TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00405-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00405-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000233700020190040500

Demandante: YUMA HOLDING S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIANAsunto: RENTA AÑO GRAVABLE 2013

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

LA DEMANDA

La sociedad Yuma Holding S.A.S. identificada con NIT 800.107.832-4, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000588 del 28 de enero de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), notificada el día 12 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve negativamente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del a ño 2013 No. 312412018000008 del 31 de enero de 2018 proferida por la

Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del a ño 2013 No. 312412018000008 del 31 de enero de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

2. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del bfaño 2013 No. 312412018000008 del 31 de enero de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidaci ón de la Direcci ón Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013.

4. Que se condene en costas.

5. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.2

Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00

YUMA HOLDING SAS Vs DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 29, 83, 84 y 363 de la Constitución Política, 263 del Código General del Proceso (CGP), 27 del Código

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 29, 83, 84 y 363 de la Constitución Política, 263 del Código General del Proceso (CGP), 27 del Código Civil (C.C.), 26 de la Ley 1430 de 2010, 683, 742 y 771 -2 del Estatuto Tributario (E.T.).

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

A. Prevalencia de las pruebas directas sobre los indicios y presunciones como medio de prueba en materia tributaria

Sustenta que se configura nulidad de los actos en razón de que la DIAN desconoció costos y gastos e impuso sanción por inexactit ud con base en una estimación de indicios, que no tienen nexo de causalidad, ni valor probatorio. Acusa que la Administración dio prevalencia a esos indicios producto de hechos discutibles, por encima de las pruebas documentales directas presentadas por Yuma Holding S.A.S. que serían fidedignas de su contabilidad.

Aduce que se deslegitimó la información y los documentos contables presentados por la contribuyente y se concluyó que las operaciones que soportaban no eran reales, con base en valoraciones subjetivas de hechos de terceros (incumplimiento de obligaciones) que se salen de la órbita de control de la demandante y que no gozan de la severidad para afirmar que se incurrió en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del E.T. que den lugar a la aplicaci ón de una sanción por inexactitud o que permitan inferir que se actuó fraudulentamente.

gozan de la severidad para afirmar que se incurrió en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del E.T. que den lugar a la aplicaci ón de una sanción por inexactitud o que permitan inferir que se actuó fraudulentamente.

Tales hechos de terceros consisten en que en las direcciones de la base de datos de la DIAN no se ubicó a las sociedades In Tech Security Sistem Ltda, Soluciones y Carga Internaciona l S.A.S. y Colombian Cargo Group S.A.S.; Además, se consideraron como indicios el hecho de que Colombian Cargo Group S.A.S. posteriormente pasó a estado de disolución y liquidaci ón, que las sociedades no tenían establecimientos abiertos al p úblico, que la informaci ón exógena que reportaran estaba incompleta, que los pagos de las transacciones fueron en efectivo y que las resoluciones de facturación estaban vencidas.

B. Improcedencia del rechazo del costo de ventas por valor de $1.223.749.000.

En este cargo la demandante explica cada concepto que integra el rubro, así:

  1. Reclasificación de la cuenta gasto a la de costo. Valor desconocido de

$41.916.728.3 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00

YUMA HOLDING SAS Vs DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Señala que no es procedente el desconocimiento de la DIAN de ese costo de venta porque no desvirtuó que pudiera deducirse, sino que se limitó a indicar que no se refleja soporte de ese monto porque el valor contabilizado no coincide con el

Señala que no es procedente el desconocimiento de la DIAN de ese costo de venta porque no desvirtuó que pudiera deducirse, sino que se limitó a indicar que no se refleja soporte de ese monto porque el valor contabilizado no coincide con el declarado, que el contribuy ente no refleja la totalidad de los valores declarados como costo y que no justifica las cifras contabilizadas.

Explica el demandante que esa diferencia corresponde a la conciliación contable fiscal cuando se presentó la declaración de renta. Señala que, si bien la cuenta 6155 no gener ó movimiento para los meses de octubre, noviembre y diciembre, eso sucede por una reclasificación por valor de $41 .917.000, la cual se genera al momento de la presentación de la declaración de renta y complementarios, pues es en dicho momento en que se efectúa la reclasificación de ese valor que venía de la cuenta de Gastos Operacionales de Administración a la de Costos de Ventas.

