TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00429-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00429-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00429-00

Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva Demandado: UGPP Asunto: Omisión en la afiliación.

Sanción por no declarar.

Sentencia Anticipada

Demanda

La señora Martha Yaneth Vargas Silva, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“Pretensiones principales:

1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-201703383 de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por parte de la accionada UGPP, en contra de la accionante Martha Yaneth Vargas Silva, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones y la sanción impuesta por no declarar.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el archivo del expediente 20161520058002822 inicia do por la UGPP, que originó la Liquidación Oficial nro. RDO-201703383 de fecha 26/09/2017.

3. Se restablezca el derecho a la demandante, exonerándola del pago liquidado

Liquidación Oficial nro. RDO-201703383 de fecha 26/09/2017.

3. Se restablezca el derecho a la demandante, exonerándola del pago liquidado por la demandada, por la suma de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatr o mil pesos m/cte. ($56.364.000), de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación y la sanción por no declarar por la conducta de omisión, por la suma de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos m/cte. ($112.728.000), incluidos en la Liquidación Oficial nro. RDO-201703383 de fecha 26 de septiembre de 2017.

4. Se condene a la demandada a pagar las costas judiciales que se generen en el trámite del proceso.

Pretensiones subsidiarias: Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2

A la pretensión primera principal: Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-201703383 de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por parte de la accionada UGPP en contra de la accionante Martha Yaneth Vargas Silva, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones y la sanción impuesta por no declarar.

A la pretensión segunda principal: Como consecuencia de la declaración

Silva, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones y la sanción impuesta por no declarar.

A la pretensión segunda principal: Como consecuencia de la declaración anterior, se re liquide la Liquidación Oficial nro. RDO -201703383 de fecha 26 de septiembre de 2017, de manera que la misma se haga conforme a la s normas vigentes y el ingreso base de cotización real de la contribuyente.

A la pretensión tercera principal: Se restablezca el derecho a la demandante exonerándola del pago liquidado por la Demandada, por la suma de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte. ($56.364.000), de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación y la sanción por no declarar por la conducta de omisión, por la suma de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos m/cte. ($112.728.000), incluidos en la Liquidación Oficial nro. RDO -201703383 de fecha 26 de septiembre de 2017 y se modifique la liquidación conforme a las normas vigentes y la situación económica real de la contribuyente durante el periodo objeto de liquidación.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 2.⁰, 29 y 209 de la

Constitución Política; 107, 115, 683, 684, 714, 730 ordinales 2.⁰, 3.⁰, y 6.⁰, 742, 743, 744, 745, 746 y 777 del ET; 10.⁰, 13, 20, 21 y 26 del CCo; 137 del CPACA; y 168 y 169 del CGP.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

1. Expedición extemporánea de la liquidación oficial de revisión.

Argumentó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 le concede a la Administración un término de 6 meses contados desde la fecha en que el aportante presenta la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, para notificar el acto liquidatorio. En ese orden de ideas, sostuvo que el 28 de febrero de 2017 era dies a quo para notificar la liquidación oficial de revisión, pues ese día presentó la respuesta al acto preparatorio; y que el dies ad quem era el 28 de agosto del mismo año. Dado que la Administración expidió el acto liquidatorio el 29 de septiembre de 2017, este fue extemporáneo.

2. Los comerciantes no están obligados a efectuar aportes.

Manifestó que demostró con su registro mercantil, RUT y sus declaraciones de IVA e ICA, que en el 2014 (año fiscalizado) los ingresos que percibió, los obtuvo exclusivamente de ejercer la actividad de comerciante. En ese sentido, alegó queExp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 por ser comerciante no está obligada a efectuar aportes a la seguridad social, pues sólo están obligados los trabajadores independientes, que se caracterizan por tener vínculos contractuales de prestación de servicios con terceros. Añadió que las normas para trabajadores independientes tampoco son aplicables a los comerciantes, puesto que más del 90% de sus ingresos corresponde a costos.

