TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00413-00-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00413-00-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020190041300
DEMANDANTE: PROMOCENTRA LTDA y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL 2012-2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones1:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DDI-003109 del 19 de febrero de 2018 2, proferida por la Jefe de la Oficina de Cuentas Corriente y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos - DIB, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación Vigencias 2009, 2012, 2013 y 2014.
- Resolución No. DDI -003948 del 13 de febrero de 2019 3, proferida por la
y/o compensación Vigencias 2009, 2012, 2013 y 2014.
- Resolución No. DDI -003948 del 13 de febrero de 2019 3, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, modificando la Resolución No. DDI-003109 del 19 de febrero de 2018.
1 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 85 al 87 del Cdo Ppal. 3 Folios 136 al 149 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se ordene la devolución del saldo a favor por el pago de lo no debido, así como el reconocimiento de los intereses de mora, intereses corrientes e intereses legales correspondientes al pago del impuesto predial para las vigencias de los años 2012 y 2013.
- Que se reconozca de los intereses de mora, intereses corrientes e intereses legales correspondientes al pago de lo no debido del impuesto predial para la vigencia del año 2009.
- Que se reconozca los intereses de mora, los intereses corrientes e intereses legales correspondientes al pago del impuesto predial para la vigencia del año 2014.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad
- Que se reconozca los intereses de mora, los intereses corrientes e intereses legales correspondientes al pago del impuesto predial para la vigencia del año 2014.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 228; ii) Estatuto Tributario: Artículos 2, 853, 863 ; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 87, 91 y 93; iv) Acuerdo 105 de 2003: Artículos 1 y 6; v) Acuerdo 469 de 2011: Artículo 8; vi) Decreto Distrital 807 de 1993: Artículos 144,146,154.
La Administración reincide en la falta de motivación que lleva a la nulidad de la Resolución No. DDI-003109 del 19 de febrero de 2018 "por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación" en la Resolución No. DDI003948 del 13 de febrero de 2019 "por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”
Argumenta que la Resolución No. DDI -003109 del 19 de febrero de 2018, "Por la cual se resuelve un solicitud de devolución y/o compensación", es un acto administrativo que careció completamente de mo tivación, ya que la decisión adoptada en él, correspondió con un acto deliberado e irrespetuoso con el contribuyente, en virtud del cual, la administración decidió no pronunciarse en manera alguna sobre los argumentos jurídicos expuestos en la solicitud de devolución, y resolvió negarla arbitrariamente, acudiendo a argumentos de hecho y no derecho.
contribuyente, en virtud del cual, la administración decidió no pronunciarse en manera alguna sobre los argumentos jurídicos expuestos en la solicitud de devolución, y resolvió negarla arbitrariamente, acudiendo a argumentos de hecho y no derecho.
Menciona que en la solicitud de devolución por pago de lo no debido, presentada por la accionante el día 20 de diciembre de 2017, plasmó todos los argumentos jurídicos necesarios, junto con el debido soporte probatorio, para comprobar que el pago a título de impuesto predial unificado de $4.573.136.000, fue efectuado sin que la sociedad estuviera legalmente obligada a ello, generando un detrimento patrimonial injustificado y que por las consideraciones jurídicas expuestas, le correspondía a la Administración Distrital proceder con la devolución de la suma señalada anteriormente.
4 Folios 6 al 8 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA
Alega que, en los fundamentos de la resolución, la Autoridad Tributaria tergiversó el contenido de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 11 noviembre de 2009, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ; para probar esto, hace un cuadro comparativo entre el escrito de la Resolución con el contenido exacto de la sentencia. Adicionalmente, resalta que se basaron en la argumentación de un salvamento de voto, no en la decisión de la sentencia.
Afirma que mediante ese pronunciamiento tergiversado del sal vamento de voto, la
sentencia. Adicionalmente, resalta que se basaron en la argumentación de un salvamento de voto, no en la decisión de la sentencia.
