TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00397-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00397-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00397-00
DEMANDANTE: PUBLICACIONES SEMANA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: ICA EN SERVICIOS DE EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE REVISTAS -BIMESTRE 6 AÑO GRAVABLE 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad PUBLICACIONES SEMANA S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del sexto bimestre del año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA
Por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere tenido que sujetarse, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 33DDI000201 y/o 2018EE1906 del 10/01/2018 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración del Impuesto de Industria y com ercio, Avisos y tableros
- Resolución No. 33DDI000201 y/o 2018EE1906 del 10/01/2018 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración del Impuesto de Industria y com ercio, Avisos y tableros correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2014, presentada por el contribuyente
PUBLICACIONES SEMANA S.A., con NIT 860.509.265”
- Resolución No. DDI002446 y/o 2019EE9109 del 30 de enero de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.
SEGUNDA
Que como consecuencia de lo anterior, se declare a título de restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio de PUBLICACIONES SEMANA S.A., correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2014, así como la improcedencia de las sanciones impuestas por la Administración en los actos demandados.
TERCERA
Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad PUBLICACIONES SEMANA S.A., declarando que ésta se encuentra a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones de impuesto de Industria y Comercio correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2014.”EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
PUBLICACIONES SEMANA S.A. vs BOGOTÁ D.C. - SHD
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Publicaciones Semana S.A., declaró y pagó el impuesto de industria y comercio ,
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Publicaciones Semana S.A., declaró y pagó el impuesto de industria y comercio , avisos y tableros en el Distrito Capital de Bogotá, por e l sexto bimestre del año gravable 2014, aplicando la tarifa del 4,14 por mil, asignada a la actividad de servicios de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas.
2. Mediante Requerimiento Especial nro. 2017EE72304 del 12 de abril de 2017, la Administración Distrital propuso modificar la anterior declaración, en el sentido de reclasificar la publicación de pautas publicitarias dentro de la actividad de publicidad gravada con la tarifa del 9,66 por mil, y ajustar a la tarifa del 8 por mil la actividad de edición y publicación de libros , por no cumplir los requisitos exigidos por el Acuerdo 098 de 2003 para acceder a la tarifa del 4,14, e impuso una sanción por inexactitud.
3. El 18 de julio de 2017, la actora corrigió la declaración privada , únicamente en lo relativo a la tarifa del 8 por mil aplicable a la actividad de edición y publicación de libros, y en l a misma fecha presentó respuesta al requerimiento, objetando los restantes planteamientos de la autoridad distrital.
4. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 33DDI000201 del 10 de enero de 2018, la entidad demandada aceptó la corrección parcia l de la declaración privada, no obstante, mantuvo la glosa en cuanto a la reclasificación de la publicación de
2018, la entidad demandada aceptó la corrección parcia l de la declaración privada, no obstante, mantuvo la glosa en cuanto a la reclasificación de la publicación de pautas dentro de la actividad de publicidad gravada con la tarifa del 9,66 por mil, en consecuencia, reliquidó la sanción por inexactitud.
5. Inconforme con esta decisión, la sociedad actora formuló recurso de reconsideración el cual fue decidido a través de la Resolución DDI002446 del 30 de enero de 2019 , que confirmó íntegramente el acto anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 29 y 83 - Ley 1437 de 2011: artículo 84 - Estatuto Tributario: artículos 647, 647-1 y 711 - Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 64 y 101EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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3 - Acuerdo 65 de 2002: artículo 3 - Acuerdo 098 de 2003 - Resolución SDH-000079 del 11 de marzo de 2013
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
“PRIMER CARGO: LOS ACTOS DEMANDADOS SON NULOS POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 65 DE 2002, EN CONCORDANCIA CON EL ACUERDO 098 DE
continuación se resumen:
“PRIMER CARGO: LOS ACTOS DEMANDADOS SON NULOS POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 65 DE 2002, EN CONCORDANCIA CON EL ACUERDO 098 DE 2003 Y LA RESOLUCIÓN SDH -000079 DEL 11 DE MARZO DE 2013, POR FALTA DE
APLICACIÓN”
Inició por precisar que la actividad editorial de Semana S.A. es unitaria, entendiendo que la pu blicación de pautas en la revista editada corresponde a publicidad realizada por terceros y hace parte integral de la actividad de edición. Bajo esa línea, advirtió que la actividad que realiza la sociedad, se enfoca exclusivamente en la producción, impres ión y edición, y en desarrollo de su objeto social edita la revista “SEMANA”, razón por la cual su actividad se adecúa a la prevista para el código 5813, incorporado en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, como “publicación de revistas, libros y periódicos”, con una tarifa del 4,14 por mil, asimismo encuadra en los supuestos que contempla la CIIU Rev. 4ª.C, incorporada en la Resolución 000079 de 2013.
