Al respecto, la figura alegada por la demandante es ajena a todas luces de ser un a inversión necesaria,
pasivo, previendo razonablemente que el mismo contribuya a la generación de renta”. (…) Al respecto, la figura alegada por la demandante es ajena a todas luces de ser un a inversión necesaria, máxime cuando se observa una compra de más pasivos que activos20, por lo que, en efecto, la compra de San Andina y Caribe comercialmente no es necesaria, puesto que, no es válido concluir que una empresa compra más pasivos y con ocasión a ello, esto le permita obtener un incremento en los ingresos. En síntesis, estima la Sala que la inversión en el crédito mercantil sea calificada por el mencionado artículo 142 del E.T como un costo y, por ende, solo pueda disminuir los ingresos a los que se imputa (artículos 26 y 89 del ET), pues la amortización fiscal del crédito mercantil corresponde a una deducción que se detrae de la renta bruta del contribuyente, por lo que, en el caso, no es relevante verificar el monto de los ingresos generados en el 2011, toda vez que la sola generación de ingresos, si los hubiera, no es suficiente para aceptar esta deducción. (…) 3.3.2. Examinar la procedencia de las sanciones por no informar y de inexactitud.
De la sanción por no informar: (…) De acuerdo con lo anterior (artículo 651 del E. T. Anota relatoría) , hay lugar a imponer la sanción por no enviar información cuando quiera que el contribuyente o declarante que hubiera sido requerido por la Administración Tributaria para aportar información o pruebas, no lo haga dentro del plazo establecido para ese efecto. La sanción consiste en una multa del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró
Administración Tributaria para aportar información o pruebas, no lo haga dentro del plazo establecido para ese efecto. La sanción consiste en una multa del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información requerida, sanción que, en todo caso, no puede exceder de 15.000 UVT. (…) Ahora, en cuanto al criterio expuesto por la parte actora, q uien manifiesta que con el no suministró de la información (Requerimiento ordinario del 7 de marzo de 2017) no se afectó o causo algún daño a la administración ni a terceros; al respecto sobre el presente asunto, debe tenerse presente la regla jurisprudencial unificada por parte del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019 , (Exp. 52001-3331-004-2011-00617-01 (22185), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores (…) (…) Por lo tanto, se advierte que, el demandante al no aportar la información solicitada por la administración, a efecto de verificar que tipo de obligaciones contrajo el contribuyente, al asumir los pasivos del establecimiento de comercio con las sociedades específicamente con Sap AG, Sap agencias en Chile, Sap Argentina, Sap Brasil, Sap internacional, así como l a vinculación societaria entre Sap Adina y del caribe y Sap Colombia SAS. Ante ello, el demandante obstaculizó la labor de fiscalización y control por parte de la administración tributaria, causando de esta forma un daño a la administración y al fisco, toda vez que dicha
Sap Colombia SAS. Ante ello, el demandante obstaculizó la labor de fiscalización y control por parte de la administración tributaria, causando de esta forma un daño a la administración y al fisco, toda vez que dicha información no fue suministrada. De lo anterior se tiene que, la sanción aplicada al demandante tiene correspondencia con lo dispuesto en las citadas normales legales y jurisprudenciales, puesto que, el valor establecido como sanción correspondió al máximo permitido en UVT, en atención a que el porcentaje determinado (del 5%, por que la conducta infractora no fue regularizada) era mayor al límite autorizado por el legislador. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente a la manera de graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2017, Exp. 52001-33-31-004-2011-00617-01 (22185), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículo 187; E.T. artículos 107, 142, 143, 143-1, 74, 26, 89, 651 , 647;
CGP artículo 167; Ley 1607/2012; Ley 1819/2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA SAS DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RENTA 2011 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones1: PRIMERA. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por Sap: - Liquidación oficial de revisión 32141201700103 del 22 de diciembre de 2017 - Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 013256 del 27 de diciembre de 2018 SEGUNDA. En virtud de la declaratoria de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de SAP, solicito: - Que los datos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por SAP son correctos - Declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011
