TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00430-00-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00430-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2019 00430 00
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2015
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________________________________
El señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le profirió liquidación oficial por los aportes a Seguridad Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDO -2018-01227 del 10 de mayo de 2018, por medio del cual se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y
“DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDO -2018-01227 del 10 de mayo de 2018, por medio del cual se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y se sancio na por no declarar, por conducta de omisión e inexactitud, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.
A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que el se ñor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA no está obligado a pagar la suma adicional por concepto de autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, así como tampoco la sanción por omisión e inexactitud contemplada en el acto anulado.”2 Expediente 250002337000 2019 00430 00
JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA VS UGPP
APORTES 2015
HECHOS
1. El 13 de septiembre de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-01981 al señor RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA, por los aportes al Sistema General de Seguridad Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre del 2015.
2. El 22 de diciembre de 2017, el señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA respondió el requerimiento para declarar y/o corregir.
3. El 10 de mayo de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO -2018-01227,
respondió el requerimiento para declarar y/o corregir.
3. El 10 de mayo de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO -2018-01227, a través de la cual, determinó los aportes al Sistema General de Seguridad Social del año 2015 al señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política - Artículos 683, 684, 742, 743, 744 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012
Expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Falsa motivación de los actos administrativos
Afirmó que la Administración rechazó costos sin explicar con suficiencia la razón de esa decisión, dado que remitió a un archivo Excel que consideró insuficiente para desestimar los documentos que soportan las erogaciones asociadas a la actividad comercial del demandante.
Explicó que el archivo Excel no sustituye la debida motivación que debe contener el acto administrativo, en el cual, no se indicó qué costos en específico y sobre qué soportes se decidió rechazar los costos. Agregó que si la UGPP consideró que los documentos no eran legibles debió “utilizar todos los medios posibles para identificar en debida forma los costos acreditados por el contribuyente”.3 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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costos acreditados por el contribuyente”.3 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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APORTES 2015
Argumentó que el artículo 176 del CGP obliga a que se analicen las pruebas de manera integral, pero la Administración no valoró las que f ueron allegadas por el aportante al proceso de determinación.
Señaló que entre el requerimiento y la liquidación no se emitió un acto administrativo para que el demandante se pronunciara sobre las pruebas excluidas por la UGPP, con lo cual, indicó que se vulneró su derecho de defensa y contradicción.
- Improcedencia de la sanción por inexactitud
Adujo que en el caso concreto no se configura la sanción por inexactitud que la UGPP le impuso porque los datos incluidos en las liquidaciones privadas no son fa lsos o inexistentes, sino que provienen del balance general y del estado de resultados que fueron allegados por el aportante y frente a los cuales la Administración no demostró irregularidades.
- Omisión al Sistema de Seguridad Social Integral
Afirmó que no incurrió en la conducta de omisión, pues para el período fiscalizado, esto es, el año 2015, el demandante ya contaba con la edad para acceder a la pensión de vejez y es improcedente obligarlo a cotizar cuando únicamente había aportado 51 semanas a este subsistema, sin que tenga la posibilidad alcanzar el reconocimiento del derecho a la prestación.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
derecho a la prestación.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
Frente al cargo de falsa motivación, indicó que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social, en tanto cuentan con capacidad de pago. Señaló que la UGPP liquidó los aportes del año 2015 con fundamento en el marco jurídico establecido para ese fin. Añadió que el sistema de presunción de ingresos del que trata la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 3085 del mismo año no se aplica a los casos en que los ingresos hayan sido declarados o determinados, como es el caso del demandante.4 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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En cuanto a la sanción por inexactitud , sostuvo que el aportante sí incurrió en la conducta reprochada porque de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1607 de 2012, se considera inexacto a quien efectúe las cotizac iones al Sistema de Seguridad Social, pero por valores inferiores a los que corresponde de acuerdo con la liquidación del IBC.
Finalmente, frente al cargo relacionado con la omisión de cotización al subsistema de pensiones, afirmó que para el año 2014, el demandante contaba con 62 años de edad y se había afiliado por primera vez al sistema pensional en el año 1992, motivo por el cual, no tiene derecho a ninguna de las exclusiones de las consagradas en el artículo 2 del
se había afiliado por primera vez al sistema pensional en el año 1992, motivo por el cual, no tiene derecho a ninguna de las exclusiones de las consagradas en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante radicó un memorial el 16 de diciembre de 2022, como se observa en la constancia disponible en SAMAI. Sin embargo, dicho memorial no contiene los alegatos de conclusión, sino que corresponde a una copia de la demanda. En ese orden de ideas, aunque se respetó el término legal previsto para alegar de conclusión, estos se tienen por no presentados.
La entidad demandada alegó de conclusión, en la oportunidad legal, para lo que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajusta a derecho el siguiente acto administrativo:5 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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APORTES 2015
- Resolución RDO -2018-01227 del 10 de mayo de 2018 , p or la cual, la UGPP
JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA VS UGPP
APORTES 2015
- Resolución RDO -2018-01227 del 10 de mayo de 2018 , p or la cual, la UGPP profirió liquidación oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2015.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos establecidos en el auto que fijó el litigio:
Falsa motivación, por: (i) rechazar los costos sin emplear una motivación suficiente y clara, (ii) omitir valorar las pruebas que fueron allegadas durante la fiscalización, en contravía de lo dispuesto en los artículos 744 del E.T y 176 del C.G.P, (iii) imponer la sanción por inexactitud sin que se configure la conducta reprochable, consistente en incluir datos falsos o inexistentes en las declaraciones, (iv) liquidar la sanción por no declarar por la conducta de omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social, sin considerar que el demandante no tiene una expectativa probable de pensionarse.