Indica que el valor contable de los costos de ventas asciende a $1 .514.421.000, pero que en la declaración del impuesto sobre la renta se pudo demostrar que el valor fue reclasificado, pues de la conciliación contable y fiscal se puede evidenciar que el monto de $41 .917.000 fue incluido para el renglón 49 correspondiente a costos de ventas y restado del renglón 52 de gastos operacionales de administración. Dice que no hay diferencia alguna, dado que la renta líquida fiscal en ningún momento presenta diferencia y la reclasificacion no produjo impacto fiscal.

2. Prestación de servicios por parte de te rceros. Valor desconocido $

1.005.510.000.

La demandante señala que en diferentes etapas del procedimiento administrativo la

en ningún momento presenta diferencia y la reclasificacion no produjo impacto fiscal.

2. Prestación de servicios por parte de te rceros. Valor desconocido $

1.005.510.000.

La demandante señala que en diferentes etapas del procedimiento administrativo la Administración afirm ó que los costos de ventas causados por la presta ción de servicios por parte de los proveedores In Tech Security Sistem Ltda, Soluciones y Carga Internacional SA y Colombian Cargo Group S.A.S. en liquidaci ón no correspondían a operaciones reales pues no fue posible realizar la trazabilidad de los servicios prestados y que las pruebas aportadas (facturas y contabilización de operaciones), fueron desvirtuadas por pruebas provenientes de terceros.

La Sociedad manifiesta no es cierto que NO exista prueba que ofrezca certeza y convencimiento de la realidad económica de las operaciones, ni que no se pueda comparar con las facturas, documentos contables y demás allegados por el contribuyente investigado “por haber sido cuestionados por aparienci a de ilegalidad". Indica que contrario a lo señalado por la DIAN, las pruebas si fueron aportadas, pero NO fueron valoradas , sino descartadas porque, en consideración de la Administración, no son suficientes para negar los indicios ni desvirtuar las glosas propuestas.4 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00

YUMA HOLDING SAS Vs DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Según la demandante, la DIAN afirma que no hay trazabilidad de las transacciones realizadas entre Yuma Holding S.A.S. y los terceros prestadores del servicio, y entre

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Según la demandante, la DIAN afirma que no hay trazabilidad de las transacciones realizadas entre Yuma Holding S.A.S. y los terceros prestadores del servicio, y entre los indicios que soportan esa conclusión estarían que In Tech Security Sistem Ltda no está ubicada en la dirección que tiene registrada en el RUT y en el registro mercantil y que ha incumplido varias obligaciones tributarias desde hace varios años.

Al respecto la demandante resalta que el hecho de que en la actuali dad no haya sido posible ubicar a dicha sociedad , no implica que en la época en la que se desarrollaron las operaciones (año 2013) no se haya tenido contacto y que las otras situaciones señaladas escapan del poder de Yuma Holding S.A.S.

Respecto a la Sociedad Colombian Cargo Group S.A.S. en liquidaci ón, la DIAN habría sostenido que no registró en su contabilidad el ingreso del dinero en efectivo que recibió por la prestación de los servicios a Yuma Holding S.A.S. , ni probó la contratación y pagos del personal de los trabajos que realizó.

La demandante refuta ese argumento señalando que la contabilidad y los soportes son prueba para la persona que los elabora y que, si en este caso existe una factura emitida por ese tercero, con registro contable y recibo de caja como soporte del pago, se está reconociendo la transacción y no le es dable a la DIAN desconocer su costo porque la otra parte en la operación no haya registrado ello en su contabilidad.

De otro lado, frente a señalamiento de la DIAN de una relación existente entre el

pago, se está reconociendo la transacción y no le es dable a la DIAN desconocer su costo porque la otra parte en la operación no haya registrado ello en su contabilidad.

