TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00407-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00407-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00407-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS

POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: PREDIAL 2017

SENTENCIA

La CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 12997DDI-032747 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto predial de 2017 del inmueble con CHIP AAA0125PXEA, habiendo invocado que acudía a esta Jurisdicción vía per saltum.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda, su primera reforma y la subsanación se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

Jurisdicción vía per saltum.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda, su primera reforma y la subsanación se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se DECLARE QUE SON NULAS la RESOLUCIÓN N.12997DDI032747

DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2019 NOTIFICADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 QUE Liquida el impuesto predial año 2017 requerido mediante

REQUERIMIENTO ESPECIAL N. 2019EE12852 DE FECHA 07 DE FEBRERO

DE 2019 Expedido por La demandada SECRETARIA DE HACIENDA – OFICINA GENERAL DE FISCALIZACION Y/O LIQUIDACION DE LA SUBDIRECCION DE DETERMINACION – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, por falsa motivación. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

2

3. Que se DECLARE QUE ES NULA la RESOLUCIÓN N.12997DDI032747

DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2019 NOTIFICADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 que Liquida el impuesto predial año 2017 requerido mediante REQUERIMIENTO ESPECIAL N. 2019EE12852 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2019 Expedido por la demandada y falsamente motivadas sobre información Catastral errada e incurrir en omitir tener en cuenta para la liquidación del

REQUERIMIENTO ESPECIAL N. 2019EE12852 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2019 Expedido por la demandada y falsamente motivadas sobre información Catastral errada e incurrir en omitir tener en cuenta para la liquidación del predial 2017 las respuesta de mi mandante con el aporte del Ava lúo Catastral corregido en el año 2019, con la información jurídica, económica y física real del predio corregida en las bases de la UAE CATASTRO DISTRITAL el MES DE Abril de 2019, donde se aclara el uso del predio para obras sociales de carácter canónico para protección de Personas mayores en estado de abandono y de escasos recursos, sin ánimo de lucro, se aclara el USO HABITACIONAL y RELIGIOSO, según el Art. 13 numeral 9 del Acuerdo 724 de 2018.

4. Que como consecuencia de la anterior, en su lugar a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada SECRETAR ÍA DE HACIENDA –

OFICINA GENERAL DE FISCALIZACION Y/O LIQUIDACIONES – SUBDIRECCION DE DETERMINACION – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, quede en firme la declaración de Impuesto Predial vigencia 2017 presentada por mi mandante bajo el Recibo N.2017301010007068601, presentado SIN PAGO el 27 de Abril de 2017 con Cinta N.2911 y bajo el Recibo N.2017301041673473771, presentado SIN PAGO el 17 de Junio de 2017 con Cinta N.0. Stecker.4444, y que fuere objeto de revisión por la aquí demandada.

5. Que como consecuencia de la anterior, en su lugar a título de restablecimiento

el 17 de Junio de 2017 con Cinta N.0. Stecker.4444, y que fuere objeto de revisión por la aquí demandada.

5. Que como consecuencia de la anterior, en su lugar a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada SECRETARIA DE HACIENDA –

OFICINA GENERAL DE FISCALIZACION y/o LIQUIDACIONES – SUBDIRECCION DE DETERMINACION – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, en el caso de ordenar una nueva liquidación del predial 2017 mediante un acto administrativo se liquide en debida forma, sin imposición de sanciones y de acuerdo a la realidad jurídica, económica y física concertada con la UAECD, dentro de un término prudencial de tres (3) meses, teniendo en cuenta la totalidad del tramites de corrección y revisión finiquitados y llevados a cabo por la aquí demandante con la UAE Catastro Distrital, a fin de respetar y hacer efectivo el Concordato y demás normas que lo reconocen sobre el predio objeto de cobro de impuesto predial del año 2017 y en adelante.