3. Irregularidades en la valoración de las pruebas.

Reprochó que la Administración hubiese fundamentado el acto liquidatorio en los ingresos que declaró a efectos del impuesto sobre la r enta en ese mismo año, sin incluir los costos y gastos. Dado que trasgrede el principio de integralidad de la prueba y desconoce la inmutabilidad de la declaración tributaria derivada de que adquirió firmeza el 18 de agosto de 2017. También cuestionó la fa lta de actividad probatoria dirigida a desvirtuar la veracidad de los costos y gastos y la falta de motivación en torno a la valoración parcial de la declaración de renta; omisión última, que le impidió ejercer su derecho de defensa. Al igual, solicitó que se aplicase el indubio contra fisco. Por último, solicitó fuese valorado un certificado de contador público que allegó al proceso.

Con base en los argumentos expuestos, alegó que el acto enjuiciado incurrió en falsa motivación y violación al debido proceso.

La oposición

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos:

falsa motivación y violación al debido proceso.

La oposición

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos:

1. Expedición extemporánea de la liquidación oficial de revisión.

Aseguró que el término para pro ferir la liquidación oficial de revisión se cuenta a partir del último día del término que tiene el aportante para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. En ese sentido, relató que el acto preparatorio se notificó el 31 de enero de 2017, consecuentemente, el término para dar respuesta se extendió hasta el 30 de abril del mismo año. Luego, el término para proferir el acto liquidatorio transcurrió hasta el 31 de octubre. Como este último acto se profirió el 26 de septiembre de 2017, fue oportuno.

2. Los comerciantes no están obligados a efectuar aportes.

Alegó que, según el artículo 1.⁰ del Decreto 1406 de 1999, están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social todas las personas naturales con capacidad de pago. En esa línea señaló que, conforme a la sentencia C -578 deExp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 2009, la cual interpreta los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se debe entender por « trabajador independiente » toda persona económicamente activa. Bajo ese contexto, adujo que la demandante estaba obligada a aportar en la medida

2009, la cual interpreta los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se debe entender por « trabajador independiente » toda persona económicamente activa. Bajo ese contexto, adujo que la demandante estaba obligada a aportar en la medida en que su declaración de renta demostraba su capacidad de pago.

3. Irregularidades en la valoración de las pruebas.

Manifestó que su contraparte no justificó la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones en las que incurrió en el año fiscalizado en los términos del artículo 107 del ET. Añadió que tampoco soportó los costos y gastos de conformidad a las exigencias del artículo 771-2 del ET. Respecto del certificado de contador público, censuró que no tuvies e el nivel de detalle exigido jurisprudencialmente1 para ser considerado prueba contable en los términos del artículo 777 del ET. Al igual, reprochó que careciese de los soportes contables internos y externos.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda. A dicionalmente, manifestó que por medio de la Resolución RDO 2020 M 02292, del 01 de octubre de 2020, la demandada revocó parcialmente la liquidación oficial de revis ión, para reconocer costos presuntos en los términos del artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, que adicionó un segundo parágrafo al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 . Sobre el particular, alegó que la Administración no tenía las facultad de revocar de oficio y sin consentimiento previo

parágrafo al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 . Sobre el particular, alegó que la Administración no tenía las facultad de revocar de oficio y sin consentimiento previo el acto liquidatorio. Añadió que ese acto era nulo por ser posterior a la admisión de la demanda contra el acto que revocó, por no concederle recursos, por no suspender o revivir los términos legales para demandar y por los mismos motivos de nulidad en los que incurrió la liquidación inicial.

La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia del proceso.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia

1 Se cita a modo de ejemplo la sentencia del 16 de noviembre de 2017 (exp. 20529, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en auto de l 21 de enero de 2022.

