TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00417-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00417-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020190041700
DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO SOBRE
LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, AÑO 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 20182, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual se impuso a la parte actora, sanción por no haber presentado la declaración de Renta para la Equidad (CREE) del año gravable 2014.
- Resolución No . 001317 del 21 de febrero de 2019 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
declaración de Renta para la Equidad (CREE) del año gravable 2014.
- Resolución No . 001317 del 21 de febrero de 2019 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción Por No
1 Folio 02 al 03 del Cdo Ppal. 2 Folios 42 al 48 del Cdo de A.A. 3 Folios 57 al 69 del Cdo de A.A.2
Expediente: 25000233700020190041700
Demandante: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 2018, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene a la U.A.E. DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en los actos administrativos demandados;
- Se ordene a la U.A.E. DIAN que finalice cualquier procedimient o de cobro coactivo que haya iniciado con fundamento en los actos administrativos demandados;
- Se ordene a la U.A.E. DIAN, declarar que la sociedad BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN no está sujeta a la imposición de la sanción de que trata el artículo 643 numeral 1º del Estatuto Tributario.
- Se ordene a la DIAN, declarar que la sanción de que trata el artículo 643
REORGANIZACIÓN no está sujeta a la imposición de la sanción de que trata el artículo 643 numeral 1º del Estatuto Tributario.
- Se ordene a la DIAN, declarar que la sanción de que trata el artículo 643 numeral 1º del Estatuto Tributario tiene aplicación exclusiva respecto del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios y no analógicamente respecto del CREE, razón por la cual, es improcedente sancionar a la sociedad actora, a través de los actos administrativos demandados.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 13; ii) Estatuto Tributarlo: Artículo 643; iii) Ley 1116 del 2006: Artículos 26 y 27.
- Constitución Política: Artículo 13, ii) Estatuto Tributario: Artículo: y, iii)
Principio de legalidad; la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del E statuto Tributario respecto del Impuesto de Renta para la Equidad – CREE es improcedente
Comienza aclarando que, la resolución sanción demandada fue impuesta por no haber presentado el pago de la Declaración del Impuesto de Renta para la Equidad – CREE correspondiente al año gravable 2014.
Indica que la U.A.E. DIAN interpreto de forma errónea el artículo 643 del Estatuto Tributario y aplicando el numeral 1° de la misma disposición al caso en c oncreto, sin que se contemple en el artículo la posibilidad de sancionar por no declarar el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, siendo el mismo, un impuesto
Tributario y aplicando el numeral 1° de la misma disposición al caso en c oncreto, sin que se contemple en el artículo la posibilidad de sancionar por no declarar el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, siendo el mismo, un impuesto diferente a la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios,
4 Folios 06 al 18 del Cdo Ppal.3
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normatividad que no es aplicable de forma analógica, ya que, la imposición de las sanciones se hace a través de normas legales que establezcan de manera taxativa el hecho sancionatorio, esto con el fin de respetar el principio de legalidad.
Sostiene que, el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, que concedió las facultades a la DIAN para ser competente para aplicar sanciones compatibles con la naturaleza del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE no puede ser un sustituto del principio de legalidad y tipicidad sancionat oria, ya que, está proscrita la analogía en el derecho sancionador, y para fortalecer el análisis expuesto, recuerda el principio de legalidad definido en el artículo 197 del mismo cuerpo normativo en el cuál serán sancionados los contribuyentes por las co nductas taxativas como faltas en la presente ley.
En ese orden, explica que no es aplicable la sanción, contemplada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, impuesta al contribuyente al no haber declarado el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, a l ser una conducta que no se
En ese orden, explica que no es aplicable la sanción, contemplada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, impuesta al contribuyente al no haber declarado el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, a l ser una conducta que no se encuentra regulada explícitamente en el articulado sancionador.
Aclara que el Impuesto de Renta y Complementarios fue creado con el Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989, en donde dispuso que la tarifa aplicable era de 33% de las rentas obligadas a pagar, siendo un impuesto diferente al Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, creado con la Ley 1607 de 2012, en donde determinó como tarifa el 8%, y en la cual, modificó la tarifa del Impuesto de Renta y Complementarios , reduci endo a un 25%; por tanto , no se debe comprender, como lo ha hecho la administración en su doctrina, que dichos tributos son similares, y que con lo cual , le son aplicables analógicamente las normas aplicables de forma taxativa.