6. Se condene a la demandada en favor de mi mandante a la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial vigencia 2017 junto con los intereses de mora y corrientes, como de los que llegare a cobrar durante la vigencia de esta demanda la demandada en adelante 2018, 2019 y 2020.

7. Se condene a la demandada en favor de mi mandante al pago de los perjuicios causados por el Lucro cesante y daño emergente a la tasa permitida por la Ley, por el cobro de lo no debido de impuesto predial vigencia 2017 como de los que

7. Se condene a la demandada en favor de mi mandante al pago de los perjuicios causados por el Lucro cesante y daño emergente a la tasa permitida por la Ley, por el cobro de lo no debido de impuesto predial vigencia 2017 como de los que siga cobrando la demandada EN ADELANTE.” (fls. 5-6 archivo 19).

HECHOS

Indica que el 7 de febrero de 2019 se profirió el Requerimiento Especial No. 2019EE1258 a fin de modificar su declaración del impuesto predial del año 2017, en virtud de la cual se profirió la Resolución No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de 201 9, precisando que en varias oportunidades manifestó sus objeciones sobre el aludido trámite, como por ejemplo en sus memoriales del 6 de marzo de 2019, 15 de abril de 2019, 30 de diciembre de 2019 y 6 de octubre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

3 2020, resaltando que al haberse dado resp uesta a ello se habilitó la demanda vía per saltum.

Refiere que las inconsistencias de la información del predio registradas en Catastro han inducido en error a varias entidades como el IDU y la demandada, resaltando que en los años anteriores al 2015 la Secretaría de Hacienda reconocía la exclusión del bien, sin embargo ello no es reconocido para el año 2017, ni para el 2018, pese

que en los años anteriores al 2015 la Secretaría de Hacienda reconocía la exclusión del bien, sin embargo ello no es reconocido para el año 2017, ni para el 2018, pese a la visita del 19 de noviembre de 2018 donde se verificó que en el predio no hay ninguna bodega económica ni coliseo, como se indica en el boletín de Catastro, además la Secretaría de Planeación el 9 de diciembre de 2018 emitió concepto refiriendo que el predio tiene un uso dotacional de culto.

Indica que el cobro del impuesto predial que considera indebido se ratificó para el año 2018, por lo que el 11 de diciembre de 2018 se le solicitó a Catastro la revisión del uso y destino del bien, pues este es exclusivamente para culto, no educacional o dotacional de equipamiento colectivo educativo desde su adquisición en 1958, por lo que la entidad mediante la Resolución No. 2019-15912 del 20 de marzo de 2019 realizó el correspondiente ajuste a partir del año 2019, pese a lo cual ello no ha sido tenido en cuenta por la demandada para el cobro del impuesto predial del 2017, siendo lo correcto aumentar el porcentaje de exclusión, teniendo en cuenta (i) la insistencia de una bodega económica y del coliseo, y (ii) la falta de inclusión del área que ocupa el espacio habitacional de uso exclusivo de la residencia de las religiosas de la comunidad (fls. 6-14 archivo 19).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 229 y 338 de la Constitución Política - Artículos 3, 35, 59 y 62 del CCA - Artículo 50 del Acuerdo Distrital 7 de 1987

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 229 y 338 de la Constitución Política - Artículos 3, 35, 59 y 62 del CCA - Artículo 50 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 - Acuerdo 26 de 1988 - Decreto Distrital 352 de 2002

a) La Resolución N. 12997DDI032747 del 07 de noviembre de 2019, notificada el 08 de noviembre de 2019, expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. que liquida el impuesto predial vigencia 2017 requerido mediante el Requerimiento Especial N. 2019EE12852 expedido por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, de fecha 07 de febrero de 2019 de la Secretaría de Hacienda – Oficina General de Fiscaliza ción – Subdirección de Determinación – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , y demás actos administrativos expedidos con base a la información contenida en la UAECD anterior a marzo de 2019 con graves inconsistencias en la información jurídica, física y económica del pr edio no ajustadas a la realidad , violan losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