Adicionalmente y de manera previa, se analizará el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto a la interposición de la demanda per saltum , en los términos señalados en el artículo 720 del Estatuto Tributario de acuerdo con el material probatorio recaudado, pues como se anunció en el auto admisorio de la demanda, y se reiteró en la
señalados en el artículo 720 del Estatuto Tributario de acuerdo con el material probatorio recaudado, pues como se anunció en el auto admisorio de la demanda, y se reiteró en la providencia que fijó el litigio, con su radicación no fue po sible verificar la totalidad de los antecedentes administrativos relevantes para establecer el cumplimiento del marco legal existente respecto de esta figura jurídica.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. El 27 de septiembre de 2016, a través del formulario 1111605745685, el señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUIL LA presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, en la que registró ingresos brutos por valor $734.320.000, relacionados con la actividad económica identificada con el código CIIU 0141 que corresponde a la “cría de ganado bovino y bufalino”.6 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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APORTES 2015
3.2. El 7 de julio de 2017, a través del Requerimiento de Información RQI-2017-01966, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó al señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA información contable y financiera a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó al señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA información contable y financiera a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social para los períodos de enero a diciembre de 2015.
3.3. El 13 de septiembre de 2017, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-201701981, en contra del señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA por inexactitud en el subsistema de salud y omisión en los subsistemas de pensión y FSP, frente a las cotizaciones del año 2015, por un total general de $57.458.400. Como consecuencia anunció las sanciones calculadas por inexactitud y omisión.
3.4. El 26 de septiembre de 2017, se notificó al aportante el requerimiento para declarar y/o corregir, conforme a la guía de entrega de la empresa de servicios postales 472
RN826564377CO:
3.5. El 22 de diciembre de 2017, a través de radicado 201750053972152, el señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA respondió el requerimiento para declarar y/o corregir.7 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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3.6. El 10 de mayo de 2018, el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP
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3.6. El 10 de mayo de 2018, el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO -2018-01227, a través de la cual, determinó que el señor JOSÉ RAFAEL MATIZ CARRASQUILLA está obligado a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de aportes inexactos o dejados de cancelar al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a los 12 períodos del año 2015:
Asimismo, impuso sanción por no declarar “por la conducta de omisión” en cuantía de $69.335.200; y sanción por inexactitud por valor de $10.516.980.
3.7. El 5 de septiembre de 2018, se notificó al aportante la Liquidación Oficial RDO-201801227 del 10 de mayo de 2018, conforme a la guía de entrega RN949884213CO:
4. MARCO NORMATIVO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por l o tanto, el Sistema General de Seguridad Social8 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
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Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vincul adas mediante contrato de trabajo o como
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vincul adas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de
solo la existencia de una relación laboral;
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.9 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces co n la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia d e la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BAS E DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BAS E DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contra tista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los
les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema ce sa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente p ercibido.10 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente p ercibido.10 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalid ad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este prop ósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrol lar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(…)
recibe y que debe erogar para desarrol lar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud , salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima estable cida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)(Énfasis de la Sala)
En razón a lo anterior, se tiene que las personas naturales, deben efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos, es decir aquellas sumas que recibe para su beneficio personal y de las cuales pueden realizar las deducciones necesarias para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, se resalta que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este punto, la mentada disposición del ET señala:
ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES . Son deducib les las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean
expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes
En virtud de lo e xpuesto, se colige que la base de cotización del Sistema General de Pensiones para los afiliados como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores11 Expediente 250002337000 2019 00430 00
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públicos, correspo nde a los ingresos efectivamente percibidos con deducción de las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad, la cual será como mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera posterior, mediante la Ley 1122 de 2007, se introdujeron modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones, de las cuales es relevante destacar:
ARTÍCULO 18º. ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de
ARTÍCULO 18º. ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.
Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.
Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo (Énfasis de la Sala).
El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, de manera expresa puntualiza para los cotizantes con contrato de prestación que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud se efectuarán sobre el 40% del valor mensualizado del contrato y frente a los demás trabajadores independientes, será el Gobierno quien reglamente el sistema de presunción de ingresos.
Así las cosas, fue el legislador quien al determinar los afiliados al Sistema de Seguridad Social diferenció las personas vinculadas con contrato laboral, los contratistas de prestación de servicios y los demás trabajadores independientes con capacidad de pago. Además, para cada uno de estos afiliados la norma determinó la base de cotización. Sobre la distinción de los afiliados, la Corte Constitucional3 puntualizó:
“Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una
Sobre la distinción de los afiliados, la Corte Constitucional3 puntualizó:
“Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situación jurídica y material que es sustancialmente diferente a aquélla que correspon de a los trabajadores independientes. (…)
Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relación o relaciones jurídicas regidas por nor mas civiles, comerciales u otras, una labor o
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