TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00391-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00391-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00391-00
BAVARIA & CIA SCA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA AÑO
2015
SENTENCIA
La sociedad BAVARIA & CIA SCA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 106 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se modificaron las declaraciones privadas presentadas por la sociedad respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente a los 12 meses del año gravable 2015; y de la Resolución 00000176 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
00000176 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
2 - Liquidación Oficial de Revisión No. 106 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Liquidación Oficial de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, modificó las Declaraciones Privadas presentadas por BAVARIA & CIA S .C.A. a lo largo del año 2015, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas, correspondiente a las 12 meses del año 2015, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud, notificado el 13 de abril de 2018.
- Resolución No. 00000176 del 04 de febrero de 2019, notificada el 6 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 106 del 27 de marzo de 2018.
de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 106 del 27 de marzo de 2018.
3.2. Que como consecuencia, y a títul o de restablecimiento del derecho, se declare que las liquidaciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los 12 períodos del año 2015 presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. se encuentran en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes a los 12 períodos del año 2015, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados” (fls. 5-6).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que BAVARIA presentó las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente a los 12 períodos del año 2015; que el 30 de octubre de 2017 la Administración notificó el Requerimiento Especial No. DIR-017 de 2017, proponiendo modificar dichas declaraciones; que el 13 de abril de 2018, se notificó a la sociedad la Liquidación Oficial de Revisión No. 106 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas en los términos del req uerimiento especial, determinando una nueva obligación impositiva e imponiendo sanción por inexactitud; decisión contra la cual
106 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas en los términos del req uerimiento especial, determinando una nueva obligación impositiva e imponiendo sanción por inexactitud; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 106 del 27 de marzo de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 67).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la CP - Artículos 186, 188 y 194 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 1, 647, 683 y 730 del Estatuto TributarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
3 - Artículo 42 del CPACA - Artículos 25 al 32 del Código Civil
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Ausencia de hecho generador en el producto denominado AGUILA CERO
Explica que los actos demandados incurren en la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse, por cuanto el hecho generador no se causa con las bebidas sin alcohol, considerarlo así, viola el espíritu de justicia.
Asevera que si el espíritu del legislador hubiese sido el de consagrar en la norma que el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, se impusiera
Asevera que si el espíritu del legislador hubiese sido el de consagrar en la norma que el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, se impusiera frente a todas las cervezas con independencia de los grados alcoholimétricos, así lo habría dispuesto, si n embargo, la norma solo se refiere a aquellos bienes que podrían generar un perjuicio por su consumo, esto es, aquellos bienes que tienen grados de alcohol, y en el caso concreto a la cerveza.
Considera que la finalidad de la norma era imponer una car ga sobre las bebidas alcohólicas, y que el mismo legislador decidió no hacerlo frente a aquellas bebidas que no lo fueran, pues no en vano eliminó del hecho generador del Proyecto de la Ley 223 de 1995 la frase “independientemente de su contenido alcohólico”.
Cita Concepto No. 1001 -03-06-000-2014-00286 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, e xponiendo que no hay concordancia dentro del ordenamiento colombiano con el propósito de la Ley 223 de 1995, toda vez que el Decreto 1686 de 2016 incluyó dentro de sus definiciones a la cerveza como aquella que tiene una graduación alcoholimétrica que oscila entre los 2.5 y 12 grados, y en el caso contrario, nos encontramos ante un alimento.
Precisa que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de agosto de 2007 señaló que es válido que el legislador establezca tarifas diferenciadoras con el fin de contrarrestar las externalidades negativas respecto de las bebidas alcohólicas con igual cantidad de grados de alcohol; y que para el caso concreto se puede concluir
es válido que el legislador establezca tarifas diferenciadoras con el fin de contrarrestar las externalidades negativas respecto de las bebidas alcohólicas con igual cantidad de grados de alcohol; y que para el caso concreto se puede concluir que el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas no se cumple, toda vez que, la cerveza denominada “águila cero” no tiene contenido alcohólico, y en ese orden, es catalogado como alimento, de conformidad con lo previsto en el art. 3 del Decreto 1686 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
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2. La Administración Tributaria demandada violó las normas de interpretación de la Ley contenidas en los artículos 28 a 32 del Código Civil, y en consecuencia, no tuvo en cuenta la d efinición técnica del Decreto 1816 de 2015 (sic), que considera a los productos sin alcohol como alimento, por lo que no causa el Impuesto al Consumo
Afirma que la Administración de forma errada indicó en el acto demandado que las normas relativas al impuesto al consumo de cerveza no diferenci aron el contenido alcoholimétrico de la cerveza, y que la clasificación contenida en el artículo 3° del Decreto 1686 de 2012 no es aplicable al régimen tributario, porque la finalidad de la norma era dictar pautas en temas sanitarios; por lo tanto, se deben tener en cuenta
Decreto 1686 de 2012 no es aplicable al régimen tributario, porque la finalidad de la norma era dictar pautas en temas sanitarios; por lo tanto, se deben tener en cuenta las disposiciones sobre interpretación de la ley c ontenidas en los art. 25 y 27 del CC, esto es, que solo e l legislador es quien interpreta la le y fijando el sentido de aquella ley oscura.