4 artículos en que se cimento: 1,11,13,24,64,80,81,87,97,99,101, 113 y 162 del

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

4 artículos en que se cimento: 1,11,13,24,64,80,81,87,97,99,101, 113 y 162 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el Acuerdo 671 de 2017, en concordancia con el artículo 637 del Estatuto Tributario Nacional, el Acuerdo 648 de 2016; los Decretos Distritales 600 y 601 de 2014, las Resoluciones SDH101 del 2015 y SDH -000045 del 27 de enero de 2016 de la Secretarí a Distrital de Hacienda, que fue proyectado con base a un prorrateo, com oquiera observaron inconsistencias en la información de la UAECD, donde se tuvo en cuenta su información de una parte y de otra parte los datos recogidos de manera grosera y arbitraria por los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, el pasado 07 de noviembre de 2018, a manera de funcionarios de inquisición, donde sin consideración con las personas mayores (82 a 90 años), se le interrogo por el dr. Oscar Saenz Castro y sin el menor asomo de respeto por las religiosas de la comunidad, sin acompañamiento, c ircundo por todo el predio buscando como si las religiosas aquí demandantes le estuvieren ocultando algo y valoró cada espacio del predio a su criterio y sin escuchar a las religiosas, por lo que determinó para el que supuestamente existían áreas para educ ación de particulares y áreas de solo residencia de particulares, cuando de bulto se observaban las habitaciones de las religiosas, sus áreas de retiros espirituales, por lo que amerita per saltum, dando viabilidad a esta

para educ ación de particulares y áreas de solo residencia de particulares, cuando de bulto se observaban las habitaciones de las religiosas, sus áreas de retiros espirituales, por lo que amerita per saltum, dando viabilidad a esta acción y que se decrete la nulidad del acto administrativo (requerimiento especial), a fin de no causar un daño irremediable, como quiera el hecho de que este acto administrativo sea ejecutoriado no solo afectara a las Religiosas sino a todas las personas mayores de escasos recursos que dependen de la Congregación, de lo cual se allegan los testimonios de algunos residentes como los respectivos planos del predio que demuestran su uso para culto, formación y residencia de las religiosas.

Manifiesta que el predio objet o de discusión desd e su adquisición tiene como destino el culto religioso, la residencia de las religiosas, su centro de formación (convento), un albergue de personas mayores en estado de abandono y de otras que las buscan por su cercanía al fervor religioso y la protección que no encuentran en sus casas, por lo que no es predicable que sean particulares que paguen manutención, por lo que mediante la Resolución No. 1609 de 1968 le fue reconocida la exención del pago del impuesto predial, lo cual fue ratificado a través de la Resolución No. 3237 del 26 de noviembre de 1975 por 10 años más, indicando que así ha prevalecido hasta la fecha, en virtud de lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987 y del artículo 24 de la Ley 20 de 1974, resaltando que en virtud de las modif icaciones al boletín catastral admitidas por Catastro Distrital en la

Acuerdo 7 de 1987 y del artículo 24 de la Ley 20 de 1974, resaltando que en virtud de las modif icaciones al boletín catastral admitidas por Catastro Distrital en la Resolución 2019-15912 del 20 de marzo de 2019, se ratifica la realidad del bien y por ende ello debe ser reconocido y en esa medida se debe declarar la nulidad del acto acusado

b) Sobre la nulidad de actos administrativos por falsa motivación al validarlos sobre información errada y con inconsistencias en la UAECD

Expone que en virtud de lo previsto en los artículos 84 y 85 del CCA, recogidos por los artículos 137 y 138 del CPACA los actos administrativos son nulos cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

5 incurren en falsa motivación, la cual se presenta cuando se predica inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública y cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas , como considera que se presenta en este caso.

c) Sobre la viabilidad de la nulidad de las resoluciones y requerimientos emitidas por las aquí demandadas y el restablecimiento del derecho por falsa motivación