Afirma que mediante ese pronunciamiento tergiversado del sal vamento de voto, la Autoridad Tributaria pretende señalar que si hubiere pago en exceso, habría un saldo a favor del contribuyente, frente a lo cual manifiesta la parte actora que en el pronunciamiento se trataba de un impuesto diferente y que en el caso objeto de este litigio, es imposible esperar que en la cuenta corriente del contribuyente exista un saldo a favor, pues el valor que pagó la sociedad, obedeció a unos actos administrativos que vienen siendo objeto de discusión jurídica. Por esta razón, resulta absurda la tesis de la Dirección Distrital de Impuestos, al afirmar que la revisión es puramente formal y que no se requiere de un análisis de fondo.
Indica que la sentencia citada versa al respecto de una solicitud de devolución del pago de lo no debido en el marco de la declaración del impuesto de INDUSTRIA Y COMERCIO, impuesto de carácter personal, que no puede ser equiparable al impuesto predial, objeto de la demanda. Trae a colación el artículo 146 del decreto 807 de 1993, ya que la Autoridad tributaria alegó que no debía hacer un análisis de fondo de la solicitud de devolución. Respecto a ello, afirma que incurre en una omisión, ya que, la norma es clara en determinar que al funcionario le corresponde "estudiar, verificar las devoluciones y proyectar fallos".
Siguiendo en la argumentación de la falsa motivación, resalta que la Autoridad cita un aparte de una supuesta sentencia de la Corte Constitucional en la Resolución
"estudiar, verificar las devoluciones y proyectar fallos".
Siguiendo en la argumentación de la falsa motivación, resalta que la Autoridad cita un aparte de una supuesta sentencia de la Corte Constitucional en la Resolución No. DDI003948, respecto de la cual no especifican ningún medio ni elemento para identificarla, no dicen ni la fecha de la sentencia, ni el Magistrado Ponente, ni el número de radicado.
Expresa que su actuar siempre ha propendido por la búsqueda del esclarecimiento de las realidades materiales del predio y demostrar la inexistenc ia legal de la obligación que le fue impuesta al contribuyente por la coerción al pago del impuesto predial con una tarifa del 33 por mil correspondiente a los predios "Urbanizables no urbanizados" y no la del 4 por mil correspondiente a los predios "No ur banizables", carácter real del predio sobre el cual versa esta discusión.
Enfatiza en que la Autoridad intentando justificar la falta de motivación de la resolución, acude a citar la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 26 de junio de 2008, con ponencia del H.C. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y con número de radicado 2001 -01916-01 (0606-07). De este pronunciamiento, aclara que se trata de la falsa motivación y no de la causal de falta4
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA de motivación, por lo cual aduce que resulta inaceptable, que, pese a que el aparte de la sentencia extraíd o por la administración tiene como subtítulo "de la falsa
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA de motivación, por lo cual aduce que resulta inaceptable, que, pese a que el aparte de la sentencia extraíd o por la administración tiene como subtítulo "de la falsa motivación", la administración insiste en hacer pasar esta jurisprudencia por la definición de la falta de motivación, incitando al contribuyente a caer en el error de manera inescrupulosa.
Para fundamentar lo anterior, la parte actora cita La sentencia del Consejo de estado con Ponencia del Doctor Milton Chávez García del 26 de julio de 2017 y con número de radicado 11001 -03-27-000-2018 00006-00 (22326), la cual define y explica la falta de motivación. Del pronunciamiento anterior, concluye que, cualquier tipo de acto administrativo que se desee expedir, y más aún cuando se trata de un acto de carácter particular, debe ser específico en cuanto a la justificación que motiva la decisión allí contenida, de conformidad con la situación que lo origina, por lo tanto, las resoluciones demandas no fueron debidamente motivadas violando el derecho de defensa.
Vigencia del año 2009 y solicitud de pago de intereses corrientes de mora y legales
Respecto del pago de lo no debido realizado para la vigencia del año 2009, trae a colación el Fallo de Segunda Instancia, preferido por el Honorable Consejo de Estado, el día 22 de febrero de 2018, consejero ponente: Milton Chávez García, expediente 20748 mediante el cual, el alto tribunal confirmo categóricamente, que el predio objeto de la presente discusión ostenta la calidad de NO URBANIZABLE.
expediente 20748 mediante el cual, el alto tribunal confirmo categóricamente, que el predio objeto de la presente discusión ostenta la calidad de NO URBANIZABLE. El fallo señalado anteriormente, fue proferido en virtud de la controversia presentada entre la Dirección Distrital de I mpuestos y la sociedad, PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA, por el cobro del impuesto predial unificado, para la vigencia fiscal 2009, sobre el inmueble ubicado en la AK 45 No. 198-45 identificado con CHIP AAA0144FKEA, es decir, el predio objeto de la presente discusión. La Controversia suscitada en virtud del cobro por parte de la Dirección Distrital de Impuestos con una tarifa de 33 x 1000, ya que, erróneamente la Dirección Distrital afirmaba que se trataba de un inmueble urbanizable no urbanizado.