Por lo anterior, mencionó que no tienen lugar las consideraciones de la Dirección Distrital de Impuestos, al pretender dividir la actividad para encuadrarla en códigos tarifarios diferentes, desconociendo que las pautas ubicadas en el contenido del producto, hacen parte de todo e l proceso editorial de las revistas y no desvirtúan el carácter de edición, máxime teniendo en cuenta que el mismo Concejo Distrital, a través del Acuerdo 2 de
parte de todo e l proceso editorial de las revistas y no desvirtúan el carácter de edición, máxime teniendo en cuenta que el mismo Concejo Distrital, a través del Acuerdo 2 de 1985, decidió otorgarle a la actividad de edición de revistas, periódicos y publicaciones periódicas, la clasificación de servicios.
Bajo ese entendido, hizo hincapié en que la actividad que realiza Semana S.A., no tiene relación alguna con la creación de anuncios publicitarios, pues su objeto social está circunscrito a la empresa editorial, esto es, a la producción intelectual de sus artículos, la diagramación, el diseño, su impresión y difusión, por lo que las pautas que se imprimen en su revista, corresponde a un mecanismo de financiación, de ninguna forma separado de la actividad editorial , siendo improcedente que la Administración realice un cobro diferenciado, por la segregación de la única actividad que es desarrollada por la sociedad.
“SEGUNDO CARGO: LOS ACTOS DEMANDADOS SON NULOS DEBIDO A QUE LA ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN FALSA MOTIVACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 1437 DE 2011 . ESTOS ACTOS SE BASARON EN HECHOS INXESISTENTES Y EN NORMAS INAPLICABLES A LA SITUACIÓN FÁCTICA DEL CASO”EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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Señaló que en el trámite administrativo se aportó la documentación contable y comercial de la actividad de servicio de edición de revistas, al igual que la información solicitada por
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Señaló que en el trámite administrativo se aportó la documentación contable y comercial de la actividad de servicio de edición de revistas, al igual que la información solicitada por la Administración, pruebas que demuestran la procedencia de la aplicación del código CIIU 5813 y la tarifa del 4,14 por mil, correspondiente a la actividad de edición de revistas que se financia con las pautas creadas por las agencias de publicidad, pero, a pesar de ello, la demandada no las tuvo en cuenta ni las desvirtuó.
“TERCER CARGO: LOS ACTOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS PARTICULARES EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 83 DE LA COSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEL ARTÍCULO 711 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO”
Destacó que, con la expedición de los actos acusados, la Secretaría Distrital de Hacienda desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y del H. Consejo de Estado que, de forma clara y unánime, han establec ido que la inserción de publicidad diseñada por terceros en revistas publicadas, no configura la actividad de publicidad gravada a la tarifa del 9.66 por mil.
Aunado a lo anterior, argumentó que la resolución por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, es violatoria del derecho de defensa y debido proceso, por falta de claridad en la correcta determinación de la actividad que constituye el hecho generador del impuesto, pues la Administración se apoyó en dos códigos distintos para asignar una
reconsideración, es violatoria del derecho de defensa y debido proceso, por falta de claridad en la correcta determinación de la actividad que constituye el hecho generador del impuesto, pues la Administración se apoyó en dos códigos distintos para asignar una clasificación errónea, dado que, en un párrafo indicó el CIIU 7310 “publicidad”, mientras que, en otro, mencionó el CIIU 5819 “otros trabajos de edición”, con lo cual sometió a la sociedad a una nueva clasificación que no tuvo oportunidad de controvertir.