Cuestión Preliminar

Argumentos sobre la Resolución RDO 2020 M 02292, del 01 de octubre de 2020, que revocó parcialmente el acto liquidatorio para reconocer costos presuntos, formulados por la demandante en alegatos de conclusión.

Argumentos sobre la Resolución RDO 2020 M 02292, del 01 de octubre de 2020, que revocó parcialmente el acto liquidatorio para reconocer costos presuntos, formulados por la demandante en alegatos de conclusión.

Advierte la Sala que la Resolución RDO 2020 M 02292, del 01 de octubre de 2020, es un acto administrativo que crea una situación jurídica diferente a la del acto objeto del sub lite. De ahí que el debido proceso le impida al juez contencioso estudiar la legalidad de un acto administrativo independiente que se pretende incorporar al proceso por medio de los alegatos de conclusión. Por ese motivo , la Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la resolución que revoca parcialmente el acto enjuiciado.

Problema jurídico

Ahora bien, le c orresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución nro. RDO-2017-03383 de 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se profiere la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión de los periodos de en ero a diciembre de 2014 y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) si la liquidación ofic ial se expidió de forma tempestiva ; (ii) si la demandante, por ser comerciante, estaba obligada a efectuar aportes en calidad de trabajadora independiente; y (iii) si existieron vicios en la valoración de las pruebas que

liquidación ofic ial se expidió de forma tempestiva ; (ii) si la demandante, por ser comerciante, estaba obligada a efectuar aportes en calidad de trabajadora independiente; y (iii) si existieron vicios en la valoración de las pruebas que acreditaron los costos y gastos.

1. Expedición extemporánea de la liquidación oficial de revisión.

Respecto del primer problema jurídico, la demandante sostiene que el acto demandado se profirió extemporáneamente debido a que esto sucedió más de 6 meses de spués de que radicó la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. En contraposición, la demandada insiste en que el acto es tempestivo y argumenta que el término para proferir la liquidación oficial inicia 3 meses después de que se notifica el acto previo. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar el dies a quo y el dies ad quem del término para proferir la liquidación oficial, a efectos de esclarecer si esta fue tempestiva.Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 Sobre el particular, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 , dispone que pre vio a la expedición de la liquidación oficial, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir, que deberá ser respondido por el aporta nte dentro de los tres meses siguientes a su notificación . Consecuentemente, establece que , en caso de que el aportante no admita la

oficial, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir, que deberá ser respondido por el aporta nte dentro de los tres meses siguientes a su notificación . Consecuentemente, establece que , en caso de que el aportante no admita la propuesta efectuada en el requerimiento para declarar o corregir, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación of icial, dentro de los s eis (6) meses siguientes. Ahora bien, en sentencia del 21 de octubre de 2021 (exp. 24673, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el Consejo de Estado precisó que el plazo para surtir la notificación del acto de determinación oficial de lo s aportes al SPS fenece seis meses después del vencimiento plazo para responder el requerimiento para declarar o corregir ; que en el sub lite corresponde a tres meses después de la notificación del acto preparatorio.

En ese orden de ideas, la Sala tiene por probados los siguientes hechos:

(i) Mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC 2016 01950 del 28 de noviembre de 2016, la demandada sugirió a la demandante afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensiones por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, toda vez que su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 denotaba capacidad de pago. Según la guía nro. RN699076410CO expedida por la empresa de mensajería 472 visible en los antecedentes a dministrativos incorporados al índice 11 de Samai, el acto preparatorio se notificó el 31 de enero de 2017.

RN699076410CO expedida por la empresa de mensajería 472 visible en los antecedentes a dministrativos incorporados al índice 11 de Samai, el acto preparatorio se notificó el 31 de enero de 2017.

(ii) El 28 de febrero de 2017 la demandante presentó la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir (f. 10 cp).

(iii) La Liquidación Oficial nro. RDO 2017 03383, del 26 de septiembre de 2017, se notificó por correo electrónico el 27 de septiembre del mismo año (f. 92 cp).