Resalta que, en la sentencia citada anteriormente, como sólo se estaba discutiendo el impuesto predial para la vigencia 2009, se menciona el decreto distrital 043 de 2010 como norma que permitió el desarrollo urbanístico de los inmuebles ubicados en el marco del plan zonal del norte, sin embargo, como lo ha mencionado en reiteradas ocasiones la Secretaría Distrital de Planeación "Bajo el contexto expuesto, para esta subsecretaría, con anterioridad a la expedición del decreto distrital 088 de 2017, los predios que se localizan al interior del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte eran no urbanizables" . En ese orden de ideas, el predio siguió conservando su naturaleza de no urbanizable para los años gravables objeto de esta discusión.
del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte eran no urbanizables" . En ese orden de ideas, el predio siguió conservando su naturaleza de no urbanizable para los años gravables objeto de esta discusión.
Señala que el Decreto 088 de 2017, que derogó el Decreto 043 de 2010, en sus5
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA considerandos complementa el contexto jurisprudencial, donde habla de la imposibilidad de la aprobación de acciones y actuaciones urbanísticas que permitieron el desarrollo real y efectivo del ámbito espacial del POZ Norte. En este sentido, se expidió la Resolución No. SDH-000117 del 4 de septiembre de 2018 "Por la cual se ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial a favor de PROMOTORA DE CENTROS DE AUTOMOTORES L TDA" por parte de la
Secretaría Distrital de hacienda de Bogotá D.C.
Indica que, pese a que se hizo el reconocimiento de la Sentencia, y se reconoció el saldo a favor del año 2009, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no reconoció los intereses corrientes del que trata el inciso segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, argumentando en que no se encontraban en mora aplicando el tercer inciso del citado artículo 863, que se refiere a los intereses de mora. Argumenta que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración no reconoció los intereses corrientes, debiendo hacerlo, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 863, y a cambio hace una extraña aplicación del inciso segundo,
mora. Argumenta que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración no reconoció los intereses corrientes, debiendo hacerlo, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 863, y a cambio hace una extraña aplicación del inciso segundo, sobre intereses de mora que no fueron solicitados con la presentación del recurso, debido a que lo que realmente se solicitó, fue la liquidación de intereses corrientes.
Indica que la Dirección Distrital, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009 con nú mero de radicado: 25000 -23-27-000-2004-0215301(16785) y Consejero ponente William Giraldo Giraldo, dicho pronunciamiento, expresa la parte actora que no debe ser reconocida como un argumento para no liquidar los intereses corrientes del inciso segundo del artículo 863, sin embargo, afirma que esa misma jurisprudencia le da la razón para exigir el pago de intereses de mora desde el momento en que fue proferida la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, hasta la fecha en que la Dirección Distr ital de Impuestos hizo efectiva la devolución del capital del saldo a favor. Por último, solicita el pago de los intereses legales en seguimiento a lo que determina la jurisprudencia del Consejo de Estado en su sentencia con Número de Radicado: 25000 -23-27-000-200501939-01(16567) del 11 de noviembre de 2009 con consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Devolución de las vigencias de los años 2012 y 2013 y pago de intereses corrientes
Inicia explicando que, debido a la similitud en cuanto a la respuesta recibida por
Fernando Bastidas Bárcenas.