“CUARTO CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 64 Y 101 DEL DECRERTO DISTRITAL 807 DE 1993, POR INDEBIDA APLICACIÓN. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD NO PROCEDE EN LOS CASOS EN LOS QUE LOS ELEMENTOS DE LA SANCIÓN NO SE HAN CONFIGURADO”
Por último, adujo que la Administración pretende aplicar, de manera injusta, la sanción por inexactitud a Publicaciones Semana S.A., sin que ésta hubiese cometido los actos taxativamente contemplados en la norma como su puestos de hecho para la ocurrencia de la falta y sin que se presente evidencia alguna que demuestre la existencia de ánimo defraudatorio o dolo. En ese orden, aseveró que la aplicación de tarifas al momento de realizar la liquidación privada, se da por in terpretación directa de las normas que las consagras y siguiendo los precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, lo que a su juicio configura una causal eximente de responsabilidad,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
consagras y siguiendo los precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, lo que a su juicio configura una causal eximente de responsabilidad,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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5 por diferencia de criterios en la inte rpretación del derecho aplicable, que consagra los artículos 647 del E.T. y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones y cargos de nulidad planteados por la actora, al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Indicó que Publicaciones Semana S.A., al momento de liquidar el ICA correspondiente al 6° bimestre del año 2014 , sólo tuvo en cuenta la actividad de edición respecto a sus publicaciones y omitió los ingresos obtenidos por la actividad de publicidad , con CIIU a declarar 7310, la cual se encuentra gravada a la tarifa del 9.66 por mil, según lo establecido en la Resolución SDH-000079 del 11 de marzo de 2013.
Explicó que esta actividad comprende la inserción de anuncios publicitarios en revistas, periódicos, programas de radio y televisión u otros medios de difusión, lo cual llevó a cabo la demandante dur ante el periodo en cuestión. Adicional a esto, mencionó que la nota explicativa de la División 73, Grupo 731, Clase 7310 del CIIU REV.4 A.C., en el aparte
la demandante dur ante el periodo en cuestión. Adicional a esto, mencionó que la nota explicativa de la División 73, Grupo 731, Clase 7310 del CIIU REV.4 A.C., en el aparte de inclusiones, señala que la venta de tiempo y espacio en diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios, es una actividad de publicidad , lo cual no fue objeto de discusión o negación por parte de la contribuyente, por el contrario, reconoce que realiza pautas publicitarias como una fuente de financiación.
Bajo ese contexto, se ñaló que la sociedad actora pretende desconocer el mandato del artículo 54 del Decreto Distrital 352 de 2002, al argumentar que su actividad de edición es una actividad predominante, lo cual está prohibido en la norma distrital, pasando por alto la actividad de venta de tiempo y espacio en las publicaciones por ella editadas, creando así una forma de liquidar totalmente contraria a la establecida legalmente.
Seguidamente, precisó que tanto la actividad de edición como la de publicidad, son actividades cata logadas como de servicio por adecuarse a la definición normativa contemplada en el artículo 35 del Decreto 352 de 2002, por ende, no es jurídicamente viable predicar que las diversas actividades paralelas o concomitantes a ella se entiendan como una unidad de materia tributaria.