Señala que la Administración pasa por alto que las normas de interpretación normativa deben verse en conjunto y por ende, en este caso, debían aplicarse los criterios de interpretación literal, establecidos en los arts. 28 y 29 del CC, es decir, la entidad demandada debió realizar una interpretación sistemática y literal de la norma, y tener en cuenta la definición técnica de cerveza consagrada en el art. 3° del Decreto 1686 de 2012, y no limitarse a la definición expuesta en el diccionario de la real academia de la lengua española, en la cual se incluye la obligatoriedad de alcohol a la bebida, pues en este caso, no se trata de una definición alejada y de aplicación única en materia sanitaria, sino de una definición de orden legal que se considera técnica por atender la realidad de quienes profesan la ciencia.
3. La expedición de tornaguías se hace respecto de los productos objeto del impuesto al consumo de cerveza o del monopolio rentístico
Expresa que las tornaguías se deben expedir única y exclusivamente respecto de los productos que causan el impuesto al consumo de cerveza, y por ende, son objeto del monopolio rentístico de licores, razón por la cual, las tornaguías deben expedirse respecto de aquellos bienes que tienen alcohol, es decir, se consideran bebidas
los productos que causan el impuesto al consumo de cerveza, y por ende, son objeto del monopolio rentístico de licores, razón por la cual, las tornaguías deben expedirse respecto de aquellos bienes que tienen alcohol, es decir, se consideran bebidas alcohólicas, por lo tanto, respecto de la cerveza águila cero no se debe solicitar al funcionario competente la expedición de las tornaguías, por cuanto dicha bebida no causa el impuesto en los términos del Decreto 1686 de 2012, que la considera un alimento.
4. Violación al principio de irretroactividad de la ley tributariaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
5 Indica que durante la actuación administrativa se indicó que ciertas declaraciones se encontraban en firme por haber transcurrido más de dos años desde la presentación de las declaraciones al momento de haber sido notificado el requerimiento especial, esto es, el 30 de octub re de 2017. Dichas declaraciones son:
No. Período No. Formulario Fecha de presentación Firmeza de la declaración 1 2015-01 251500178 14/02/2015 14/05/2017 2 2015-02 251500327 1403/2015 14/06/2017 3 2015-03 2515199459 14/04/2015 14/07/2017 4 2015-04 2515100601 14/05/2015 14/08/2017
3 2015-03 2515199459 14/04/2015 14/07/2017 4 2015-04 2515100601 14/05/2015 14/08/2017 5 2015-05 2515100836 14/06/2015 13/09/2017
Expone que por tratarse de declaraciones diferentes, correspondientes a períodos diferentes, presentadas y pagadas cada una de ellas de acuerdo con lo consagrado en el art. 105 de la Ley 223 de 1995, los términos son independientes y por ende el término de firmeza debe contarse de forma autónoma respecto de cada una de ellas.