Habida cuenta de lo anterior, se evidencia que el acto preparatorio se notificó el 31 de enero de 2017. De conformida d con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la demandante tenía tres meses para presentar la respuesta al requerimiento, es decir hasta el 30 de abril. En esa línea y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de 6 meses para notificar el acto liquidatorio inicia después del vencimiento plazo para responder el requerimiento para declarar o corregir . Así pues, el plazo para proferir y notificar el acto liquidatorio vencía el 31 de octubre del mismo año. Dado que el acto se profirió el 26 de septiembre y se notificó el día siguiente, le asiste razón a la demandada cuando indica que este fue tempestivo.

No prospera el cargo de la demanda.Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

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Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7

2. Los comerciantes no están obligados a efectuar aportes.

En segundo lugar, la demandante manifiesta que, al ser comerciante no está obligada a efectuar aportes a la seguridad social, pues sólo están obligados los trabajadores independientes, que se caracterizan por tener vínculos contractuales de prestación de servicios con terceros. Agrega que las normas para trabajadores independientes tampoco son aplicables a los comerciantes, puesto que más del 90% de sus ingresos corresponde a costos. De modo contrario, la demandada alega que el marco normativo de los aportes a la seguridad social y la jurisprudencia de la corte constitucional, establecen que el concepto de aportante engloba a todas las personas con capacidad económica; y que la declaración de renta de la demandante demuestra capacidad económica. Por ese motivo, considera que procede la liquidación de aportes sobre la base dispuesta para trabajadores independientes. Así las cosas, la Sala debe decidir si la demandante, por ser comerciante, estaba obligada a efectuar aportes en calidad de trabajadora independiente.

Según el criterio del Consejo de Estado2, «todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago», de manera que, «no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador».

afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador». En ese orden de ideas, se debe desestimar el razonamiento de la demandante conforme al cual no está obligada a efectuar aportes al SSS por ser comerciante, puesto que, como lo determinó el Consejo de Estado, la obligación de aportar surge de la ley que refiere como sujetos pasivos a las personas naturales con capacidad de pago; categoría que comprende a los comerciantes.

A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C–578 de 2009 , precisó que la categoría de «trabajador independiente » comprende a «todas las personas económicamente activas »; de ahí que la base gravable prevista para los trabajadores independientes les aplique a las personas naturales que se dedican al comercio. Al igual, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, 3.⁰ de la Ley 797 de 2003, y 1.⁰ y 3.⁰ del Decreto 510 de 2003, los aportes de los trabajadores independientes se deben efectuar aportes sobre los ingresos efectivamente percibidos, lo que les permite detraer erogaciones de sus ingresos brutos que cumplan con los requisitos del artícu lo 107 del ET . Por

2 Sentencias del 24 de febrero de 2022 (exp. 25204, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) ; del 01 de agosto de

2019 (exp. 23379, CP: Milton Chaves García); y del 29 de abril de 2021 (exp. 25056, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 consiguiente, la presunta incompatibilidad entre la actividad de comerciante y los costos que esta genera, con la base gravable de los aportes, que alega la parte demandante no existe, pues los aportantes tienen la posibilidad de detraer las erogaciones en que incurran en los términos del artículo 107 ibídem.

No prospera el cargo de la demanda.

3. Irregularidades en la valoración de las pruebas.

Respecto del tercer problema jurídico, la demandante sostiene que su contraparte incurrió en irregularidades en la valoración de las pruebas, pues dio pleno valor a los ingresos que declaró a efectos del impuesto sobre la renta, más no a los costos y gastos; lo cual desconoció el principio de integralidad de la prueba y desconoce la inmutabilidad de la declaración tributaria. Además, reprocha que no se haya efectuado ninguna actividad probatoria para desvirtuar las erogaciones en que incurrió al desarrollar su actividad económica, solicita la aplicación el indubio contra fisco y la valoración de un certificado de contador público. La demandada, por su parte, indica que no están justificados los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del ET, ni están probadas las erogaciones discutidas con documentos que cumplan las exigencias del artículo 771-2 del ET. Más aun, advierte que el certificado de

