TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00432-00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00432-00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00432-00

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. Y CONSTRUCTORA RINCÓN

DE BARCELONA S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL 2015

SENTENCIA

La sociedad BANCOLOMBIA S.A. y CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELONA S.A.S., identificada s con NIT 890.903.938-8 y NIT 900.554.451-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. DDI00635 del 17 de enero de 2018 mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año gravable 2015.

DE IMPUESTOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. DDI00635 del 17 de enero de 2018 mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año gravable 2015.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI00635 del 17 de enero de 2018 respecto de la liquidación oficial de revisión efectuada al inmueble ubicado en la Calle 127 No. 20 -56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N-108278, CHIP AAA0240PYFZ.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Y CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELONA S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 SEGUNDA.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare:

1. Que la obligación contenida en la Resolución No. DDI00635 de 2018

respecto del inmueble ubicado en la Calle 127 No. 20 -56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N-108278, CHIP AAA0240PYFZ, no es exigible.

2. Que la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 127 No. 20 -56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N -108278,

2. Que la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 127 No. 20 -56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N -108278, CHIP AAA0240PYFZ, presentada el 9 de noviembre de 2015 en formulario 2015301010006830951 se encuentra en firme.

3. Que los valores que hayan sido objeto de embargo, depósito judicial o compensación en virtud de las acciones de cobro y/o compensación que se hayan adelantado en relación con los valores determinados por la Resolución DDI00635 de enero de 2018 para el predio de CHIP AAA0240PYFZ son improcedentes y se ordene su re integro inmediato a

Bancolombia.

TERCERA. - Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos de los poderes conferidos.

CUARTA. - Que se condene en costas a la entidad demandada. Esta pretensión se realiza con fundamento en los perjuicios que se le han ocasionado a BANCOLOMBIA por la retención de dineros pagados al Distrito sin causa legal y que al ser solicitados en devolución han sido retenidos vía compensación por valor de $298.247.000, mediante las Resoluciones DDI004031 de febrero de 2019, DDI0232209, DDIO32206 DDI031795 de octubre de 2019 y DDI032906 de noviembre de 2019.” (fl. 11 archivo 09).

HECHOS

Señala que en la ejecución de l contrato de leasing o arrendamiento financiero la

CONSTRUCTORA RINC ÓN DE BARCEL ÓNA S.A.S. transfirió a LEASING

HECHOS

Señala que en la ejecución de l contrato de leasing o arrendamiento financiero la CONSTRUCTORA RINC ÓN DE BARCEL ÓNA S.A.S. transfirió a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy BANCOLOMBIA S.A., el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de l impuesto, mediante escritura pública del 11 de diciembre de 2013, ese mismo año la Curaduría 3 º de Bogotá o torgó Licencia de Construcción No. LC 13 -3-0697 y CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELÓNA S.A.S. efectuó la liquidación y pago del impuesto de delineación urbana.

Expone que en febrero de 2014 se inició la construcción de la nueva obra y el 9 de noviembre de 2015 CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELÓNA S.A.S presentóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Y CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELONA S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 la declaración del impuesto predial unificado, con la correspondiente sanción por extemporaneidad e intereses de mora.

Resalta que mediante escritura pública del 30 de septiembre de 2016 BANCOLOMBIA S.A. absorbe por fusión a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. y el 17 de junio de 2017 BANCOLOMBIA S.A. recibe por correo Auto de

BANCOLOMBIA S.A. absorbe por fusión a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. y el 17 de junio de 2017 BANCOLOMBIA S.A. recibe por correo Auto de Inspección Tributaria No. 2017EE105428, la cual se realizó el 28 de agosto de la referida anualidad, y el 15 de septiembre se le notificó el Requerimiento Especial.