Devolución de las vigencias de los años 2012 y 2013 y pago de intereses corrientes
Inicia explicando que, debido a la similitud en cuanto a la respuesta recibida por parte de la Administración tributaria respecto de las vigencias de los años 2012 y 2013, se realizará el análisis jurídico de forma conjunta de modo que se reconozcan los saldos a favor por el pago de lo no debido en ambas vigencias. Continúa explicando que, para la vigencia fiscal del año 2012, se presentó declaración del impuesto predial del día 27 de octubre de 2017, mediante formulario número 2017201014017905124 por un valor de $1.132.083.000 y que, para la vigencia fiscal del año 2013, se presentó la declaración del impuesto predial el 27 de octubre de 2017, mediante el formulario número 2017201014017905163 por un valor de $1.300.495.000.6
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA
Así mismo, indica que, los anteriores pagos se realizaron sin estar jurídicamente obligado a ello, debido a que el contribuyente se vio constreñido, ya que en reiteradas ocasiones se expusieron pruebas y argumentos ante funcionarios de la U.A.E. de Catastro Distrital y de la Se cretaría de Hacienda Distrital, Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto a que no se trata de un predio urbanizable no urbanizado (tarifa 33 por mil) y si un predio no urbanizable (tarifa 4 por mil), como
Distrital de Impuestos, en cuanto a que no se trata de un predio urbanizable no urbanizado (tarifa 33 por mil) y si un predio no urbanizable (tarifa 4 por mil), como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado la Secretaría distrital de planeación.
En cuanto al año 2012, afirma que la Administración con una evidente falta de motivación, e ignorando los argumentos y pruebas aportadas, manifestó lo siguiente al resolver el recurso de reconsideración: "cabe recordar que en esta etapa procesal sólo se puede verificar lo decidido y valorado por la actuación administrativa impugnada, referente a la legalidad de otras actuaciones, ellos deben ser discutidas mediante los mecanismos procedentes y dentro de la oportunidad legal ". De la misma forma, en cuanto a la vigencia del año 2013, la Administración se refiere así: “Frente a lo anterior, evidencia esta instancia que para las vigencias 2012 y 2013, no existen saldos a favor en las cuantías pretendidas, si tenemos en cuenta que a pesar de existir unos pronunciamientos administrativos y judiciales respecto de las condiciones catastrales del inmueble objeto del presente debate, el contribuyente no procuró la discusión de la resolución 27876DDW69860 o LOR 2014EE204369 del 17/09/14, con base en la cual se determinó su obligación y fundamentó su pago a través de los recibos oficiales de pago, respecto de los cuales hoy pretende que le sean devuelto lo allí cancelado”. De este aparte citado, resalta que la Autoridad Tributaria reconoce la existencia de actos administrativos y pronunciamientos judiciales que definen el predio como no urbanizable.
Señala que la administración determina que en virtud del artículo 87 del CPACA, los
Tributaria reconoce la existencia de actos administrativos y pronunciamientos judiciales que definen el predio como no urbanizable.
Señala que la administración determina que en virtud del artículo 87 del CPACA, los actos administrativos se encuentran en firme, si n embargo, desconoce que mediante el radicado No. 2017ER59493, el día 14 de junio de 2017, la sociedad PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA, presentó un escrito de solicitud de revocatoria y en subsidio de decaimiento de los siguientes actos administrativos:
- Requerimiento Especial No. 2010EE350753 del 21 de junio de 2010 por el cual se propone modificar las liquidaciones privadas del Impuesto Predial Unificado presentadas por el contribuyente de la vigencia 2009 del predio identificado con Matricula Inmobiliaria
05ON-00934747, CHIP AAA0144FKEA y ubicado en la AK 45 198-45.
- Resolución No. DDI -134453 del 15 de mayo de 2011 "Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN del Impuesto Predial Unificado" de la vigencia
2009.
- Resolución No. DDI 021275 del 17 de mayo de 2012 "Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración".
- Requerimiento Especial No. 2013EE302157 del 30 de diciembre de 2012 por el cual se propone modificar las liquidaciones privadas del Impuesto Predial Unificado presentadas por el contribuyente de las vigencias 2012 y 2013.7
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA
- Revocatoria del Requerimiento Especial No. 2015EE179331 del 07 de julio de 2015 por el cual se propone modificar la liquidación privada del Impuesto Predial Unificado presentada por el contribuyente de la vigencia 2014.
- Revocatoria de la Resolución No. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 "Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN del Impuesto Predial Unificado" de las vigencias 2012 y 2013.
- Resolución No. DDI -010042 del 16 de marz o de 2016 "Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN del Impuesto Predial Unificado" de la vigencia
2014.