De otro lado, frente a señalamiento de la DIAN de una relación existente entre el contador de Yuma Holding S .A.S., Soluciones y Carga Internacional S .A. y Colombian Cargo Group S.A.S. en liquidación, la demandante expresa que ello no impide la realización de negocios jurídicos entre las sociedades, pues precisamente eso genera mayor confianza frente a servicios que requieren de una alta confidencialidad, como son las labores de tabulación de información donde se está manejando información sensible y que goza de reserva.

La demandante destaca que a la investigación se allegaron documentos con peso probatorio que desvirt úan las aseveraciones que se realizan en los actos administrativos, sobre los cuales no se hace mención, que son los entregables con los que se contaba en archivo, la suscripción de los contratos con los proveedores que pactaban la realización de los pagos en efectivo y la explicación del flujo de caja del accionista para el año en que se pagaron los servicios prestados.

Otro de los motivos que dice haber expuesto la DIAN para rechazar unos costos es5 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00 YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA el no haber evidenciado pago a los proveedores , porque se causa ron contra el débito al pasivo que tenía el socio para con la sociedad. Dice que la DIAN no encontró evidencia de transacciones pasivas con establecimientos bancarios que

el no haber evidenciado pago a los proveedores , porque se causa ron contra el débito al pasivo que tenía el socio para con la sociedad. Dice que la DIAN no encontró evidencia de transacciones pasivas con establecimientos bancarios que justificaran los montos pagados a proveedores de las facturas por parte del señor Eduardo Salazar Yusti , y que el presupuesto del flujo de caja presentado por la Sociedad se desvirtúa porque en la declaración de renta del año gravable 2013 del accionista Salazar Yusti , los ingresos totales eran de $738 .705.000 y no de $1.801.953.073, como se señala en el flujo de caja.

Al respecto la demandante afirma que no hay lugar al desconocimiento de los gastos dado que el accionista tuvo que sufragar esos pagos a nombre de la compañía porque para el año 2013 Yuma Holding S .A.S. era relativamente nueva y no podía acceder a créditos con el sistema financiero, mientras que Eduardo Salazar sí , ya que tenía capacidad de endeudamiento y los préstamos le eran otorgados a él.

Aduce que fue por ello que se cruzaron pagos con los valores que el accionista adeudaba a la sociedad y que ello no vulnera ninguna disposición legal, normas técnicas contables , ni fiscales, no distorsiona la realidad de la operación, ni su transparencia.

Dice que para sustentar la capacidad con la que contaba el socio pa ra realizar los pagos a nombre de la compañía, dio a conocer el flujo de caja de la persona natural, con lo que presuntamente se demostraba que el accionista disponía de los recursos para realizar los pagos , que efectivamente le debía a la sociedad y , por lo tanto, podía proceder con el pago a nombre de la entidad.

con lo que presuntamente se demostraba que el accionista disponía de los recursos para realizar los pagos , que efectivamente le debía a la sociedad y , por lo tanto, podía proceder con el pago a nombre de la entidad.

Además, anuncia que los ingresos declarados correspondían a honorarios, arrendamientos, dividendos, rendimientos financieros y la venta de la casa y que los otros dos valores, que suman el mayor valor de la diferencia, son: (i) el pago de una cuenta por cobrar por $120 .000.000 que ya había sido declarada en el año 2012 (que para efectos tributarios como tal no corresponde a un ingreso, pero que sí fue una liquidez con la que contó el accionista p ara el año 2013); y (ii) el otro valor de $943.248.640 que corresponde a un anticipo de Yuma Holding S.A.S. que la sociedad le reintegró a Eduardo Salazar para ese año 2013, concepto que tampoco cumple las condiciones de ingreso fiscal , pero con el cual se contó para realizar el pago.

Por lo anterior, la demandante estima que el argumento de la Administración no tiene validez, que la reconstrucción del flujo de caja de Eduardo Salazar Yusti no ha sido desvirtuado y que, en cambio, esa prueba si desvirtúa los indicios de inexactitud planteados por la DIAN y demuestra su capacidad para realizar los pagos en6 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

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YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA efectivo a los proveedores.

3. Procedencia de los pagos a terceros del exterior por $176.322.000. Los

YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA efectivo a los proveedores.