Indica que el 4 de diciembre de 2017 CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELÓNA S.A.S, con autorización de BANCOLOMBIA S.A., y en virtud del contrato de leasing de arrendamiento financiero , da respuesta al requerimiento especial . Posteriormente el 17 de enero de 2018 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión mediante la Resolución DDI000635. Sin embargo, no existe constancia que dicho acto haya sido notificado a la dirección oficial de notificación de BANCOLOMBIA S.A., Carrera 48 No. 26 – 85 Torre Sur Piso 5 de la ciudad de Medellín, ni de la CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELONA , Calle 121 No. 719 oficina 207 de Bogotá.

Señala que el 28 de febrero de 2019 se notificó por conducta concluyente a la apoderada especial de BANCOLOMBIA S.A. del acto demandado, ello mientras se notificaba de una resolución relacionada con una solicitud de devolución de impuesto predial.

Expone que el 22 de julio de 2019 la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución DDDI026182 por la cual revoc ó la Resolución DDI37793

Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución DDDI026182 por la cual revoc ó la Resolución DDI37793 Liquidación Oficial de Revisión 2018EE155568 del 29 de agosto de 2018 por la cual se liquidó el impuesto predia l a la tarifa del 33 por mil , sobre el inmueble de CHIP AAA024PYFZ por el año gravable 2017 con base en el concepto 2009EE668253. Así mismo , señala que entre octubre y noviembre de 2019 la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, en desar rollo de las solicitudes de devolución presentadas por BANCOLOMBIA S.A. ha realizado cinco compensaciones adicionales a la compensación decretada en la Resolución DDI004031 (fls. 7-11 archivo 09).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política - Decreto 807 de 1993 - Acuerdo 469 de 2011 - Acuerdo 105 de 2003 - Resolución 219 de 2017 - Artículos 3 y 137 del CPACA

En sustento formula los siguientes cargos:

1. Violación al artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8 del Decreto 807

  • Acuerdo 105 de 2003 - Resolución 219 de 2017 - Artículos 3 y 137 del CPACA

En sustento formula los siguientes cargos:

1. Violación al artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8 del Decreto 807 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, artículos 3 literal b y 15 de la Resolución 219 de 2017 5 por indebida notificación, preclusión de la facultad de revisión de la administración, firmeza de la declaración privada

Manifiesta que los actos administrativos que determinen impuestos deben ser notificados por correo enviando copia del acto a la dirección que el contribuyente haya señalado . En este sentido cita el artículo 8 del Decreto 807 de 1993, los artículos 12 a 14 del Acuerdo 469 de 2011, y los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución 2019 de 2017.

Resalta que, de las normas citadas, es claro que la demandada no puede de forma arbitraria designar una dirección para realizar la notificación de los actos administrativos que profiera en el desarrollo de sus facultades . Así mis mo los referidos artículos señalan que la dirección para efectos de la notificación es aquella que haya determinado el contribuyente en su libre autonomía, en el caso concreto la dirección de notificación de BANCOLOMBIA S.A. y LEASING BANCOLOMBIA S.A. era la carrera 48 # 26 -85 de la ciudad de Medellín . Aunado a ello cuando un contribuyente en una actuación informe una dirección está debe ser la que se tiene en cuenta para efectos de la notificación.

Refiere las sentencias del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, exp. 20254, y

contribuyente en una actuación informe una dirección está debe ser la que se tiene en cuenta para efectos de la notificación.

Refiere las sentencias del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, exp. 20254, y del 20 de abril de 2014 , exp.19553, las cuales señalan que la notificación de las actuaciones administrativas debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta, sin embargo, dicha dirección opera sin perjuicio de aquella que hay informado directamente para la notificaci ón de los actos proferidos en el trámite de determinación y discusión del impuesto discutido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Y CONSTRUCTORA RINCÓN DE BARCELONA S.A.S.