a título de restablecimiento del derecho a favor de SAP, solicito: - Que los datos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por SAP son correctos - Declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 - Que la sanción por no enviar información que impuso la Dian a SAP en los actos 1 Folio 1 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN administrativos demandados es improcedente. TERCERA. Que se condene por las costas del proceso y agencias en derecho a la Dian. Como normas violadas2, el demandante considera vulneradas; arts. 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario y art. 57 del Código General del Proceso. Como concepto de violación3, expone en síntesis los siguientes: Indica que, los actos administrativos son nulos, por cuando desconoce la realidad de la operación y rechaza los gastos operacionales de administración por la amortización del crédito mercantil. Dice que, con el fin de aumentar la productividad y la competitividad, Sap (comprador) adquirió el establecimiento de comercio de Sap Andina en Colombia por valor de $17.899.965 US, de conformidad con la oferta comercial del 18 de diciembre de 2009 suscrita por las compañías. Bajo esos presupuestos, el 31 de diciembre de 2009 se celebró el contrato de compraventa entre Sap Colombia y Sap Andina, fueron transferidos los bienes propiedades y derechos que eran propiedad del vendedor en Colombia con excepción del saldo disponible, los saldos a favor de impuestos, el pasivo por aportes parafiscales y seguridad social y por impuestos causados hasta la fecha de celebración del contrato. En la misma fecha, Sap Andina expidió
los bienes propiedades y derechos que eran propiedad del vendedor en Colombia con excepción del saldo disponible, los saldos a favor de impuestos, el pasivo por aportes parafiscales y seguridad social y por impuestos causados hasta la fecha de celebración del contrato. En la misma fecha, Sap Andina expidió la factura de venta 17763 a Sap Colombia por el valor correspondiente al precio de venta del establecimiento de comercio por USD $17.899.965, equivalente a COP $36.591.645.000 a una TRM de $2.044,13. El valor pagado por Sap Colombia a Sap Andina por la adquisición de la sucursal que esta tenía en Colombia recibió el tratamiento de un crédito mercantil, es decir, dicho valor fue llevado por Sap Colombia a su activo para ser amortizado posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del E.T. En los actos demandados, la Dian consideró que la inclusión por parte de Sap Colombia de la suma de $5.861.769.013 correspondiente al gasto por amortización del crédito mercantil causado por la adquisición de Sap Andina no es procedente porque contraviene los artículos 107 y 142 del E.T., es decir, carece de necesidad la inversión realizada. 2 Folio 7 a 8 del Cdo Ppal 3 Folio 6 a 16 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN Con el fin de demostrar la procedencia de la deducción por amortización del crédito mercantil por la adquisición de la sucursal colombiana de Sal Andina tomada en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones respecto de la definición, aspectos contables y aspectos tributarios del crédito mercantil. Debe tenerse en cuenta que las normas tributarias no consagran una
de Sal Andina tomada en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones respecto de la definición, aspectos contables y aspectos tributarios del crédito mercantil. Debe tenerse en cuenta que las normas tributarias no consagran una definición de crédito mercantil. Empero su existencia es reconocida en los artículos 74, 75, 142, 143, 272 y 279 del E.T., los cuales hacen referencia al costo de los bienes intangibles, a la amortización de inversiones y al valor patrimonial de los intangibles. Así, por su parte, el artículo 74 del E.T. determina el costo fiscal de los bienes incorporales, dentro de los cuales se encuentra el “good-will” o crédito mercantil. Así las cosas, el crédito mercantil como bien intangible comprende la reputación de que gozan algunas empresas, lo cual les permite tener ciertas ventajas comerciales sobre sus competidores, como clientes fidelizados, y otros factores intangibles como ubicación, entregas oportunas, servicios, calidad y garantía de los productos. Desde el punto de vista tributario no existe una definición legal del concepto de crédito mercantil originado en la compra de acciones o cuotas de interés, o en la adquisición de un establecimiento de comercio. En todo caso, el artículo 74 del E.T. no sólo reconoce su existencia, sino además la procedencia de su amortización. Contrario a lo manifestado por la Dian en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el costo del crédito mercantil adquirido cumple con el requisito del artículo 142 del E.T. para la procedencia de la deducción por amortización, en la medida de que dicha inversión resultó necesaria para los fines del negocio desarrollado por la Compañía como se demuestra a continuación. Por su parte, Sap Andina también se dedica al desarrollo, comercialización, licencia y soporte técnico de software para el procesamiento de datos, así como la prestación
en la medida de que dicha inversión resultó necesaria para los fines del negocio desarrollado por la Compañía como se demuestra a continuación. Por su parte, Sap Andina también se dedica al desarrollo, comercialización, licencia y soporte técnico de software para el procesamiento de datos, así como la prestación de servicios de entrenamiento técnico para el desarrollo, uso, capacitación, comercialización y soporte de programas de computación. Como se observa, las dos compañías pertenecen al mismo sector y desarrollan el mismo negocio, por tal razón adquirió los activos y pasivos relacionados con el negocio de Sap Andina, empresa que contaba con la experiencia, el goodwill, unEXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN listado de clientes, además de una participación en mercados importantes como Venezuela, Colombia y Perú. La adquisición de dichos activos fue necesaria porque le permitió a Sap iniciar un negocio en Colombia con una cartera importante de clientes, contratos y una participación en el mercado. Dicho en otras