Además, advirtió que la Dirección Distrital de Impuestos no cuestiona la calidad de editor de Publicaciones Semana S.A., sino el hecho de que haya liquidado el ICA bajo el mismo concepto, cuando la actividad de publicidad que ejerce debió liquidarla a una tarifa del 9.66 por mil, según lo previsto en la normativa rectora.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
concepto, cuando la actividad de publicidad que ejerce debió liquidarla a una tarifa del 9.66 por mil, según lo previsto en la normativa rectora.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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6 En cuanto a la falsa motivación, argumentó que no se configuran los presupuestos para que prospere este cargo, dado que la actuación administrativa tuvo como fundamento un análisis documentado en donde se constató que la publicidad insertada en la revista, hace parte de la actividad de venta de espacios en sus publicaciones, a título de pauta o anuncios publicitarios, sujeta al impuesto de industria y comercio, con una tarifa diferente a la declarada por la demandante , pues implica la consecución de recursos adicionales a los que percibe por la actividad de edición.
Agregó que el CIIU que corresponde a las actividades de edición, no incluye la actividad de venta de espacio y tiempo vía pauta o anuncio publicitario dentro del contexto de las ediciones, o actividad similar; por el contrario, al revisar las notas explicativas se observa que el aspecto de la publicidad es considerado como un factor de exclusión de las actividades de edición, a no ser que, la respectiva edición sea de dedicación exclusiva a la publicidad, como es el caso de edición de periódicos publicitarios.
Relativo a la vulneración de los principios de la buena fe y confianza legítima, mencionó que los actos cuestionados contienen una motivación suficiente y acorde a las normas que rigen en el Distrito Capital; no obstante, la demandante pretende aplicar el artículo 54 del Decreto 352 de 2002, con un significado equivocado de la actividad de edic ión y
que rigen en el Distrito Capital; no obstante, la demandante pretende aplicar el artículo 54 del Decreto 352 de 2002, con un significado equivocado de la actividad de edic ión y desconociendo el alcance de la actividad de publicidad, en los términos contemplados en
el CIIU REV. 4 A.C.
Frente a la violación del derecho a la defensa, destacó que la resolución decisoria del recurso de reconsideración, confirmó la liquidación oficial, por lo que no es cierto que se hubiera atribuido una nueva actividad o nuevo código de actividad a la contribuyente, y subrayó que las sentencias citadas en la demanda, sólo tienen efectos interpartes.
Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, manifestó que la actuación de la actora no se deriva de una diferencia de criterios, sino que es producto del desconocimiento de la normatividad a seguir a afecto de liquidar el ICA cuando se realizan varias actividades, cada una con una tarifa diferente , circunstancia que la deja incursa en la conducta sancionable prevista en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, pues al liquidar con una sola tarifa dio como resultado un menor valor a pagar por concepto de impuesto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e hizo hincapié en que, la sociedad realiza una única actividad de edición y publicación de revistas, que no se desvirtúa por la publicación de pauta publicitaria de terceros . A su turno, la parteEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
PUBLICACIONES SEMANA S.A. vs BOGOTÁ D.C. - SHD
7 demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda,
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7 demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley
IV. MINISTERIO PÚBLICO
No se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 33DDI000201 y/o 2018EE1906 de 10 de enero de 2018, por medio de
la cual Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda le profirió liquidación oficial de revisión a la sociedad PUBLICACIONES SEMANA S.A., por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del sexto bimestre del año gravable 2014.
- Resolución DDI002446 y/o 2019EE9109 del 30 de enero de 2019 , por medio de la cual la Administración Tributaria Distrital decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto antes mencionado.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se
la cual la Administración Tributaria Distrital decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto antes mencionado.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, (i) por falta de aplicación del Acuerdo 065 de 2002 y la Resolución SDH-000079 del 11 de marzo de 2013, en lo que respecta a la actividad de edición de periódico s, revistas y otras publicaciones, con inclusión de pautas publicitarias, sin constituir dos actividades gravables independientes frente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (i) por falta de aplicación de losEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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8 principios de buena fe y conf ianza legítima, dado que la entidad demandada no atendió los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia y con base en los cuales se basó la tributación de la sociedad actora y (iii) por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en los artículos 647, 647-1 del Estatuto Tributario, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993.