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5 Sostiene que, conforme los documentos allegados con la demanda, se determina que la CONSTRUC TORA RINC ÓN DE BARCELONA S.A.S actuando por BANCOLOMBIA S.A. , como t ercero interesado y como responsable de los resultados de la actuación adelantada en instancia administrativa , informó como dirección de notificación la Calle 127 A #7 -19 de Bogotá , siendo así, el acto demandado debió de enviarse a dicha dirección para surtir correctamente la notificación, por lo que el envío por correo hecho en enero de 2018 a una dirección diferente, que adicionalmente tampoco es la dirección de notificación de

demandado debió de enviarse a dicha dirección para surtir correctamente la notificación, por lo que el envío por correo hecho en enero de 2018 a una dirección diferente, que adicionalmente tampoco es la dirección de notificación de BANCOLOMBIA S.A. LEASNG BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, no tiene la calidad de notificación.

Afirma que al haber omitido el envío por correo a la dirección procesal informada por RINCÓN DE BARCELONA S.A.S en la respuesta al requerimiento especial , la notificación no se surtió eficazmente en dicho momento, no fue, sino con ocasión de la notificación de la Resolución DDI004031 del 13 de febrero de 2019, que se tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución DDI000635.

Indica que, si bien la no notificación o notificación irregular no constituye una causal de nulidad en sí misma, la notificación por fuera del término sí, ello conforme al artículo 730 del E.T ., el cual señala que el efecto directo de no notificar dentro del término legal actos de determinación es la firmeza de la declaración privada, en este mismo sentido refiere el artículo 100 del Decreto 807 de 1993 y 710 del E.T.

Señala que el requerimiento especial fue notificado el 13 de junio de 2017, por lo tanto, el termino para dar re spuesta venció el 13 de diciembre de 2017 y los seis meses para proferir y notificar la Resolución DDI000635 de 2018 venci ó el 13 de junio de 2018, fecha en la cual no se surtió notificación alguna a la dirección procesal señalada en la respuesta al requerimiento especial. Como consecuencia de lo

meses para proferir y notificar la Resolución DDI000635 de 2018 venci ó el 13 de junio de 2018, fecha en la cual no se surtió notificación alguna a la dirección procesal señalada en la respuesta al requerimiento especial. Como consecuencia de lo señalado opera la firmeza de la declaración privada en los términos del artículo 24 del Decreto 807 de 1993.

2. Violación al artículo 137 del CPACA, expedición irregular del acto – falsa motivación, violación artículo 29 de la Constitución Política por violación al debido proceso y al derecho de defensa

Manifiesta que conforme al artículo 42 del CPACA vigente para la époc a, la motivación de los actos administrativos es la expresión de las garantías procesalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

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6 consagradas en el artículo 29 de la Constitución pues es la forma en la cual el particular conoce de las razones o motivos, hechos y fundamentos legales de la decisión de la administración.

Afirma que la oportunidad que la l ey concede al contribuyente para presentar sus argumentos, pruebas, hechos, fundamentos legales, es decir de ejercer su derecho de defensa , es la respuesta al requerimiento especial , respecto el cual la administración tiene la obligación de valorar lo. En este sentido refiere la sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, exp. 22326.

de defensa , es la respuesta al requerimiento especial , respecto el cual la administración tiene la obligación de valorar lo. En este sentido refiere la sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, exp. 22326.

Afirma que la omisión de valorar los argumentos y pruebas presentados con la respuesta al requerimiento especial se evidencia tanto en la actuación administrativa en general como en el acto administrativo demandado, pues allí se encuentra el sello de recibido en una dirección que no correspondía a la de notificación. Aunado a ello el requerimie nto especial pretendía modificar la liquidación privada en razón de la tarifa, pues la demandada consideraba que la liquidación del impuesto debió haber tomado la tarifa de 33 por mil , sin embargo, respecto a esto último no se realizó mayor aclaración.

Destaca que si la demandada hubiese leído la respuesta al requerimiento, en donde se expuso detalladamente que sobre el inmueble objeto de tributo para la fecha de los hechos se estaban realizando construcciones de obra nueva, habría evidenciado que el est ado del predio para el momento de la declaración correspondía a construcción o edificación; que para los efectos del impuesto predial el terreno se caracterizaba como un predio dotacional privado; y que se habían adelantado todos los tr ámites que la legisl ación urbanística exigía para el desarrollo de la construcción, como lo era el haber declarado, liquidado y pagado el impuesto de delineación urbana . Aunado a ello conforme la información oficial del predio , y según el boletín catastral, el predio objeto de impuesto fue incorporado en el año 2014, lo cual confirma los hechos de la Licencia LC-13-3-0697.