palabras: Sap no inició su negocio en Colombia desde cero, pues partió de lo que había construido Sap Andina a través de su sucursal, cumplimiento por otra parte, con los requisitos para la procedencia de la deducción: • Relación de causalidad: Sap generó ingresos como consecuencia de la adquisición del establecimiento de comercio. Dice que es evidente que la amortización del crédito mercantil tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía. • Necesidad: la adquisición del establecimiento de comercio que generó el crédito mercantil fue necesario para que Sap pudiera acceder a los mercados, clientes y contratos que manejaba Sap Andina y, ampliar así su margen de acción en el mercado. • Proporcionalidad: La proporcionalidad atiende a que la magnitud que las expensas representan dentro de la renta bruta de los
necesario para que Sap pudiera acceder a los mercados, clientes y contratos que manejaba Sap Andina y, ampliar así su margen de acción en el mercado. • Proporcionalidad: La proporcionalidad atiende a que la magnitud que las expensas representan dentro de la renta bruta de los contribuyentes (sic). Así el valor del crédito mercantil amortizado en el año gravable 2011 por valor de $5.861.769.013 representa el 3.49% de los ingresos brutos operacionales que Sap percibió en el año gravable 2011, suma equivalente a $167.734.718.000. Adicionalmente, gracias a la adquisición por parte de Sap de la sucursal colombiana de Sap Andina tuvo un aumento considerable de sus ingresos, pero adicionalmente recibió una lista de clientes colombianos de Sap Andina con los que pudo hacer negocios en 2011. En cuanto a la sanción por inexactitud, indica que, no es procedente la imposición de la sanción, por cuanto Sap no ha incluido deducciones inexistentes, pues como está demostrado, se ha probado la realidad de las operaciones que realizó con la vinculada y la efectiva existencia del crédito mercantil y su posterior amortización.EXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN Bajo tales presupuestos, se observa que la administración de impuestos respecto al incumplimiento de las obligaciones de Sap, en el caso objeto de estudio no se configura lesividad en la medida que Sap cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias como se ha demostrado. Por lo tanto, se evidencia que no hay lesividad, pues como ya se mencionó no estamos frente a un incumplimiento de obligaciones tributarios, sino ante una discusión argumentativa por diferencia de criterios. Entonces, se tiene que la compañía Sap en el año 2011 determinó de
demostrado. Por lo tanto, se evidencia que no hay lesividad, pues como ya se mencionó no estamos frente a un incumplimiento de obligaciones tributarios, sino ante una discusión argumentativa por diferencia de criterios. Entonces, se tiene que la compañía Sap en el año 2011 determinó de manera correcta las deducciones declaradas, los cuales a su vez han logrado ser probados de manera suficiente, demostrado así que la contabilidad de la compañía ha sido llevada en debida forma y cuenta con los soportes que permiten conocer con inexactitud la realidad crédito mercantil amortizado. En conclusión, una interpretación sistemática del art. 647 del E.T., sugiere que Sap no debe ser objeto de la sanción por inexactitud, en la medida que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, porque no se configura la lesividad y porque la administración de impuestos en el acto objeto de recurso no demuestra lo contrario. Respecto a la sanción por no enviar información, considera que sobre el particular no se probó la existencia de un daño pecuniario o valorables causado por parte de Sap ni la Dian ni a terceros, por lo que la sanción propuesta en criterio de la demandante es improcedente. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control4, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fueron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso. Frente a los argumentos de nulidad planteados en la demanda, sostuvo: Que el reconocimiento del crédito mercantil como un activo tangible y su tratamiento desde el punto de vista contable se precisa en el artículo 66 del Decreto 2649 de 19993 y en el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, en cuanto a la dinámica de contabilización
sostuvo: Que el reconocimiento del crédito mercantil como un activo tangible y su tratamiento desde el punto de vista contable se precisa en el artículo 66 del Decreto 2649 de 19993 y en el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, en cuanto a la dinámica de contabilización y su reconocimiento en los estados financieros; en la circular 4Folios 306 a 326 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN conjunta 06 y 11 de 2005, de las Superintendencia de sociedades y Valores, y en la circular 100 de la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, para que dicha amortización sea deducible debe demostrase que se trata de una inversión necesaria para los fines del negocio o actividad económica, conforme lo prevé el aludido artículo 142 del E.T. Ahora en cuanto a la deducibilidad de un crédito mercantil, se tiene que, el valor del patrimonio contable del establecimiento de comercio objeto de compra venta era la suma negativa de $22.026.044.702, toda vez que sus activos sumaban $42.090.880.863 y los pasivos $64.116.925.565. Sin embargo, el avalúo técnico efectuado por la firma Deloitte, determinó que el valor de mercado de dicho establecimiento era la suma de US $18.9 millones. Mediante la factura 17763, Sap Colombia SAS compró el establecimiento de comercio por la suma de US$17.899.965, que de acuerdo a lo afirmado fue cambiado a una TRM de $2.044,23, equivalente a COP $36.591.645.452, así Sap Colombia SAS, adquirió un establecimiento con activos por valor de $42.090.880.863 y asumió pasivos por valor de $64.116.925.565. A la luz del
