TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00400-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00400-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 250002337-000-2019-00400-00 Demandante: HAIR FERNANDO GUTIERREZ CARRILLO Demandado: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Asunto: Aportes Parafiscales enero a diciembre de 2014 SENTENCIA ANTICIPADA El señor HAIR FERNANDO GUTIERREZ CARRILLO, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES “Que se declare la NULIDAD del acto administrativos complejo contenido en la Resolución No. RDO-2017-02363 del 21 de julio de 2017, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en la cual se liquidó, por omisión, los aportes en afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en

los subsistemas de Salud y Pensión respecto del señor HAIR FERNANDO GUTIERREZ CARRILLO, identificado con la C.C 11.412.086, por los periodos de enero a diciembre del año 2014, resolviendo liquidar los aportes del periodo en la suma de $56.364.000, e imponerle una sanción por omisión en una cuantía de $112.728.000. Que al tener de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, se deben también tener por demandado y por lo mismo declarar la NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. RDC-2018-00660 del 23 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02363 del 21 de julio de 2017. Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA NACIÓN – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, proceda a efectuar la reliquidación de los aportes en afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión respecto del señor HAIR FERNANDO GUTIERREZ CARRILLO, por los periodos de enero a diciembre del año 2014, tomando para ello únicamente la renta liquida gravable

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2 declarada ante la DIAN en el año 2014, la cual asciende a la suma de $64.114.000, y aplicando como Ingreso Base de Cotización, el 40% sobre dichos ingresos, conforme lo definió la Ley 1753 de 2015. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA NACION - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, exonere al señor HAIR FERNANDO GUTIERREZ CARRILLO, de la sanción por omisión en el pago de los aportes en afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión, por cuanto la misma se ha generado con base en unos valores que no corresponden con su relación económica, conforme se advierte en la declaración de renta del año 2014, y en todo caso los mismo se han generado cuando aún se encuentra en discusión el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Socia. Que la NACIÓN - – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, no continúe vulnerando los derechos que le asusten al señor HAIR FERNANDO GUTIERREZ CARRILLO, presumiendo la mala fe en su actuar, y desconociendo con ello el principio constitucional de la buena fe, toda vez que lo consignado en la declaración de renta corresponde al año gravable 2014, no fue redargüido ni desvirtuado por la DIAN, y por lo mismo se encuentra en firme, gozando de la presunción de veracidad establecida en el Estatuto Tributario. Que la NACIÓN - – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicta en esta instancia, dentro de los términos señalados en el CPACA.” NORMAS

Que la NACIÓN - – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicta en esta instancia, dentro de los términos señalados en el CPACA.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas los artículos 13 de la Constitución Política y 107, 684 y 746 del E.T Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Sostiene que, en el presente caso advierte que la UGPP, conforme a sus atribuciones legales efectúo un cruce de información con la DIAN, tomando para ello la declaración de renta presentada por el demandante, correspondiente al año 2014, pero de manera sesgada, únicamente, tuvo en cuenta para la liquidación de las contribuciones, el valor señalado en el acápite de los ingresos, no obstante que a renglón seguido se encontraban los costos y deducciones en que incurrió para obtener esos ingresos. Manifiesta que con dicho actuar, la Administración faltó a su deber legal de verificar de manera adecuada, completa y oportuna la información financiera contenida en la citada declaración de renta. Aduce que lo señalado riñe con lo contenido en el artículo 107 del E.T, esto es, que las expensas necesarias son deducibles, en el entendido que las mismas se refieren a los costos en que debió incurrir la persona para poder desarrollar su actividad productiva.

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3 Luego, indica que la UGPP de manera injusta y arbitraria sólo tuvo en cuenta los ingresos brutos para efectuar la liquidación de los aportes para el año 2014. Agrega que tampoco es comprensible que encontrándose en firme la citada declaración, sea una misma entidad del Estado quien desconozca la presunción de veracidad con la que goza dicho documento, conforme el artículo 746 del E.T. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 13 de agosto de 2015, radicado 20822, indica que le incumbe a la DIAN desvirtuar la presunción de veracidad respecto de los consignado en la declaración, lo cual no ocurrió en el presente caso y por lo mismo quedó en firme, no siendo posible volver sobre lo consignado en ella, y mucho menos por una autoridad diferente a la DIAN conforme lo establecen los artículos 746 y 684 del E.T. Así mismo, aduce que el actuar de la Administración, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, implica un abuso del derecho en desmedro de los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, pues el hecho de no incluirse en la liquidación efectuada por la UGPP los costos y deducciones que hacen parte integral de la declaración de renta, constituyen en términos del artículo 13 de la C.P, un trato discriminatorio que no está en el deber jurídico de soportar. LA OPOSICIÓN Conforme consta en el expediente digital1 la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Sostiene que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los trabajadores independientes “contratistas de prestación de servicios” debían cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre una base de cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. Manifiesta que en el caso en estudio, el demandante menciona que

de 2007, los trabajadores independientes “contratistas de prestación de servicios” debían cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre una base de cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. Manifiesta que en el caso en estudio, el demandante menciona que tiene la condición de trabajador independiente y conforme la declaración de renta del periodo 2014, se evidencia que se dedica a la actividad de código “4923 Transporte de carga por carretera”, así, teniendo en cuenta que con su escrito no allega prueba que acredite la condición de contratista y/o el contrato de prestación de servicios para dar aplicación al porcentaje señalado en la Ley 1122 de 2007, la UGPP mantuvo la calidad de trabajador independiente por cuenta propia, otorgada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones en la Liquidación Oficial.