Sostiene que teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra demostrado que para el

según el boletín catastral, el predio objeto de impuesto fue incorporado en el año 2014, lo cual confirma los hechos de la Licencia LC-13-3-0697.

Sostiene que teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra demostrado que para el predio objeto de discusión no era aplicable la tarifa d el 33 por mil , pues no correspondía a un predio urbanizable no urbanizado, ni urbanizado no edificado. Al respecto refiere el Concepto 2009EE668253 del 17 de septiembre de 2019 de la Subdirección Jurídica Tributaria de la SHD, el cual establece que la tarifa por la queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

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7 debe tributar el contribuyente que obtiene licencia para la demolición y construcción, como sucede en el caso concreto, es la correspondiente al uso del predio.

Indica que si bien en la respuesta al requerimiento no se hace mención expresa al referido concepto, el desarrollo de los argumentos relacionados con la aplicación de la tarifa corresponde al mismo, siendo aplicable por lo tanto el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época.

Insiste en que, conforme con lo expuesto con anterioridad y las pruebas aportadas en la demanda , la tarifa aplicada en la liquidación privada es la correcta y por lo tanto no es procedente la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la

Insiste en que, conforme con lo expuesto con anterioridad y las pruebas aportadas en la demanda , la tarifa aplicada en la liquidación privada es la correcta y por lo tanto no es procedente la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la demandada. Aunado a en las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial qued ó demostrada la realidad física, jurídica y económica del inmueble para el 1 ° de enero de 2015 , situación que debe prevale cer sobre la información contenida en el registro catastral , toda vez que la realidad sustancial prevalece sobre la formal. En este sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2017, exp. 204111, C.P. Dr. Julio Roberto Piza.

Resalta que el carácter probatorio de la inspección tributaria realizada antes de la expedición del requerimiento es deficiente, pues solo deja constancia que 16 de los 26 predios presentaban una inexactitud . Sin embargo, no se identifica que predios no presentaban inexactitud ni tampoco las razone s por las cuales los otros si la presentan, presentándose como consecuencia una ausencia de motivación. Al respecto refiere la sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, exp. 22326, C.P. Dr. Milton Chávez García , en concordancia con la providencia del 16 de julio de 2020 de la misma corporación.

Reitera que, conforme a la jurisprudencia y argumentos expuestos, es claro que el requerimiento especial , así como la Liquidación Oficial de Revisión incurren en expedición irregular, pues carecen de una explicación de hecho y de derecho clara y objetiva por medio de la cual se sustente la decisión de la administración. Así

requerimiento especial , así como la Liquidación Oficial de Revisión incurren en expedición irregular, pues carecen de una explicación de hecho y de derecho clara y objetiva por medio de la cual se sustente la decisión de la administración. Así mismo la Liquidación Oficial de Revisión incurre en nulidad en tanto se fundamentó en hechos no veraces como la inexistencia de respuesta al requerimiento y las condiciones reales del inmueble objeto del tributo. Por lo tanto, ambos actos son susceptibles de nulidad por expedición irregular.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

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3. Violación al artículo 83 de la Constitución Política, los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima

Refiere el artículo 83 de la Constitución, en concordancia con la sentencia C-235 de 2019, que consagra el principio de confianza legitima. Así mismo indica que como doctrina oficial la Administración Tributaria Distrital mediante concepto 2009EE668253, estableció que a los predios en desarrollo de una licencia de demolición y construcción no les era aplicable el tratamiento de lotes o predios no construidos.