Indica que lo planteado previamente evidencia las inconsistencias en la información jurídica, física y económica que reposa en Catastro Distrital sobre la cual se

emitidas por las aquí demandadas y el restablecimiento del derecho por falsa motivación

Indica que lo planteado previamente evidencia las inconsistencias en la información jurídica, física y económica que reposa en Catastro Distrital sobre la cual se determinó el impuesto pred ial discutido, no siendo de recibo que se haya determinado la obligación tributaria, sin tener en cuenta la realidad de los hechos que determinan el uso del bien para el culto de una comunidad religiosa (fls. 14-19 archivo 19).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda.

Invoca la excepción legalidad del acto demandado exponiendo que del mismo no es predicable causal de nulidad alguna, aunado a lo cual refiere que si bien el requerimiento especial es un acto preparatorio, éste también se profirió respetando las normas aplicab les y garantizando los derechos y principios constitucionales correspondientes.

Refiere como excepción que es predicable la falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , resaltando que se encuentra suficientemente acreditado que el trámite administrativo se surtió en cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia como la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que no existió irregularidad alguna, ni anomalía o alteración en la expedición de los actos.

Señala como excepción la inexistencia de título complejo resaltando que la decisión

de Revisión, por lo que no existió irregularidad alguna, ni anomalía o alteración en la expedición de los actos.

Señala como excepción la inexistencia de título complejo resaltando que la decisión de la entidad para determinar la liquidación oficial del impuesto predial de 2017 aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

6 cargo de la demandante, es independiente a las decisiones que adoptó Catastro Distrital y el IDU que fueren referidas en la demanda , no siendo predicable ningún título complejo, máxime cuando el contenido de cada una define diferentes situaciones jurídicas concretas.

Asimismo propone la excepción genérica o innominada.

Como razones de su defensa indica que si bien en la demanda se trascriben algunas normas y se apoya en alguna bibliografía, no desarrolla, el concepto de violación, ya que no da cuenta porque considera vulnerado cada uno de los preceptos enunciados, sino que efectúa una narrativa demandando una presunta nulidad de l acto administrativo y por tanto no son coherentes con las pretensiones elevadas en el acápite respectivo, razón por la cual no pueden, ni deben ser tenidos en cuenta para efectos de las resultas del proceso, pues claramente no son fundamentaciones que respalden las solicitudes elevadas por la parte actora y por tanto no tiene en lo mínimo vocación de prosperidad.

Señala que desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, el modelo tributario

que respalden las solicitudes elevadas por la parte actora y por tanto no tiene en lo mínimo vocación de prosperidad.

Señala que desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, el modelo tributario distrital concibe al contribuyente como un operador dinámico en la cuantificación de sus obligaciones y le encomienda la tarea de determinar, en forma directa, el monto de los recursos que debe girar al Estado (Artículo 1° Decreto Distrital 352 de 2002, artículo 25 Decreto Distrital 807 de 1993). De igual forma, le permite fijar autónomamente el valor de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor por el incumplimiento de sus compromisos fiscales, todo esto a partir de su respectiva declaración privada, resaltando que la legislación tributaria consagra circunstancias y hechos que deben ser probados por el contribuyente, es decir, que por mandato legal se le asigna la carga de la prueba, como es caso de los artículos 786 al 791 del Estatuto Tributario Nacional que señalan las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente.