➢ Falsa motivación, por valoración errada del orden jurídico aplicable a los hechos económicos realizados por la sociedad actora, que no comprendió la prestación de servicios de publicidad para terceros, como actividad autónoma de la de edición de revistas y publicaciones.
económicos realizados por la sociedad actora, que no comprendió la prestación de servicios de publicidad para terceros, como actividad autónoma de la de edición de revistas y publicaciones.
3. ACERVO PROBATORIO
- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Publicaciones Semana
S.A., que registra como objeto social:
“EL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD SERÁ EXCLUSIVAMENTE LA
PRODUCCIÓN, IMPRESIÓN Y EDICIÓN EN COLOMBIA DE LIBROS,
REVISTAS, FOLLETOS, COLECCIONABLES SERIADOS O PUBLICACIONES
DE CARÁCTER CIENTÍFICO O CULTURAL. (…)”
- Formulario 15020127007 del 19 de enero de 2015, a través del cual la demandante liquidó y pagó en el Distrito Capital de Bogotá , el Impuesto de Industria y Comercio , Avisos y Tableros correspondiente al sexto bimestre del año 2014 , por lo ingresos obtenidos en el desarrollo la actividad económica con código CIIU 5813 “Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas” en cuantía de $24.458.465.000, aplicando por ello la tarifa de 4.14 por mil, declaración en la que registró un total retenido a título de ICA por valor de $9.620.000 y un total a pagar de $106.827.000.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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9 - Formulario 2015302010001429130 del 25 de febrero de 2015, mediante el cual Publicaciones Semana S.A., realizó corrección por mayor valor de la declaración de
9 - Formulario 2015302010001429130 del 25 de febrero de 2015, mediante el cual Publicaciones Semana S.A., realizó corrección por mayor valor de la declaración de ICA del sexto bimestre del año 2014, en lo atinente a los ingresos netos del periodo gravado, aumentándolos a la suma de $23.310.324.000, lo que implicó un pago adicional de $4.056.000, mantuvo las retenciones de $9.620.000, lo cual arrojó un total saldo a cargo de $110.883.000:
- Requerimiento Especial 2017EE72304 del 12 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada propuso la modificación de la declaración de ICA del sexto bimestre del año gravable 2014 e impuso sanción por inexactitud. Las glosas que se
propusieron fueron las siguientes:
“Se encontró que el contribuyente determinó el impuesto aplicando únicamente la tarifa del 4.14 por mil a todos los ingresos percibidos durante este periodo, cuando realiza otras actividades diferentes a las relacionada s, lo cual resulta improcedente y da lugar a una inexactitud sancionable.
PUBLICACIONES SEMANA S.A. liquidó con una tarifa inferior la actividad 58112 debiendo aplicar la del 8 por mil, por no cumplir con los requisitos dados por el Acuerdo 098 de 2003.
De igual forma, determinó a la tarifa del 4.14 por mil, los ingresos percibidos por la actividad de venta de espacios publicitarios en las revistas que edita, debiéndose aplicar la tarifa del 9.66 por mil.
Los ingresos por Edición y Publicación de Libros (venta de libros) según las pruebas contables
de venta de espacios publicitarios en las revistas que edita, debiéndose aplicar la tarifa del 9.66 por mil.
Los ingresos por Edición y Publicación de Libros (venta de libros) según las pruebas contables y demás aportadas para el bimestre 6° de 2014 por el contribuyente PUBLICACIONES SEMANA S.A. con NIT. 860.509.265 fueron liquidados con la tarifa del 4.14 por mil.
El contribuyente no cumplió con los requisitos determinados en el Acuerdo 098 de 2003, respecto a la Edición y Publicación de Libros, siendo para estos ingresos la tarifa a aplicar del 8 por mil.
De igual manera el contribuyente PUBLICACIONES SEMANA incluyo dentro de la actividad 5813 la venta de espacios publicitarios en la revista que edita, así como en las revistas virtuales, la cual realiza a través de terceros intermediarios como agentes de medios, liquidando los ingresos percibidos por esta actividad a la tarifa del 4.14 por mil.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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10 Que en desarrollo de la actividad de servicios, venta de espacios en las revistas realizada a través de terceros (central de medios), la sociedad percibe ingresos diferentes a la actividad industrial de venta por edición y publicación de las revistas; por tanto, debe determinar el impuesto de esta actividad liquidando a la tarifa del 9.66 por mil.