Afirma que la actuación administrativa contrar ía la doctrina oficial referenciada, además de que no solamente se encontraba vigente para la época de los hechos sino también hasta la expedición de la resolución DDI00635 de 2017, incluso aún

Afirma que la actuación administrativa contrar ía la doctrina oficial referenciada, además de que no solamente se encontraba vigente para la época de los hechos sino también hasta la expedición de la resolución DDI00635 de 2017, incluso aún tenía vigencia en julio de 2019, como lo demuestra la resolución DDI026182 del 22 de julio de 2019 , que revocó la liquidación oficial de revisión expedida con los mismos supuestos y argumentos que el acto demandado. Es evidente por lo tanto que la demandada vulneró el artículo 83 de la Constitución Política y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

Indica que la omisión de aplicar el concepto mencionado en el expediente del acto demandado está ocasionando un perjuicio económico injustificado al contribuyente, pues el impuesto calculado en el acto demandado supera en más de 5 veces la suma liquidada. Esto, además de la imposición de una sanción exorbitante, requiere la protección por parte de la autoridad judicial.

Señala que la resolución DDI026182 del 22 de julio de 2019, pese a pertenecer a un expediente distinto, comparte similitudes en términos de predio, partes, hechos, argumentos y circunstancias. Esta resolución revocó una liquidación basándose en el concepto 2009EE668253 y en la existencia de una Licencia de demolición y obra nueva LC 13 -3697. Argumenta que, de haberse notificado adecuadamente, la resolución DDI00635 también habría sido revocada en la etapa de recurso de reconsideración, protegiendo así los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

resolución DDI00635 también habría sido revocada en la etapa de recurso de reconsideración, protegiendo así los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Sostiene que la Administración al no adherirse a su propia doctrina vigente en la fecha de causación del impuesto y en la fecha de expedición del acto demandado, realiza un cambio abrupto , injustificado y arbitrario. Por lo tanto, la anulación delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

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9 acto acusado es necesaria para proteger los principios constitucionales vulnerados y para compensar el perjuicio al particular al intentar imponer una obligación tributaria desproporcionada . Además, está situación vulnera el artículo 2 ° del Decreto 807 de 1993, el cua l establece que los funcionarios de impuestos deben actuar de manera acorde a lo que la ley establece respecto a las contribuciones de los contribuyentes a las cargas del Distrito.

4. Violación de los artículos 209 de la Constitución Política, 3 del CPACA, 2 del Decreto 807 de 1993, 15 del Decreto 352 de 2002, y 1 del Acuerdo 105 de 2003

Cita e l artículo 209 de la Constitución Política señala ndo la obligación de las autoridades administrativas de seguir los principios establecidos en la normativa vigente. Asimismo, el artículo 3 ° del CPACA indica que dichas autoridades deben

Cita e l artículo 209 de la Constitución Política señala ndo la obligación de las autoridades administrativas de seguir los principios establecidos en la normativa vigente. Asimismo, el artículo 3 ° del CPACA indica que dichas autoridades deben regirse por el principio de eficacia en sus actuaciones, buscando remove r obstáculos formales y garantizar la efectividad de los procedimientos.

Resalta que la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado destaca que para el impuesto predial, la tarifa debe basarse en las condiciones reales y materiales del predio a 1° de enero del año correspondiente, respaldadas por pruebas presentadas por el contribuyente. Esto prevalece sobre aspectos formales y garantiza la correcta destinación del inmueble y el respeto a principios legales y constitucionales.

Afirma que el Distrito no aplicó los principios adecuados en el acto demandado, exigiendo contribuciones indebidas a pesar de la falta de obligación legal. Además, ignoró disposiciones como el artículo 15 del Decreto 352 de 2002 y el artículo 1° del Acuerdo 10 5 de 2003, que definen la fecha de causación del impuesto y la correspondencia entre categoría del predio y tarifa aplicable.

Sostiene que en respuesta al requerimiento especial presentado el 4 de diciembre de 2017, se demostró mediante hechos y pruebas, incluyendo la Licencia LC-13-30697 de 2013 y fotografías, que el predio no se ajustaba a la realidad física de 2015 y no debería haberse aplicado la tarifa del 33 por mil pues ello desconoce la realidad del inmueble y una incorrecta determinación del tributo.