Expresa que, en los hechos de la Revocatoria se puso de presente que el 3 de febrero de 2016 se presentó un Derecho de Petición mediante el cual se consultó a la Secretaría Distrital de Planeación lo siguiente, si son considerados predios no urbanizables los predios ubicados en el marco del PLAN ZONAL DEL NORTE de Bogotá D.C., que siendo suelo urbano, no tienen carácter de suelo pr otegido, ni se encuentran por debajo de la cota del río, y frente a los cuales no existe norma que los habilite para su desarrollo urbanístico.
Respecto a lo anterior, argumenta que la Secretaría Distrital de planeación mediante radicado No.2-2016-06113 de 16 de marzo de 2016, en respuesta a dicha consulta
los habilite para su desarrollo urbanístico.
Respecto a lo anterior, argumenta que la Secretaría Distrital de planeación mediante radicado No.2-2016-06113 de 16 de marzo de 2016, en respuesta a dicha consulta manifestó la imposibilidad de que el predio, objeto de este proceso, fuera susceptible de ser urbanizado, motivo por el cual, contrario a lo determinado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, le corresponde el destino económico de "no urbanizable".
Manifiesta que se presentó un Derecho de Petición ante la Secretaría Distrital de Planeación, con fecha de radicado 4 de abril de 2017 y No. 1-2017-17661 para que teniendo en cuenta la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de 2017, se resolviera una consulta respecto de los bienes ubicados en suelo urbano, en el marco del Plan Zonal del Norte (como el predio en discusión), que no contaban con las disposiciones legales requeridas para habilitar su desarrollo, antes de la expedición del mencionado decreto, en los siguientes términos : "Respecto de los predios mencionados, frente a los cuales no existía norma que los habilitara para su desarrollo urbanístico hasta la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de 2017, ¿es posible afirmar que, al menos desde el año 2007 al año 2016 eran predios NO URBANIZABLES?". Frente a esto, la Secretaría Distrital de Planeación contestó que los predios allí ubicados eran no urbanizables.
Teniendo en cuenta las respuestas a los derechos de petición previamente enumerados y en virtud del artículo 93 y 91 de la ley 1437 de 2011, la parte actora
los predios allí ubicados eran no urbanizables.
Teniendo en cuenta las respuestas a los derechos de petición previamente enumerados y en virtud del artículo 93 y 91 de la ley 1437 de 2011, la parte actora solicitó la revocatoria directa de los ac tos administrativos y en subsidio, que se produjera el decaimiento de los mismos respectivamente. De conformidad con lo anterior, concluye que en el presente caso desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición de los Actos Administrativos demandados relacionados con los años 2012 y 2013, ya que, de acuerdo con el pronunciamiento de la máxima autoridad en materia de clasificación del uso suelo,8
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA las leyes y Decretos aplicables que actualmente rigen la condición jurídica del predio objeto de la presente solicitud, se establece que el destino del bien inmueble es NO URBANIZABLE para los periodos controvertidos en el presente escrito.
Explica que el día 6 de abril de 2018 se notificó la resolución No. DDI008367 del 3 de abril 2018, "Por la cual se resuelve el recurso de revocatoria directa" mediante dicha resolución, la Administración Tributaria atiende a la situación presentada al respecto de la diferencia entre la información que es reportada por la Autoridad Catastral y la rep ortada po r el oficio emitido por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación con destino a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cuanto a la categorización
Catastral y la rep ortada po r el oficio emitido por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación con destino a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cuanto a la categorización del predio como "NO URBANIZABLE". En este sentido, la Administración citó de la Sentencia 25000 -23-27-000-2012-00594-01 (20411) del consejo de EstadoSección Cuarta, del 25 de octubre de 2017 con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez , la cual considera que: "Es decir que para que un predio pueda ser clasificado como urbanizable no urbanizado debe atender a tres exigencias: i) el predio debe estar ubicado en suelo urbano o de expansión; ii) sobre el predio no se debe haber adelantado un proceso de urbanización y iii ) el predio puede ser desarrollado urbanísticamente.”
