TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00427-00-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00427-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 053
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00427-00
DEMANDANTE: ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Energía Integral Andina S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Declarar nulas las resoluciones: EXPEDIENTE DV 2012 2018 77: Resolución 1-03-241-201-654-0-2360 del 27 de diciembre de 2017 “Liquidación Oficial de Corrección” expediente DV 2012 201 8 77; Resolución No. 03-236-408601-00801 del 29 de mayo de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso
Oficial de Corrección” expediente DV 2012 201 8 77; Resolución No. 03-236-408601-00801 del 29 de mayo de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la resolución 1-03-241-201-654-0-2360 del 27 de diciembre de 2017; Resolución de Liquidación Oficial Corrección No. 1 -03-241201-6544-0-1498 del 26 de septiembre de 2018 que niega la solicitud deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
DEMANDANTE: ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2 corrección: Resolución No. 03-236-408-601-000772 del 21 de febrero de 2019 notificada el 27 de febrero de 2019, expediente DV 2012 2015 77.
Igualmente declarar nulas las resoluciones: EXPEDIENTE DV 2013 2015 78: Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0137 del 26 de enero de 2018 “Liqui dación Oficial de Corrección expediente DV 2013-2015-78; Resolución No. 0 3-236-408601-0867 del 7 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0137 del 26 de enero de 2018; Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201reconsideración contra la resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0137 del 26 de enero de 2018; Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201654-0-1499 del 26 de septiembre de 2018 que niega la solicitud de corrección; Resolución Número 03-236-408-601-000773 del 21 de febrero de 2019 notificada el 27 de febrero de 2019 expediente DV 2013 2015 78.
2. Que se deje en firme las liquidaciones de corrección contenidas en los escritos “SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO” dirigida a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y radicada bajo el número 054117 de marzo 20 de 2015; y “SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y DEVOLUCIONES DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO” dirigida a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y radicada bajo el número 054402 de marzo 27 de 2015.
3. A manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene la devolución de los dineros por pago de lo no debido en virtud de lo determinado por la Ley 633 de 2000 artículo 130, de conformidad con las liquidaciones de corrección, así: EXPEDIENTE DV 201 2015 77 la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C ($1.591.340.000).
En el mismo sentido y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene la devolución de los dineros por pago de lo no debido en virtud de lo
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C ($1.591.340.000).
En el mismo sentido y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene la devolución de los dineros por pago de lo no debido en virtud de lo determinado por la Ley 633 de 2000 artículo 130, de conformidad con las liquidaciones de corrección, así: EXPEDIENTE DV 2013 2015 78 la suma de MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL
PESOS M/C ($1.499.520.000).
4. A manera de restablecimiento del derecho se ordene: el pago de la indexación sobre las sumas relacionadas en el numeral tercero de las presentes pretensiones y/o el pago de la mora a la tasa establecida por la superintendencia financiera desde la fecha del pago de los tributos de manera indebida hasta el pago efectivo de los mismos”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Con escrito radicado el 20 de marzo de 2015, la sociedad demandante presentó ante la Administración Aduanera solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución, respecto de las declaraciones de importación presentadas por los años 2012 a 2014.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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3 Mediante Resoluciones Nos. 1-03-241-201-654-0-1498 del 26 de septiembre de
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Mediante Resoluciones Nos. 1-03-241-201-654-0-1498 del 26 de septiembre de 2018 y 1-03-241-201-654-0-1499 del 26 de septiembre de 2018, la DIAN negó la solicitud mencionada.
Contra esas decisiones se interpusieron sendos recursos de reconsideración que fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. 03 -236408-601-000772 y 03 -236-408-601-773 del 21 de febrero de 2019, confirmando los actos recurridos.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 633 de 2000: artículo 130. • Decreto 2685 de 1999: artículo 548. • Decreto 390 de 2016.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad Energía Integral Andina S.A., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
De conformidad con lo establecido en el Estatuto Aduanero, cuando por las importaciones de mercancías se paguen tributos aduaneros en mayores cantidades a las que legalmente corresponden, podrá solicitarse la devolución del pago en exceso ante la autoridad aduanera.
Para tal efecto, la DIAN deberá expedir liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca
pago en exceso ante la autoridad aduanera.
Para tal efecto, la DIAN deberá expedir liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca el pago en exceso por efecto de errores en la modalidad de importación o tratamiento preferencial.