[…]
Por lo anterior se propone al contribuyente PUBLICACIONES SEMANA S.A. con NIT 860.509.265, realizar corrección de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos
[…]
Por lo anterior se propone al contribuyente PUBLICACIONES SEMANA S.A. con NIT 860.509.265, realizar corrección de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del 6° bimestre de 2014, incluyendo los valores liquidados por la Edición y publicación de libros dentro de los ingresos gravados por la actividad 58112 a la tarifa del 8 por mil y determinar los ingresos recibidos por servicios en la venta de espacios en las revistas a la tarifa del 9.66 por mil.”
- El 18 de julio de 2017, con ocasión de la propuesta anterior, la actora corrigió su declaración privada, mediante formulario 2017302010010520484 del 17 de julio de 2017, únicamente en lo relativo a la tarifa del 8 por mil aplicable a la actividad de edición y publicación de libros; con lo cual aumentó el impuesto a cargo a la suma de $121.155.000, debiendo cancelar un valor adicional de $1.346.000, y con ello presentó respuesta al requerimiento, objetando los restantes planteamientos de la autoridad distrital. Así reportó la corrección de su declaración:
- Liquidación Oficial de Revisión 33DDI000201 del 10 de enero de 2018, a través de la cual la Administración Distrital d e Impuestos aceptó la corrección parcial de la declaración de ICA del sexto bimestre de 2014; no obstante, mantuvo la glosa frente a la reclasificación de la publicación de pautas dentro de la actividad de publicidad , gravada con la tarifa del 9.66 por mil, para lo cual indicó:
“…la actividad de publicidad no es implícita a la edición y publicación de los libros, por lo cual
a la reclasificación de la publicación de pautas dentro de la actividad de publicidad , gravada con la tarifa del 9.66 por mil, para lo cual indicó:
“…la actividad de publicidad no es implícita a la edición y publicación de los libros, por lo cual debe tributarse sobre las tarifas correspondientes para cada una, esto es, para la edición el 4.14 por mil, y para la actividad de colocación de pautas publicitarias el 9.66 por mil, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 00079 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá el 11 de marzo de 2013 “Por medio de la cual se establece la clasificación deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
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11 actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, adoptada por la cuarta revisión de CIIU A.C.D.C., para el Distrito Capital.
En otras palabras, la actividad desarrollada por la sociedad que tiene que ver con la producción, edición, elaboración e impresión de libros, revistas, separatas, periódicos y afines y cultural y la enajenación de tales bienes, es diferente de la actividad de colocación de anuncios para sus clientes.
Al respecto, tal como aparece en el Requerimiento E special, una vez evaluado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que efectivamente al recibir el contribuyente ingresos por uso de espacio en sus medios de información y publicación de revistas registrados en el balance en la cuen ta contable 412034 “ediciones y publicaciones”, debe liquidar el Impuesto de Industria y Comercio con diferente código de actividad y tarifa, ya que dichos
ingresos por uso de espacio en sus medios de información y publicación de revistas registrados en el balance en la cuen ta contable 412034 “ediciones y publicaciones”, debe liquidar el Impuesto de Industria y Comercio con diferente código de actividad y tarifa, ya que dichos valores constituyen ingresos provenientes de actividades diferentes.”
En consecuencia, se determinó el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud, así:
- El 8 de marzo de 2018, Publicaciones Semana S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución DDI002446 del 30 de enero de 2019, notificada el 12 de febrero de 2019, confirmando íntegramente la decisión impugnada.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00397-00
PUBLICACIONES SEMANA S.A. vs BOGOTÁ D.C. - SHD
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4. MARCO JURÍDICO
4.1 Generalidades del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y TablerosClasificación de productos comercializados
El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, definido en la Ley 14 de 19831 así:
Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de he
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