Aduce que la Administración indicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que el término con el que se contaba para notificar el requerimiento especial era el establecido en el art. 277 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el art. 714 del ET, esto es, un término de 3 años, y no de dos; argumento que no comparte la parte demandante por cuanto de conformidad con los arts. 338 y 363 de la CP, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, solo se aplican a part ir del período que comience después de la vigencia de la ley.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud
Señala que la imposición de la sanción por inexactitud vulnera el art. 647 del ET, por cuanto en el presente caso no se realiza ninguno de los hechos sancionables descritos en la norma, ya que BAVARIA incluyó en sus declaraciones todos los ingresos objeto del impuesto de consumo de cerveza. Cita sentencia del 19 de mayo
por cuanto en el presente caso no se realiza ninguno de los hechos sancionables descritos en la norma, ya que BAVARIA incluyó en sus declaraciones todos los ingresos objeto del impuesto de consumo de cerveza. Cita sentencia del 19 de mayo de 2016 del CE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
6 Resalta que la norma también indica que no hay lugar a la sanción si existen diferencias de criterios en relación con el derecho aplicable, y en el presente caso, se da cabal cumplimiento al ordenamiento legal y en consecuencia, la inclusión de los bienes denominados “cerveza águila cero” implica necesariamente interpretar indebidamente el art. 647 del ET, por lo tanto, la sanción impuesta no tiene fundamento legal, y en med ida, la discusión se centra básicamente en una diferencia de criterios.
Manifiesta que la Administración Tributaria Departamental no solo desconoció la aplicación del principio de lesividad, sino que incumplió su obligación de motivación frente a ésta de rivada del parágrafo 1° del art. 640 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto la sanción por inexactitud fue impuesta por la incorrecta interpretación del ordenamiento; y en caso de llegarse a admitir la procedencia de la sanción impuesta, se solicita que su imp osición se efectúe teniendo en consideración la norma vigente al momento de proferirse el fallo, ello en virtud del principio de favorabilidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
impuesta, se solicita que su imp osición se efectúe teniendo en consideración la norma vigente al momento de proferirse el fallo, ello en virtud del principio de favorabilidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que para poder establecer un nexo tributario con relación al impuesto al consumo en Cundinamarca se debe realizar un registro, el cual se gestiona por medio de la inscripción de una bodega de rentas y de los productos que allí se comercializaran, lo cual, está íntimamente relacionado con el Hecho Generador del impuesto al consumo de cervezas.
Precisa que el Ente Territorial actúo de conformidad a la normatividad que regula lo concerniente al impuesto del consumo de cervezas, sifon es, refajos y mezclas; como quiera que el artículo 131 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca estableció que el hecho Generador está constituido por el “consumo de cervezas, sifones y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca”, con lo cual al ser el producto denominado AGUILA CERO una CERVEZA es objeto de causación y pago del impuesto al consumo, contrario a lo afirmado por la parte demandante en el libelo demandatorio.
Aduce que en el título del producto está denominado como una Cerveza y en consecuencia, el mismo se encuentra gravado con el impuesto al consumo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
consecuencia, el mismo se encuentra gravado con el impuesto al consumo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
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7 cervezas, sifones y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; ya que la norma no hace ninguna exclusión o existe alguna exención en esta materia y las exclusiones y exenciones en materia de impuestos son taxativas, si la norma hubiese querido excluirla lo hubiese realizado expresamente.
Afirma que los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta, que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al menos en principiono puede ser trasladado a otro sujeto.
Asevera que si el legislador hubiese querido no gravar la cerveza “sin alcohol” como lo es, la cerveza denominada AGUILA CERO, lo hubiese dejado plasma do en la Ley 223 de 1995 y no lo hizo, habló del consumo de cervezas en general , sin hacer ninguna distinción y donde el Legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir, siendo este un principio general de interpretación jurídica; precisando que no puede el Contribuyente BAVARIA S.A., a motu propio dejar de realizar el pago del impuesto al consumo de cervezas, solo por “considerar” según su propio criterio que su producto no está gravado, situación que en materia
precisando que no puede el Contribuyente BAVARIA S.A., a motu propio dejar de realizar el pago del impuesto al consumo de cervezas, solo por “considerar” según su propio criterio que su producto no está gravado, situación que en materia tributaria por el principio de legalidad y certeza tributaria, solo puede ser definido por el Legislador y no por el mismo contribuyente.
Considera que la definición de cerveza prevista en el Decreto 1686 de 2012 tiene un efecto exclusivo para la aplicación del mencionado reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, mas no afecta la parte tributaria y con ello se desvirtúa el concepto de violación esbozado por la parte demandante.
Anota que el Decreto 1686 de 2012 proferido por el INVIMA, tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas y no alcohólicas para consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, enva sen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen, expandan, exporten o importen en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y, prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor y no puede BAVARIA S.A. hacer extensiva una norma en materia sanitaria para efectos tributarios, cuando los elementos del impuesto están establecidos por el Legislador en la Ley 223 de 1995Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
elementos del impuesto están establecidos por el Legislador en la Ley 223 de 1995Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
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8 y en el mismo Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, el cual no puede pretender ser desconocido por el contribuyente.