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4 Refiere que el IBC de los trabajadores independientes está regulado por los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003 y 107 del E.T. Añade que, conforme a la última disposición citada, son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionales. Aclara que no es posible tener en cuenta los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del año 2014, toda vez que no se puede establecer la causalidad, proporcionalidad y necesidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por el aporte, aduce que así lo ha indicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Toma como ejemplo la sentencia del 02 de agosto de 2017, radicado 20701. Aduce que, respecto de los costos para efectos de su deducción de los trabajadores independientes, el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 indica que deben reunir los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad, es decir, exige una comprobación especial que el Consejo de Estado ha manifestado que no se pude determinar del simple denuncio rentístico. Expone que en la etapa de reconsideración se procedió a recalcular el IBC teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente del 2013, para el periodo de enero de 2014 lo que generó que los ajustes determinados en la liquidación disminuyeran. Manifiesta que la UGPP no pretender usurpar las funciones a cargo de la DIAN, pues su bien la Subdirección de la entidad

tomó los ingresos reportados en la declaración, para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la depuración del impuesto de renta y demás datos allí consignados no son su competencia ni fueron empleados en el proceso de fiscalización que se adelantó. Finalmente, precisa que, no todos los conceptos incluidos como costos y gastos, reportados en la declaración, son procedentes para la determinación del IBC de aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, debido a que una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello, el obligado debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T y acreditar los soportes que respaldan dichas erogaciones.

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5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda, pero adicionalmente señaló que la Resolución nº. 1400 de 2016 “Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera” resulta aplicable al demandante considerando que su actividad es la de transporte de carga por carretera. Así mismo, solicita que se considere, para efectos de la decisión, el Decreto 1601 de 2022, mediante el cual el presidente de la República, adoptó el esquema de presunción de ingresos para determinar la base de cotización de los aportes en trabajadores independientes. Posteriormente, dando aplicación al procedimiento establecido en la Resolución nº. 1400 de 2016, determina que el IBC, para el cálculo de los aportes a los que está obligado el demandante, corresponde a $8.170.309. Finalmente, resalta que la sanción por omisión resulta injusta, al quedar demostrada la vulneración a los derechos del demandante. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES COMPETENCIA    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en auto de 16 de diciembre de 2022.   CUESTIÓN PRELIMINAR Encuentra la Sala que obra dentro de los antecedentes administrativos allegados al expediente, la Resolución nº. RDO-2020-M-05230 de 13 de noviembre de 2020 “Por medio

en auto de 16 de diciembre de 2022.   CUESTIÓN PRELIMINAR Encuentra la Sala que obra dentro de los antecedentes administrativos allegados al expediente, la Resolución nº. RDO-2020-M-05230 de 13 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos y se revoca

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6 parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02363 del 21/07/2017” en la que se decide confirmar los valores determinados en la Liquidación Oficial nº. RDO-2017-02363 del 21 de julio de 2017 así como la sanción por no declarar por conducta de omisión impuesta en el mismo acto. Así, considerando que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al demandante el 17 de noviembre de 20212, entiende la Sala que en aplicación del inciso primero del artículo 95 del CPACA, la entidad demandada se encontraba facultada para revocar directamente uno de los actos administrativos que aquí se demanda, aun cuando ya se hubiese acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en atención al pronunciamiento del Consejo de Estado3, según el cual no resulta demandable el acto que resuelve la revocatoria directa si éste no crea, modifica o extingue al actor una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de la Liquidación Oficial, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal. PROBLEMA JURÍDICO  Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Resolución nº. RDO 2017-02363 de 21 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP liquidó por omisión los aportes en afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014 respecto del Señor Hair Fernando Gutiérrez Carrillo, (ii) Resolución nº. RDC 2018-00660 de 23 de julio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala

de 23 de julio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar (i) si los actos demandados son nulos al haber infringido las normas en que deberían fundarse, por cuanto, en concepto de la demandante: había lugar a la deducción de los costos declarados en el denuncio rentístico del año 2014. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes: 2 Según costa en el registro número 14 del aplicativo SAMAI. 3 Sentencia de 01 de octubre de 2009, C.P Dr. Héctor J. Romero Diaz, Expediente: 73001-23-31-000-2004-00214-01(17218).