La sociedad actora no incurrió en la conducta reprochable de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario
Explica que en el caso de las normas sancionatorias que no sean completas o claras, se atenderá a los principios del derecho penal, dentro de los cuales, se ubica el principio del acto, del hecho o de la objetividad del hecho punible, y la cual trae a colación, para sustentar que dicha conducta reprochable por la administración debe ser antijurídica, y para reconocer la antijuri dicidad, se debe observar los siguientes elementos: I) ser lesionado el bien jurídico y, II) que se le exija una actuación distinta al actos de la conducta.
administración debe ser antijurídica, y para reconocer la antijuri dicidad, se debe observar los siguientes elementos: I) ser lesionado el bien jurídico y, II) que se le exija una actuación distinta al actos de la conducta.
Para el caso en concret o, explica que en el numeral 1° del artículo 643 del Estatuto Tributario dispone que el verbo rector de la conducta sancionable es la omisión de declarar las declaraciones tributarias, conducta que realizó la sociedad investigada, es decir, presentó la dec laración del Impuesto de Renta para la Equidad - CREE, pero no pagó el valor adeudado, en el Formulario No. 140262701974 con No. Electrónico 91000295632521 y que se ubica en los4
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antecedentes administrativos. Concluyendo al respecto que, si se presentó la declaración mencionada , siendo irrelevante si hubo pago o no, por lo que no habría mérito a sancionar por dicha conducta a la hoy demandante.
Vulneración al derecho a la igualdad como consecuencia del precedente administrativo de la DIAN a través del cua l resolvió favorablemente un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una resolución que impuso sanción por la no presentación del Impuesto de Renta para la Equidad – CREE por la vigencia 2013
Alega, que hubo un proceso de fiscalización por no haber presentado declaración del Impuesto de Renta para la Equidad – CREE para año el año 2013, en el cuál la administración profirió en contra de la sociedad actora la Resolución Sanción
Alega, que hubo un proceso de fiscalización por no haber presentado declaración del Impuesto de Renta para la Equidad – CREE para año el año 2013, en el cuál la administración profirió en contra de la sociedad actora la Resolución Sanción por no Declarar No. 900001 del 01 de junio del 2017, en la que la U.A.E. DIAN impuso la sanción contemplada en el numeral 1° del artículo 643 del Estatuto Tributario, acto que fue recurrido en su momento por el contribuyente alegando “Improcedencia de la sanción por no declarar, inexistencia de la conducta sancionable, y la aplicación del proceso concursal y preferente de que trata la Ley 1116 de 2006”.
Indica que, el anterior c aso es similar al proceso que se está conociendo actualmente, en donde se fiscaliza por la no presentación de la declaración de l Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, y en donde, la administración resuelve revocar la Resolución Sanción por no Declarar No. 900001 del 01 de junio de 2017, fundamentado en la proscripción de la analogía en el derecho sancionatorio como está contem plado en la jurisprudencia constitucional, lo que llevo a que la entidad demandada archivara dicho proceso al considerar que si bien son similares los impuestos, eso no faculta para considerar similar el régimen sancionatorio al observar el principio de legalidad sancionatorio.
Concluye, que la U.A.E. DIAN vulnera el principio de igualdad al ver que, en casos similares, no resuelve de la misma manera, realizando un tratamiento diferencial sin alguna justificación de dicha consideración.
Los atinentes al proceso de reorganización de pasivos por el cual abogó la
similares, no resuelve de la misma manera, realizando un tratamiento diferencial sin alguna justificación de dicha consideración.
Los atinentes al proceso de reorganización de pasivos por el cual abogó la parte actora, y el no reconocimiento de la sanción no declarar el CREE por la vigencia del año 2013, además de las razones señaladas en líneas anteriores, porque la DIAN no la prese nto oportunamente en la reclamación para que fuera graduada y calificada en el proceso de reorganización
Expone que, la sociedad BEST LUCK S.A. (hoy en reorganización) formuló el día 04 de agosto de 2015 una solicitud de reorganización empresarial, petic ión que la Superintendencia de Sociedades admitió el día 20 de noviembre de 2015, conforme el Auto Admisorio No. 400-015648.5
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Demandado: U.A.E – DIAN
En el proceso descrito anteriormente, el promotor designado presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derech os de voto, el cual, fue objeto de objeciones por parte de la U.A.E. DIAN, con radicado No. 2016-01-060129, donde solicitó calificar y graduar el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE por los años 2013 y 2014 como crédito contingente.