3. Procedencia de los pagos a terceros del exterior por $176.322.000. Los costos asociados a Cluster Development SL cumplen los requisitos de deducibilidad.

La DIAN al valorar los documentos allegados por la demandante, consideró que la erogación no cumple los requisitos de deducibilidad y que el concepto facturado no corresponde con los servicios contratados.

Al respecto Yuma Holding S.A.S. señala que celebró un contrato con la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (CCMA), con ocasión del cual , la sociedad Cluster Development S.L. (con domicilio en Barcelona -España) le prestó unos servicios que cumplen los requisitos de expensas necesarias, proporcionales y con un nexo de causalidad para la ejecución de los servicios contratados con la Cámara de Comercio y que generó ingresos a la sociedad , cumpliéndose así con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Dice que el servicio prestado por la entidad española fue necesario para el correcto cumplimiento de la cláusula 3 literal h del contrato suscrito con la CCMA, en lo correspondiente a hacer uso de metodologías acordes a las tendencias mundiales, entrenamiento de personal, verificación y revisión del proyecto, respecto de las que la sociedad española tenía asignadas una serie de responsabilidades directas y detalladas, que constan en certificación expedida por Cluster Development S.A.S. que se allegó al procedimiento admini strativo, y por la cuales esta facturó directamente a Yuma Holding S.A.S. honorarios por valor de US $91.531.526.

detalladas, que constan en certificación expedida por Cluster Development S.A.S. que se allegó al procedimiento admini strativo, y por la cuales esta facturó directamente a Yuma Holding S.A.S. honorarios por valor de US $91.531.526.

C. Cumplimiento de los requisitos para la deducción en el impuesto sobre la renta.

La actora indica que en el expediente administrativo reposan copias de las facturas, emitidas por cada uno de los proveedores ( In-Tech Security Sistems Ltda, Colombian Cargo Group S.A.S. en liquidación y Soluciones y Carga Internacional S.A.S.), que cumplen los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, con lo cual estima se satisfacen los requisitos de ley para el reconocimiento de los costos y deducciones , pues la factura se erige en prueba suficiente e idónea para demo strar el costo y hacer procedente la deducción.

Apuntó que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expuso que las facturas emitidas por los terceros no se encontraban habilitadas para la fecha de su emisión y que en el caso de In-Tech Security Sistems Ltda y Soluciones y Carga Internacional S.A.S. no mostraban un orden cronológico.7 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00 YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Sobre la habilitación refuta que dentro de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario únicamente se señala que en la factura se debe llevar un número que

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Sobre la habilitación refuta que dentro de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario únicamente se señala que en la factura se debe llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, de manera que el adquirente del servicio únicamente deberá verificar el número que se lleva para estos efectos, sin entrar a analizar si el prestador del servicio y emisor cuenta con resolución de facturación vigente, pues el hecho de que no lo tenga es un incumplimiento de los sistemas de control del proveedor y será este quien tendrá la responsabilidad ante la DIAN por dicho actuar, pero ello no debe afectar a Yuma Holding S.A.S. , que habría cumplido con sus obligaciones formales y sustanciales para con la Administración de Impuestos.

De otro lado, anuncia que el requisito de llevar un orden cronológico n o está en cabeza de Yuma Holding S.A.S. en calidad de beneficiario del servicio, sin embargo, precisa que sí se observa dicho orden y para ello transcribe la tabla que la Administración copió en la liquidación oficial de revisión de acuerdo con la fecha de la factura.

Aduce que de los costos declarados cumplen con los requisitos para ser considerados como tal, pues la gran cantidad de información que se debía tabular y procesar para ejecutar los contratos con las cámaras de comercio, hacía necesaria e indispensable la contratación de estos proveedores; que además eran proporcionales, pues el valor que se destinó para la prestación de estos servicios representó un ingreso considerable para la sociedad, y que guardan nexo de causalidad para con el ingreso obtenido por cuanto se requirió de personas externas que colaboraran con la tabulación y presentación de la información para poder

representó un ingreso considerable para la sociedad, y que guardan nexo de causalidad para con el ingreso obtenido por cuanto se requirió de personas externas que colaboraran con la tabulación y presentación de la información para poder realizar los estudios del proyecto contratado, sin los cuales no se podría haber generado la renta que se declaró.