En virtud de ello, la demandante solicitó ante la DIAN la expedición de la respectiva liquidación de corrección respecto de las declaraciones de importaciónEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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4 presentadas por los años 2012 a 2014, con el fin de obtener la devolución del pago en exceso generado por la importación de bienes destinados a la implementación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivos de prisión de que trata el Contrato 024 de 2011.
Esa solicitud tuvo como fundamento lo establecido el tratamiento preferencial establecido en la Ley 633 de 2000 , que excluye de arancel de importación a los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.
No obstante, desconociendo el mandato legal, la DIAN resolvió negar esa corrección para no conceder la devolución luego de que considerara que el objeto de contratación entre la USPEC y la demandante correspondía a la prestación de servicios de vigilancia electrónica, sin tener en cuenta que ese servicio está en
corrección para no conceder la devolución luego de que considerara que el objeto de contratación entre la USPEC y la demandante correspondía a la prestación de servicios de vigilancia electrónica, sin tener en cuenta que ese servicio está en cabeza del INPEC como responsable y administrador del sistema de vigilancia para los procesados que gozan del beneficio de detención domiciliaria.
En ese contexto, no es cierto que la parte actora estuviera ejecutando un contrato de servicio de vigilancia y operación de manillas, en tanto su labor consistió en la dotación de elementos para q ue el INPEC pudiera desarrollar sus labores. Además de ello, se advierte que la demandante nunca instaló los dispositivos importados en los cuerpos de los sujetos detenidos y/o condenados, así como tampoco prestó el servicio de vigilancia o de operación de las manillas y brazaletes. Por el contrario, ese procedimiento fue realizado por el INPEC.
De manera que, la mercancía importada con las declaraciones presentadas ante la autoridad aduanera, sobre las cuales se pretende la liquidación oficial de corrección, cumplen con los presupuestos de exclusión de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 y, por ende, gozan del tratamiento preferencial, por lo que no estaban sujetos al pago de tributos aduaneros ni de otros conceptos relacionados con la importación.
No es válida la exigencia que hace la Administración Aduanera para acceder a la corrección de los denuncios de importación, relacionada con el sujeto que realizóEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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5 la compra de los productos importados. La norma solo exige la importación con independencia de quien haya efectuado la compra de los equipos, como tampoco contempla el requisito de escogencia de una modalidad de importación específica.
Cuando la actora recolecta los equipos para ser importados, lo hace para dar cumplimiento a las obligaciones atribuidas para dar por terminada la modalidad de importación temporal a largo plazo.
Finalmente, se recalca que de acuerdo con el plan de adquisiciones aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciar ios y Carcelarios – USPEC, los bienes y equipos de los sistemas de vigilancia electrónica en las vigencias 2012 a 2014, hacían parte de la operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, siendo cubiertos con el presupuesto nacional aprobado y asignado para la operación.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actu ando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
La demandante y el Ministerio de Justicia celebraron el contrato 024 de 2011, en el que acordaron la realización de la implementación del sistema de vigilancia electrónica para internos con detención domiciliaria a nivel nacional. Para ello, la actora, en su calidad de contratista, se comprometió a prestar el servicio de conformidad con las especificaciones técnicas reservadas contenidas en el anexo
electrónica para internos con detención domiciliaria a nivel nacional. Para ello, la actora, en su calidad de contratista, se comprometió a prestar el servicio de conformidad con las especificaciones técnicas reservadas contenidas en el anexo 5 de ese acuerdo de voluntades.
De ello se concluye que la demandante prestó el servicio de vigilancia electrónica, comprometiéndose al suministro e instalación de equipos, repuestos, software, actualizaciones, materiales y demás elementos necesarios para reemplazar lo s equipos que presentaran defectos de fabricación no corregibles o cuyo funcionamiento fuera incorrecto.
En virtud de la ejecución de ese contrato, se importaron por la demandante brazaletes y manillas de vigilancia carcelaria bajo la modalidad de importaciónEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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6 temporal a largo plazo, lo que implica que no se trató de la compra de bienes para el INPEC en tanto esta modalidad de importación propende a que, una vez cumplidos los plazos estipulados legalmente, la mercancía se reexpor te para cumplir con la terminación de la importación temporal.
Se trata de productos que no cumplen con los requisitos necesarios para ser excluidos del impuesto a las ventas y del pago de arancel establecido en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Ello, toda vez que son elementos e insumos que no fueron importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC.
Ciertamente, los equipos destinados al sistema carcelario nacional están
130 de la Ley 633 de 2000. Ello, toda vez que son elementos e insumos que no fueron importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC.