El promotor dete rminó, en la respuesta a las objeciones con radicado No. 201601-076287 del 24 de febrero de 2016 y en el acta de conciliación suscrita el 17 de marzo de 2016, que debía incluirse la partida del Impuesto de Renta para la
01-076287 del 24 de febrero de 2016 y en el acta de conciliación suscrita el 17 de marzo de 2016, que debía incluirse la partida del Impuesto de Renta para la Equidad – CREE por los años 2014, toda vez que, se causó el 15 de abril de 2015, fecha anterior a la solicitud del proceso de reorganización.
Entendiendo que, no se puede adelantar ninguna acción de cobro contra el contribuyente, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, direc triz que no fue acatada por la entidad demandada al proferir la Resolución Sanción demandada, y siendo esta, un crédito que no se contempla en el plan de reorganización de pasivos del demandante al no hacer parte de la solicitud dentro del término legal de su inclusión; aclarando que, la administración debe someterse a las reglas especiales del proceso de reorganización, es decir, que todos los derechos y garantías deben ser efectuados a través del proceso reorganización, y como lo determina el artículo ant eriormente mencionado, no se debe admitir o continuar cualquier proceso de cobro contra el deudor.
Concluye que, la administración desconoce que la sociedad investigada estaba dentro de un proceso concursal que se caracteriza por ser universal, especial y preferente, por lo que, dichas acreencias creadas en la Resolución Sanción están sujetas de la Ley 1116 de 2006 ; por tanto y al ya est ar en firme el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en donde se desarrolló debidamente su graduación de acreedores, y que los efectos del Artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, en la cual, c ontempla que los créditos de la U.A.E. DIAN como
debidamente su graduación de acreedores, y que los efectos del Artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, en la cual, c ontempla que los créditos de la U.A.E. DIAN como demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos al Estatuto Tributario, sino al resultado que llegase a obtener en el acuerdo de pago de reorganización, y que para este caso se encuentra en firme , no es admisible cobro alguno respecto a la sanción discutida en el presente proceso.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Frente al primer cargo de nulidad, recuerda que la administración cuenta con la facultad de fiscalizar e investigar, de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto
5 Aplicativo electrónico TEAMS.6
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Tributario, con el fin de determinar si el contribuyente está cumpliendo con las obligaciones tributarias, en las que se separa, en obligaciones sustanciales, como declarar y pagar, y las obligaciones formales, que son pasos para c umplir con las obligaciones sustanciales.
También recuerda que, el impuesto de Renta para la Equidad – CREE fue creado por la Ley 1607 del 2012, normatividad ésta en la cual faculta a la administración para investigar, control ar, discutir, devolver los impuestos de su competencia y aplicar sanciones, como también, determinó la obligación del pago antes del
por la Ley 1607 del 2012, normatividad ésta en la cual faculta a la administración para investigar, control ar, discutir, devolver los impuestos de su competencia y aplicar sanciones, como también, determinó la obligación del pago antes del vencimiento del plazo para declarar , so pena de que la declaración se a tenida como no presentada.
De acuerdo a lo anterior, indica que la sociedad investigada presento la Declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, el día 14 de mayo de 2015 a través del formulario No.1402602701974 con número electrónico 91000295632521, la cual fue presentada sin pago, aclarando qu e dicho caso se entiende como no presentada. Bajo esas consideraciones, la entidad demandada profirió el Auto Dec larativo No. 312382016000003 del 4 de marzo de 2016, dando por no presentada la Declaración del 14 de mayo de 2015, por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE.
Alega, que la gestión de la administración ha sido acorde a las disposiciones normativas y que no hay prueba alguna de que demuestre que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012. Como resultado de lo anterior, se recuerda las consecuencias dispuestas en el Artículo 716 del Estatuto Tributario frente a la omisión de no presentar la declaración.
Frente a la falsa motivación, trae a colación consideracion es del Consejo de Estado en donde determina que se comprende como falsa motivación , cuando la motivación efectuada en el acto administrativo no estaba probada o se omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados, y para ello, los motivos deben ser
Estado en donde determina que se comprende como falsa motivación , cuando la motivación efectuada en el acto administrativo no estaba probada o se omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados, y para ello, los motivos deben ser ciertos, claros y objetivos. De acuerdo a lo anterior , concluye que los actos demandados se encuentran motivados en los mismos hechos probados dentro del expediente, que determinaron la omisión en que incurrió la sociedad BEST LUCK S.A EN REOGANIZACIÒN en su deber de declarar.