D. Legalidad y procedencia de los pagos en efectivo a proveedores

Bajo este cargo afirma la demandante que no le asiste razón a la DIAN y se extralimita de su función al desconocer unos pagos por haberse realizado en efectivo, pues en consideración de la actora dichos pagos en efectivo estaban permitidos sin limitación alguna por la legislación fiscal.

Manifiesta que en la cláusula tercera de los contratos celebrados por Yuma Holding S.A.S. con sus proveedores Soluciones y Carga Internacional S .A. y Colombian Cargo Group S.A.S. en liquidación , se pactó que los pagos se efectuarían en efectivo y que dichos pagos se realizaron en el año 2013 amparados por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1430 de 2010 , norma que estableció un límite para el reconocimiento de los pagos en efectivo que entraría en vigencia s ólo hasta el año gravable 2014 (sentencia C-249 de 2013 y C -932 de8 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00 YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 2014), por lo cual no resultaba aplicable al caso concreto.

E. Procedencia de otras deducciones

YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 2014), por lo cual no resultaba aplicable al caso concreto.

E. Procedencia de otras deducciones

La demandante manifiesta que respecto de la suma de $2.814.363 como diferencia en cambio , correspondiente a mayor valor cancelado de la factura pagada a la sociedad extranjera Cluster Development de Barcelona (España), resulta aplicable la misma argumentación y pruebas relacionadas en el punto tres y que en el punto 3.1 de la respuesta se pres entaron los soportes y aclaraciones tenientes a demostrar la existencia del contrato y la relación de causalidad con la actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del E.T.

Afirma que los requisitos para el reconocimiento de la deducci ón por diferencia en valor de cambio dependen de que el concepto pagado constituya una deducción en los términos del inciso tercero del artículo 120 del Estatuto Tributario vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y que ese punto fue abordado, p or lo cual considera que el valor debe ser reconocido como deducción por cumplir los requisitos de ley.

F. Vulneración al debido proceso – falta de valoración probatoria e incriminación por hechos de terceros.

o Falta de valoración probatoria

Bajo este cargo se afirma que la Administración vulneró el principio de libertad probatoria al considerar que no se aportó prueba documental alguna como soporte de la transacción realizada con Soluciones y Carga Internacional S .A. y limitar la prueba de ese hecho a la contabilidad del contribuyente.

Sostiene que, si la prueba que la DIAN quiere que se entregue no se tiene, ello no

de la transacción realizada con Soluciones y Carga Internacional S .A. y limitar la prueba de ese hecho a la contabilidad del contribuyente.

Sostiene que, si la prueba que la DIAN quiere que se entregue no se tiene, ello no puede tener como resultado que la operación se desconozca y se tilde de una simulación, sin valorar las demás pruebas que se ha n aportado , sino que todas deben ser tenidas en cuenta y valoradas y es por eso por lo que considera que la autoridad administrativa debe sustentar por qué no aceptó la prueba aportada y porque da prevalencia de unas sobre otras, especialmente, por qué los indicios de los terceros tienen mayor peso que las pruebas aportadas por el contribuyente.

Manifiesta que los contables constituyen prueba para su propietario y que, cuando se estudian los libros de diferentes partes, se debe tener en cuenta los correspondientes a la parte que los haya presentado y los lleve en debida forma, pero frente a ello la Administración señaló que para que los mismos puedan servir de prueba, no deben ser desvirtuados por medios otros probatorios.9 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00 YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA La accionante r esalta que los medios de prueba con los que cuenta la DIAN son indicios que obedecen a obligaciones incumplidas de los terceros y a un desconocimiento del pago realizado, frente al cual se probó que fue Eduardo Salazar Yusti, el accionista único de la sociedad , quien realizó el pago en efectivo, demostrándose la capacidad financiera para ello.

desconocimiento del pago realizado, frente al cual se probó que fue Eduardo Salazar Yusti, el accionista único de la sociedad , quien realizó el pago en efectivo, demostrándose la capacidad financiera para ello.