Expone que en virtud de lo previsto en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 no se declarará, ni pagará impuesto predial unificado por los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, sin embargo las demás propiedades de la iglesia si son gravadas en la misma forma que las de los particulares, por lo que resalta que en este caso, de acuerdo con los soportes probatorios obrantes en el expediente, como el Certificado de Tradición y Libertad del bien con Chip AAA00125PXEA, la demandante cumple

misma forma que las de los particulares, por lo que resalta que en este caso, de acuerdo con los soportes probatorios obrantes en el expediente, como el Certificado de Tradición y Libertad del bien con Chip AAA00125PXEA, la demandante cumple con el requisito de ser la propietaria del inmueble desde el año 1957 mediante laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

7 Escritura Pública 1548, así como con el segundo requisito, esto es que cuenta con la resolución de reconocimiento como iglesia por parte del Ministerio del Interior; sin embargo, el tercer requisito y sobre el cual se centra la discusión, inicialmente no se cumple, de acuerdo con el reporte de la información física del predio, contenida en la Certificación Catastral para el momento de la causación del impuesto, esto es 1° de enero de 2017, hecho que da a lugar a que el predio sea gravado con el impuesto predial unificado, precisando que la exclusión del impuesto se da cuando se cumpla con la totalidad de los presupuestos señalados y entra a operar de pleno derecho, pero cuando el uso dado al predio sea mixto, es decir que en un mismo inmueble existan varios usos, “excluido – gravado”, el impuesto debe ser liquidado de manera proporcional de acuerdo con los usos reportados por Catastro Distrital.

Resalta que la verificación del destino asignado a un predio en Bogotá, Distrito Capital, se hace a través del análisis de la información cata stral contenida en el

de manera proporcional de acuerdo con los usos reportados por Catastro Distrital.

Resalta que la verificación del destino asignado a un predio en Bogotá, Distrito Capital, se hace a través del análisis de la información cata stral contenida en el Sistema de Información Tributaria SIT II, y que es reportada a la autoridad tributaria por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD –SIIC, la cual constituye para la Administración Tributaria Distrital un o de los medios idóneos de prueba para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios i ncorporados a dicha entidad, siendo instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para la determinación del impuesto al momento de su causación y prueba soporte para el control tributario , por lo que se tiene que para la vigencia 2017 el predio con Chip AA0125PXEA de propiedad de la demandante cuenta con un área de terreno de 12.940,60 metros2 y 8.278,04 metros2 de área construida, de los cuales 4.206,34 son excluidos, esto es el 51%, y 4.071,7 corresponden a gravados, es decir el 49%, último que tiene uso dotacional con tarifa del 0.0065.

Manifiesta que cuando un mismo predio, como en el sub lite, es utilizado para diferentes fines, se deberá l iquidar el tributo tomando en cuenta el valor total del predio (base gravable) pero sólo aplicar la tarifa resultante de la regla de uso mixto enunciado al avalúo que corresponda al área gravada ya que la restante – destinada al culto y vivienda de los religiosos -, se encontraría cobijada por la exclusión parcial

enunciado al avalúo que corresponda al área gravada ya que la restante – destinada al culto y vivienda de los religiosos -, se encontraría cobijada por la exclusión parcial otorgada en el literal d) y parágrafo del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, sin que sea predicable que por analogía o aplicación extensiva, lo accesorio siga la suerte de lo principal.

Invoca que ante la posibilidad de inconsistencias en la información de Catastro el contribuyente tiene la posibilidad de solicitarle a dicha entidad las correcciones correspondientes, como lo efectuó la demandante el 11 de diciembre de 2019,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

8 habiendo obten ido respuesta mediante la Resolución No. 2019 -15912 del 20 de marzo de 2019, la cual modificó el área construida y la clasificación de los usos para la vigencia 2019, pese a lo cual ello no fue extendido para el 2017, y por ende no puede ser tenido en cuenta para el presente caso, máxime cuando la demandante no probó que las condiciones del bien referidas en dicho acto fueren iguales o diferentes para el año 2017 (archivo 39-40).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 20 de noviembre de 2019 se dispuso rechazar la demanda, por cuanto se estaba controvirtiendo la legalidad de un acto que no es susceptible de control judicial, esto es únicamente el requerimiento especial (archivo 4); decisión frente a

Por auto del 20 de noviembre de 2019 se dispuso rechazar la demanda, por cuanto se estaba controvirtiendo la legalidad de un acto que no es susceptible de control judicial, esto es únicamente el requerimiento especial (archivo 4); decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 5), el cual fue concedido en auto del 13 de febrero de 2020 ( archivo 7), y resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 24 de septiembre de 2020, habiéndose confirmado la decisión adoptada, adicional a lo cual también ordenó q ue se proveyera sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta la reforma de la misma que fuere efectuada en el mencionado recurso de apelación (archivo 9).