parte, indica que no están justificados los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del ET, ni están probadas las erogaciones discutidas con documentos que cumplan las exigencias del artículo 771-2 del ET. Más aun, advierte que el certificado de contador público carece del detalle suficiente y de los soportes necesarios para ser considerado prueba contable según el artículo 777 del ET. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala decidir si existieron vicios en la valoración de las pruebas que acreditaron los costos y gastos.

De conformidad con la sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 26927, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social de trabajadores independientes , es extensible la regla de la carga probatoria del aspecto negativo de la base gravable de los tributos, «comoquiera que la norma que regula la materia (norma especial) permite la aminoración de la base grava ble, en este caso el IBC, además de que remite expresamente al artículo 107 del Estatuto Tributario». Siguiendo esa línea, en sentencia del 13 de mayo de 2021 (exp. 23202, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez ), se dispuso que según el artículo 167 CGP, la carga de la prueba de dichos factores negativos de la base gravable recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien los invoca.

A efectos de demostrar los costos y gastos en los que incurrió la demandante aportó las siguientes pruebas:

(i) La declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 (f. 33 cp).

(ii) La declaración del ICA del municipio de Inírida (f. 37 cp).Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

(i) La declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 (f. 33 cp).

(ii) La declaración del ICA del municipio de Inírida (f. 37 cp).Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

(iii) Un certificado de contador público en el que textualmente se indica (f. 38 cp):

«Que de acuerdo con la Ley 1607 de diciembre de 2012, según su artículo 38, el cual modificó el artículo 424 del estatuto tributario en su parágrafo 1 dice: “también se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano, animal, vestuario, elementos de aseo, medi camentos para el consumo humano y animal y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de amazonas, Guainía y Vaupés siempre y cuando se destinen exclusivamente dentro del mismo departamento”. Que la señora MARTHA JANETH VARGAS SILVA (asesorías marca grande) nit 51.709.746 -6 compra materiales de construcción para comercializarlos en el departamento del Guainía.

La presente certificación se expide en Inírida – Guainía a los 19 días del mes de agosto de 2013.»

(iv) El balance general a 31 de diciembre de 2014 (f. 39 cp).

(v) El estado de pérdidas y ganancias de enero 01 a 31 de diciembre de 2014 (f. 40 cp).

Habida cuenta de lo anterior, la Sala evidencia que, pese a que las declaraciones

(v) El estado de pérdidas y ganancias de enero 01 a 31 de diciembre de 2014 (f. 40 cp).

Habida cuenta de lo anterior, la Sala evidencia que, pese a que las declaraciones de impuestos y la contabilidad de la demandante contienen cifras relativas a los ingresos, costos y gastos en los que incurrió en su actividad económica en el año 2014, al igual que el Consejo de Estado concluyó en la sentencia del 16 de marzo de 2023, la información allí reportada no es suficiente para demostrar los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la deducción de las expensas, debido a que la demandante no allegó los soportes de dichas erogaciones a los que se refiere el artículo 771 -2 del ET. Lo anterior, sumado al hecho de que el certificado del contador público trata sobre un tema diferente al que se discute en el presente proceso, ll eva a la Sala a concluir que la demandante incumplió la carga de demostra r las erogaciones que pretendía deducir de su ingreso base de cotización.

No prospera el cargo de la demanda.

En suma, la Sala concluye que los actos enjuiciados no incurrieron en f alsa motivación, ni infringieron el debido proceso. Por consiguiente, procederá negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costasExp. 25000-23-37-000-2019-00429-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00429-00 Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10

De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código

Martha Silva Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10

De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,3 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla

Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Notificar electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o s u apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

3 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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