Ciertamente, los equipos destinados al sistema carcelario nacional están excluidos del pago de tributos aduaneros, pero ello está condi cionado a que se acredite y certifique por parte del Ministerio de Justicia su destinación lo cual, en el caso concreto, no fue debidamente soportado.
Aunado a ello, la exclusión referida no aplica para servicios de vigilancia ni bienes adquiridos por ter ceros o contratistas con el fin de prestar ese tipo de servicios, toda vez que se requiere que la compra hay sido efectuada con el presupuesto de la Nación.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda presentada para estudiar la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección Nos. 1498 y 1499 de 26 de septiembre de 2018, confirmadas con las resoluciones Nos. 0772 y 0773 del 21 de febrero de 2019, fueron admitidas por medio de auto del 30 de septiembre de 2019, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 652 a 654).
En el mismo proveído, se excluyeron del control de legalidad las resoluciones Nos. 2360 del 27 de diciembre de 2017 y 0137 del 26 de enero de 2018, que se confirmaron con las resoluciones Nos. 0801 del 29 de mayo de 2018 y 0867 del 07 de junio de 2018; decisión frente a la cual no se interpuso recurso quedando
confirmaron con las resoluciones Nos. 0801 del 29 de mayo de 2018 y 0867 del 07 de junio de 2018; decisión frente a la cual no se interpuso recurso quedando en firme y debidamente ejecutoriada.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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7 Mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión , en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el canon 42 de la Ley 2080 de 2021.
El 16 de febrero de 2023, encontrándose el expediente pendiente para proferir fallo de primera instancia, se decretó de oficio una prueba documental, requiriendo al Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho un informe en el que se aclarara si los bienes suministrados por la demandante en desarrollo del contrato 024 de 2011, fueron importados directamente con el presupuesto nacional aprobado por el INPEC y la USPC para las vigencias 2012 a 2014 y si esos equipos se destinaron a la construcción, inst alación, montaje, dotación u operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante escrito enviado digitalmente el 06 de octubre de 2022, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos
Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante escrito enviado digitalmente el 06 de octubre de 2022, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos la contestación a la demanda.
Por su parte, la sociedad actora guardó silencio.
E. MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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8 Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de tributos aduaneros derivados de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad Energía Integral Andina S.A. por los años 2012 a 2014, a saber:
EXPEDIENTE DV 2012201577 EXPEDIENTE DV 2013201578
Liquidación Oficial de Corrección No. 1498 del 26 de septiembre de 2018 Liquidación Oficial de Corrección No. 1499 del
EXPEDIENTE DV 2012201577 EXPEDIENTE DV 2013201578
Liquidación Oficial de Corrección No. 1498 del 26 de septiembre de 2018 Liquidación Oficial de Corrección No. 1499 del 26 de septiembre de 2018 Resolución No. 0772 del 21 de febrero de 2019, confirmatoria del acto anterior Resolución No. 0773 del 21 de febrero de 2019, confirmatoria del acto anterior
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1 Si los dispositivos electrónicos que fueron importados por la demandante mediante las declaraciones presentadas por los años 2012 a 2014, estaban excluidos de gravamen arancelario e impuesto a las ventas, a cuyo efecto deberá verificarse si sobre los mismo s era aplicable el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.
Dilucidado lo anterior, corresponderá dirimir:
1.2 Si son nulas las liquidaciones oficiales por no acceder a la corrección de las declaraciones privadas de importación de mercancías con fines de devolución de los valores pagados por arancel e IVA.
2. MARCO JURÍDICO
2.1 Procedimiento para solicitar la devolución de tributos aduaneros.
El artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, aplicable para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN . Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos
“ARTÍCULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN . Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
DEMANDANTE: ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,
c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
PARÁGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solici tud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección
PARÁGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solici tud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte”.