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal en auto del 4 de febrero de 2021 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y aunado a ello inadmitió la demanda y la primera reforma presentada , esto es la realizada con el recurso de apelación referido anteriormente (archivo 15), por lo que subsanada la misma, en providencia del 12 de agosto de 2021 se dispuso la admisión de la demanda, con su primera reforma y su subsanación (archivo 23).

Asimismo en auto separado el 12 de agosto de 2021 se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada (archivo 24), la cual fue negada en providencia del 3 de agosto de 2022 (archivo 45).

De otra parte en auto separado el 3 de agosto de 2022 y en la actuación principal se indicó que no había lugar a la aplicación de la excepción genérica, se tuvo por contestada la demanda, se declararon no probadas las excepciones de falta de

De otra parte en auto separado el 3 de agosto de 2022 y en la actuación principal se indicó que no había lugar a la aplicación de la excepción genérica, se tuvo por contestada la demanda, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, y no se condenó en costas (archivo 46), en auto del 28 de septiembre de 2022 se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda , su primera reforma, la subsanación , la contestación a éstas, así como también los antecedentes administrativos allegadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

9 y se negó la solicitud de la parte demandante para citar a las Hermanas Torcorema Blanco Duque y Yamileth Carmona Valverde a rendir testimonio (archivo 49), y el 9 de diciembre de 2022 se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 53), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 59).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron de manera oportuna sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda , su primera reforma y la subsanación, resaltando (i) que se opone a las excepciones de méri to propuestas

Las partes presentaron de manera oportuna sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda , su primera reforma y la subsanación, resaltando (i) que se opone a las excepciones de méri to propuestas por la demandada, tal como lo manifestó al descorrer su traslado, (ii) que no hay lugar al pago del impuesto predial definido en la actuación demandada , y (iii) que ante una solicitud de revocatoria directa formulada frente a la liquidación demandada la Administración en oficio del 29 de noviembre de 2021 le indicó que ya se había resuelto el respectivo recurso de reconsideración mediante la Resolución DDI-006092 / 2021EE-106137 del 28 de junio de 2021 confirmando el cobro del impuesto predial de 2017 y que en la Resolución DDI-006094 / 2021EE106141 del 28 de junio de 2021, se había aceptado la reducción de la sanción aplicada al 2017, sin embargo aduce que dichos actos no le han sido notificados (archivos 55-56); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación, destacando que los actos acusados s e profieren de manera legal (archivos 57-58).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00407-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE

SAN PEDRO CLAVER

Demandado: SHD-DDI

10

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se considera interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en armonía con lo contemplado en el art ículo 173 ibídem , teniendo en consideración que el 8 de noviembre de 2019 se notificó por correo a la parte demandante la Resolución No. 12997DDI-032747 del 7 de noviembre de 2019, la cual se consideró demandada en per saltum1 (fls. 67 archivo 5 y 231 archivo 40) y que la reforma de la demanda para incluir la pretensión de nulidad de la aludida resolución se presentó el 28 de noviembre de 2019 (fl. 1 archivo 5), independientemente que la de manda se haya presentado el 13 de junio de 2019 a fin de controvertir la legalidad del respectivo requerimiento especial (fl. 1 archivo 1), teniendo en consideración lo ordenado por el Consejo de Estado en la provid encia del 24 de septiembre de 2020 proferida en este proceso (archivo 9).

CUESTIÓN PREVIA

requerimiento especial (fl. 1 archivo 1), teniendo en consideración lo ordenado por el Consejo de Estado en la provid encia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...