En cuanto al segundo cargo de nulidad , hace referencia a l os motivos que fundamentaron la expedición de la Ley 1607 de 2012, en la cual se concentraba la creación de empleo y combatir las consecuencias negativas de la informalidad, aliviando las cargas de los aportes parafiscales y cotizaciones de seguridad social que debían cumplir las personas jurídicas c ontribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Buscando ser un Sistema Tributario eficaz y equitativo, respetando los principios constitucionales de progresividad, justicia y legalidad.7
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Demandado: U.A.E – DIAN
Con respecto a este análisis, se encontró que la sociedad investigada omitió pagar el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, resultado de una investigación previa en donde el demandante tuvo su oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, en donde no demostró razones para ser improcedente la sanción por no declarar, finalizando en la imposición de la sanción correspondiente.
defensa y contradicción, en donde no demostró razones para ser improcedente la sanción por no declarar, finalizando en la imposición de la sanción correspondiente.
Después de realizar el anterior análisis, la administración se enfoca en explicar las similitudes entre los Impuestos de Renta y Complementarios y el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, concluyendo que son tributos sustancialmente análogos6. Prosigue explicando que el artículo 2 6 de la Ley 1607 de 2012 modificado por la Ley 1739 de 2014, extiende la aplicación de las disposiciones del Impuestos de Renta y Complementarios al Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, siempre y cuando, sean compatibles con la naturaleza de dicho impu esto y, se justifica en considerar que, la presentación de la declaración es una materialización de la obligación sustancial , donde al considerarse el no imponer sanciones generaría inequidad y desigualdad al otorgar un trato preferente a quienes no han pr esentado la declaración del impuesto , creando así incentivos al incumplimiento de los deberes con el Estado y la Sociedad.7
Indica que, la facultad sancionatoria es con el objetivo de realizar adecuadamente sus funciones y, por el otro lado, contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas, y que frente al numeral 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario, es una disposición general de todas las declaraciones tributarias, y que el valor sancionado no puede ser inferior al valor de l a sanción por extemporaneidad con posterioridad al emplazamiento; c omprendiendo que, la omisión de pago es una falta al deber de declarar y pagar el tributo de acuerdo
el valor sancionado no puede ser inferior al valor de l a sanción por extemporaneidad con posterioridad al emplazamiento; c omprendiendo que, la omisión de pago es una falta al deber de declarar y pagar el tributo de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, y que será investigada con el fin de observar si dan mérito a los hechos generadores de la sanción, en la cual se encuentra la oportunidad del contribuyente de defenderse.
Con respecto, a la aplicación de los principios penales en la imposición de las sanciones por incumplimiento de los deberes tri butarios, reitera que la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es una actividad típicamente administrativa y no jurisdiccional, en búsqueda de realizar los principios constitucionales, mientras que la jurisdicción penal se or ienta a preservar bienes sociales más amplios y con fines de tipo retributivo, preventivo o resocializador, por lo que, no son aplicables a este tipo de procedimiento.
En el tercer cargo de nulidad , hace un recuento del reconocimiento sobre la doctrina probable en el ordenamiento jurídico en la que puede concluir que la
6 U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Concepto Nro. 056875 de 2013 y Nro. 023586 del 19 de septiembre de 2019 7 U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Concepto Nro. 23586/20198
Expediente: 25000233700020190041700
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Demandado: U.A.E – DIAN
Expediente: 25000233700020190041700
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Demandado: U.A.E – DIAN
doctrina probable es i) una figura que puede ser definida como un precedente administrativo cuando se dan decisiones constantes sobre el mismo asunto; que ii) el establecimiento de dicha figura es de creación legal, y que iii) la existencia de la doctrina probable no impide cambiar las decisiones por situaciones específicas, previa motivación de la decisión que determine las razones que dan lugar a ello.
Frente a las decisiones de la entidad administrativa, no se considera como doctrina probable, ya que, se puede apartar de dicha doctrina , por lo que, al observar las situaciones traídas por el contribuyente referente a la Resolución Sanción No. 003505 del 27 de abril de 2018 correspondiente al Impuesto par a la Equidad CREE del año 2013, dicha decisión en lo referente a los actos administrativos aquí demandados, no es aplicable al ser diferente y no es viable dar el mismo proceso.