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7 1. El 22 de diciembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nº. RCD-2016-03370, proponiéndole a Hair Fernando Gutiérrez afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante a cualquiera de los Regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014. Requerimiento al que el demandante dio respuesta el 08 de mayo de 2017. 2. El 21 de julio de 2017, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-02363 a Hair Fernando Gutiérrez Carrillo, por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud. Contra la anterior decisión el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 28 de septiembre de 2017. 3. A través de la Resolución RDC-2018-00660 del 23 de julio de 2018, el director de parafiscales de la UGPP, resolvió el recurso de reconsideración. 4. Mediante la Resolución RDO-2020-M-05230 del 13 de noviembre de 2020, el subdirector de Determinación de Obligaciones

de la UGPP, en aplicación del esquema de presunción de costos contenido en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y Resolución No.1400 de 2019, revocó parcialmente la Liquidación Oficial No.RDO-2017-02363 del 21 de julio de 2017. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo planteado, consistente en determinar: i) si los actos demandados son nulos al haber infringido las normas en que deberían fundarse, por cuanto, en concepto de la demandante: había lugar a la deducción de los costos declarados en el denuncio rentístico del año 2014. Sostiene la demandante que, la Administración faltó a su deber legal de verificar de manera adecuada, completa y oportuna la información contenida en la Declaración de renta del año 2014, que además se encuentra en firme, al desconoció los costos y deducción reportados, en los que incurrió para obtener los ingresos. Tal actuar, a su juicio, viola los artículos 107, 684 y 746 del E.T Por su parte, la entidad demandada manifiesta que, no es posible tener en cuenta los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del año 2014, toda vez que no se puede establecer la causalidad, proporcionalidad y necesidad de los

Exp. 25000-23-37-000-2019-00400-00 HAIR FERNANDO GUTIÉRREZ CARRILLO. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 8 mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por el aportante. Añade que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 las deducciones reunir los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad, es decir, exigen una comprobación especial que el Consejo de Estado ha manifestado que no se pude determinar del simple denuncio rentístico. En la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02363 de 27 de julio de 2017, la Administración encontró que durante la vigencia 2014, el demandante reportó en su declaración de renta los siguientes ingresos:

Ahora, dado que el obligado no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en esta etapa, el IBC sobre el cual aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado; sin embargo, teniendo en cuenta que el IBC tanto para pensiones como para salud no puede ser superior a las 25 SMMLV, el IBC sobre el cual se liquidaron los aportes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización correspondió a $15.400.000. Tal decisión fue modifica por la Resolución RDC-2018-00660 de 23 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, pero únicamente frente a la determinación del IBC para el mes de enero de 2014, al dar aplicación a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3085 de 2007 según el cual “cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año”. Así se procedió a recalcular el IBC teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal del año 2013, lo que generó que los ajustes determinados en el acto oficial, para el periodo de enero, disminuyeran. Posteriormente, mediante la Resolución RDO-2020-M-05230 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual se dio aplicación al esquema de presunción de costos comprendido en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y Resolución No.1400 de 2019 la Administración decidió confirmar los valores determinados en la Liquidación

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9 Oficial No. RDO-2017-02363 de 27 de julio de 2017, al encontrar que la aplicación del sistema de presunción de costos hacia más gravosa la situación del demandante, por cuanto el IBC determinado en el proceso de fiscalización era inferior al resultante de la aplicación del esquema de presunción de costos. Ahora, para resolver el cargo plantado, debe indicarse que, para la época de los hechos, esto es para el año 2014, los trabajadores independientes, calidad que ostenta el demandante, tenían definida la gravable sobre la cual debían realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social tanto para el subsistema de salud como el de pensión, tal y como se pasa a explicar a continuación. El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero del artículo 157, se precisó que «todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados». Por su parte, el literal b) del artículo 156 de la mencionada ley, sobre las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud establece: “Artículo 156. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos

Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.” En línea con lo anterior, el literal a) del artículo 157 del mismo cuerpo normativo, prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas: “ (…) 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

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10 (…)” (Subrayado fuera de texto). Respecto a la manera cómo se debe comprender la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C – 578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “(…) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.” De modo que, conforme la jurisprudencia anterior, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema. Así, con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 19984 incluyó expresamente a los rentistas de capital, trabajadores independientes y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así: “Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de

Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes” En igual sentido, el artículo 33 de la Ley 1438 de 20115, estableció que las personas que tuvieran capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 4 Norma reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 que derogó el Decreto 806 de 1998. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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11 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.” Según la norma anterior, el legislador estableció una presunción de capacidad de pago para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y el impuesto de industria y comercio, entre otros, quienes estarán obligados a afiliarse al régimen contributivo. Sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) para cotizar los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció que «el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado». El artículo 6º de la Ley 797 de 2003 determinó la base de cotización de los trabajadores independientes, así: “ARTÍCULO 6o. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante

artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores

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