En virtud de la norma, los valores pagados en exceso o indebidamente por concepto de aranceles y tributos aduaneros podrán ser solicitados en devolución y/o compensación ante la autoridad aduanera, a cuyo efecto deberán cumplirse los requisitos generales y especiales que contempla el mismo cuerpo normativo en los artículos 549 y 550, resumidos así:
REQUISITOS GENERALES REQUISITOS ESPECIALES - Certificado de existencia y representación legal con anterioridad no mayor a 4 meses. - Copia del mandato, cuando se actúe a través de sociedad de intermediación aduanera. - Copia del poder, cuando se actúe a través de apoderado. - Garantía a favor de la Nación – U.A.E. DIAN, otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros. - Indicación de número y fecha de aceptación de declaración de importación y recibo de pago, y liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exc eso, cuando sea el caso. - Original declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. - Indicación de número y fecha de aceptación de declaración de importación o recibo de pago donde conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios, y copia del acto que los haya establecido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 551 ejusdem, la solicitud de
de declaración de importación o recibo de pago donde conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios, y copia del acto que los haya establecido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 551 ejusdem, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo. Asimismo, cuando el derecho a la devolución devenga de la determinación contenida en una liquidación oficial o acto administrativo, el término se contará a partir de su notificación.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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10 Esa solicitud deberá resolverse por l a autoridad aduanera dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
El canon 553 ibídem contempla las causales de rechazo de la solicitud, estableciéndose como tales: (i) la presentación extemporánea; (ii) cuando el saldo solicitado en devolución ya se hubiese devuelto o compensado; o (iii) cuando exista una liquidación oficial en la que se haya determinado saldo a pagar.
En cuanto al procedimiento aplicable para las devoluciones, el artículo 561 de l Estatuto Aduanero remite a las reglas establecidas en el Estatuto Tributario, en virtud de las cuales, cuando se trate de disminuir el saldo a pagar se requiere de la expedición de una liquidación oficial de corrección por la autoridad tributaria, previa solicitud por parte del interesado1.
virtud de las cuales, cuando se trate de disminuir el saldo a pagar se requiere de la expedición de una liquidación oficial de corrección por la autoridad tributaria, previa solicitud por parte del interesado1.
La legislación aduanera diseñó la liquidación oficial de corrección para sanear los errores derivados de la declaración de importación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
1 “E.T. ARTÍCULO 589. <Ver Notas de Vigencia> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONAL MENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor
meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONAL MENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
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11 Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”.
De modo que, la devolución de tributos aduaneros deri vados de una declaración de importación que refleje errores en la subpartida arancelaria, en tarifas, en tasa de cambio, en sanciones, en operaciones aritméticas o en tratamientos preferenciales, se sujeta a la expedición del acto de liquidación de corrección por
de importación que refleje errores en la subpartida arancelaria, en tarifas, en tasa de cambio, en sanciones, en operaciones aritméticas o en tratamientos preferenciales, se sujeta a la expedición del acto de liquidación de corrección por parte de la autoridad aduanera, en la que se acepte la diminución del pago y, consecuentemente, la devolución del exceso.
2.2 Bienes excluidos de gravámenes arancelarios. Tratamiento preferencial contemplado en la importación de productos destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.
Con la Ley 633 de 2000, se fijaron normas en materia tributaria, entre ellas, la exclusión de gravámenes arancelarios de algunos bienes importados. En lo pertinente, el artículo 130 de esa codificación prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el I NPEC o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carc elario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho”.
De conformidad con esa previsión, los elementos y equipos importados con el presupuesto aprobado por el INPEC, cu ya destinación sea la construcción, instalación, dotación, montaje y operación del sistema carcelario nacional, están excluidos de ser gravados con el impuesto sobre las ventas y aranceles.
Como se observa, para que opere la exclusión del gravamen, se deb en cumplir
instalación, dotación, montaje y operación del sistema carcelario nacional, están excluidos de ser gravados con el impuesto sobre las ventas y aranceles.
Como se observa, para que opere la exclusión del gravamen, se deb en cumplir los siguientes requisitos:
(i) Tiene un componente subjetivo, en cuanto beneficia únicamente al INPEC o autoridad nacional que esté a cargo del sistema carcelario;
(ii) La exclusión comprende únicamente la importación de equipos e insumos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000427-00
DEMANDANTE: ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 (iii) Los bienes importados tienen una destinación espec ífica: construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.
(iv) La compra de los bi enes (importación) deberá hacerse con recursos del presupuesto nacional, que en este caso se entiende los destinados a gastos de funcionamiento del INPEC, o el organismo carcelario creado para el efecto, o dependencia del Ministerio de Justicia y del Derec ho que tenga a cargo t al función2.
3. ANÁLISIS DE LA SALA3
De conformidad con las pruebas que conforman el expediente administrativo se halla demostrado que la sociedad Energía Integral Andina S.A. presentó 47 declaraciones de importación por los años 2012 a 2014, correspondientes a brazaletes y manillas empleadas en el sistema nacional carcelario.
Asimismo, está probado que con escritos radicados los días 20 y 27 de marzo de
declaraciones de importación por los años 2012 a 2
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