Explica que, e n el caso de la Declaración del Impuesto para la Equidad – CREE del año 2013 hubo pago extemporáneo del 27 de febrero de 2015 con el recibo oficial de pago No. 4907970571363, a diferencia de la Declaración del Impuesto para la Equidad – CREE del año 2014 en la cual, no evidencia el pago de dicha declaración, por lo que no debe ser resuelta de la misma manera, y por ende, es congruente la sanción aplicada por la omisión de la Declaración del Impuesto de la Renta para la Equidad – CREE del año 2014 con los conceptos nro. 056875 del
congruente la sanción aplicada por la omisión de la Declaración del Impuesto de la Renta para la Equidad – CREE del año 2014 con los conceptos nro. 056875 del 2013 y nro. 23586 de 2019 de la misma entidad.
Con respecto al cuarto cargo de nulidad, recuerda el objetivo de la Ley 1116 de 2006, que no es otra que , la protección del crédito, recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.
Acorde con este fin, recuerda que las obligaciones causadas antes de la fecha de inicio del proceso de reorganización serán resueltas en el proceso de reorganización, en otras palabras, se sujeta a las normas de la Ley 1116 de 2006, mientras que, las obligaciones creadas después del inicio del proceso de reorganización se considerarán gastos administrativos que será n preferentes al acuerdo de pago y podrá ser cobrado coactivamente.8
Entendido lo anterior, considera que la obligación objeto de litigio en el presente caso, fue creada después de iniciar el proceso de reorganización, ya que, fue iniciado con el auto declarativo No. 312382016000003 del 4 de marzo de 2016, que dio como no presentada la declaración del Impuesto de Renta para la Equidad -CREE del año 2014 y culminó con la Resolución No. 0001317 del 21 de febrero de 2019, que confirmó la Resolución Sanción por n o Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 2018.
8 U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Oficio 220-213765 del 3 de octubre.9
Expediente: 25000233700020190041700
de marzo de 2018.
8 U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Oficio 220-213765 del 3 de octubre.9
Expediente: 25000233700020190041700
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Demandado: U.A.E – DIAN
Siguiendo con su argumento, expone que el artículo 829 del Estatuto Tributario hace referencia la ejecutoría de los actos administrativos en sus tres causales, y concordante con el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, e n donde se contará los derechos de votos de acuerdo a su valor, sea o no exigible, sin que se incluya los intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos al capital, por lo que, concluye que no es un acto administrativo en firme exigible ante el proceso de reorganización.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de agosto de 20199, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 19 de abril de 202210 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio , estableciendo as í el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas
resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 11 y Entidad accionada 12 presentaron, a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos exp uestos por estos en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el ministerio público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de
9 Folios 80 al 82 del Cdo Ppal. 10 Anexo 1, índice 15 del aplicativo electrónico SAMAI. 11 Anexo 2, índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI 12 Anexo 2, índice 19 del aplicativo electrónico SAMAI10
Expediente: 25000233700020190041700
Demandante: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad
Demandado: U.A.E – DIAN
2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 201813 por la cual se impuso a la parte actora, sanción por no haber presentado la declaración de Renta para la Equidad (CREE) del año gravable 2014 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, y la Resolución No 001317 del 21 de febrero de 2019 14, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración, confi rmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 19 de abril de 202215, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si los actos administrativos demandados, incurren en falsa motivación al vulnerar el principio de legalidad, debido a la imposición a la parte actora de la sanción por no declarar establecida en el numeral 1º del
1. Establecer si los actos administrativos demandados, incurren en falsa motivación al vulnerar el principio de legalidad, debido a la imposición a la parte actora de la sanción por no declarar establecida en el numeral 1º del artículo 643 del Estatuto Tributario, resp ecto al impuesto de renta para la equidad CREE, en la medida que para el impuesto sobre la renta CREE no está taxativamente establecida la antes mencionada sanción.
2. Determinar si le fue vulnerado a la parte actora el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la U.A.E. DIAN en su precedente administrativo ya decidió favorablemente un recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora en contra de una resolución que impuso sanción por no declarar el Impuesto de Renta para la Equidad - CREE por la vigencia 2013, respecto de hechos similares a los discutidos en la resolución que impuso sanción por no declarar objeto de esta demanda.
3. Analizar si al encontrarse la sociedad actora inmersa en un proceso concurs
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