Señala que, mediante la Sentencia citada por la administración, esta última le da la razón en cuanto a que la determinación del destino catastral de un inmueble debe ser fiel a la realidad material y física del mismo pese a que la Unidad Administrativa de Catastro provea una información contraria, tal y como sucede con el predio objeto de esta demanda. Sumado a esto, el Consejo de Estado determina 3 causales sin las cuales el predio no puede ser catalogado como "urbanizable no urbanizado"; en este orden de ideas, el inmueble en discusión solo cumple con la causal de "i) el predio debe estar ubicado en suelo urbano o de expansión". En cuanto a las otras causales, dada la imposibilidad jurídica y física de ser sujeto a urbanización, no son aplicables y, por lo tanto, el predio adquiere carácter de "no urbanizable".
causales, dada la imposibilidad jurídica y física de ser sujeto a urbanización, no son aplicables y, por lo tanto, el predio adquiere carácter de "no urbanizable".
Indica que la Administración citó más jurisprudencia sobre este punto y decidió que no era urbanizable. En ese sentido, por las razones citadas anteriormente, la resolución notificada el día 6 de ab ril de 2018 con No. DDI008367 del 3 de abril 2018, que resuelve la Revocatoria Directa, revocó "en todas y en cada una de sus partes la Resolución No. DDI-10042", "Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado" para la vigencia del año 2014, sin embargo, la administración no decidió respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 27876DDI069860 o 2014EE204369 del 17 de septiembre de 2014, por el mismo predio y por las vigencias de los años 2012 y 2013 aduciendo que en relación a la Liquidación Oficial de Revisión 27876DDI069860 o 2014EE204369, por el mismo predio y por las vigencias 2012 y 2013, la Oficina de Liquidación competente para abordar el estudio de la solicitud, se pronunció mediante oficio 2017EE117948 del 28 de junio de 2017, indicando que resolverá de fondo su petición en ese sentido.9
Expediente: 250002337 000 2019 00413 00
Actor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA Alega que pese a la afirmación realizada el Jefe de la Oficina de LiquidaciónActor: PROMOCENTRA LTDA y OTROS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA Alega que pese a la afirmación realizada el Jefe de la Oficina de LiquidaciónSubdirección de Determinación, mediante oficio 2017 EE117948 del 28 de junio de 2017, de avocar conocimiento respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión 27876DDI069860 o 2014EE204369 del 17 de septiembre de 2014, por las vigencias 2012 y 2013, dicho despacho nunca e mitió decisión alguna en cuanto a la solicitud de revocatoria directa dentro del término de un año otorgado por la ley, razón por la cual hubo lugar a la consolidación del silencio administrativo positivo.
Argumenta que, con radicado No. 2018ER68043, el d ía 20 de junio de 2018, la sociedad PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA., presentó el documento de "referencia" "Solicitud de Revocatoria Directa presentada el 14 de junio de 2017 con radicado No. 2017ER59493" y "asunto" "SILENCIO ADMINISTRATIVO POS ITIVO" mediante el cual, se solicitó la declaración del silencio administrativo positivo originado en ausencia de respuesta a la solicitud de la Revocatoria Directa de radicado No. 2017ER59493 y presentada el día 14 de junio de 2017, para los siguientes ac tos administrativos: i) Resolución No. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 y, ii) Requerimiento especial No. 2013EE302157 del 30 de diciembre.
Enfatiza en la declaratoria del silencio administrativo positivo, debido a que la
27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 y, ii) Requerimiento especial No. 2013EE302157 del 30 de diciembre.
Enfatiza en la declaratoria del silencio administrativo positivo, debido a que la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación, contaba con el término de un año contado a partir de la presentación de la solicitud de revocatoria directa, para proferir decisión de fondo sobre la misma. Explica que a la fecha no ha existido pronunciamiento alguno, razón por la cual, a pesar de que en materia tributaria no es necesaria la protocolización del silencio administrativo positivo mediante escritura pública, dada la negativa sistemática de la Administración para declararlo, el contribuyente se vio forzado a adelantar el procedimiento establecido para tal fin de acuerdo con los artículos 84 y 85 del CPACA.
Vigencia del año 2014 y solicitud de pago de intereses corrientes, de mora y legales
Menciona que , aunque la resolución ordenó la revocatoria de la resolución que obligaba al pago del impuesto predial unificado para la vigencia del año 201
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