Argumenta que aquellas cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados, si bien se clasifica como un alimento, no por ello pierde su naturaleza de cervezas, no muda en un producto diferente, es decir no deja de ser una cerveza y por tanto está gravada en los términos del artículo 186 de la Ley 223 de 1995; y que dicha ley , para efectos fiscales en cuanto al impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas., solo ha ce referencia al término de CERVEZAS sin hacer mención o distinción alguna a las cervezas sin alcohol, es decir, no es un producto excluido o exento, la norma se refiere al término “ cervezas” de manera genérica sin detenerse a establecer diferenciación alguna a partir de su contenido alcoholímetro y no le es dable al contribuyente realizar tal interpretación contraria a derecho, con el fin de eludir sus obligaciones tributarias con la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.
Expone que el legislador al señalar los elementos para la configuración del impuesto (base gravable y tarifa ) no recurrió a criterios relacionados con el contenido de
Hacienda del Departamento de Cundinamarca.
Expone que el legislador al señalar los elementos para la configuración del impuesto (base gravable y tarifa ) no recurrió a criterios relacionados con el contenido de alcohol y rangos de graduación, lo que permite concluir que para efectos del impuesto al consumo resulta irrelevante que la cerveza, contenga o no alcohol, además porque BAVARIA S.A. está comercializando o vendiendo el producto al público como una cerveza y no como un refresco o un alimento o en caso contrario, BAVARIA S,.A entonces estaría incurriendo en una publicidad engañosa para el consumidor; ya que vende o comercializa el producto como una cerveza cuando en el fondo sería un refresco, según lo manifestado por BAVARIA S.A.; es decir, si la demandante vende el producto como Cerveza debe tributar como Cerveza, pero si lo comercializa como un alimento, por supuesto que no está obligado a pagar el impuesto; ya que para el consumidor final el producto que está consumiendo es una cerveza, en ningún momento el consumidor final de este producto se detiene a pensar que se trata de un refresco.
Cita Concepto No. 1233 del 16 de marzo de 2016 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, y el Concepto No. 9295 del 26 de marzo de 2015 de la DIAN, y resalta que independiente de la calificación como alimento emitido por el legislador en el ámbito sanitario (Decreto 1686 de agosto de 2012) de las cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas, el consumo de las mismas constituye hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas d e bebidas fermentadas con
no alcohólicas, el consumo de las mismas constituye hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas d e bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, por lo tanto, los contribuyentes de dicho tributo (productores,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
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Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
9 importadores, distribuidores) deberán cumplir con todas y cada una de las obligaciones asociadas al mismo, entre ellas la presentación de la d eclaración y pago del impuesto.
Frente al cargo de improcedencia de la sanción por inexactitud, manifiesta que si un contribuyente se equivoca el diligenciar una declaración tributaria y determina un impuesto menor al real, debe pagar una sanción por inexactitud que es propuesta o liquidada por la Administración Tributaria y es el caso, de BAVARIA S.A.; ya que en el presente caso no se trata de una diferencia de criterio con la Administración Tributaria Departamental, puesto que la cerveza denominada AGUILA CERO si está gravada con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, por el solo hecho de ser denominada y comercializada como cerveza, sin que el legislador hubiese establecido un tratamiento diferente entre los diferentes tipos de cerveza que existen.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 7 de noviembre de 2019 se admitió la demanda (archivo 3); el 28 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda , se negó por impertinente la prueba
3. TRÁMITE PROCESAL
El 7 de noviembre de 2019 se admitió la demanda (archivo 3); el 28 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda , se negó por impertinente la prueba documental solicitada por la parte demandada; y en aplicación del artículo 422 de la
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en e l artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por
juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos q ue hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón po r la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados
trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
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10 Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; el 9 de diciembre de 2022 se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada, vía correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de contestación. La sociedad demandante por su parte, no presentó alegatos en esta oportunidad.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
no presentó alegatos en esta oportunidad.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 00000176 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 106 del 27 de marzo de 2018, fue notificada personalmente el 6 de febrero de 2019 (archivo 4); y la demanda se presentó el 6 de junio de 2019 (fl. 1 archivo 1).
3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00391-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
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PROBLEMA JURÍDICO
De confor
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