Destaca que la liquidación oficial de revisión al predio con CHIP AAA0240PYFZ,

y no debería haberse aplicado la tarifa del 33 por mil pues ello desconoce la realidad del inmueble y una incorrecta determinación del tributo.

Destaca que la liquidación oficial de revisión al predio con CHIP AAA0240PYFZ, aplicando una tarifa del 33 por mil y considerando el inmueble como lote, ignoró laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

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10 realidad física y económica, imponiendo un impuesto excesivo y una sanción injustificada.

5. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 42 del CPACA, improcedencia de la sanción de inexactitud y de la reliquidación de la sanción por extemporaneidad por ausencia de hecho sancionable

Manifiesta que la administración impone una sanción por inexactitud calculada sobre una base inexistente, pues para aplicar el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar establecido en la liquidación oficial y el declarado, utiliza un impuesto calculado con una tarifa que no corresponde a las condiciones reales del inmueble al 1° de enero de 2015. En consecuencia, al carecer de una base sancionable, la administración no puede imponer la sanción, ya que en ese proceso desconoce los elementos inherentes a su facultad sancionadora.

Indica que, asimismo, en la liquidación oficial mencionada, se observa que el Distrito

administración no puede imponer la sanción, ya que en ese proceso desconoce los elementos inherentes a su facultad sancionadora.

Indica que, asimismo, en la liquidación oficial mencionada, se observa que el Distrito simplemente transcribe el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, que enumera las conductas sujetas a sanción por inexactitud en las declaraciones tributar ias. Sin embargo, no proporciona ni justifica, ni siquiera de manera sumaria, cuál es la conducta específica que se sanciona por inexactitud. Este vacío de explicación por parte de la administración también resulta en una carencia de fundamentación del acto impugnado, dado que, de acuerdo con el artículo 42 del CPACA los actos que afectan a los particulares deben estar debidamente justificados. Esto es vital para asegurar el derecho a la defensa y la audiencia del contribuyente.

Destaca que la administración no tomó en cuenta que el principio de tipicidad en las sanciones no solo se cumple al tener una ley previa o favorable a la conducta sancionada, sino que también demanda una descripción específica, exhaustiva, incisiva e individualizada de la presunta i nfracción. La tipicidad implica que las normas sancionadoras deben ser concretas y comprensibles, sin permitir la formulación de una conducta punible sin identificar explícitamente el verbo rector cometido. Por tanto, la imposición de la sanción de inexact itud por parte de la Administración Distrital en las circunstancias presentes no fue adecuada ni legalmente justificada.

Insiste en que no incurrió en inexactitud alguna. Según el artículo 101 del Decreto

Administración Distrital en las circunstancias presentes no fue adecuada ni legalmente justificada.

Insiste en que no incurrió en inexactitud alguna. Según el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, no omitió ingresos, no incluyó deducciones, descuentos o exencionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-00

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Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

11 inexistentes y no proporcionó datos o factores falsos, erróneos, incompletos o distorsionados en su decla ración. Por el contrario, la declaración reflejó las condiciones reales del inmueble en el 2015.

Reitera que, e n virtud de las consideraciones anteriores, se establece que no procede la imposición de la sanción por inexactitud en el caso presente. Del mismo modo, se sostiene que el ajuste que realizó el acto oficial a la sanción por extemporaneidad, la cual había s ido calculada por la parte demandante en su declaración, es improcedente. Esto se debe a que, tal como se ha demostrado, la base utilizada por el Distrito carece de fundamento (fls. 12-31 archivo 09)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que las decisiones que dieron origen al acto demandado y el mismo acto acusado se encuentran fundadas en un recaudo probatorio y una realidad fáctica que lleva

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que las decisiones que dieron origen al acto demandado y el mismo acto acusado se encuentran fund

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