o Incriminación por incumplimiento de obligaciones de terceros

La demandante reitera que se le están imponiendo consecuencias negativas a Yuma Holding S.A.S. por el incumplimiento de obligaciones de terceros que escapan su órbita, que ella si ha cumplido con los requisitos para la deducibilidad de los costos y que la DIAN no puede desconoc erlos por la omisión de terceros, pues con dicha actuación está vulnerando el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Adicionalmente afirma que esos proveedores, frente a los cuales ha tenido contacto, han reconoci do la realización de operaciones con la sociedad y si bien no han cumplido a cabalidad con sus obligaciones formales y sustanciales, ello no es razón suficiente para rechazar los costos declarados, pues las pruebas que demuestran la prestación del servicio se han presentado y los documentos con los cuales cuenta Yuma Holding S.A.S. han sido aportados, además de explicar las diferencias e inexactitudes que la administración señala haber encontrado, las cuales no son reales, sino que se derivan de la apreciac ión subjetiva y equivocada que les dio la DIAN.

o Inexistencia de fraude fiscal por parte de Yuma Holding S.A.S.

La actora manifiesta que no incurrió en el fraude fiscal que mencionó la DIAN en la Resolución 000588 de 2019, que no violentó de manera directa ni indirecta la ley fiscal, pues todas sus transacciones fueron realizadas conforme con su realidad

La actora manifiesta que no incurrió en el fraude fiscal que mencionó la DIAN en la Resolución 000588 de 2019, que no violentó de manera directa ni indirecta la ley fiscal, pues todas sus transacciones fueron realizadas conforme con su realidad económica y siguiendo los lineamientos fiscales, aportó todo el material probatorio suficiente para acreditar la realidad económica de sus operaciones, no se probó que hubiese realizado actos o negocios jurídicos utilizando un sentido contrario a su finalidad, ni obtuvo ninguna aminoración en su carga tributaria, pues simplemente incurrió en unos costos (que cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento fiscal) y que fueron necesarios, tuvieron relación de causalidad y fueron proporcionales en el desarrollo de su actividad económica.

G. Improcedencia de la sanción por inexactitud

La demandante afirma que cuenta con todos los soportes que demuestran y acreditan la realidad de las operaciones económicas que desarroll ó en el periodo que se discute y que por tanto no es de recibo que la DIAN pretenda imponer10 Exp. 250002337-000-2019-00405-00

Exp. 250002337-000-2019-00405-00 YUMA HOLDING SAS Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA sanción por inexactitud , más aún si se tiene de presente que la información contenida en la declaración de renta del año 2013 es real, cierta, completa, no fue desfigurada y en la misma no se inclu yeron y/u omitieron valores o datos, pero además, porque no se está n analizando ni valorando los documentos probatorios aportados en la etapa administrativa, por lo que, a la luz del derecho, la imposición

desfigurada y en la misma no se inclu yeron y/u omitieron valores o datos, pero además, porque no se está n analizando ni valorando los documentos probatorios aportados en la etapa administrativa, por lo que, a la luz del derecho, la imposición de la sanción resulta totalmente injusta e improcedente.

Afirma que no incurrió en los supuestos de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario y que el derecho sancionatorio no se puede aplicar por interpretación extensiva o analógica, que debe de ser taxativa la situación de hecho que se castiga y que así lo ha dejado claro la Corte Constitucional (cita sentencia C-107 de 2013), puesto que de esta manera se evita la aplicación de sanciones arbitrarias.

En conclusión, Yuma Holding S.A.S. sostiene que deben ser reconocidos los costos originados en los pagos por valor total de $1 .223.749.000, más la suma de $2.814.000 correspondiente a la diferencia en cambio de la operación con Cluster Development S.L., pues con la negación de su procedencia por parte de la DIAN se impusieron requisito s extralegales que representan una carga inequitativa en cabeza de la Sociedad, y solicita se declare como improcedente la sanción de inexactitud impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados, en el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad del año gravable 2013.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , señalando que la entidad demandada profirió los actos administrativos acusados atendiendo, además del material probatorio obrante en el expediente administrativo, el ordenamiento jurídico que imposibilitaba

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