cambiado a una TRM de $2.044,23, equivalente a COP $36.591.645.452, así Sap Colombia SAS, adquirió un establecimiento con activos por valor de $42.090.880.863 y asumió pasivos por valor de $64.116.925.565. A la luz del art. 142 y 143 del E.T., la operación que dio origen al crédito mercantil se aparta a todas luces de ser una inversión necesaria, toda vez que como se evidencia y lo informa la misma sociedad, se trata de la compra de más pasivos que activos, es decir, no presenta valor patrimonial susceptible de corresponder a una negociación que tenga la calidad de ser inversión para la sociedad contribuyente, por tanto, no es posible establecer la necesidad de incurrir en dicho costo, además que, el solo paso del tiempo no hace que el crédito mercantil sea amortizable, sino que debe demostrarse que se trata de una inversión necesaria para los fines del negocio o actividad. La adquisición de un establecimiento de comercio de una sociedad perteneciente al mismo grupo empresarial que, además, figuraba para la fecha de la venta con el mismo domicilio de la sociedad contribuyente como se verifica en el RUT de Sap Andina y del Caribe C.A. en Colombia, además de la adquisición de pasivos en un porcentaje superior a los activos denotan la falta de necesidad y de justificación para incurrir en el crédito mercantil.EXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN La sociedad demandante, declaró como renta líquida cero (0), es decir,
no obtuvo utilidades gravadas. Por el contrario, tuvo una pérdida liquida del ejercicio de $3.067.374.000. Al sustraer de los gastos operacionales de administración el valor de la amortización del crédito mercantil que asciende a $5.861.769.103, resulta una renta líquida de $2.794.395.000, valor que no alcanza a cubrir dicha amortización, llevada por el contribuyente como gasto operacional de administración, por lo que no es razonable que se predique un incremento en la renta de manera proporcional a la deducción, y por lo tanto que sea deducible, toda vez que no cumple los requisitos del art. 170 del E.T. para su procedencia. En cuanto a la sanción de inexactitud, considera que esta debe mantenerse, por cuanto las cifras declaradas por la demandante en los denuncios rentísticos no son completos ni veraces, tal como puede evidenciarse a través de la liquidación oficial y actos posterior demandados. Por último, de la sanción por no informar dice que, la falta de diligencia de la sociedad demandante y la no administración de la información, la hace responsable de la sanción por no informar, puesto que, es determinante para la administración verificar el tipo de obligaciones contraídas por parte de la demandante, generando así, un daño a la administración tributaria con la obstaculización de la labor de fiscalización y control de sus operaciones, configurándose de esta forma la sanción prevista en el art. 651 del E.T. Finalmente solicita, se desestimen las pretensiones de la demanda, y se mantenga la legalidad de los actos demandados. III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en Auto del 29 de agosto de 20195; dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 22 de octubre de 2021 notificado el 25 de octubre de la misma anualidad, ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, donde se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
5 Folio 276 a 277 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN De esta forma, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente6. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí efectuada, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UAE DIAN liquidó en revisión el Impuesto de la Renta y Complementarios, para el periodo gravable 2011, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la demandante, al desconocer como gasto la amortización del crédito mercantil solicitado por valor de $5.861.769.013; por lo tanto, la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, condesando los argumentos de los cargos expuestos conforme a la fijación del litigio realizada en auto de fecha 22 de octubre de 2021, así: 2.1. Analizar y estudiar, si es procedente los gastos operacionales de administración, por
y resolverá el presente asunto, condesando los argumentos de los cargos expuestos conforme a la fijación del litigio realizada en auto de fecha 22 de octubre de 2021, así: 2.1. Analizar y estudiar, si es procedente los gastos operacionales de administración, por gasto de amortización de un crédito mercantil causado por la adquisición de Sap Andina y caribe C.A., o si por el contrario no es procedente conforme al art. 107 y 142 del E.T. 2.2. Aunado a lo anterior, establecer si es procedente la sanción por no informar, al no darse respuesta al requerimiento ordinario nro. 31238 2017 0000075 del 7 de marzo de 2017. 6 Alegatos visibles en SamaiEXP: 25000 23 37 000 2019 00385 00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: UAE DIAN 2.3. Una vez determinado lo anterior, verificar si es procedente o no la sanción de inexactitud. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis del dema
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